Análisis comparado del régimen fiscal de las entidades holdings en la Unión Europea *

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1 Análisis comparado del régimen fiscal de las entidades holdings en la Unión Europea * MARÍA PAZ FERNÁNDEZ VILLOSLADA Agencia Estatal de Administración Tributaria SUMARIO 1. CONCEPTO Definición Características. 2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE REGÍMENES EUROPEOS Origen histórico Países Bajos Luxemburgo Malta. 3. ANÁLISIS DE LA FISCALIDAD COMPARADA Participation exemption Holanda Luxemburgo Bélgica Reino Unido Dinamarca Suecia Distribución de dividendos Holanda Luxemburgo Bélgica Reino Unido Dinamarca Suecia Plusvalías Holanda Luxemburgo Bélgica Reino Unido Dinamarca Suecia. 4. ETVE: LA SOCIEDAD HOLDING ESPAÑOLA Introducción Concepto y requisitos Aspectos fiscales Rentas exentas Distribución de beneficios Transmisión de la participación Aplicación del régimen de la ETVE Aportaciones no dinerarias de valores en entidades no residentes. 5. CONCLUSIONES Retención dividendos recibidos Retención dividendos distribuidos Impuestos de sociedades sobre dividendos recibidos Plusvalías por la venta de participaciones Otros aspectos fiscales Conclusión régimen ETVE. BIBLIOGRAFÍA. Palabras clave: Fiscalidad internacional, Impuesto sobre Sociedades, Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, Entidades holding, medidas unilaterales para evitar la doble imposición internacional, método de exención. 1. CONCEPTO 1.1. Definición Las entidades holding son aquellas sociedades cuyo activo está constituido mayoritariamente por participaciones en otras entidades. Por lo tanto, su actividad consiste en la participación en el capital de otras entidades jurídicas. Las citadas sociedades se constituyen con la finalidad de ejercer el control accionarial de otras empresas de un grupo al que le proporcionan financiación. Igualmente pueden crearse para aflorar un fondo de comercio (marcas, carteras de clientes u otros activos intangibles), así como para cobrar dividendos, intereses de préstamos, royalties o regalías, y derechos de explotación. Una de sus ventajas es que a través de ellas se puede realizar el traspaso de la propiedad de una empresa radicada en un país, comprando la sociedad holding que posee las acciones en una jurisdicción offshore. Esta compraventa y el cambio de titularidad pueden hacerse sin tributar en la jurisdicción donde actúa la empresa. Este procedimiento es habitual al adquirir otras empresas basadas en un tercer país y es una de las razones de la popularidad de los paraísos fiscales para canalizar inversiones a terceros países. Dada su importancia para la economía internacional y especialmente para las empresas que operan en diferentes jurisdicciones, las sociedades holding gozan de un trato fiscal favorable en algunos países de alta tributación. Su uso para ahorrar impuestos se ha generalizado en los últimos años. Los lugares más adecuados para establecer este tipo de compañías son aquellos donde sus ganancias no se gravan, o si se gravan es en poca cuantía. También, aquellos países donde las ganancias obtenidas en el exterior sufren una baja tributación. Y, por último, pueden ser elegidos aquellos sistemas tributarios donde existen ventajas fiscales para ciertas compañías, aunque estas no se dedi * Trabajo presentado al X Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Internacional celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el segundo semestre de

2 Cuadernos de Formación. Colaboración 11/10. Volumen 10/2010 quen a actividades comerciales o industriales en esas jurisdicciones. Debe tenerse en cuenta que el uso más habitual de la compañía holding es recoger las ganancias procedentes de la actividad que se trate (industrial, comercial, inversiones, préstamos, derechos de patente u otros) realizada en un país diferente al de residencia. Tal y como señala PALA CIOS PÉREZ (2007) dentro de las holding es costumbre distinguir las que invierten en otras sociedades con una finalidad exclusivamente financiera de, aquellas otras, conocidas por la doctrina como holdings de control, que tratan de influir en la gestión de las entidades en las que participan Características Podemos definir como características fundamentales de las citadas sociedades la no tributación de los dividendos y la no tributación de las plusvalías. Y por ello, podemos diferenciar su tributación en origen, su tributación como holding y su tributación cuando distribuyen los dividendos. Entre las ventajas que se pueden obtener por la utilización de una sociedad holding están las siguientes: Optimizar la distribución de gastos estructurales entre Sociedades. Consolidación de las Cuentas Anuales que permite un mejor control de gestión y transmite una imagen más fiel de la realidad económica del Grupo frente a terceros. Disminución del riesgo mercantil derivado de las distintas actividades económicas, permitiendo limitar los recursos propios de cada sociedad a los estrictamente necesarios para el desarrollo de sus objetivos. Compensar las pérdidas de las compañías del Grupo o asociadas mediante provisiones por depreciación de cartera. Eliminar la Transparencia Fiscal de las Sociedades Inmobiliarias si están participadas en su totalidad por la empresa holding. Diferimiento y deducción por doble imposición en los incrementos de patrimonio derivados de la venta de participaciones en otras Compañías. Acogerse al Régimen de Tributación Consolidada, con diversas ventajas: compensación de pérdidas de una sociedad con beneficio de otra, aprovechamiento de deducciones, no retenciones, etc. Eliminar la tributación provocada por la distribución de dividendos que tengan como finalidad la reinversión en otras sociedades del Grupo. Reducción en la tributación del Impuesto sobre el Patrimonio provocada por el aumento del valor de las Sociedades del Grupo, en aquellos supuestos en que no se pueda gozar de la exención. Deducción de la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transmisiones lucrativas inter-vivos o mortis-causa. 2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE REGÍMENES EUROPEOS 2.1. Origen histórico El origen de estas sociedades debe enmarcarse dentro de la evolución de las formas de empresa debidas a la revolución industrial. Las sociedades anónimas se fueron estructurando en la década de 1850 en Gran Bretaña y en Francia en También se fue configurando una Banca de negocios que contribuyó a la financiación de las empresas mediante la concesión de créditos. Por otra parte, la Banca se dedicó a comprar acciones ella misma o para sus depositarios. Así debe destacarse, la creación de la Societé General en Bruselas en 1822 o de la Societé General de Credit creada en París en Avanzando el siglo XIX se fue dando una concentración de capital, sobre todo en la Segunda Revolución Industrial, donde terminaron apareciendo regímenes monopolistas que tendieron a la concentración empresarial y de capitales. Así surgieron distintas fórmulas: entre ellas el Trust (EEUU), el Zaibatsu (Japón) y las sociedades holding. El holding nace en Estados Unidos en un contexto económico que intentaba evitar la legislación antitrust. Se configura como una Compañía que invierte en empresas de distintos sectores a las cuales domina por ser accionista mayoritario en ellas. Estamos pues,en última instancia, ante una sociedad de cartera. Uno de los primeros regímenes de sociedades holding europeo se establece en Luxemburgo. También en Holanda surge desde hace mucho tiempo una legislación muy favorecedora para estas sociedades. Es por ello, que antes de pasar a definir cuales son los regímenes fiscales de las citadas sociedades holdings se expongan brevemente las características fundamentales de tres de estos regímenes. El holandés por su tradición, el luxemburgués por su relevancia y el maltés por su novedad Países Bajos Como consecuencia de su estabilidad económica-financiera y de su inserción a la Comunidad 42

