ANALISIS DEL PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA

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1 CIRCULAR TRIBUTARIA 11 de Octubre de 2012 No. 188 ANALISIS DEL PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA Se adjunta un archivo con un análisis de los principales aspectos del proyecto de reforma tributaria. PARDO & ASOCIADOS ESTRATEGIAS TRIBUTARIAS S. A. 1

2 Principales efectos del Proyecto de Reforma Tributaria Octubre 11 de 2012

3 Reforma para la Equidad El Proyecto de reforma tributaria tiene como finalidades principales, la reducción de la desigualdad, la construcción de un sistema impositivo equitativo y progresivo (donde los ricos paguen más y los pobres paguen menos) y la generación de empleo. Desafortunadamente las normas redactadas distan mucho de lograr tales objetivos. Introducen a la legislación tributaria una complejidad nunca vista en el país, encarecen la tributación de muchas empresas haciéndolas menos competitivas, castigan el ahorro, afectan en mayor grado a los contribuyentes de menores ingresos y son muy generosas con los de mayores ingresos y crean mecanismos sofisticados para que algunos contribuyentes puedan diferir permanentemente la tributación. La constitucionalidad de muchas de las normas propuestas es muy discutible. En su redacción el Gobierno desconoce fallos reiterados de los altos tribunales. Eleva a la categoría de Ley, una presunción de mala fe de los contribuyentes. Ejemplos de algunos de los cambios propuestos Ley Vigente Reforma Langostinos, jaibas y centollas 16% de IVA Exentos de IVA Arroz Excluido de IVA 5% de IVA Maiz Excluido de IVA 5% de IVA Bocadillo Excluido de IVA 16% de IVA Pan adquirido en panaderías Excluido de IVA 8 % de Consumo Frutas adquiridas en fruterias Excluido de IVA 8 % de Consumo Insumos para la producción avicola Excluido de IVA Gravados con IVA Bares y Griles 16% de IVA 8% de Consumo Aviones privados 35% de IVA 16% de IVA + 16% de Consumo Restaurantes 16% de IVA 8% de Consumo + IVA sobre insumos Pensionados con ingreso mensual de $100 millones 23% de renta 4.5% de renta Pensionados con ingreso mensual de $25 millones 0%% de renta 3% de renta Asalariado con gastos de salud y educacion de ingreso mesual de $2.9 millones 0% de renta 1.5% de renta Asalariado con gastos de salud y educacion de ingreso mesual de $300 millones 31.8% de renta 26.7% de renta Gravamen sobre el ingreso real en rendimientos financieros 0% al 33% de renta 0% al 79% de renta Campero de menos de US % de IVA 24% (IVA + Consumo) Vehículo de más de US % de IVA 32% (IVA + Consumo) Buena fe del contribuyente Se presume Hay de demostrarla 2

4 Impuesto de los no declarantes Actual Artículo 6 Es igual a la retención en la fuente que deba aplicarse a los pagos o abonos en cuenta que perciba el no declarante. Las declaraciones de renta presentadas por los no declarantes no producen efecto legal (Art Estatuto Tributario). Reforma Artículo 1 Es igual a la retención en la fuente que deba aplicarse a los pagos o abonos en cuenta que perciba el no declarante. Las declaraciones de renta presentadas por las personas naturales residentes en el país que tenga la calidad de no declarantes si producen efectos legales. La reforma permite que las personas naturales residentes en Colombia que tengan la calidad de no declarantes, presenten declaración de renta cuando lo estimen conveniente, caso en el cual esta declaración producirá efectos legales. Con esta norma se resuelve un problema de equidad, consistente en que las personas no declarantes no podían obtener una devolución de impuestos cuando las retenciones aplicadas en el año excedían el impuesto que les hubiera tocado pagar de haber estado sometidas a la obligación de declarar. La reforma permite entonces, que la persona natural no declarante, que sea residente en el país, opte por declarar o no declarar, según lo que le convenga más. No obstante la ventaja de esta norma, la reforma propuesta al artículo 244 del Estatuto Tributario (ver artículo 7 del proyecto) no contempla que cuando se trate de asalariados no declarantes que opten por declarar, su tarifa de impuesto de renta será la que se aplica a las personas naturales declarantes, lo que implica que tratándose de asalariados no declarantes, que opten por declarar, el beneficio perseguido no se obtendrá. 3

5 Aportes a fondos de pensiones Actual Artículo Son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma equivalente al 30% del ingreso laboral o tributario del año. Se exige una permanencia mínima de 5 años en el fondo de pensiones, para que los retiros sean exentos. Los recursos de los fondos de pensiones se pueden utilizar antes de los 5 años, cuando se destinen a la compra de vivienda. Reforma Artículo 2 Se amplia a las carteras colectivas la posibilidad de que los trabajadores destinen allí su ahorro. Se mantiene el límite del 30% del ingreso laboral o tributario del año, pero se establece que el beneficio anual por este concepto no puede exceder de $99 millones. Adicionalmente se establece que los aportes deben permanecer en el fondo de pensiones o cartera colectiva por un período mínimo de 20 años, o antes si se cumple la edad de jubilación. Se elimina la posibilidad de destinar los recursos de los fondos a la compra de vivienda El límite anual de $99 millones, como monto máximo exento por aportes a fondos de pensiones, implica que las personas con ingreso anual superior a $330 millones ($27.5 millones mensuales), tendrán un porcentaje decreciente de beneficio a medida que su ingreso anual aumente. Como no se establece un régimen de transición para los aportes realizados hasta 2012, éstos quedarían sometidos al requisito de permanencia de 20 años, lo que va a llevar a los ahorradores a trasladar sus aportes voluntarios a una cuenta AFC antes de terminar el año 2012, que no tiene requisitos de permanencia. Con esta norma se acabarán los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, en razón a que es más flexible ahorrar en una AFC, que permite retiros anticipados para compra de vivienda, que hacerlo en un fondo de pensiones que no lo permite. 4

