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Transcripción:

Id. Cendoj: 28079240012005100078 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 82/2005 Fecha de Resolución: 06/10/2005 Nº de Recurso: 87/2005 Jurisdicción: Social Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Convenido en convenio de empresa, que el salario base más antigüedad debería ser superior al salario base, más trienios, más plus convenio pactado en el convenio sectorial, se desestima la demanda, puesto que la empresa ha cumplido escrupulosamente lo pactado, garantizando que el sueldo base más la antigüedad, alcanzada por cada trabajador, supere a los conceptos citados del convenio del sector, pero dicha superación solo debe respetarse en condiciones similares, no pudiéndose abonar, por consiguiente, mayores retribuciones cuando no se ha devengado la misma antigüedad. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. MARIA JOSEFA LOBON DEL RIO OTROS AUTORES : OTROS LECTORES : SENTENCIA Nº : 82/05 Fecha de Juicio : 4/10/05 Fecha Sentencia : 06/10/2005 Fecha Auto Aclaración : Núm. Procedimiento : 00087/2005

Materia : CONFLICTO COLECTIVO Ponente Ilma. Sra. : Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA Indice de Sentencias : Contenido Sentencia : Demandante : COMFIA-CCOO Codemandante : Demandado : GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS,S.L, SECCION SINDICAL DE UGT Y LATGES. Codemandado : Resolución de la Sentencia : DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia : Garantía salarial del Convenio del Sector. Está superada en los salarios que perciben los trabajadores interpretación gramatical y sistemática. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. Procedimiento: 00087/2005 Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: COMFIA-CCOO Codemandante:

Demandado: GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS,S.L, SECCION SINDICAL DE UGT Y LATGES. Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA S E N T E N C I A Nº : 82/05 Excmo. Sr. Presidente: D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Ilmos. Sres. Magistrados: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 00087/2005 seguido por demanda de COMFIA-CCOO contra GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS,S.L, SECCION SINDICAL DE UGT Y LATGES. sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-Según consta en autos, el día 10 de Junio de 2005 se presentó demanda por COMFIA- CCOOcontra GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS,S.L, SECCION SINDICAL DE UGT Y LATGES. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día de 4 de Octubre de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas documentales con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. En dicho acto UGT y LATGES se adhirieron a la demanda.

Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El presente conflicto colectivo alcanza a un grupo indeterminado de trabajadores de la empresa GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS., S.L. El Convenio colectivo de dicha empresa actualmente en vigor es el publicado en el BOE el 26 de julio de 2005, siendo sus efectos desde el 1 de enero de este año, salvo especificaciones concretas; el convenio de empresa de 2004 fue publicado en el BOE de 22.10.2004 y el de 2003 en fecha 24.10.2003. En BOE de 25 de junio de 2004 se dispuso la inscripción en el registro y publicación del XIV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable. SEGUNDO.- En la reunión de 18.11.2004 la Dirección de Recursos Humanos de G.E.S. y la representación de la sección sindical de CC.OO acordaron, respecto de la subida salarial de 2004, que a los trabajadores que en aplicación de la cláusula de salvaguarda hayan incrementado su salario anual conforme a las nuevas tablas salariales del Convenio del sector por quedar por debajo durante los meses de enero y febrero se les abonaría una compensación económica, junto a la consolidación, excepcional para 2004, del 50% de tal cantidad como parte del salario a partir de 1.01.2005. Ambas partes acordaron que en la mesa de interpretación del convenio la representación de CC.OO propondría que, a efectos de subidas salariales, primero se aplique el convenio propio y luego el del sector, respetando en todo caso la cláusula de garantía. TERCERO.- En la reunión de la Comisión de Vigilancia e interpretación del Convenio 2004, de 12.01.2005 se trató el asunto relativo a la aplicación de la antigüedad del Convenio Sectorial desde el 1 de enero, con independencia del semestre en el que el trienio se cumpla, rechazándose por la parte social el arbitraje propuesto por la representación empresarial y dando un plazo para alcanzar un acuerdo. La parte social presentó un par de nóminas acerca del criterio aplicado entre 1.01.2003 y 1.01.2004. CUARTO.- Los aproximadamente 620 trabajadores que cumplen trienio en la presente anualidad de 2005 perciben un sueldo por encima de la suma del Salario Base, antigüedad y Plus convenio indicados en el convenio vigente del sector, ya sea computado el devengo de la antigüedad bien desde el 1 de enero ó desde el 1 de enero y 1 julio. QUINTO.- El Acta de Desacuerdo está fechada el 7.06.2005. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97 TRLPL, los anteriores hechos probados se infieren de las pruebas documentales practicadas en estos autos, valoradas según las reglas de la lógica; concretamente, no existió controversia sobre la normativa convencional de cobertura, ni acerca del intento de conciliación; en concreto los ordinales desglosados se corresponden con los siguientes elementos probatorios: -el ordinal 1º, con los documentos 2 a 4 presentados (no numerados) por la parte empresarial;