3 Análisis comparado del régimen fiscal de las entidades holdings en la Unión Europea MARÍA PAZ FERNÁNDEZ VILLOSLAD A Europea, ahora Unión Europea, Holanda ha sido siempre un país en el que se domicilian importantes estructuras corporativas internacionales. Existen varias formas societarias destacables en este país, siendo una de las más utilizadas la Besloten Vennootschap (BV). La citada sociedad se puede constituir por uno o mas accionistas. Por lo tanto, puede ser una sociedad unipersonal o una entidad corporativa, sea de nacionalidad holandesa o extranjera. En caso de que hubiera un único accionista, éste podría conformar, al mismo tiempo, el Consejo de Administración, no siendo necesario un secretario en la sociedad. El capital social mínimo de una (BV) es de , constituyéndose por acciones las cuales son suscritas en régimen privado, teniendo como peculiaridad que no son libremente transferibles. El procedimiento de constitución tarda unas dos semanas, consistiendo en obtener de la autoridad competente de Justicia el permiso correspondiente para formar la sociedad. Acto seguido se procede a la elaboración de las normas estatutarias que la regularán y que formarán parte de la Escritura de constitución, la cual se eleva ante un Notario público para luego ser presentada en el Registro Mercantil. La Escritura de constitución que deberá realizarse en holandés, debe contener los datos personales del o los accionistas, de los cargos en el Consejo de Administración, así como debe incluir los importes de las participaciones y los desembolsos efectuados para el capital inicial. Se deben incluir igualmente temas esenciales como son el nombre o razón social, el lugar de sede, el objeto social de la empresa, el capital suscrito en euros, su división en acciones, así como las condiciones de su transferencia. El Consejo de Administración tiene facultades ilimitadas para actuar en nombre de la empresa. También pueden actuar los directivos de forma individual, a no ser que se establezca lo contrario en los Estatutos de Constitución, exigiendo firmas conjuntas o impidiendo a un directivo la representación de la BV si tiene un interés personal en una transacción específica. El Consejo es nombrado por un período indefinido, siendo la autoridad competente para nombrar o remover de los cargos a sus miembros la Junta General de Accionistas, a menos que dicha potestad haya sido transferida a un Órgano Supervisor o de Vigilancia. No obstante, una BV puede prescindir de este Órgano si es que emplea por lo menos a 100 trabajadores en los Países Bajos. Entre sus ventajas se encuentran las siguientes: Es un sistema tributario favorable en comparación con otros países de la UE, ya que goza de una exención total de impuestos sobre dividendos y plusvalías sobre las acciones. Se caracteriza por una baja o nula carga tributaria sobre la repatriación de ganancias. Por otra parte, se deducen de los impuestos exigibles, los gastos y las pérdidas. Por lo que respecta a los beneficios de los Convenios, específicamente la reducción de la retención de impuestos sobre dividendos (en muchos casos total), debe recordarse la amplia red de tratados concluidos por los Países Bajos con más de 80 países. A esto deben añadirse los beneficios del Tratado tributario de la UE, que establece un tipo del 0 por 100 al practicar la retención sobre los dividendos de filiales localizadas en estados miembros de la UE. Por otra parte, no existen restricciones al intercambio de moneda extranjera. Las Leyes corporativas se enmarcan en un contexto de flexibilidad La posibilidad de presentar la declaración sobre la renta corporativa en moneda extranjera. Los costes de constitución y de mantenimiento anual son relativamente bajos. A todas estas características debe añadirse una excelente infraestructura y un fácil acceso a los mercados financieros Luxemburgo Luxemburgo es un gran centro financiero internacional que atrae a numerosos inversionistas extranjeros. Para ello, establece un régimen muy favorable para las sociedades holding. Este régimen se ha reformado el 21 de diciembre de 2001, otorgando mayor flexibilidad a la Participation exemption. En Luxemburgo, existen más de sociedades de este tipo. En concreto, se pueden diferenciar dos regímenes de sociedades holding: El primero es el de las Soparfis (Societés de participation financières) las cuales son gravadas en su totalidad, pero que se benefician de la participation exemption, tanto la matriz como las entidades subsidiarias. En 1990,la exención se ha ampliado a los incrementos de patrimonio en la enajenación de acciones. Para poder acceder a este régimen,deben de cumplirse una serie de requisitos como el de mantenimiento de la participación del 10 por 100 durante doce meses o que la participación sea al menos de 1,2 millones de euros. Si no se cumple la tenencia requerida durante el plazo de un año,se permite, cuando se cumplan los demás requisitos, una exención del 50 por

4 Cuadernos de Formación. Colaboración 11/10. Volumen 10/2010 El segundo de los regímenes de las sociedades luxemburguesas es el del holding El mismo no es aplicable desde el 1 de enero de 2007, aunque existe un régimen transitorio hasta el 31 de diciembre de Estas sociedades se tienen que limitar a ser simples tenedoras de acciones. En ellas hay una exención de cualquier Impuesto directo o indirecto, salvo suscripciones de capital y de capital. Los pagos de intereses y de dividendos están en cualquier caso exentos de retención Malta En Malta podemos diferenciar la siguiente tipología de sociedades: La IHC: esta es la Sociedad Internacional de Tenencia de Valores (International Holding Company). Y la ITC: la Sociedad Internacional de Comercio (International Trading Company) En este examen nos interesa la sociedad IHC. La sociedad de tenencia de valores se constituye con el objetivo de gestionar participaciones de sociedades no residentes, con el beneficio de la exención de impuestos en los dividendos y Ganancias de capital percibidas por las sociedades participantes. Necesita un director o administrador que puede ser persona física o persona jurídica. No importa su nacionalidad, exigiéndose un mínimo de dos accionistas. No hay restricciones en relación al lugar donde se celebren las reuniones. La citada sociedad tiene las obligaciones de presentar informes anuales y declaraciones de impuestos, así como la obligación de ser auditada. No podrá disfrutar de inversiones extranjeras, bienes o acciones. Entre sus características positivas se puede destacar que dada la pertenencia de Malta a la Unión Europea, no se debe considerar como un paraíso fiscal. 