6 Aportes a cuentas AFC Actual Artículo Son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma equivalente al 30% del ingreso laboral o tributario del año. Se exige una permanencia mínima de 5 años en las cuentas AFC, para que los retiros sean exentos. Los recursos de las cuentas AFC se pueden utilizar antes de los 5 años, cuando se destinen a la compra de vivienda. Reforma Artículo 3 Se crean dos beneficios diferentes dependiendo de la fecha de creación de la cuenta AFC, así: Para las cuentas existentes a 31 de diciembre de 2012 se mantiene la posibilidad de ahorrar en el futuro hasta un 30% del ingreso anual, sin límite de valor. Para las cuentas creadas a partir de 2013, se establece la posibilidad adicional de aportar hasta el 30% del ingreso anual, con un límite anual de $99 millones. Para todo tipo de cuenta AFC se elimina el requisito de permanencia de 5 años, y se permite que el aportante efectúe retiros de recursos con destino a la compra de vivienda, la financiación de créditos hipotecarios y la adquisición de títulos emitidos en procesos de titularización de cartera de vivienda El límite anual de $99 millones, implica que las personas con ingreso anual superior a $330 millones ($27.5 millones mensuales), tendrán un porcentaje decreciente de beneficio a medida que su ingreso anual aumente. No es clara la razón de aumentar los beneficios, creando 2 beneficios distintos para las cuentas AFC vigentes a diciembre de 2012 y para las cuentas nuevas que se creen a partir de Con esta norma se acabarán los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, en razón a que más flexible ahorrar en una AFC, que permite retiros anticipados para compra de vivienda, financiar créditos hipotecarios y adquirir títulos de cartera de vivienda, que hacerlo en un fondo de pensiones que no lo permite y que exige 20 años de permanencia. 5

7 Naturaleza de los aportes a pensiones Actual Artículo 135 Ley 100/93 Los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones son un ingreso no constitutivo de renta Reforma Artículo 4 Se define como renta exenta los aportes a los fondos de pensiones. Al cambiar la definición de los aportes como renta exenta, se permite que los contribuyentes que se encuentren sometidos a renta presuntiva sobre patrimonio líquido (contribuyentes de altos ingresos), puedan restar de dicha renta el valor de los aportes efectuados en el respectivo año 6

8 Renta presuntiva personas naturales Actual Artículo 188 Todas las personas naturales se someten a renta presuntiva sobre el patrimonio líquido (3%) Reforma Artículo 5 Se elimina la renta presuntiva para las personas naturales que apliquen el IMAN (impuesto mínimo alternativo nacional) o el IMAS (impuesto mínimo alternativo simple) El IMAN es una base gravable mínima, que se calcula así: Ingresos totales - Dividendos y participaciones no gravables - Aportes a cargo del trabajador al sistema de seguridad social - Los parafiscales sobre una empleada del servicios doméstico - Pagos catastróficos por salud mayores al 30% del ingreso Renta gravable mínima A esta renta gravable se aplica una tarifa que fluctúa entre el 0% y el 15% con lo que se obtiene el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) Por su parte, el IMAS, es un impuesto mínimo superior al IMAN, para empleados con ingreso anual de hasta $240 millones, utiliza la misma base gravable del IMAN pero con una tarifa que fluctúa entre el 0% y el 16%, permitiendo que la declaración de renta del contribuyente quede en firme al momento de su presentación. Para las personas que tienen grandes capitales improductivos (lotes de engorde, etc.), la eliminación de la renta presuntiva constituye un regalo extraordinario que trae la reforma. Para muchas de esta personas, esta eliminación puede significar una reducción del 100% en su impuesto actual. Es el caso por ejemplo de una persona que tiene lotes improductivos por valor de $ millones, que en la actualidad tributa sobre renta presuntiva (3%) y paga un impuesto anual cercano a los $1.000 millones. Para esta persona, con la simple suscripción de un contrato laboral o de servicios, de cuantía de $20 millones anuales, el impuesto se reduce de $1.000 millones a $ Con esta norma, Colombia se convierte en un paraíso fiscal para los patrimonios improductivos de engorde. 7