-el 2º, con el documento 1 del mismo ramo de prueba: -el 3º, con el documento 1 de la parte actora; - y el HP 4º con los bloques documentales 5 y 6 aportados por la empresa. SEGUNDO.- En la presente litis la parte demandante postula la declaración del derecho de los trabajadores a que el sueldo base más trienios, establecidos en el vigente convenio de empresa, sea siempre, en todo momento o continuamente igual o superior a la suma del salario base, antigüedad y plus convenio (si procede) indicado en el Convenio vigente del sector, es decir, el Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, argumentando al efecto que el art. 3.1 del Convenio Colectivo de Empresa garantiza a cualquier trabajador un salario mínimo referenciado al que resulta de la suma de los conceptos retributivos que se explicitan en el Convenio del sector, en todo momento, es decir desde el 1 de enero del año en que se cumple el nuevo trienio. A su postura se sumaron la sección sindical de UGT y LATGES. La empresa demandada sostuvo el respeto de la cláusula de garantía, centrando la controversia en el modo de aplicación de la misma, y oponiéndose a lo postulado por el actor en razón a: la proscripción del denominado "espigueo", la aplicación previa del convenio propio de empresa, pues así lo acordaron las partes en Acta de 18.11.2004, en virtud de la interpretación gramatical de la cláusula, de los hechos coetáneos y precedentes y, por último, atendida la falta de contenido práctico. TERCERO.- Para la adecuada resolución de la litis hemos de partir del contenido literal de la normativa convencional afectada por este conflicto colectivo; así, el art. 3.1 del Convenio Colectivo de la empresa GETRONICS ESPAÑA SOLUTION, S.L., para 2005 (reproduciendo el contenido del de 2004, e introduciendo un elemento más que el de 2003, limitado éste a la suma del Salario y Plus Convenio), expresa: Sueldos y salarios.- El sueldo más trienios será siempre igual o superior a la suma del Salario base, antigüedad y Plus Convenio (si procede) indicados en el Convenio vigente del Sector. También ha de tomarse en cuenta el punto nº 5 del mismo precepto, relativo a la Antigüedad dispone que: "Los aumentos periódicos por años de servicios, comenzarán a devengarse a partir del día 1 de enero del año en que se cumpla cada trienio, si la fecha del vencimiento es anterior al 1 de julio y desde el 1 de julio del mismo año, si su vencimiento es igual o posterior. " Por su parte, el XIV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, respecto de la antigüedad, regulada en el art. 26.3 dispone que " Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador ". Las normas generales de interpretación de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil conllevan el fracaso de la tesis sostenida por la parte actora; efectivamente, la literalidad del precepto de garantía ( art. 3.1 del convenio de empresa ) residencia ésta a la suma cuantitativa de los elementos que integra. De otro modo, establece que la suma del sueldo y trienios será siempre igual o superior en todo momento, a la suma del salario base, antigüedad u Plus Convenio indicados en el Convenio vigente del sector, pero tal dicción no integra ningún parámetro temporal que modifique o varíe los devengos que el mismo texto convencional dispone para la antigüedad reseñada. Se adiciona aquí la interpretación sistemática de las normas transcritas, que