3. ANÁLISIS DE LA FISCALIDAD COMPARADA Procede detallar las características fundamentales de distintos regímenes, incluyendo las denominadas jurisdicciones clásicas como Holanda, Bélgica y Luxemburgo, junto con las más recientes como Reino Unido, Dinamarca y Suecia Participation exemption Holanda Las características principales de este régimen son las siguientes: No se pueden deducir las minusvalías, aunque hay algunas excepciones como la posibilidad de establecer la provisión por depreciación de cartera los cinco primeros años y las minusvalías por liquidación con los siguientes requisitos: tener el 25 por 100 de participación, con cinco años de mantenimiento y con la deducción de los dividendos exentos de los últimos cinco años. Se permite la deducción de gastos con normas de subcapitalización 3:1. Se pueden compensar bases imponibles negativas aunque existen ciertas restricciones. Para poder aplicar la participation exemption se exige una participación mínima del 5 por 100, ya que si es inferior se aplicará el Tax Ruling. Los beneficios de la participada están sujetos a un 1 por 100. Finalmente habrá que dirigir y gestionar la participación, por lo que se requiere una participada activa. En el caso de la inversión no especulativa no se aplica la participation exemption cuando la participada se pueda beneficiar de la Directiva matriz-filial. Se establece una nueva cláusula antiabuso que admite prueba en contrario (motivos económicos válidos) cuando al menos el 70 por 100 de los activos de la filial consistan en participaciones en filiales residentes o no residentes en la UE que no cumplan los requisitos del participation exemption y estén asignados a EP extranjeros cuya actividad consista más del 50 por 100 en Inversiones financieras o en actividades financieras intragrupo que no se consideren activas Luxemburgo Para que los dividendos estén exentos se requieren los siguientes requisitos: a) Una participación mínima del 10 por 100, o coste de adquisición de euros. b) Que la participada esté sometida a Impuestos, entendiendo por tal cuando la participada es residente en la UE y por tanto se aplica la Directiva matriz-filial. b) Cuando se trate de sociedades no residentes en la UE, el tipo aplicable será el 15 por 100. c) Que la participación se mantenga doce meses o que exista promesa de mantenerla durante doce meses. En cuanto a las plusvalías, para conseguir su exención son necesarios los siguientes requisitos: a) Una participación mínima del 10 por 100, o un coste de adquisición de la misma de de euros. b) Qué la participada esté sometida a impuestos: Se entiende cumplido dicho requisito cuando la participada sea residente en la UE y por lo tanto se le aplique la Directiva matriz-filial. 44

5 Análisis comparado del régimen fiscal de las entidades holdings en la Unión Europea MARÍA PAZ FERNÁNDEZ VILLOSLAD A b) Si se trata de sociedades no residentes en la UE, cuando se tribute al tipo del 15 por 100. c) Mantener el 10 por 100 de la participación o un coste de adquisición de euros, durante 12 meses desde la fecha de transmisión. Las minusvalías son deducibles, así como los gastos deducibles en la cuantía que exceda la renta exenta. Por otra parte, las bases imponibles negativas se pueden compensar indefinidamente Bélgica En Bélgica la deducción de los dividendos es del 95 por 100. Los requisitos que se deben cumplir son los siguientes: a) Tener una participación mínima del 10 por 100 o un coste de adquisición de b) Que la participada haya sido sometida a impuestos de un tipo del 15 por 100. c) Mantenimiento de la participación: un año como inversión financiera permanente. En cuanto a la exención de las plusvalías los requisitos son los siguientes: Participada sometida a impuestos de un 15 por 100. Los gastos son deducibles, si bien las minusvalías no son deducibles con carácter general Reino Unido Existe deducción por doble imposición. El método es el de imputación con deducción: con este método se deducirán las retenciones soportadas, y la tributación de las participadas, siempre que se detente una participación de al menos el 10 por 100. No obstante, hay que tener en cuenta la tributación efectiva, no el tipo nominal que resulta de aplicación. Para calcular la tributación efectiva, es necesario tomar en cuenta los beneficios sometidos a tributación de cada año. En el caso de que se distribuyan Reservas, habrá que examinar la tributación efectiva de los beneficios acumulados cada año. Para que las autoridades fiscales inglesas (Inland Revenue) autoricen esta deducción será necesario aportar copia del Impuesto sobre Sociedades y de los Estados Financieros de la filial. El tipo del Impuesto sobre Sociedades en U. K. es el siguiente según las cuantías: Hasta libras: 0-19 por 100. Más de libras: 30 por 100. En cuanto a la Participation exemption en las plusvalías deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la participación mínima sea del 10 por 100. b) Que se mantenga la participación un año en un período anterior a dos años desde la venta. c) Qué la sociedad participada realice actividad empresarial (Trading Activities) y que sea holding de un grupo empresarial. d) Qué también la sociedad holding realice actividad empresarial y forme parte de un grupo empresarial. La sociedad participada y la sociedad holding deben reunir estas condiciones tanto antes como después de la transmisión Dinamarca En cuanto a la exención de los dividendos deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Un porcentaje de participación mínima del 20 por 100 b) Mantenimiento de la participación durante al menos 12 meses. c) No cumplir los requisitos de la transparencia fiscal internacional: c) Es decir que la participación no sea del 25 por 100 en la filial no residente (directa o indirectamente) o no tener el control de la mayoría de los derechos de voto (50 por 100). Que la renta pasiva de la filial no suponga más de 1/3 de la totalidad de las rentas o que la tributación de la filial no sea inferior al 75 por 100 (3/4) del impuesto que le habría correspondido según la legislación danesa. Por lo que respecta a la exención de las plusvalías se debe de cumplir el siguiente requisito: Mantenimiento de la participación durante al menos tres años Suecia A los efectos de que resulte aplicable la exención de los dividendos y plusvalías se deben tener en cuenta los siguientes requisitos: a) La participación en la filial se debe detentar por razones de negocio (lo que se denomina Business Related Shares), considerándose siempre Business Related Shares las acciones no cotizadas. La participación en acciones cotizadas se considera como participación por razones de negocio cuando se tenga una participación del 10 por 100 que se mantenga durante 12 meses. 45

