Laurentino DUEÑAS HERRERO

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1 III TRABAJADOR ACCIDENTADO VERSUS EMPRESARIO RESPONSABILIZADO Laurentino DUEÑAS HERRERO Universidad de Valladolid SUMARIO I. INTRODUCCIÓN: ALGUNAS PREGUNTAS PREVIAS. II. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. III. LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES EMPRESARIALES. IV CONCLUSIÓN: EL RESARCIMIENTO ÍNTEGRO AL TRABAJADOR ACCI- DENTADO. I. INTRODUCCIÓN: ALGUNAS PREGUNTAS PREVIAS Cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo en el ámbito de su relación laboral se convierte en acreedor de una protección especial que tiene una doble función: reparadora del daño causado y sustitutoria de la renta salarial dejada de percibir. Como se manifiesta en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, las consecuencias del accidente de trabajo trascienden el ámbito propiamente laboral, se extienden más allá del contrato y repercuten en su esfera familiar, personal, social y de autosuficiencia o autoestima. La reparación plena de todo este tipo de resultados perjudiciales sólo puede hacerse mediante un conjunto de prestaciones de muy diverso signo. La íntegra y única reposición a la situación anterior al accidente se obtiene a través de un juego de ayudas compensatorias entre sí o sumadas de modo independiente. En definitiva, la aplicación del principio de reparación plena del daño intenta borrar todas la consecuencias negativas que trae aparejadas el accidente de trabajo. A veces es aconsejable plantearse el objeto del debate desde algunos pronunciamientos jurisprudenciales porque toman de la realidad la parte que tiene trascendencia jurídica (fundamentos de hecho) y fundamentan la decisión en la exigencia de un estricto cumplimiento de la ley (fundamentos jurídicos). Respecto al

2 Laurentino Dueñas Herrero 432 tema que nos ocupa es conveniente responder a cuatro preguntas introductorias: 1.ª) Qué es un accidente de trabajo? 2.ª) Es posible conciliar un mayor desarrollo económico con una disminución en el número de accidentes? 3.ª) Qué consecuencias tiene el accidente de trabajo y cómo pueden repararse las mismas? 4.ª) Hasta dónde deben llegar los límites del derecho a la restitución íntegra al trabajador accidentado o a sus causahabientes por los daños o perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo? 1.ª Qué es un accidente de trabajo? «Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» (artículo 15 de la LGSS) y de él responde el empresario por el mero hecho de su ocurrencia (ALONSO OLEA y TORTUERO PLAZA). El accidente de trabajo es un riesgo profesional que se actualiza con frecuencia en los países industrializados. Por ejemplo: «Varias personas trabajaban en la planta 2.ª de un edificio en construcción para realizar el emparrado de la planta 3.ª (techo de la planta 2.ª). Uno de tales trabajadores, Diego S.R., caminaba hacia atrás en el desempeño de su tarea de colocación de puntales sin recordar que allí había un hueco de escalera de 2,5 3 metros, por donde cayó hacia el vacío en una altura de unos 6 metros, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico y falleció a los tres días. Los hechos ocurrieron sobre las 11 horas de la mañana del 1 de agosto de 1996 y al empezar a trabajar habían retirado los tablones que protegían el mencionado hueco de escalera. El fallecido, de 33 años, estaba casado y no tenía hijos» (tomado del fundamento de derecho primero, Sentencia del Tribunal Supremo, 5 de noviembre de 2001). 2.ª Es posible conciliar un mayor desarrollo económico con una disminución en el número de accidentes? «Un mayor desarrollo económico se corresponde con un mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente legislación protectora frente a éstas. En el ámbito de las relaciones laborales la actividad empresarial genera múltiples riesgos de producción de daños en los trabajadores, lo que constituye uno de los problemas más graves en todos los países industrializados: los accidentes de trabajo. Ello requiere una legislación protectora del trabajador muy minuciosa en cuanto que regula todas y cada una de las actividades empresariales con mandatos y prohibiciones específicas tendentes a reducir al mínimo posible estos hechos que tan graves daños producen en los afectados y en sus familias, y en definitiva en toda la sociedad» (tomado del fundamento de derecho cuarto, Sentencia del Tribunal Supremo, 5 de noviembre de 2001). 3.ª Qué consecuencias tiene el accidente de trabajo y cómo pueden repararse las mismas? «Desde otro aspecto, en orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo, la jurisprudencia unificadora viene proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación integra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan sólo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden re-