determina, junto a la de carácter gramatical antedicha - determinación exacta de los elementos objeto de comparación desde el punto de vista cuantitativo y ausencia de referencia al momento de devengo del trienio correspondiente -, que deba igualmente entrar en juego el punto nº 5 del mismo precepto en el que se establece en concreto ese momento de devengo de los trienios: a partir del día 1 de enero del año en que se cumpla cada trienio, si la fecha de vencimiento es anterior al 1 de julio y desde el 1 de julio del mismo año, si su vencimiento es igual o posterior. Esta fórmula de devengo pactada en el convenio de empresa difiere de la establecida por aquel convenio colectivo del sector, habida cuenta de que éste fija el 1 de enero del año en el que se cumpla el trienio como fecha única de devengo, pero no ha sido a ésta a la que se han remitido los negociadores del convenio de empresa. Es decir, la voluntad plasmada en este último pacto contempla, de un lado, un determinado criterio de percibo de la antigüedad, distinto al del sector correspondiente, y también en su art. 3 una garantía de mínimos salariales que utiliza concretos elementos o sumandos en orden al cálculo pertinente, pero, se insiste, sin alterar, ni siquiera aludir, a lo dispuesto en el punto 5 sobre el momento de devengo de la antigüedad. Es por ello, que la correcta interpretación de lo prevenido en el repetido art. 3.1 del convenio de la empresa GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS, S.L. conlleva que dicha cláusula de garantía se circunscriba a los sumandos explicitados, sin modificar las previsiones del apartado 5, y resulta plenamente respetada cuando en el segundo semestre del año en curso, 2005, se efectúa la remisión del devengo del correlativo trienio a fecha 1 de julio y no a fecha de 1 de enero, pues para el colectivo que cumple el mismo a lo largo de ese segundo semestre también opera la cláusula de garantía del 1 de enero al 30 de junio, si bien con la antigüedad previa al devengo del nuevo trienio. De esta manera, siempre, en todo momento, como subraya el demandante, tiene virtualidad el salario garantizado, pero con la necesaria consideración de la antigüedad que ostenta cada trabajador en cada momento: así, en el primer tramo temporal, de 1 de enero a 30 de junio, quienes no hayan cumplido el trienio, ven garantizado su salario de conformidad con la antigüedad que tengan, y en el segundo semestre, al cumplirlo- mejor dicho, desde el 1 de julio, al ser en este punto el convenio más beneficioso en cuanto no atiende a la fecha efectiva de cumplimiento sino que la sitúa en un momento temporal precedente para la mayoría de los supuestos- los términos de comparación se alteran en razón al incremento de la cuantía correspondiente al mismo, pero siempre, a lo largo de toda la anualidad, la garantía salarial se proyecta en función de tales condiciones. Procede, como se adelantaba, la desestimación de lo postulado en demanda, máxime cuando, por una parte, del Acta de 18.11.2004 se infiere el acuerdo entre la Dirección de Recursos Humanos de G.E.S. y la representación de la sección sindical de CC.OO acerca de que en la mesa de interpretación del convenio esta última representación propondría que, a efectos de subidas salariales, primero se aplique el convenio propio y luego el del sector, respetando en todo caso la cláusula de garantía, y, por otra, que efectivamente el litigio deja de tener contenido práctico desde que resulta acreditada la innecesariedad de la aplicación de la cláusula de garantía durante el año 2005, anualidad a la que se circunscribe la litis, en función de que los salarios de los trabajadores que cumplen trienios tienen un salario superior al sumatorio de los elementos del convenio del sector. La parte actora no aportó ninguna prueba acerca de la existencia de ningún caso en el que el salario fuese inferior, refiriendo únicamente algunos supuestos en 2004 -fuera, por tanto del ámbito temporal de este conflicto- y que, en todo caso, según la prueba practicada habrían sido solventados, a diferencia de lo actuado por la demandada, que presentó las nóminas de 620 trabajadores, acompañadas de los certificados del apoderado de la empresa poniendo de relieve tal circunstancia de superación del mínimo garantizado.

Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación de la demanda; en su virtud, VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar la demanda formulada por COMFIA-CCOO frente a GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS S.L, SECCION SINDICAL de UGT, LATGES, sobre Conflicto Colectivo, a la que se adhirieron en el acto del juicio oral la Sección Sindical de UGT y LATGES, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49-28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.