6 Cuadernos de Formación. Colaboración 11/10. Volumen 10/2010 b) La holding no puede estar sometida a las reglas de la transparencia fiscal internacional siguientes: tener una participación del 25 por 100 en la filial no residente (directa o indirectamente) al final del año fiscal. La filial debe estar sometida a una tributación comparable al Impuesto sobre Sociedades Sueco (15,4 por 100). No se aplica esta regla, si la filial es residente en un país de la White List Distribución de dividendos Holanda a) Con la aplicación de la Directiva matrizfilial no existe retención en la fuente. En España,debido a las cláusulas antiabuso existirá retención cuando la matriz tenga su residencia en un paraíso fiscal o cuando la mayoría de los derechos de voto de la matriz se ostenten tanto directa como indirectamente por no residentes en la UE salvo que la matriz realice una actividad empresarial relacionada con la de la filial, que el objeto de la matriz sea la dirección y gestión de la filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o que se pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente de la no retención en la fuente. b) Si se aplicara el Tratado para evitar la doble imposición, Convenio entre España y Holanda, el tipo con carácter general sería el 15 por 100. Si la sociedad que recibe los dividendos posee el 50 por 100 o más de la filial o posee el 25 por 100 o más de ese capital y existe al menos otra sociedad holandesa que posea también ese 25 por 100 o más: el tipo aplicable sería el 10 por 100. Finalmente, si la sociedad que recibe los dividendos posee el 50 por 100 y no se le exige el Impuesto sobre Sociedades en los Países Bajos por los mismos dividendos (en aplicación del Participation exemption): el tipo aplicable sería el 5 por 100. c) Cuando no exista Tratado para evitar la doble imposición, se aplica la legislación interna del país de origen Luxemburgo a) Aplicación de la Directiva matriz-filial. En este caso no hay retención en la fuente. b) Aplicación del Tratado para evitar la doble imposición: el Convenio entre Luxemburgo y España fija con carácter general un tipo del 15 por 100. Si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, siempre que la sociedad beneficiaria haya poseído dicho capital durante un periodo mínimo de un año anterior a la fecha de distribución de los dividendos: el tipo que se establecerá será el 10 por 100. c) Cuando no exista tratado para evitar la doble imposición se aplicará la legislación interna del país de origen Bélgica a) En la distribución de dividendos cuando resulte aplicable la Directiva matriz-filial no procederá la retención en la fuente. b) Cuando resulte de aplicación el Tratado para evitar la doble imposición, el Convenio entre España y Bélgica: el tipo aplicable con carácter general será del 15 por 100. c) Cuando no exista un Tratado para evitar la doble imposición se aplicará la legislación interna del país de origen Reino Unido a) Si se aplica la Directiva matriz-filial en la distribución de dividendos no existirá retención en la fuente. b) Cuando se aplique el Tratado para evitar la doble imposición,según el Convenio entre España y Reino Unido con carácter general el tipo aplicable será el 15 por 100. No obstante, se aplicará el 10 por 100 cuando se detente una participación superior al 10 por 100. c) Finalmente, si no existiera tratado para evitar doble imposición se aplicaría la legislación interna del país de origen Dinamarca a) En la distribución de dividendos cuando resulte aplicable la Directiva matriz-filial no se produce la retención en la fuente. b) Aplicación del tratado para evitar la doble imposición. En el caso del Convenio entre España y Dinamarca, el tipo aplicable con carácter general será el 15 por 100. En el supuesto de que se detente una participación superior al 50 por 100 se aplicará el tipo del 10 por 100. c) Cuando no exista Tratado para evitar la doble imposición se aplicará lo dispuesto en la legislación interna del país de origen Suecia a) Cuando resulte de aplicación la Directiva matriz-filial en la distribución de dividendos, no se producirá la retención en la fuente. 46

7 Análisis comparado del régimen fiscal de las entidades holdings en la Unión Europea MARÍA PAZ FERNÁNDEZ VILLOSLAD A b) En la aplicación del tratado para evitar la doble imposición. En el caso del Convenio entre España y Suecia, el tipo aplicable con carácter general será el 15 por 100. En el supuesto de que se detente una participación superior al 50 por 100, durante un año antes de que se distribuya el beneficio,se aplicará el tipo del 10 por 100. c) Por último, cuando no exista Tratado para evitar la doble imposición se aplicará lo dispuesto en la legislación interna del país de origen Plusvalías Holanda a) Aplicación del Tratado para evitar la doble imposición. En el Convenio entre España y Holanda la transmisión por una sociedad holandesa de participaciones en una sociedad española, no tributa en España, incluso en el supuesto en el que el activo de la sociedad esté compuesto principalmente por bienes inmuebles. b) Cuando no exista Tratado para evitar la doble imposición se aplicará la legislación del país de origen Luxemburgo a) En aplicación del Tratado para evitar la doble imposición, el Convenio entre España y Luxemburgo establece que la transmisión por una Sociedad luxemburguesa de participaciones en un sociedad española, no tributa en España, salvo en el supuesto en que el activo de la sociedad esté constituido principalmente por bienes inmuebles. b) Cuando no exista Tratado para evitar la doble imposición, será de aplicación la legislación interna del país de origen Bélgica a) En las plusvalías cuando se aplica el Tratado para evitar la doble imposición, Convenio entre España y Bélgica, la transmisión por una sociedad belga de una participación inferior al 25 por 100 en una sociedad española, no tributa en España, salvo en el supuesto en que el activo de la sociedad esté constituido principalmente por bienes inmuebles. b) Cuando no exista Tratado para evitar la doble imposición se aplicará la legislación interna del país de origen Reino Unido a) En el caso de aplicación de un tratado para evitar la doble imposición, el Convenio entre España y Reino Unido establece que la transmisión por una sociedad inglesa de participaciones en un sociedad española, no tributa en España. Y en este caso, incluso en el supuesto en el que el activo de la sociedad esté compuesto principalmente por bienes inmuebles. b) Cuando no exista tratado para evitar la doble imposición será aplicable la legislación interna del país de origen Dinamarca a) En la aplicación del Tratado para evitar la doble imposición, en el Convenio entre España y Dinamarca,la transmisión por una sociedad danesa de participaciones en una sociedad española, no tributa en España, incluso en el supuesto en el que el activo de la sociedad esté compuesto principalmente por bienes inmuebles. b) En el caso de que no exista tratado para evitar la doble imposición se aplicará la legislación interna del país de origen Suecia a) Cuando se aplique Tratado para evitar la doble imposición como el Convenio entre España y Suecia, la transmisión por una Sociedad sueca de participaciones en una sociedad española, no tributa en España, salvo en el supuesto en que el activo de la sociedad esté constituido principalmente por bienes inmuebles. b) Cuando no exista Tratado para evitar la doble imposición se aplicará en este caso la legislación interna del país de origen. 