9 Pensiones Actual Artículo 260 Numeral 5º Están exentas las pensiones hasta una suma mensual de $26 millones. Reforma Artículo 6 Se mantiene la exención para las pensiones mensuales de hasta $9.9 millones, y se establece un gravamen del 5% sobre el exceso. Al establecer una tasa única del 5% para las pensiones que exceden de $9.9 millones, se está elevando levemente la tributación para las pensiones mensuales que fluctúan entre $9.9 millones y $33 millones, pero se está reduciendo sustancialmente la tributación de las pensiones mensuales que excedan de $33 millones. El gobierno justifica el cambio aduciendo que con él se mejora la equidad y progresividad del impuesto, pero no es claro cómo se logra un sistema más equitativo y progresivo reduciendo sustancialmente la tributación de las pensiones más altas del país. Pensión mensual (en millones de $) Tasa de tributación actual 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 1,08% 4,94% 8,44% 13,35% 20,72% 23,18% Tasa de tributación propuesta 0,00% 0,05% 1,70% 2,53% 3,02% 3,35% 3,59% 3,76% 4,01% 4,38% 4,51% Cambio propuesto (como % del ingreso) 0,00% 0,05% 1,70% 2,53% 3,02% 2,27% -1,35% -4,68% -9,34% -16,34% -18,67% 8

10 Tarifa de asalariados no declarantes Actual Artículo 244 Para los asalariados no declarantes, la tarifa de impuesto de renta está definida por la sumatoria de las retenciones que les hayan debido aplicar. Reforma Artículo 7 Se mantiene la definición de la tarifa para los asalariados no declarantes, a pesar de que se les permite presentar declaración de renta cuando opten por ello. La bondad de permitir que un contribuyente no obligado a declarar, tenga la opción de presentar la declaración de renta, consiste en permitir que este contribuyente pueda hacer uso de todos los beneficios a que tienen derecho los contribuyentes declarantes, cuando el contribuyente prefiera sacrificar la simplicidad de no declarar, a cambio de acceder a un menor impuesto. No obstante lo anterior, en la redacción de esta norma, se impide que los asalariados no declarantes que opten por declarar, apliquen la tarifa que se utiliza para los demás declarantes, pues no se hace una precisión en el sentido de que cuando un asalariado no declarante decida declarar, su tarifa de impuesto ya no se regirá por el artículo 244 (sumatoria de retenciones), sino por el artículo 241 (tarifa general para personas naturales) 9

11 Impuesto de renta personas naturales Actual Artículo 244 En la actualidad la renta líquida se calcula restando de los ingresos, los costos, deducciones e ingresos no gravados, para obtener una renta líquida ordinaria que se compara con la renta presuntiva. A la mayor de estas 2 rentas se le restan las rentas exentas para obtener la renta líquida gravable, a la que se aplica la tarifa del impuesto. Reforma Artículo 8 Se mantiene la determinación de la renta líquida ordinaria como la conocemos, pero se establece un impuesto mínimo basado en los ingresos del contribuyente, su monto y el tipo de actividad, que para la mayoría de contribuyentes se aplica en sustitución de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido, así: Con este cambio se introduce gran complejidad al sistema tributario de las personas naturales, a la vez que se eliminan en forma indirecta los beneficios sobre el ahorro, adquisición de vivienda, y la renta exenta de los asalariados. Hay una clara decisión de castigar el ahorro en los fondos de pensiones. 10

12 Para los asalariados sin ahorro, sin dependientes, sin vivienda ni gastos de educación ni salud (por ejemplo solteros), con ingresos mensuales entre $2.9 millones y $4 millones la reforma genera un incremento en su tributación. Para este tipo de asalariados con ingreso mensual superior a $4 millones, la reforma mantiene la tasa de tributación actual. 11

13 Para la generalidad de asalariados ahorradores, sin vivienda, dependientes ni gastos de salud, la reforma implica un incremento en la tasa de tributación a partir de $

14 Para los asalariados con préstamo de vivienda, sin gastos de salud ni dependientes, cuyos ingresos mensuales fluctúan entre $2.9 millones y $20 millones, la reforma implica un incremento en su tasa de tributación. Para este tipo de asalariados, cuyo ingreso mensual exceda de $20 millones la reforma mantiene la tasa de tributación actual. 13

15 Para los asalariado con gastos de salud o educación, cuyo ingreso mensual fluctúa entre $2.9 millones y $7 millones, la tasa de tributación se incrementa. Para este tipo de asalariados con un ingreso mensual que supere la suma de $7 millones, la tasa de tributación se reduce. La reducción en la tasa es mayor a medida que el ingreso del asalariado se incrementa. 14

16 Para la generalidad de los asalariados ahorradores con prestamos de vivienda, que no tengan gastos de salud ni dependientes, la reforma implica un incremento en la tasa de tributación. 15

17 Para la generalidad de los asalariados ahorradores con gastos de salud y dependientes, la reforma implica un incremento en la tasa de tributación, salvo para aquellas personas con un ingreso mensual cercano a los $50 millones, para las cuales se reduce levemente la tributación 16

18 Para los pensionados con ingreso mensual entre $10 millones y $30 millones la reforma implica un incremento en la tasa de tributación. Para los pensionados con ingreso mensual superior a $30 millones. la reforma implica una importante reducción en la tasa de tributación. 17