3 433 Trabajador accidentado versus empresario responsabilizado percutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las personas que del mismo dependan, también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena» (tomado del fundamento de derecho tercero, apartado 1, Sentencia del Tribunal Supremo, 2 de octubre de 2000). En definitiva, el accidente de trabajo es un daño frecuente y de difícil compensación en el ámbito de las relaciones laborales. 4.ª Hasta dónde deben llegar los límites del derecho a la restitución íntegra al trabajador accidentado oasuscausahabientesporlosdañosoperjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo? La reparación plena de los resultados dañosos del inevitable accidente de trabajo, se puede analizar tomando los fundamentos expresados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, seguida, entre otras, por la de 14 de febrero de 2001; 9 de octubre de 2001 y 21 de febrero de La intención que persigo es analizar la compatibilidad o compensación de las medidas reparadoras del daño causado por un accidente de trabajo indemnizaciones y hasta dónde debe llegar el recargo sancionatorio por infracción de las medidas de seguridad ya que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. II. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA La ley española delimitó desde principios del siglo pasado el ámbito de la responsabilidad objetiva a la reparación del daño que se cubre por medio de las prestaciones de la Seguridad Social, las cuales se derivan a su vez, de un aseguramiento de este tipo de responsabilidad empresarial. Si la Ley de 30 de enero de 1900 estableció con carácter obligatorio la indemnización por accidente de trabajo a cargo de los empresarios, la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo reglamentario han supuesto un avance no sólo en la delimitación de los riesgos profesionales, sino también en el juego de responsabilidades empresariales. Sin embargo, se ha dicho que, a pesar de los esfuerzos realizados en los últimos años en política de salud y seguridad en el trabajo, «hay un gran arco de responsabilidades con muchas fugas». También se ha tildado al ordenamiento español de «generoso para el trabajador» porque el legislador ha optado por un sistema de compatibilidad acumulativa de prestaciones sociales (de seguridad social y recargo de prestaciones) e indemnizaciones civiles. Por ello, algún autor ha manifestado que nuestra normativa favorece al perjudicado e instaura un enriquecimiento «legalmente permitido» (1). En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el ordenamiento laboral español ha establecido una responsabilidad objetiva o de Seguridad (1) Véase BUENAGA CEBALLOS, O.: «Seguridad Social y responsabilidad civil. Algunas reflexiones en torno al artículo de la Ley General de la Seguridad Social», Actualidad Laboral, diciembre 2001, pp

4 Laurentino Dueñas Herrero 434 Social, de origen legal, que atiende al riesgo del proceso productivo y al daño sufrido por el trabajador, pero dicha responsabilidad no excluye que pueda reclamarse y reconocerse una responsabilidad adicional del empresario civil o privada basada en la culpa, para cubrir otros daños físicos, psíquicos o morales, que deben resarcirse al trabajador o a sus herederos. El responsable civil no puede beneficiarse ni puede ver reducida su responsabilidad porque la Seguridad Social también proteja a la víctima. El principio de concurrencia de prestaciones de Seguridad Social e indemnización civil persigue la reparación integral del daño sufrido por el perjudicado porque salvando la necesaria exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación la indemnización global «deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (fundamento jurídico tercero, apartado 2, Sentencia del Tribunal Supremo, 2 de octubre de 2000). Además, tradicionalmente el orden jurisdiccional social es el competente para «conocer de los daños derivados al trabajador, por todos los conductos del empresario, cuando éste actúe como tal empresario con imputación de culpa, bien se plantee ésta como contractual, bien se plantee como extracontractual» (STS de 30 de septiembre de 1997). La Sala de Conflictos de Competencia declaró que «no obstante la vis attractiva que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social» (Auto de 23 de diciembre de 1993, con doctrina posteriormente reiterada en otros autos). A pesar de todo, se trata de una «zona gris» porque, «desde argumentos de distinto orden se ha retornado a la línea de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil (...), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponderá al orden jurisdiccional social» (STS de 8 de octubre de 2001). III. LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES EMPRESARIALES Las principales obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales son del empresario, de donde se deduce que el grueso de las responsabilidades también se hacen recaer sobre dicho sujeto. Sólo si el accidente de trabajo devino por causa de fuerza mayor, caso fortuito, negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, puede quedar exonerada su responsabilidad y cumplida, por tanto, su deuda de seguridad. En nuestro ordenamiento laboral se parte del principio general de concurrencia entre los diferentes tipos de responsabilidad empresarial. En palabras de la mencionada sentencia de 2 de octubre de 2000, «la esencial regla de independencia y compatibilidad «ex» artículo de la LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que