4. ETVE: LA SOCIEDAD HOLDING ESPAÑOLA 4.1. Introducción La posición del ordenamiento español frente a las sociedades holding ha ido evolucionando, tal y como señala DELGADO PACHECO (2008). 1 Como consecuencia de la internacionalización de la política española surge el régimen de las ETVE, así como el actual artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) que configura igualmente la exención de los dividendos de fuente extranjera y la exención de las plusvalías de fuente extranjera. 1 Así se observa en un primer momento la inexistencia de sociedades holding. Por ello el ordenamiento español estableció la sujeción de dividendos y de plusvalías de fuente extranjera. En esta época se renegocian distintos Convenios con el fin de eliminar el método de exención e introducir la cláusula de participación significativa. Por otra parte en el artículo 95 de la LIS aparece la figura de las ETVE. 47

8 Cuadernos de Formación. Colaboración 11/10. Volumen 10/2010 Se puede considerar como diferencia de ambos regímenes la que establece la cuantía de seis millones de euros para poder acogerse al régimen de ETVE, que examinaremos seguidamente. De acuerdo con lo sintetizado por DELGADO PACHECO (2008) se pueden destacar las siguientes ventajas fiscales de las ETVE en el marco de la Unión Europea: La ausencia de retención o withholding tax sobre los beneficios recibidos de filiales comunitarias, la ausencia de retención en España sobre los intereses pagados por la ETVE a residentes en la UE, y la ausencia de normas de subcapitalización si el prestamista reside en otro Estado miembro. Por otra parte, la ETVE puede intervenir en operaciones de reestructuración transnacionales. En los momentos actuales, se calcula que hasta 100 de las 500 mayores compañías del mundo usan una sociedad holding española, por los aspectos fiscales de la misma y los beneficios que ofrece. Entre estas sociedades, están multinacionales como Vodafone, Hewlett-Packard, American Express, General Mills o Eli Lilly. El régimen de las ETVE se constituyó como una apuesta clara para que España se convirtiera en canalizador de la inversión extranjera en Europa. Sus principales armas de competencia fiscal son la exención para los dividendos y para las plusvalías de fuente extranjera, siempre cumpliendo determinadas condiciones y una vez que hayan tributado en su país de origen. Las grandes multinacionales estudian constantemente los cambios en la legislación y las normas que resultan más ventajosas para algún tipo de inversiones y pueden tener holdings en distintos países. Según la legislación española, las empresas que pueden acogerse al régimen de las ETVE son aquellas:... cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. En la lucha por convertirse en un centro de inversiones internacionales, España tiene una oferta muy interesante para inversores extranjeros: Este régimen se caracteriza por: a) La exención en los dividendos y ganancias de capital de fuente extranjera, con inversiones que sean superiores bien al 5 por 100 o a seis millones de euros. b) La no tributación de distribuciones de dividendos cualificadas y de ganancias de capital en la venta de acciones de las ETVE. c) La deducibilidad de la amortización del fondo de comercio financiero. d) La deducibilidad de los gastos financieros. Otra ventaja que tiene el sistema español es que se ha dotado a las ETVE de un régimen de transparencia y controles, internacionalmente reconocido que permite a las multinacionales utilizar este vehículo sin ningún tipo de condicionante. Otros países, como Holanda o Bélgica, han recibido en mayor o menor medida recriminaciones de Estados Unidos de las que España, en principio, está a salvo. La exención de dividendos y plusvalías se creó para sociedades españolas, con carácter general, con el objetivo de permitir la internacionalización de empresas como Telefónica, Endesa o Repsol con sociedades radicadas en España. Dado su éxito, los reguladores decidieron hacerlo extensivo a las ETVE. Qué aspectos positivos ofrece este panorama para España? Un primer paso es conseguir que las empresas españolas usen holdings nacionales y no holandeses, p. e. para canalizar sus inversiones en el exterior. Respecto a las empresas extranjeras, de esta forma se genera empleo en España. De hecho, el régimen es mucho más favorable para las Entidades no residentes que para las Sociedades españolas residentes Concepto y requisitos Son entidades de tenencia de valores extranjeros aquellas cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. Este régimen se introdujo en 1995 y fue modificado por la Ley 6/2000, donde se reguló en los artículos 129 a 132 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades (LIS) y en la actualidad, se recoge en el Título VII, Capítulo XIV (arts. 116 a 119) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS). El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) desarrolla en su título III, en el artículo 41, el procedimiento para solicitar y renunciar al régimen. En el artículo 116 del TRLIS se habla de Entidades. No obstante, la ETVE suele adoptar tanto la forma de Sociedad Anónima como la de Sociedad de Responsabilidad Limitada. El objeto de estas entidades puede ser cualquiera, siempre que comprenda la gestión de participaciones en entidades no residentes, por lo que no es preciso tener como objeto exclusivo o primordial la gestión de tales participaciones. Así, se abre la aplicación de este régimen especial a cualquier sociedad bastando para ello que los Estatutos 48

