POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL USO DE PUBLICIDAD POLITICA ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE PAJARITO
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- Isabel Araya Saavedra
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1 1 de POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL USO DE ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE PAJARITO El ALCALDE DE PAJARITO- BOYACÁ, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 130 de 1994 y Ley 140 de 1994, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1º, de la Ley 163 de 1994, el último domingo del mes de octubre, se deben celebrar las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, en todo el País, por lo tanto para el año 21 se realizará elecciones de Autoridades Locales el 30 de octubre. Que el artículo 24 de la ley 130 de 1994 dispone: la propaganda electoral debe entenderse como la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral. Que el inciso segundo de la norma antes citada dispone que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de elecciones. Que el artículo 29 de la ley 130 de 1994 dispone: Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
2 2 de 5 Los alcaldes señalarán los sitios públicos para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones Que la Ley 140 de 1994, Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia, disposición que define como publicidad visual exterior: el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. Que la citada ley 140 de 1994, dispone: Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 ( Contencioso Administrativo). De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de al acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.
3 3 de 5 En merito a lo expuesto se, D E C R E T A : ARTICULO PRIMERO: El número de publicaciones escritas a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos, y movimientos sociales, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales que se lleven a cabo el día domingo 30 de octubre de 21, es de cuatro (4) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición. ARTICULO SEGUNDO: Las vallas publicitarias a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, y movimientos sociales, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales que se lleven a cabo el día domingo 30 de octubre de 21, será hasta ocho (8) vallas. ARTICULO TERCERO: Prohíbase la fijación o colocación de afiches o carteles, en cualquiera de sus formas, en postes o estructuras de conducción de energía eléctrica o telefónica, so pena de incurrir en procesos administrativos sancionatorios con multas por un valor de tres salarios mínimos mensuales (03 S.M.M.L.V.), a favor del Tesoro Municipal para la restauración. ARTÍCULO CUARTO: La publicidad a través de perifoneo, será autorizada de acuerdo con la siguiente reglamentación: a. El perifoneo podrá realizarse de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. 12:00 M. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; los fines de semana y lunes festivos en jornada continua de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., a partir de la fecha de expedición del presente Decreto y hasta las 6:00 p.m., tres días antes de los comicios. b. Los equipos de amplificación utilizados para el fin, deberán colocarse a un volumen que no sobrepase los 60 decibeles. c. No se permite la realización de perifoneo en zonas aledañas a centros de salud y la institución educativa. Igualmente se prohíbe la utilización de equipos de amplificación estacionaria en sedes políticas y en cercanías a las oficinas de la Registraduría Municipal. d. La Policía podrá decomisar y dejar a disposición de la Alcaldía los equipos de amplificación que sean utilizados contraviniendo lo preceptuado en los literales
4 4 de 5 anteriores, los cuales se entregarán al día siguiente, previa amonestación del funcionario encargado. ARTÍCULO QUINTO: Prohíbase realizar cualquier tipo de publicidad en los siguientes sitios: Muros de edificios de entidades públicas y de cualquier otra estructura de propiedad del estado tales como puentes, torres eléctricas, postes de apoyo de las redes eléctricas y telefónicas y muros de contención de vías públicas o elementos de señalización, etc. ARTÍCULO SEXTO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las corporaciones públicas, gobernaciones y alcaldías, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas, por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas ARTÍCULO SÉPTIMO: Las personas que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en este Decreto y para incluir el valor de la misma como donación en los ingresos y gastos de las campañas. ARTÍCULO OCTAVO: Prohíbase realizar cualquier tipo de publicidad en los siguientes sitios: Muros de edificios de entidades públicas y de cualquier otra estructura de propiedad del estado tales como puentes, torres eléctricas, postes de apoyo de las redes eléctricas y telefónicas y muros de contención de vías públicas o elementos de señalización, etc. PARAGRAFO: La contravención a lo preceptuado en el presente artículo se sancionará con la supresión inmediata de la publicidad política electoral, so pena de incurrir en procesos administrativos sancionatorios con multas por un valor de tres S.M.M.L.V., a favor del Tesoro Municipal, Multa que será impuesta al candidato o Directorio que aparezca en la respectiva propaganda electoral. Se le informará por escrito al candidato para que proceda a su desfijación en un término de 24 horas después de recibida la notificación. de lo contrario la Alcaldía lo hará, a expensas del candidato. ARTICULO NOVENO: Fijase como plazo máximo treinta (30) días calendario para al retiro de la publicidad política en cualquiera de las formas aquí señaladas, a partir de la fecha de realización de los comicios electorales, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el parágrafo del artículo quinto del presente Decreto y demás normas concordantes.
5 5 de 5 ARTÍCULO DECIMO: De conformidad con el articulo 10 de la ley 163 de 1994, durante el día de elecciones prohibir toda clase de propaganda política y electoral; por lo tanto, no se podrá portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente le hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte. ARTÍCULO UNDÉCIMO: Póngase en conocimiento de los medios de comunicación existentes en la ciudad, del Registrador del Estado Civil de Pajarito y de los partidos y movimientos políticos debidamente reconocidos, el texto del presente Decreto. ARTICULO DUODÉCIMO: Facúltese a la Secretaría de Planeación Municipal, como integrante del Comité de Garantías Electorales, y a la Estación de Policía, para que mediante operativos ejerza estricto control a fin de dar cumplimiento a lo aquí preceptuado. ARTICULO DECIMO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en pajarito Boyacá, a los 22 días del mes de julio de dos mil once. (21) NIVARDO MIRANDA CIFUENTES Alcalde
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