19 Resumen de tasas de tributación T a s a a c t u a l Ingreso mensual Asalariado básico Asalariado Ahorrador Asalariado con préstamo de vivienda Asalariado con gastos de salud y educación Asalariado Ahorrador con préstamo vivienda Asalariado Ahorrador con gastos de salud y educación Pensionado ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,2% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,5% 0,0% 0,0% 1,5% 0,0% 0,0% 0,0% ,1% 2,5% 0,0% 4,1% 0,0% 1,0% 0,0% ,7% 5,2% 3,4% 10,7% 0,0% 5,2% 0,0% ,9% 8,1% 8,7% 13,9% 3,2% 8,1% 0,0% ,6% 9,9% 12,3% 16,6% 6,1% 9,9% 0,0% ,6% 12,4% 17,7% 20,6% 9,5% 12,4% 0,0% ,5% 16,0% 23,8% 25,5% 14,3% 16,0% 12,1% ,3% 19,6% 28,4% 29,3% 18,7% 19,6% 22,5% ,1% 21,3% 30,7% 31,1% 20,9% 21,3% 27,8% ,8% 21,9% 31,5% 31,8% 21,6% 21,9% 29,5% T a s a o r d i n a r i a r e f o r m a ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,2% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,5% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,1% 2,5% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,7% 5,2% 3,4% 2,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,9% 8,1% 8,7% 6,5% 3,2% 1,8% 1,1% ,6% 9,9% 12,3% 9,4% 6,1% 4,5% 2,1% ,6% 12,5% 17,7% 14,3% 9,7% 7,5% 3,1% ,5% 20,1% 23,8% 19,8% 18,4% 15,2% 3,8% ,3% 26,5% 28,4% 23,9% 25,7% 21,6% 4,4% ,1% 29,8% 30,7% 26,0% 29,3% 24,8% 4,7% ,8% 30,8% 31,5% 26,7% 30,6% 25,9% 4,8% T a s a I M A N ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,5% 1,5% 1,5% 1,5% 1,5% 1,5% 0,0% ,5% 1,5% 1,5% 1,5% 1,5% 1,5% 0,0% ,2% 2,2% 2,2% 2,2% 2,2% 2,2% 0,0% ,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 0,0% ,3% 6,3% 6,3% 6,3% 6,3% 6,3% 0,0% ,1% 10,1% 10,1% 10,1% 10,1% 10,1% 0,0% ,7% 12,7% 12,7% 12,7% 12,7% 12,7% 0,0% ,4% 14,4% 14,4% 14,4% 14,4% 14,4% 0,0% ,7% 14,7% 14,7% 14,7% 14,7% 14,7% 0,0% ,8% 14,8% 14,8% 14,8% 14,8% 14,8% 0,0% ,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% 0,0% ,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% 0,0% T a s a I M A S ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,5% 1,5% 1,5% 1,5% 1,5% 1,5% ,5% 1,5% 1,5% 1,5% 1,5% 1,5% ,3% 2,3% 2,3% 2,3% 2,3% 2,3% ,6% 5,6% 5,6% 5,6% 5,6% 5,6% ,7% 8,7% 8,7% 8,7% 8,7% 8,7% ,1% 12,1% 12,1% 12,1% 12,1% 12,1% ,6% 14,6% 14,6% 14,6% 14,6% 14,6% ,4% 14,4% 14,4% 14,4% 14,4% 14,4% ,7% 14,7% 14,7% 14,7% 14,7% 14,7% ,8% 14,8% 14,8% 14,8% 14,8% 14,8% ,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% ,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% 18

20 Impuesto de los rentistas de capital Actual Artículo 38 Desde 1983, no se grava el componente inflacionario de los intereses que perciben las personas naturales. En el año 2011 el componente inflacionario representó el 80.9% de los intereses. Reforma Artículo 1 No se permite que las personas naturales descuenten el componente inflacionario de los intereses para efectos del cálculo del IMAN, lo que implica que indirectamente se está gravando con el impuesto sobre la renta la inflación implícita en los rendimientos financieros. Como resultado de no permitir que se deduzca el componente inflacionario de los rendimientos financieros de la base del IMAN, el rendimiento real (después de inflación) que perciben las personas naturales quedará gravado con tasas hasta del 79% Rendimiento Financiero Ingreso Mensual Ingreso Anual Rendimiento real antes de impuestos (19,1% aprox) IMAN Tasa efectiva de tributación sobre el rendimiento real % % % % % % % % % % % % % 19

21 Para las personas naturales que perciben rendimientos financieros, el IMAN implica un gravamen efectivo sobre el componente inflacionario de tales rendimientos, que en la actualidad se encuentra desgravado. Como resultado de lo anterior, la tributación de los ahorradores se incrementará sustancialmente y a partir de un rendimiento mensual de $20 millones, la tasa de tributación implicará una transferencia al fisco nacional del 79% del rendimiento. 20

22 Definición de participación en utilidades Actual No hay una definición expresa de participación de utilidades. Se ha entendido que en este concepto se incluyen las utilidades de las sociedades limitadas y el método de participación de las sociedades controlantes de cualquier naturaleza. Reforma Artículo 15 Se define en forma expresa la noción de participación de utilidades, dejando por fuera el método de participación de las sociedades controlantes. Con esta norma se genera un efecto de doble tributación en el impuesto de renta sobre las utilidades de las subordinadas que llegan contablemente a sus matrices mediante el método de participación. Al no estar definido el método como una participación de utilidades, no puede incluirse en la cálculo de los dividendos distribuibles con el carácter de ingresos no constitutivos de renta, lo que genera que las utilidades del método se conviertan en utilidades gravables cuando sean distribuidas por la matriz a sus propios accionistas, con un efecto de doble tributación. 21

