República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible RESOLUCIÓN EL DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

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1 3 República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RESOLUCIÓN 091b ' 90)u49 2e15 "Por la cual se niega una solicitud de expedición de un Certificado de Emisión de Prueba Dinámica EL DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 1076 del 2015, las Resoluciones No. 910 de 2008 y 1111 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante oficio con radicado del 25 de Marzo de 2015 y VITAL , la empresa PANDA MOTORS SAS., identificada con NIT , solicitó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, Certificado de Emisión de Prueba Dinámica (CEPD) para el vehículo, Tipo: MEDIANO DE PASAJEROS, Marca: KING LONG, Modelo: KINGO, VIN: 1AAA4, Código del motor: DK4B, Cilindraje: 2498 cc, Año: Que con base en la verificación de la información y documentación presentada por la empresa PANDA MOTORS SAS., evaluada por los profesionales técnicos de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, se emitió el concepto técnico 1483 del 1 de abril de 2015, en el que se concluyó requerir información complementaria. Que a través del oficio con radicado de 01 de Abril de 2015, la ANLA solicitó a la empresa PANDA MOTORS SAS., información complementaria, requerimiento que fue atendido con el escrito bajo número VITAL y radicado del 05 de Mayo de 2015, Que la información aportada por la empresa PANDA MOTORS S.A.S., fue evaluada por los profesionales técnicos de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, resultado de lo cual se emitió el concepto técnico No de 14 de mayo de 2015, de que se transcriben sus apartes más relevantes:

2 Resolución No. Q9 del ft9júldq915 Hoja No DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD TIPO DE PRUEBA Tipo de prueba Vehículo completo. IDENTIFICACIÓN VEHÍCULO Marca KING LONG. Año Modelo 2015, Modelo(s) KINGO. Tipo de Vehículo Vehículo Mediano de Pasajeras (M2). VIN IAAA4, Condigo del Motor 01(48. Cinlindrada (c.c.) Combustible Qiésel. 3. ANÁLISIS TÉCNICO DEL CUMPLIMIENTO NORMATIVO En el reporte técnico de/laboratorio no se registra el país donde se realizó la prueba, Lo anterior, conforme a lo establecido en el Literal "a' del Artículo 28 de la Resolución 910 de 2008 y el instructivo para el diligenciamiento del formato de CEPD dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 1111 de Mal diligenciada la casilla Fecha de Realización de la Prueba en el formato CEPD, debido a que en el reporte técnico del laboratorio se registra una fecha diferente a la del formato CEPD. Lo anterior, conforme a lo establecido en el Literal "a" del Artículo 28 de la Resolución 910 de 2008 y el instructivo para el diligenciamiento del formato de CEPD dispuesto en elanexo 2 de la Resolución 1111 de En el reporte técnico de/laboratorio no se registra la marca de la fuente móvil. Lo anterior, conforme a lo establecido en el Literal "c 11 del Artículo 28 de la Resolución 910 de 2008 y el instructivo para el diligenciamiento del formato de CEPO dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 1111 de De acuerdo con la cada adjunta de casa matriz del VIN, se evidencia que el VIN registrado en el Reporte Técnico del laboratorio en su dígito 5, hace referencia a un vehículo de Gasolina y no a Diésel como se evidencia el todo el reporte técnico del laboratorio. Adicionalmente, en el reporte técnico registra tracción trasera y el VIN en el dígito 4 hace referencia a tracción delantera. La información necesaria para contactar y verificar la veracidad del documento, de acuerdo con la certificación de las firmas del CNAS L1635 1, son diferentes a las registradas en el reporte técnico del laboratorio. De acuerdo con la Nota 4 del reporte técnico de/laboratorio, donde expresa que cualquier modificación del reporte lo invalida, la modificación realizada en la página 3 de 3 del reporte técnico No. QAI2O1IPE1I2IS respecto al OBD, invalida el reporte técnico del laboratorio. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 910 de 2008 y 1111 de 'Consultado el en la página Web.