9 Análisis comparado del régimen fiscal de las entidades holdings en la Unión Europea MARÍA PAZ FERNÁNDEZ VILLOSLAD A Sociales cumplan con la referida mención en su objeto social. 2 Debe destacarse que el cumplimiento de este requisito no exige que la entidad dirija y gestione las actividades empresariales de las entidades participadas no residentes sino, simplemente, implica la mera gestión y administración de sus participaciones. Esto nos lleva a determinar cual es el sentido de la denominada gestión y administración de las participaciones y que de acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Tributos podemos identificar con la actividad propia de las entidades de tenencia de valores. Esto es, la compraventa y tenencia de participaciones de otras entidades. 3 Todo ello, se fundamenta en la redacción actual del artículo 116 del TRLIS que habla de entidades... cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. Por lo tanto, nada impide que la sociedad holding pueda continuar realizando otras actividades empresariales. Lógicamente, aquellas actividades complementarias que realice la sociedad que no sean las estrictamente de gestión y administración no podrán disfrutar de la exención prevista en los artículos 117 y 118 TRLIS, integrándose en la base imponible y tributando sin especialidad alguna de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades. En el supuesto de que la entidad tenga participaciones en otras entidades residentes en territorio español, cualquiera que fuese su grado de participación, ello no afectaría a la aplicación de este régimen especial. Medios personales y materiales. Un requisito exigido a estas entidades es que no sean unas simples tenedoras pasivas de participaciones, considerando el TRLIS que hay tal actividad cuando se dispone de una organización de medios personales y materiales propios para desarrollar la actividad de gestión y administración de las participaciones. Cabría la posibilidad de un Administrador con contrato mercantil. 2 Como señala PALACIOS PÉREZ (2007) si bien el objeto social debe incluir la gestión y administración de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes, es posible la realización simultánea de cualquier otra actividad industrial, comercial o, incluso, la tenencia de participaciones en otras sociedades españolas. 3 Véase la Consulta de la DGT de 10 de noviembre de 1995, que aclaraba dichos términos en relación con lo dispuesto para la transparencia fiscal internacional en el artículo 107 del TRLIS. Valores nominativos. Una condición para poder aplicar este régimen especial es que sean nominativos los valores o participaciones representativas de la participación en el capital de la ETVE. Este requisito se solicita con el fin de permitir el control de los propietarios de la sociedad, así como para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de información. Esta exigencia, no obstante, dificulta que las sociedades coticen en mercados secundarios. Grado de participación. El requisito de participación mínima para poder aplicar este régimen se es tablece en el artículo 117 del TRLIS. Para ello se hace una remisión a los requisitos exigidos en el artículo 21 TRLIS. No obstante establece también que:... a los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima... se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a seis millones de euros. Por lo tanto para acogerse al régimen especial de ETVE, debe mantenerse una participación mínima del 5 por 100 en los fondos propios de la sociedad no residente o una participación superior a seis millones de euros. Dicho porcentaje mínimo de participación no es casual. La totalidad de los países de nuestro entorno que disponen de un régimen regulador de las sociedades holding establecen una participación mínima del 5 por 100 (por ejemplo Holanda o Dinamarca). Luxemburgo ha establecido un porcentaje mínimo de participación más elevado, situado en un 10 por 100. Desde un punto de vista mercantil, el porcentaje mínimo de participación obedece a la necesidad de establecer un mínimo para poder considerar que una sociedad participa en otra. Además, a partir de este porcentaje, se considera que un accionista tiene un mínimo de derechos dentro de la sociedad. Los derechos de accionistas titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social son: Convocatoria de Junta General Extraordinaria de accionistas que deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha del requerimiento notarial. Exigir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General. Basta que lo solicite un 1 por 100 del capital social y anotación preventiva de la solicitud en el Registro Mercantil (art. 104 del Reglamento del Registro Mercantil). Solicitud, en la demanda de impugnación de acuerdos sociales, de la suspensión del acuerdo impugnado y de su anotación preventiva en el Registro Mercantil (arts. 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil). 49

10 Cuadernos de Formación. Colaboración 11/10. Volumen 10/2010 Oposición a la decisión de la Junta General de transigir o renunciar a la acción de responsabilidad contra los Administradores. Impugnación de acuerdos nulos o anulables del Consejo de Administración o de cualquier otro órgano colegiado, en el plazo de 30 días desde que tuvieron conocimiento y siempre que no haya transcurrido un año y solicitud de anotación preventiva de la demanda en el registro Mercantil (arts. 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil). Solicitud de nombramiento, por el Registrador Mercantil, de un Auditor para la revisión de las Cuentas anuales, siempre que no hubieren transcurrido tres meses a contar de la fecha de cierre del ejercicio. Solicitud de designación de Interventor, por el Juez de 1. a Instancia, para que fiscalice las operaciones de liquidación. Por lo tanto, el porcentaje mínimo de participación del 5 por 100 obedece a, entre otras, razones de control. Es más, se considera que una participación inferior al 5 por 100 impide hablar de control, precisamente porque no garantiza unos derechos mínimos de accionista o socio. Sin embargo, se puede considerar que la decisión de legislador de adoptar una medida sustitutiva para aquellos casos en que no se alcance el porcentaje mínimo del 5 por 100 (pero sí seis millones de euros) es adecuada por cuanto permite a grandes grupos el poder estructurarse a través de una ETVE. La contrapartida es que es una medida que no es favorecedora de pequeña y mediana empresa. Se entiende cumplido el requisito del porcentaje de participación siempre que dicha participación (o la participación superior a seis millones de euros) se haya mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible al beneficio que se distribuya o, en su defecto, se mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. De igual manera, cuando el valor de adquisición de esa participación sea superior a seis millones de euros y, además, dicha participación se haya mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produce la transmisión, cualquiera que sea el porcentaje de participación disfrutado con anterioridad a la transmisión y el porcentaje de la participación transmitida. Participación indirecta. Cabe la participación indirecta sobre filiales de segundo o ulterior nivel, por ejemplo, si se reúnen los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio (referente al Grupo de Sociedades) en el sentido de formar parte del grupo de sociedades con la entidad no residente de primer nivel directamente participada por la ETVE y además cuando se formulen estados contables consolidados. En estos casos la Ley permite que la participación de la holding española en la filial que desarrolla la actividad empresarial sea inferior al 5 por 100. Sociedades Participadas. Deben estar sometidas a un impuesto análogo al Impuesto de Sociedades español, aunque sea más bajo. La Ley 62/2003 establece que se cumplirá este requisito cuando exista un Convenio con el Estado de residencia de la filial, y cuando en el citado Convenio se establezca una cláusula de intercambio de información. 