23 Prima en colocación de acciones Actual Artículo 36-3 En la actualidad la capitalización de la prima en colocación de acciones genera un ingreso no gravable para los beneficiarios de la capitalización, que constituye costo fiscal de las acciones recibidas por los accionistas de la sociedad. Reforma Artículo 16 Se precisa que la prima en colocación de acciones constituye costo fiscal de las acciones que la generaron, únicamente para el accionista que la haya pagado. Su capitalización posterior no genera ingreso tributario alguno para los accionistas ni incremento en el costo fiscal de sus acciones Con esta norma se elimina la posibilidad de que los demás accionistas de una sociedad, que no hayan pagado la prima en colocación de acciones, puedan tener un ingreso tributario no gravado y un incremento en el costo fiscal de sus acciones, cuando la prima es capitalizada. 22

24 Utilidad en venta de acciones en bolsa Actual Artículo 36-1 Está desgravada la utilidad que obtenga un mismo beneficiario real en la venta de acciones, siempre que el monto vendido en un mismo año gravable no exceda del 10% de las acciones en circulación. Reforma Artículo 17 Mantiene la exención pero la limita a los primeros $5.000 millones de utilidad en caso de que quien venda sea una sociedad vigilada por la Super Financiera o una persona natural certificada por el Auto Regulador del Mercado de Valores. Para los demás contribuyentes nacionales que enajenen acciones en bolsa, la utilidad no gravada no puede exceder de $1.000 millones. Con esta norma se reduce el beneficio existente para las inversiones en acciones del mercado público, a la vez que se crea un tratamiento preferencial para las entidades vigiladas por la Super Financiera frente al otorgado a los demás contribuyentes, tratamiento diferencial que carece de justificación económica y tributaria. 23

25 Aportes en especie a sociedades Actual Aunque no existe normatividad expresa sobre el tema, la doctrina de la DIAN ha considerado que no se genera renta gravable para el aportante, cuando el costo fiscal de los bienes aportados es igual o superior al valor intrínseco de las acciones emitidas por la sociedad receptora, a cambio del aporte. A contrario sensu se considera, que se genera renta gravable para el aportante, cuando el costo fiscal de los bienes aportados es inferior al valor intrínseco de las acciones emitidas por la sociedad receptora Reforma Artículo 18 Se establece de manera expresa que los aportes no generan renta gravable para el aportante, siempre que el costo fiscal de los bienes aportados se conserve en la sociedad receptora y a las acciones recibidas a cambio del aporte, se el asigne el mismo costo fiscal de los bienes aportados Con esta norma se aclara que los aportes en especie no generan ingreso alguno para el aportante. El ingreso se generará cuando la sociedad enajene los activos aportados o cuando el accionista enajene las acciones recibidas a cambio. 24

26 Aportes en especie a sociedades o entidades no residentes Actual Aunque no existe normatividad expresa sobre el tema, se ha concluido que el aporte en especie a sociedades del exterior no genera ingreso para el aportante Reforma Artículo 18 Se establece de manera expresa que los aportes en especie a sociedades o entidades no residentes constituye una enajenación para efectos tributarios, con las consecuencias que ello genere. De otra parte, tales aportes se someterán al régimen de precios de transferencia en todos los eventos, así se realice entre entidades no vinculadas. Con esta norma se aclara un tema que no se encontraba regulado en la legislación vigente. 25

27 Fusiones y Escisiones adquisitivas Actual Artículos 14-1, 14-2 y Las fusiones y escisiones no constituyen una enajenación para efectos tributarios, lo que implica que no generan efectos en el impuesto sobre la renta ni en el IVA, para las sociedades ni para sus accionistas. Reforma Artículo 18 Las fusiones y escisiones adquisitivas son definidas como aquellas que se realizan entre no vinculados En las fusiones y escisiones adquisitivas, se establece que no se genera efecto impositivo para las sociedades y sus accionistas, cuando por lo menos el 75% de los accionistas de las sociedades que intervienen en la operación, participen en los capitales de las sociedades resultantes, siempre que perciban una participación que equivalga económicamente a no menos del 90% del valor que poseían antes de la fusión o escisión. Se reafirma que la fusión o escisión no cambia los valores fiscales de los activos o acciones involucrados. Si las acciones de las sociedades resultantes se enajenan antes de 2 años, se deberá pagar el impuesto de renta que corresponda, incrementado en un 30%, sin que sea inferior al 10% del valor asignado a las acciones. Con esta norma se desarrolla el tema de las fusiones y escisiones adquisitivas, manteniendo el no gravamen para las sociedades y accionistas participantes. No obstante que la norma mantiene la legislación vigente, comete un error al establecer un gravamen equivalente al 10% del valor de las acciones recibidas en la fusión o escisión, cuando estás son enajenadas con anterioridad a los 2 años de la fecha de la fusión o escisión, pues este monto carece de sustento económico. El gravamen, de existir, debe ser sobre la utilidad que perciba el accionista vendedor 26

