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1 Buenos Aires, 24 de Enero de Circular I Impuesto a las Ganancias 4ta categoría. Relación de Dependencia. Deducciones admitidas por la RG Nº 2437 (AFIP) para la determinación del impuesto. Memo recordatorio. En esta circular detallamos (a modo recordatorio) los conceptos y montos deducibles para la determinación de la liquidación de Impuestos a las Ganancias de 4ta categoría y la confección del formulario F. 572 web SIRADIG-. 1. Conceptos admitidos para la deducción de Impuesto a las Ganancias de 4ta Categoría. a) Del Recibo de Sueldo: Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -art. 34 de la L y sus modif.-). b) Del Recibo de Sueldo: Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, inciso b), de la ley de impuesto a las ganancias; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la ley 23551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias. c) Medicina Prepaga: Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, inciso b), de la ley de impuesto a las ganancias. El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la ley de impuesto a las ganancias, en su artículo 81, incisos c) (donaciones deducibles) y h) (honorarios médicos deducibles), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley (mínimo no imponible, deducción especial, cargas de familia). d) Primas de seguros para el caso de muerte, (el monto máximo deducible asciende a $ 996,23 anual, a partir del periodo fiscal 1992)

2 e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo, (el monto máximo deducible asciende a $ 996,23 anual, a partir del periodo fiscal 1992). f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la resolución general (DGI) 2169 y sus modificaciones, y los valores fijados por la resolución general (DGI) Se adjunta cuadro con los importes deducibles. g) Donaciones deducibles: Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen (entidades sin fines de lucro y rel igiosas), en las condiciones dispuestas por el artículo 81, inciso c), de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) (medicina prepaga) y h) (honorarios médicos deducibles) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley del gravamen (mínimo no imponible, deducción especial, cargas de familia). Los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal (año calendario). h) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal. i) Honorarios médicos y otros servicios de salud: Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por los siguientes conceptos (esta deducción es aplicable sólo en la liquidación anual o final, según corresponda): Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares. Prestaciones accesorias de la hospitalización. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.

3 El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la ley de impuesto a las ganancias, en su artículo 81, inciso c) (donaciones deducibles), y segundo párrafo del inciso g) (medicina prepaga), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley (mínimo no imponible, deducción especial, cargas de familia). j) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados a partir del 01/01/2001 por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el artículo 81, inciso a), tercer párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias (el monto anual deducible asciende a $ ) k) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el artículo 79 de la ley y sus modificatorias. l) Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por sus servicios y los pagados para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el artículo 3 del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la ley El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias (el monto anual deducible asciende a $ por el ejercicio 2012). m) Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción (industrial, sectorial, etc.), que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas. 2. Conceptos admitidos como pago a cuenta de la retención de Impuesto a las Ganancias de 4ta Categoría. Estos conceptos son consideradas pago a cuenta del impuesto (es decir, no se deducen de la base imponible, sino que se restan del impuesto a retener). a) Las percepciones de Imp. a las Ganancias sufridas bajo el régimen de la resolución general (AFIP) Nº 3378 (compras con tarjetas de crédito y débito). b) El Imp. Débitos y Créditos en cuentas bancarias: el pago a cuenta es computable cuando hubieran sido percibidos por la entidad financiera, en los siguientes casos: el 34% del Impuesto al Crédito percibido por la entidad bancaria en las cuentas corrientes, y

4 el 17% del Impuesto Débitos y Créditos percibido por la entidad bancaria en cajas de ahorro Sin otro particular, y estando a vuestra disposición ante cualquier consulta al respecto, les saludamos muy atentamente. Cdor Gustavo Leiva PKF Villagarcía & Asociados Dto. Impuestos

5 RESOLUCIÓN GENERAL (DGI) 2169 Impuesto a las ganancias. Deducciones por gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de los corredores y viajantes de comercio Art. 1 - A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar mensualmente por todo concepto, atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que establezca esta Dirección General. (1) Zona de trabajo Por día de trabajo o estadía Con auto propio Sin auto propio Importes aplicables desde junio de1992 (2) 1) Capital Federal 6,84 3,99 2) Capital Federal y Gran Buenos Aires 10,26 7,03 3) Interior del país en general: a) Hasta 50 km. de la residencia 6,84 3,99 b) Más de 50 a 100 km. de la residencia 10,26 7,03 c) Más de 100 a 150 km. de la residencia 22,80 19,76 d) Más de 150 a 300 km. de la residencia 25,08 22,80 e) Más de 300 km. de la residencia 27,36 24,32 4) Provincias del sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a) Hasta 50 km. de la residencia 6,84 3,99 b) Más de 50 a 100 km. de la residencia 10,26 7,03

6 c) Más de 100 a 150 km. de la residencia 23,18 20,14 d) Más de 150 a 300 km. de la residencia 25,27 22,99 e) Más de 300 a 500 km. de la residencia 27,74 24,70 f) Más de 500 km. de la residencia 27,93 25,27 TEXTO S/RG (DGI) BO: 22/6/1983 Art. 2º - En las sumas mencionadas por día de trabajo o estadía, con auto propio, se incluyen los gastos de nafta, aceite, seguro, cambio de bujías y filtros, lavado común y de cárter, engrase, reparaciones comunes, cambio de cubiertas, alquiler de garaje, patente, impuestos, etc., no así la amortización del rodado. Art. 3º - Los corredores y viajantes de comercio que actúan en relación de dependencia, con auto propio, deberán presentar a su empleador, mediante nota simple, una declaración jurada en la cual expresen la marca, modelo, número de motor y de patente, fecha de compra, valor original y porcentaje de amortización. Además indicarán la proporción de la amortización que corresponde afectar a la actividad que se desarrolla, en el supuesto de que la unidad se destine, en parte, al uso particular u otros. La obligación dispuesta lo es sin perjuicio de la responsabilidad que a los citados corredores y viajantes de comercio corresponde como contribuyentes directos, cuando procedan a la venta o disposición del automotor. Art. 4º - Derógase a partir del 1 de abril de 1979 la resolución general 1950 y sus modificatorias (RG 2036, 2064, 2095 y 2141). Art. 5º - De forma. TEXTO S/RG (DGI) 2169 modificada por RG (DGI) 2411 BO:RG (DGI) 2169, 11/4/1979; RG (DGI) 2411, 22/6/1983 Notas: I_G_RGDGI_2169_q1 [1:] Evolución de importes. Ver Agenda Impositiva - Ganancias - Cuadro Nº 5 I_G_RGDGI_2169_q2 [2:] Importes consignados por la Redacción en función a las tablas elaboradas por la Dirección General Impositiva

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