4 Tampoco la entidad participada puede ser residente en un paraíso fiscal. Comunicación. Para constituir una ETVE, no es necesaria previa Autorización Administrativa, sólo es necesaria notificación a la Administración Tributaria. La normativa actual no define el contenido de dicha comunicación, es decir, no define si hace falta realizar el preceptivo informe con la descripción de los Estatutos de la Sociedad, la relación de valores de sociedades extranjeras que determinan un porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o superior al 5 por 100, especificando el valor de adquisición, la identificación de las entidades participadas que realizan actividades empresariales y descripción de las mismas, el último balance aprobado o balance inicial de la entidad respecto de la que se solicita el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros y la descripción de la estructura organizativa de la entidad. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo TRLIS: Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella. 5 En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 117 del TRLIS, el disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento en su caso de la Inspección. 4 Este requisito se cumple en todos los Convenios suscritos por España. 5 El artículo 41 del reglamento establece en su punto 1 que la opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria. En su punto 2 establece que el régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo. 50

11 Análisis comparado del régimen fiscal de las entidades holdings en la Unión Europea MARÍA PAZ FERNÁNDEZ VILLOSLAD A 4.3. Aspectos fiscales Rentas exentas La tributación de las rentas procedentes de participaciones en empresas no residentes en territorio español consiste en que los dividendos procedentes de aquellas así como las plusvalías pueden gozar de exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS. Sólo estarán exentas las rentas que procedan de actividades empresariales (al menos el 85 por 100 de los ingresos de la filial extranjera debe proceder de estas actividades). Esta actividad tiene que tener lugar necesariamente en el extranjero. Finalmente la exención no es aplicable cuando la sociedad participada esté situada en uno de los territorios que, según la legislación española, se considera paraíso fiscal Distribución de beneficios El régimen fiscal que corresponde a los beneficios distribuidos por las ETVE está condicionado a la naturaleza del socio que los percibe. Dicho régimen se establece en el artículo 118 del TRLIS: Si es una persona jurídica residente en territorio español, los beneficios percibidos dan derecho a practicar en la cuota íntegra la deducción por doble imposición internacional de dividendos a que se refiere el artículo 30 del TRLIS. Si es una persona física residente en territorio español. En este caso, el beneficio percibido no da derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. No obstante, en el supuesto de que las rentas exentas obtenidas por la ETVE con cargo a las cuales se distribuye el dividendo hayan sido gravadas en el extranjero, el socio persona física puede aplicar en la cuota líquida la deducción para evitar la doble imposición jurídica internacional de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si es un no residente en territorio español. Tratándose de socios no residentes en territorio español, tanto si son personas físicas como jurídicas, los dividendos distribuidos por la ETVE con cargo a rentas exentas no se considerarán rentas obtenidas en territorio español, es decir, tales dividendos no estarán sometidos a tributación en España Transmisión de la participación El régimen fiscal que corresponde a la renta obtenida en la transmisión de la participación en las ETVE está condicionado a la naturaleza del socio que realiza la transmisión. Igual régimen correspondería a las rentas derivadas de la separación de socios de la entidad o a las que se derivan de la liquidación de la misma. Cuando el perceptor (incluido un Establecimiento Permanente) sea una entidad que tributa por el IS, será de aplicación la exención analizada del artículo 21 del TRLIS, en relación con las diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes (de acuerdo con el citado ar tículo), y el resto de la renta obtenida dará derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías de acuerdo con el artículo 30 del TRLIS. Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente, la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas del artículo 21 TRLIS o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes de acuerdo con mencionado artículo, no se entenderá producida en España. Para facilitar la aplicación de estos preceptos la entidad holding debe indicar en su Memoria anual el importe de las rentas exentas, los impuestos satisfechos en el extranjero sobre las mismas, así como facilitar a sus socios las informaciones que estos necesiten para poder aplicar dicha normativa Aplicación del régimen de la ETVE El disfrute de este régimen está condicionado a que se cumplan las condiciones exigidas para su aplicación, las cuales deberán ser probadas por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria. Si en algún período impositivo no se cumplen las condiciones, la exención no será aplicable a los dividendos y plusvalías procedentes de las participaciones en dichas entidades no residentes. La aplicación del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros depende de la propia voluntad de la entidad, de cumplirse los requisitos para ello, bastando con que se opte por aplicar dicho régimen. Esta opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. 6 6 El artículo 119 establece en su apartado 1 que: El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración Tributaria. 51