28 Fusiones y Escisiones reorganizativas Actual Artículos 14-1, 14-2 y Las fusiones y escisiones no constituyen una enajenación para efectos tributarios, lo que implica que no generan efectos en el impuesto sobre la renta ni en el IVA, para las sociedades ni para sus accionistas. Reforma Artículo 18 Las fusiones y escisiones reorganizativas son definidas como aquellas que se realizan entre vinculados. En las fusiones y escisiones reorganizativas, se establece que no generan efecto impositivo para las sociedades y sus accionistas, cuando por lo menos el 85% de los accionistas de las sociedades que intervienen en la operación, participen en los capitales de las sociedades resultantes, siempre que perciban una participación que equivalga económicamente a no menos del 99% del valor que poseían antes de la fusión o escisión. Se reafirma que la fusión o escisión no cambia los valores fiscales de los activos o acciones involucrados. Si las acciones de las sociedades resultantes se enajenan antes de 2 años, se deberá pagar el impuesto de renta que corresponda, incrementado en un 30%, sin que sea inferior al 10% del valor asignado a las acciones. Con esta norma se desarrolla el tema de las fusiones y escisiones reorganizativas, manteniendo el no gravamen para las sociedades y accionistas participantes. No obstante que la norma mantiene la legislación vigente, comete un error al establecer un gravamen equivalente al 10% del valor de las acciones recibidas en la fusión o escisión, cuando estás son enajenadas con anterioridad a los 2 años de la fecha de la fusión o escisión, pues este monto carece de sustento económico. El gravamen, de existir, debe ser sobre la utilidad que perciba el accionista vendedor. 27

29 Fusiones y Escisiones internacionales Actual Artículos 14-1, 14-2 y Las fusiones y escisiones no constituyen una enajenación para efectos tributarios, lo que implica que no generan efectos en el impuesto sobre la renta ni en el IVA, para las sociedades ni para sus accionistas. Reforma Artículo 18 Las fusiones y escisiones internacionales de sociedades extranjeras que posean activos en el país, se consideran una enajenación de activos y se someten al impuesto de renta, salvo cuando los activos poseídos en el país representen menos del 15% de los activos totales de las entidades que intervienen en la fusión o escisión. Con esta norma se desarrolla el tema de las fusiones y escisiones internacionales, que involucren activos poseídos en el país, sometiéndolas al impuesto sobre la renta, cuando los activos colombianos representan más del 15% de los activos totales involucrados. Esta norma trata de evitar que bajo el marco de una fusión o escisión internacional se realice una enajenación de activos localizados en el país. No obstante que el objetivo pueda ser razonable, el porcentaje del 15% parece ser muy bajo. 28

30 Residencia Actual Artículo 10 Permanencia continua en el país por más de seis meses en el año, o que se completen dentro de éste, o permanencia discontinua por más de seis meses en un mismo año. También son residentes quienes conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en Colombia. Reforma Artículo 22 Permanencia en el país por más de 183 días, en uno o dos períodos gravables consecutivos. También lo son aquellos nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en Colombia. Se define como familia el cónyuge o compañero y los hijos menores. Se define como asiento principal de los negocios cuando: 1) más del 50% de los ingresos sean de fuente nacional, 2) cuando en Colombia se administren más del 50% de los bienes del contribuyente y 3) cuando en Colombia se encuentre mas del 50% del valor de los activos. Los nacionales que residan en paraísos fiscales son residentes en Colombia. Se desarrolla el tema de la residencia fiscal en Colombia, ligándolo no solamente la permanencia física en el país, sino al lugar donde se obtienen los ingresos, donde se administran los bienes o donde éstos se localizan. 29

31 Establecimiento permanente Actual No existe una definición de establecimiento permanente. Las rentas de fuente nacional que perciben extranjeros se gravan en la mayoría de los casos a la tarifa del 33% mediante el mecanismo de la retención en la fuente, sin que el beneficiario pueda solicitar costos y gastos por no estar obligado a tener una contabilidad en Colombia. Reforma Artículo 24 y 25 Se define el término de establecimiento permanente, como el lugar localizado en Colombia a través del cual una empresa o persona extranjera no residente, realiza actividades económicas en el país (sucursales, agencias, oficinas, talleres, fábricas, minas, etc.), y se le asigna el carácter de contribuyente, asimilado a sociedad anónima, obligado a llevar contabilidad y a aplicar la legislación de precios de transferencia para asignar las rentas atribuibles al extranjero. Si bien se presenta como una norma de control, que entrañará un esfuerzo administrativo para los establecimientos permanentes, el efecto real que tendrá para muchos contribuyentes extranjeros es la posibilidad de que a través de la contabilidad que se les obliga a llevar, determinen la renta real que obtienen en el país, reduciendo así en forma sensible la tributación que hoy soportan a través de la retención en la fuente. 30

32 Fondos de inversión colectiva Actual Artículo 23-1 Las carteras colectivas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero se obliga a que distribuyan a los suscriptores las utilidades o rendimientos que perciban anualmente, con las mismas condiciones que tendrían si tales utilidades o rendimientos fueren percibidos directamente por los suscriptores. Reforma Artículo 27 Se mantiene el tratamiento de no contribuyente para las carteras colectivas, pero se elimina la obligación de distribuir anualmente para efectos fiscales sus utilidades o rendimientos entre los suscriptores. Con esta norma se precisa que solamente se gravarán en cabeza de los suscriptores de una cartera colectiva, los rendimientos que les sean pagados o abonados, independientemente de los rendimientos o utilidades que realice anualmente la cartera colectiva. De esta forma, será posible diferir en el tiempo el pago del impuesto de renta de cualquier negocio, simplemente realizándolo a través de una cartera colectiva cerrada, que en su reglamento contemple el pago o abono de rendimientos a la liquidación de la cartera. 31