5 435 Trabajador accidentado versus empresario responsabilizado se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados; y c) las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas...». La responsabilidad civil persigue la indemnización o reparación del daño sufrido por el sujeto afectado porque hay un tercero responsable a quien se le imputa el resultado dañoso. Se basa en la imputación culpable por un comportamiento culposo y la indemnización se impone al sujeto causante. La responsabilidad civil cumple una función estrictamente resarcitoria o indemnizatoria. Sólo si no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias y no se dio el caso fortuito, sino que la situación fue previsible y culposa, entrará en juego la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél. «La responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la jurisdicción social) (...) es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» (sentencias TS, de 30 de septiembre de 1997 y 20 de julio de 2000). La responsabilidad civil también aparece mencionada en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo en el artículo 42.1 de la LPRL, pero en la Ley de Prevención se omite cualquier regulación detallada de las condiciones de la responsabilidad civil, a salvo de su reconocimiento como daño derivado del incumplimiento de la normativa preventiva y su implícita compatibilidad con las responsabilidades administrativas y penales. El fundamento de la responsabilidad civil como resarcimiento de daños y perjuicios tiene un triple motivo o causa: 1) La derivada por la comisión de delitos y faltas penales. 2) Por el incumplimiento del contrato (culpa contractual). 3) La ocasionada por los daños causados al margen de la existencia del contrato (culpa extracontractual). La característica básica de la responsabilidad civil que la distingue de la administrativa es que en la responsabilidad civil siempre deben existir unos daños y perjuicios de los que se deriva precisamente el pago de una cantidad de dinero, como equivalente económico del daño, que se denomina «indemnización». A diferencia de las responsabilidades penal y administrativa que tienen naturaleza pública, como manifestación punitiva del Estado, y que a través de su exigencia se satisface el interés general de la reparación social del incumplimiento, la responsabilidad civil tiene naturaleza privada, en cuanto que sólo es exigible entre particulares, en el ámbito del Derecho privado, y con una finalidad reparadora de unos perjuicios causados de un particular a otro. En este sentido, es el daño y su reparación cuantificable económicamente el elemento básico de la responsabilidad. Es necesario resaltar que de un mismo hecho, siempre que se hayan derivado resultados lesivos, pueden nacer acciones civiles que dan lugar a la responsabilidad indemnizatoria: la derivada del delito o falta penal, en función del elemento subjetivo de culpabilidad con infracción de las normas; la contractual y, en su caso, la

6 Laurentino Dueñas Herrero 436 extracontractual, dimanadas de la existencia o no de relación jurídica entre el agente causante del daño y el sujeto perjudicado. Las responsabilidades de seguridad social tienen una doble faceta, pues a la de carácter genérico se suma la específica del recargo de prestaciones, a los efectos de mejorar la prestación plena que corresponda al trabajador que ha sufrido un accidente o una enfermedad empresarial. En este caso, la cobertura del daño se produce automáticamente si concurren en el trabajador los requisitos para acceder a la protección. Cumple, por tanto, una función compensatoria (es decir, al igual que la civil, resarcitoria o indemnizatoria). Ya se ha indicado que la cobertura del accidente de trabajo se configuró en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, superando el principio de inmunidad empresarial, aun cuando hubiera caso fortuito. Por otro lado, cuando además exista culpa del empresario por infracción de las medidas de seguridad se aplica el recargo de prestaciones (artículo 123 de la LGSS). La finalidad del recargo por infracción de medidas de seguridad «ex» artículo 123 de la LGSS, «en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo» (fundamento jurídico quinto, Sentencia del Tribunal Supremo, 2 de octubre de 2000). Cada una de estas responsabilidades tiene diversas funciones y responde también a reglas o principios distintos, sin prejuicio de que se ponen en marcha si se constata previamente el incumplimiento empresarial en materia preventiva (artículo 42.1 de la LPRL) (2). Ello presupone que algunas de las responsabilidades mencionadas pueden coincidir tras una misma conducta antijurídica. Sin embargo, esa regla general de compatibilidad de responsabilidades sólo opera con carácter general respecto de las responsabilidades civil, penal y de seguridad social en su doble vertiente (artículo 42.3 de la LPRL) (3). La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en este artículo 42.3 reconoce expresamente la compatibilidad de las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador con el recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que pueden ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa (2) «El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento» (artículo 42.1 de la LPRL). (3) «Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema» (artículo 42.3 de la LPRL, que pasará a ser el apartado 2, tras la derogación expresa de los apartados 2, 4 y 5 de este artículo por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS).