12 Cuadernos de Formación. Colaboración 11/10. Volumen 10/ Aportaciones no dinerarias de valores en entidades no residentes Estas aportaciones disfrutan del régimen previsto en el TRLIS, en el artículo 94, cualquiera que sea el porcentaje de dicha participación en la ETVE que las aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en el artículo 21 del TRLIS. Así pues como señalan RODRÍGUEZ ONDARZA y RUBIO GUERRERO, los socios no tributan por las plusvalías que generen dichas aportaciones y la entidad holding, que recibe los valores extranjeros en concepto de aportación no dineraria, los deberá valorar por el coste fiscal que tuvieran en los socios. 5. CONCLUSIONES Debido a las diferencias de regímenes tributarios existentes y a la denominada competencia fiscal entre los distintos Estado, se pueden sintetizar las características que ofrecen unas u otras jurisdicciones Retención dividendos recibidos Como miembros de la Unión Europea, las sociedades holding europeas están amparadas por la Directiva matriz-filial. Su efecto es que si la sociedad holding controla al menos el 25 por 100 de las acciones de una subsidiaria de otro país de la Unión Europea durante al menos 12 meses, cualquier dividendo procedente de esta subsidiaria está libre de retención, si se cumplen todas las condiciones. En algunos países, como España, se exige que el control final recaiga siempre en un residente de la Unión Europea. Cuando no se cumplen dichas condiciones (o existe normativa anti-elusión), las sociedades holding se basan en la red de convenios de doble imposición, que suelen establecer una limitación a las retenciones sobre dividendos. Dinamarca ha firmado 78 tratados de doble imposición, Bélgica 66, el Reino Unido 110. España, por su parte, ha firmado bastantes Convenios con los países sudamericanos Retención dividendos distribuidos La mayoría de los países tienen un tipo estándar de retención para dividendos salientes (por ejemplo, en el caso de Dinamarca es del 28 por 100). Este tipo puede ser reducido en el caso de convenios de doble imposición y en el caso de aplicarse la Directiva matriz-filial. El tipo estándar en Alemania, Austria, Bélgica, Francia y Holanda es del 25 por 100. Si hay convenio de doble imposición, suele estar reducido al 5 10 por 100. En el caso de convenios de doble imposición, Luxemburgo reduce la retención al 15 por 100 y España, si se cumplen las condiciones ideales de la ETVE, un 0 por 100. En el Reino Unido e Irlanda, no hay generalmente retención por dividendos remitidos a otra matriz, lo que les confiere una gran ventaja Impuestos de sociedades sobre dividendos recibidos Dinamarca, a diferencia de otras jurisdicciones de la Unión Europea, no grava los dividendos recibidos por jurisdicciones de baja tributación en el caso de sociedades holding cualificadas. En otras jurisdicciones europeas (Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Luxemburgo, Holanda y el Reino Unido) los dividendos recibidos están exentos si la subsidiaria extranjera ha pagado impuestos en la jurisdicción extranjera sobre los beneficios que han dado lugar a los dividendos Plusvalías por la venta de participaciones Las sociedades holding formadas en Francia y el Reino Unido están gravadas por las plusvalías obtenidas por la venta de participaciones de una subsidiaria extranjera; no obstante, la nueva regulación británica establece importantes excepciones. En cuanto a Austria, Bélgica, Luxemburgo, Holanda, España y Suiza, estos países no gravan dicha operación siempre que se cumplan ciertos requisitos Otros aspectos fiscales Complementariamente, en la estructuración de sociedades holding deben analizarse normas sobre: Restricción a la deducción de intereses. Retención de impuestos por pagos de intereses. La aplicación de impuestos patrimoniales. Costes de mantenimiento. Bélgica tiene un tratamiento muy favorable para las citadas sociedades. Holanda ha aprobado una reforma fiscal para estimular el establecimiento en su país de sociedades de fuera de la UE, especialmente de Asia. Luxemburgo y Dinamarca son otros países con regímenes muy favorables para los inversores Conclusión régimen ETVE Las características de las ETVE españolas dejan exentos en estas sociedades los dividendos de origen 52

13 Análisis comparado del régimen fiscal de las entidades holdings en la Unión Europea MARÍA PAZ FERNÁNDEZ VILLOSLAD A extranjeros y las plusvalías. Además, no hay restricciones a las deducciones fiscales incluso si se relacionan con ganancias exentas. Al considerarse las ETVE, residentes españolas permiten el acceso a la red de tratados para evitar doble imposición firmados por España. Los pagos de dividendos a la matriz no residente en España están libres de retención de impuestos en dicho país salvo que la sociedad holding esté domiciliada en una jurisdicción que no pague impuestos corporativos similares a los españoles (tal es el caso de pagos a paraísos fiscales). Todas estas consideraciones hacen que nuestro régimen sea uno de los más atractivos para los inversores. En cuanto a los aspectos más polémicos de nuestro régimen estarían los siguientes: La consideración del gravamen de operaciones societarias cuando se liquide la ETVE. La trascendencia del valor fiscal de la aportación. Que se requiera que la ETVE tenga sustancia y las deducciones de los intereses derivados de la financiación asumida por la adquisición de las participaciones. En contra de su implantación tendríamos, paradójicamente, la eficacia del sistema inspector y controlador español. También las posibles restricciones de deducciones y el clima de inseguridad jurídica que los cambios normativos establecen en nuestro régimen. Tampoco nos favorece que se aplique directamente dicha normativa, sin necesidad de que se requiera concesión expresa. No obstante, supone una importante mejora de la seguridad jurídica de los grupos, la posibilidad de solicitar consultas vinculantes relativas a la interpretación y aplicación de dicho régimen a la DGT. Así pues, las líneas de actuación futura podrían encaminarse a consolidar nuestras características positivas sustantivas, junto con un incremento de la estabilidad de nuestro sistema. Así se conseguiría que nuestro régimen de ETVE conciliando la rigurosidad en el cumplimiento de sus requisitos, las condiciones favorables que ofrece y la seguridad y estabilidad en sus características, acabe por ser uno de los que permite mayores posibilidades a los inversores, dentro de los distintos regímenes de holding europeos. BIBLIOGRAFÍA ALMUDÍ CID, J. M. (2006): La planificación fiscal internacional a través de sociedades holding, Documentos del Instituto de Estudios Fiscales, núm.19. CARMONA FERNANDEZ, N., y otros (2006): Convenios Fiscales Internacionales y Fiscalidad de la Unión Europea, CISS. DELGADO PACHECO, A. (2007): Las entidades en atribución de rentas y el régimen fiscal de partnerships y trusts en España, en Manual de Fiscalidad Internacional, cap. 12, 3. a ed., Instituto de Estudios Fiscales, Madrid. (2008): La Planificación Fiscal Internacional. Esquemas generales, Instituto de Estudios Fiscales. Francis Lefebre (ed.): Memento Práctico. Fiscal 2008, Madrid. LÓPEZ RIBAS, S. (2001): Tributación de la entidad de tenencia de valores extranjeros española y de sus socios, Documentos del Instituto de Estudios Fiscales, núm. 12. PALACIOS PÉREZ, J. (2007): El tratamiento fiscal de la holding española, en Manual de Fiscalidad Internacional, cap. 33, 3. a ed., Instituto de Estudios Fiscales, Madrid. RODRÍGUEZ ONDARZA, J. A., y RUBIO GUERRERO, J. J.: Comentarios al régimen fiscal de las Entidades de tenencia de valores extranjeros, Revista Técnica Tributaria, núm. 50. RODRÍGUEZ SANTOS, J. (2007):!Planificación fiscal internacional: principios e instrumentos, en Manual de Fiscalidad Internacional, cap. 33, 3. a ed., Instituto de Estudios Fiscales, Madrid. SANZ GADEA, E.: El régimen fiscal de las entidades de tenencia de valores extranjeros en la Ley 6/2000, Tribuna Fiscal. 53

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