33 Fondos parafiscales agropecuarios, pesqueros y de promoción turística Actual Artículo 23-1 No son contribuyente del impuesto sobre la renta Reforma Artículo 27 Se vuelven contribuyentes del impuesto sobre la renta. Con esta norma se afectan, sin justificación económica, los fondos de estabilización de precios (fondo del café, azúcar, palma, etc.), que son simples mecanismos de fomento y desarrollo, creados por la ley, que buscan el equilibrio del precio de un producto, con miras a fortalecer su comercialización. No tiene sentido gravar estos fondos, pues ellos simplemente son mecanismos de redistribución de precios cuando un producto tiene precios altos y bajos a la vez. 32

34 Sociedades: tarifa del impuesto de renta e impuesto a la equidad Actual Artículo 240 y % para sociedades nacionales o extranjeras Reforma Artículos 28 y 29 a 32 Se reduce al 25% la tarifa del impuesto sobre la renta para sociedades nacionales o extranjeras, pero se crea un nuevo impuesto de renta del 8% denominado CREE, de suerte que la tarifa del 33%, no se reduce. La base gravable del CREE corresponde a los ingresos menos los costos y deducciones y algunas rentas exentas, sin excluir de la base gravable los ingresos no constitutivos de renta, tales como la utilidad en la venta de acciones, los dividendos y las pérdidas fiscales. Por tratarse de un nuevo impuesto, aplicará a las empresas con convenios de estabilidad jurídica, a las empresas en zona franca, a las empresas Ley 1429, a las empresas excluidas de presuntiva y al régimen tributario especial. Si bien pareciera que la tarifa teórica de las empresas se mantiene en el 33%, el hecho de que el CREE no permita descontar de la base gravable los ingresos no constitutivos de renta (por ejemplo los dividendos), va a generar un efecto de doble tributación en cascada que puede elevar sustancialmente la tasa de tributación. Por ejemplo: para una cadena de 4 sociedades la tasa efectiva se eleva al 47.83%. De otra parte, no se establece la compensación futura para aquellos contribuyentes que tienen que liquidar el CREE sobre la renta presuntiva. Carece de sentido, y agrega gran complejidad, crear una base gravable distinta para el CREE, de la utilizada para liquidar el impuesto de renta. 33

35 Tasa efectiva Renta - CREE para cadenas de sociedades Número de sociedades en la cadena Utilidad 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 Impuesto de renta 25,00 25,00 25,00 25,00 25,00 25,00 25,00 25,00 CREE 8,00 8,00 8,00 8,00 8,00 8,00 8,00 8,00 Impuesto total 33,00 33,00 33,00 33,00 33,00 33,00 33,00 33,00 Utilidad Neta 67,00 67,00 67,00 67,00 67,00 67,00 67,00 67,00 Utilidad 67,00 67,00 67,00 67,00 67,00 67,00 67,00 Impuesto de renta CREE 5,36 5,36 5,36 5,36 5,36 5,36 5,36 Impuesto total 5,36 5,36 5,36 5,36 5,36 5,36 5,36 Utilidad Neta 61,64 61,64 61,64 61,64 61,64 61,64 61,64 Utilidad 61,64 61,64 61,64 61,64 61,64 61,64 Impuesto de renta CREE 4,93 4,93 4,93 4,93 4,93 4,93 Impuesto total 4,93 4,93 4,93 4,93 4,93 4,93 Utilidad Neta 56,71 56,71 56,71 56,71 56,71 56,71 Utilidad 56,71 56,71 56,71 56,71 56,71 Impuesto de renta CREE 4,54 4,54 4,54 4,54 4,54 Impuesto total 4,54 4,54 4,54 4,54 4,54 Utilidad Neta 52,17 52,17 52,17 52,17 52,17 Utilidad 52,17 52,17 52,17 52,17 Impuesto de renta CREE 4,17 4,17 4,17 4,17 Impuesto total 4,17 4,17 4,17 4,17 Utilidad Neta 48,00 48,00 48,00 48,00 Utilidad 48,00 48,00 48,00 Impuesto de renta CREE 3,84 3,84 3,84 Impuesto total 3,84 3,84 3,84 Utilidad Neta 44,16 44,16 44,16 Utilidad 44,16 44,16 Impuesto de renta - - CREE 3,53 3,53 Impuesto total 3,53 3,53 Utilidad Neta 40,63 40,63 Utilidad 40,63 Impuesto de renta - CREE 3,25 Impuesto total 3,25 Utilidad Neta 37,38 Tasa total de tributación 33,00 38,36 43,29 47,83 52,00 55,84 59,37 62,62 Como pueda apreciarse, al no permitirse descontar los dividendos de la base gravable del CREE, se genera una tributación en cascada, que aumenta a medida que aumentan los niveles de sociedades y que para una cadena de 8 sociedades genera una tasa total de tributación del 62.62% 34