7 437 Trabajador accidentado versus empresario responsabilizado reguladora de dicho sistema. El precepto se limita a reconocer la compatibilidad de la responsabilidad del «empresario infractor» con el resto de las responsabilidades que se citan en la propia LPRL. En el artículo 123 de la Ley de Seguridad Social, aprobado en su Texto Refundido por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se reconoce el régimen jurídico para los recargos de prestaciones como incremento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional. El recargo, según la gravedad de la falta, será de un 30 a un 50 por 100. La responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor, sin poder ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla (todas las responsabilidades son asegurables, con excepción de la de Seguridad Social de recargo de prestaciones). La responsabilidad sobre el recargo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. En la problemática de la indemnización por el accidente de trabajo hay que recordar que el empresario, como titular del poder de dirección y por la relación contractual con el trabajador, adquiere una deuda de seguridad con éste por el hecho de la prestación de servicios bajo el ámbito de su organización. Esta deuda se manifiesta en la obligación del empresario de prestar una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal como reconocen los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y concreta la LPRL en el enunciado de los derechos y obligaciones en su artículo 14. La sentencia de 2 de octubre de 2000 ha declarado que «la esencial regla de independencia y compatibilidad ex artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior artículo 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuando dispone que «las sanciones administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema...». En definitiva, el recargo de prestaciones es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción. IV. CONCLUSIÓN: EL RESARCIMIENTO ÍNTEGRO AL TRABAJADOR ACCIDENTADO Por último, hemos de responder a dos preguntas: 1.ª) Hasta dónde llegan las consecuencias dañosas del AT? Los daños derivados alcanzan, sin duda, a las esferas personal, laboral, familiar y social del accidentado; y 2.ª) Dónde están los límites racionales de la plena compensación al perjudicado? Por un lado, el accidentado no debe enriquecerse injustamente percibiendo por encima del límite racional exigible para la compensación plena del daño sufrido en todos los ámbitos de su vida. Por otro, la equidistancia entre daños producidos y compensación plena reside en las reglas objetivas y razonables que se asignen para proceder a un correcto juego

8 Laurentino Dueñas Herrero 438 de responsabilidades. Por tanto, si hay culpa empresarial en el accidente, no bastan las prestaciones de Seguridad Social, sino también el recargo por medidas de seguridad y las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil. Con esto se consigue un añadido a la medida resarcitoria, porque también sirve para prevenir o evitar futuros accidentes; es decir, las indemnizaciones tienen asignada además una función preventiva. En conclusión, la prevención no está sujeta a costes porque evitar un accidente no es cuestión de precio. Por todo ello, debe resarcirse íntegramente el perjuicio sufrido por el trabajador y se excluye la posible compensación o reducción de la indemnización por el daño a consecuencia del accidente de trabajo, del denominado recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad (el recargo no resta nada de la indemnización), porque se trata de un plus de responsabilidad que «pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidentes» (fundamento jurídico quinto, Sentencia Tribunal Supremo, 2 de octubre de 2000). Así, podría plantearse la concesión de algún tipo de bonus por seguridad a aquellas empresas que lejos de indemnizar a trabajadores accidentados han invertido en la adopción de las medidas oportunas para evitar accidentes. Si hay un recargo por responsabilidad para empresas infractoras también puede haber un bonus para las empresas que invierten en seguridad.

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