3 - Resolución No dei 1 de 3 Q JUL 2315 Hoja No. 3 Por la cual se niega una solicitud de expedición Certificado de Emisión de Prueba Dinámica (...) De acuerdo con la certificación de las firmas del CNAS L1635 2, las personas que se registran en el reporte técnico de/laboratorio adjunto, no se encuentra firmado por personas autorizadas Emisiones De acuerdo con la directriz impartida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con radicado No , el vehículo de categoría M2, se evalúa como un NI Clase III y cumple con los límites establecidos en la Tabla 19 del Artículo Cuarto de la Resolución 1111 de 2013 y el ciclo ECE R Protocolo de Montreal De acuerdo a la información aportada en el Formato Único para el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, el solicitante indica que el(los) vehículo(s) cuentan con: Sistema de aire acondicionado con sustancia refrigerante HFC Procedencia de Modificación No Aplica, es un trámite que se realiza por primera vez para el vehículo descrito en el numeral 2 del presente concepto. (..) Desde el punto de vista técnico es NO VIABLE otorgar certificado de emisiones por prueba dinámica (CFPD) a la(s) empresa(s) PANDA MOTORS S.A.S. con NIT toda vez que: En el reporte técnico del laboratorio no se registra el país donde se realizó la prueba, Lo anterior, conforme a lo establecido en el Literal "a" del Artículo 28 de la Resolución 910 de 2008 y el instructivo para el diligenciamiento del formato de CEPD dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 1111 de Mal diligenciada la casilla Fecha de Realización de la Prueba en el formato CEPD, debido a que en el reporte técnico del laboratorio se registra una fecha diferente a la del formato CEPD. Lo anterior, conforme a lo establecido en el Literal "a" del Artículo 28 de la Resolución 910 de 2008 y el instructivo para el diligenciamiento del formato de CEPD dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 1111 de En el reporte técnico del laboratorio no se registra la marca de la fuente móvil. Lo anterior, conforme a lo establecido en el Literal "c" del Artículo 28 de la Resolución 910 de 2008 y el instructivo para el diligenciamiento del formato de CEPO dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución liii de De acuerdo con la carta adjunta de casa matriz del VIN, se evidencia que el VIN registrado en el Reporte Técnico del laboratorio en su dígito 5, hace referencia a un vehículo de 2 Consultado el en la página Web /FileServer/Attach/L02385.doc

4 Resolución No llilj del 30 JU6e 2Ü15 Hoja No. 4 Gasolina y no a Diésel como se evidencia el todo el reporte técnico del laboratorio. Adicionalmente, en el reporte técnico registra tracción trasera y el VIN en el dígito 4 hace referencia a tracción delantera. La información necesaria para contactar y verificar la veracidad del documento, de acuerdo con la certificación de las firmas del CNAS L1635 3, son diferentes a las registradas en el reporte técnico del laboratorio. De acuerdo con la Nota 4 del reporte técnico del laboratorio, donde expresa que cualquier modificación del reporte lo invalida, la modificación realizada en la página 3 de 3 del reporte técnico No. QAI2OIIPEII21S respecto al OBD, invalida el reporte técnico del laboratorio. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 910 de 2008y liii de De acuerdo con la certificación de las firmas del CNAS L1635, las personas que se registran en el reporte técnico del laboratorio adjunto, no se encuentra firmado por personas autorizadas. e' CONSIDERACIONES JURíDICAS. Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental. Que mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que en el Libro 2, Parte 2, Título 5 "AIRE', Capítulo 1 del citado Decreto, se establece el reglamento de protección y control de la calidad del aire, con el objeto de definir las acciones y los mecanismos administrativos con los que cuentan las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire, y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la salud humana. Que en concordancia con lo anterior, el literal b) del artículo del Decreto 1076 de 2015, en relación con las actividades especialmente controladas, dispone que la quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor, es una actividad contaminante sujeta a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales. Que el literal c) del artículo ibídem, señala que es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, la de "Establecer las normas ambientales mínimas y los estándares de emisiones máximas permisibles, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire". Que el inciso 1 del artículo ibídem, dispuso que: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, establecerá los mecanismos para la evaluación de los niveles de 3 Consultado el en la página Web. 4 consultado el en la página Web.

5 Resolución No. fl 0 1 íde 3 CJiU2J5 Hoja No. 5 k/ Por la cual se niega una solicitud de expedición Certificado de Emisión de Prueba Dinámica contaminantes emitidos por los vehículos automotores en circulación, procedimiento que será dado a conocer al público en forma oportuna'. Que en cumplimiento de lo anterior, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) expidió la Resolución 0910 del 5 de junio de 2008 «Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el artículo 91 del Decreto 948 de 1995 (hoy articulo del Decreto 1076 de 2015) yse adoptan otras disposiciones' Que en el inciso 2 1 del artículo 26 de la Resolución 910 de 2008, se establece que: "Para obtener la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto por Protocolo de Montreal, el comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador debe presentar ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, el formato respectivo acompañado con el reporte técnico de la prueba o ensayo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial procederá a verificar que la información allegada en el formato respectivo cumple con los requisitos exigidos en la presente resolución". Que mediante la Resolución 1111 de 2013 se modificó parcialmente la Resolución 910 de 2008, estableciendo en su articulo sexto lo siguiente: "Para el diligenciamiento de los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal de los vehículos que cumplan con las emisiones establecidas en el artículo 1 de la presente resolución y en las Tablas 19, 20, 21 y 22 que se adicionan al artículo 22 de la Resolución de 2008, se tendrá en cuenta el Anexo 2 de la presente resolución." Que en el Anexo 2 de la citada Resolución, en las Instrucciones para el diligenciamiento del Formato único para el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, se establece lo siguiente: «ANEXO 2 e VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL (...) IDENTIFICACIÓN DE LA PRUEBA -- CIUDAD Y PAÍS DONDE SE REALIZÓ LA PRUEBA: Espacio reservado para incluir el nombre de la ciudad y el país donde se encuentra la sede del laboratorio que realizó la prueba. -- FECHA DE REALIZACIÓN DE LA PRUEBA: Espacio reservado para incluir la fecha en que se realizó la prueba al modelo correspondiente. Que teniendo en cuenta la información y documentación que reposa en el expediente EPD /PDV , en concordancia con la evaluación técnica realizada por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales - ANLA a través del concepto técnico No del 14 de mayo de 2015, se determinó lo siguiente:

6 Resolución No O JULa 215 Hoja No. 6 (CEPO)" Que en el articulo 28 de la Resolución 910 de 2008, se indica la información básica que debe contener el reporte técnico de la prueba o ensayo, entre los que encontramos, "ciudad, país y fecha en la cual se realizó la prueba", tal como se establece en el literal a) del mencionado articulo. Así las cosas, en el reporte técnico del laboratorio allegado, no se registra el país donde se realizó la prueba. Así mismo, la fecha de realización de la prueba, contenida en el formato CEPD, se encuentra mal diligenciada por el usuario, toda vez que no es igual a la registrada en el reporte técnico del laboratorio. Que igualmente el articulo citado, establece en su literal c), que el reporte técnico de la prueba o ensayo deberá contener la marca de la fuente móvil, información que no se encuentra diligenciada. Que el código VIN, que se registra en el reporte técnico, es decir, LAP13AA , corresponde a una prueba realizada a un vehículo que usa gasolina como tipo de combustible, contrario a lo informado mediante certificación anexa que indica que el vehículo usa diésel, igualmente el reporte técnico registra que el vehículo usa tracción trasera, mientras que el código VIN diligenciado en el CEPD corresponde a un vehículo de tracción delantera. Que la información requerida para el contacto y verificación de la veracidad del documento, no es acorde con la diligenciada en el reporte técnico de laboratorio, lo anterior teniendo en cuenta que el registro No. CNAS , informa que la dirección del contacto es "Boxing Road, Befflng Economic and Technological Develo prnent Zona", mientras que el reporte técnico indica, "Tianjiri Dong Cheng Lin Zhuang Road, Tianshan District, intersection" Que una vez verificado lo dispuesto en el reporte técnico del laboratorio, se encontró que entre sus notas advierte que cualquier modificación del mismo lo invalidará, por ende, tras comparar el documento allegado mediante el oficio con radicado del 25 de Marzo de 2015 y el allegado con oficio de radicado del 05 de Mayo de 2015, se evidenció que se agregó la casilla OBD, eliminando la casilla GOVERNOR TYPE, de la página 3 de 3 del reporte técnico No. QAl2O11PE1121S, por lo cual se considera dicho reporte, invalido. De acuerdo con la certificación CNAS , se corroboró que quienes firman el reporte técnico allegado por el solicitante, no se encuentran autorizados para realizar este tipo de acreditación. Que con fundamento en lo expuesto, se procederá a negar la expedición del Certificado de Emisiones para Prueba Dinámica (CEPD). Que mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. 'Consultado el en la página Web, htj/ /fiieserver/attach!l02385.doc Consultado el en la página Web.

7 Resolución No. 091 mi 11 IP -...de2ul5 Roja No. 7 Que en el artículo 30 de Decreto Ley 3573 del 2011, se establece dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con la ley y los reglamentos. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Negar la expedición del Certificado de Emisiones para Prueba Dinámica (CEPD) para el Vehículo Tipo: MEDIANO DE PASAJEROS, Marca: KING LONG, Modelo: KINGO, con VIN: 1AM4, Código del Motor: DK4B, Cilindraje: 2498 cc, Año: 2015., solicitado por la empresa PANDA MOTORS SAS., identificada con NIT , por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publicar el encabezado y la parte resolutiva del presente acto administrativo, en la Gaceta de esta entidad. ARTÍCULO TERCERO.- Notificar el contenido del presente acto administrativo a la empresa PANDA MOTORS S.A.S., a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO CUARTO.- Contra el presente acto administrativo, procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 76y77delaLey 1437de2011. NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y 0 y0 80: Claudia Victoria González Hernández Subdirectora de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - AMIA i, It Aprobó: Claudia MaTIIZa Dueñas - Abogada Subdirexión Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales - ANLA Revisó: Juan Gabriel vipein Martinez - Abogado Contratista ANLA Proyectó: EinarAndrest1arez Arias. - Abogado contratista SIPTA- ANLA. Fecha de elaboración: 25 de mayo de 2015 Concepto Técnico N del 14 de Mayo de 2015 Expediente N 0, EPD 12380/PD VOl 29

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