36 Aportes parafiscales Actual Las personas jurídicas aportan sobre la nómina un 3% para ICBF, 2% para SENA, 4% para Cajas de Compensación, 8.5% para salud y 12% para pensiones. Reforma Artículos 33 a 42 Para las sociedades con trabajadores de menos de 10 SMLMV, se eliminan los aportes del 8.5% de salud (a partir del 1º de enero de 2014), el 2% de Sena y el 3% de ICBF (a partir del 1º de julio de 2013), en relación con la nómina de tales trabajadores. Como quiera que el CREE es un impuesto en cascada, que no permite descontar de la base gravable los ingresos no constitutivos de renta (por ejemplo los dividendos), para muchos contribuyentes el incremento en la tasa de tributación va a ser superior al ahorro en los aportes parafiscales. La complejidad que trae el CREE, con un nuevo sistema de retenciones en la fuente, podría haberse evitado manteniendo el sistema actual del impuesto sobre la renta con tarifa del 33% y simplemente permitiendo que las sociedades trataran los aportes parafiscales realizados sobre trabajadores de menos de 10 SMLMV, como una retención en la fuente aplicable en la declaración de renta de la sociedad. 35

37 Descuento en renta por excesos de IVA descontable Actual Los saldos a favor en el IVA, generados por excesos de impuestos descontables, no son susceptibles de descontarse en la declaración de renta del contribuyente. Reforma Artículo 43 Se establece la posibilidad de que los saldos a favor en el IVA, generados por excesos de impuestos descontables, se descuenten del impuesto sobre la renta del contribuyente, en el mismo año en que se genera el saldo a favor. Es una norma favorable que permite que los contribuyentes que generen simultáneamente saldos a pagar en renta y saldos a favor en IVA, generados por exceso de impuestos descontables, puedan aplicar estos últimos al pago del impuesto de renta, sin necesidad de utilizar el engorroso proceso de solicitar una compensación ante la DIAN. Lo que no es claro es la razón por la cual se elimina la posibilidad de que el contribuyente obtenga una devolución cuando el impuesto sobre la renta no es suficiente 36

38 Tarifas del IVA Actual Existen 7 tarifas de IVA: 0%, 1.6%, 10%, 16%, 20%, 25%, 35%. Reforma Artículo 14 Se reducen las tarifas a 3: 0%, 5% y 16%. Para algunos bienes y servicios se crea un impuesto al consumo adicional. Se simplifica la estructura de tarifas. 37

39 Bienes excluidos del IVA Actual Existen más de 100 posiciones arancelarias de bienes, que tienen el tratamiento de ser excluidos del IVA, lo que significa que no se cobra IVA en su venta, y se asumen como mayor costo los IVAs pagados en su producción. Esta categoría de bienes excluidos comprende algunos alimentos, medicamentos, insumos agrícolas, etc. Reforma Artículo 44 y ss Se mantiene la categoría de bienes excluidos, pero se excluye de esta categoría los siguientes bienes que pasan a ser gravados con el IVA: la caña de azúcar (5%), el bocadillo y los dulces de leche (16%), el maíz y arroz para consumo (5%), los anticonceptivos orales (16%), los abonos naturales (guano) (16%), los neumáticos para tractores (5%), la pita y el fique (16%), los motores fuera de borda (5%), los tractores y remolques agrícolas, y los aparatos y máquinas para la avicultura (5%). De otra parte, los camarones y langostinos que estaban gravados al 16% pasan a ser exentos. Los bienes excluidos generan un tratamiento discriminatorio para la producción nacional, frente a los bienes importados, pues mientras los primeros tienen que asumir el IVA implícito en los insumos requeridos para su producción, los segundos entran al país totalmente libres de IVA. Mientras el país no tenía convenios de libre comercio, este tratamiento discriminatorio se amortiguaba con los aranceles, pero a medida que el país ha suscrito TLCs, es necesario eliminar este tratamiento en contra de la producción nacional, para lo cual es necesario que los bienes excluidos se conviertan en bienes exentos o en bienes gravados con IVA. Es curiosa la noción de equidad que tiene Gobierno cuando desgrava por completo los langostinos pero grava con un 5% el arroz y el maíz, con un 8% de impuesto al consumo el pan y con un 16% el bocadillo. 38

40 IVA medicina prepagada, clubes, hoteles y comisiones sobre planes de medicina prepagada Actual Artículo Se gravan al 10% Planes de medicina prepagada Clubes sociales y deportivos Alojamiento (hoteles) Comisiones por colocación de planes de salud prepagada Almacenamiento de productos agrícolas Comisiones bolsa agropecuaria Arrendamientos de inmuebles distintos de vivienda y espacio para ferias. Reforma Artículo 49 Se reduce al 5% el gravamen para: Almacenamiento de productos agrícolas ý los seguros agropecuarios. Se eleva al 16% el gravamen para: Planes de medicina prepagada Clubes sociales y deportivos Alojamiento (hoteles) Comisiones por colocación de planes de salud prepagada Arrendamientos de inmuebles distintos de vivienda y espacio para ferias y exposiciones. 39

41 Restaurantes, bares, etc. Actual El servicio de restaurante, cafetería, bar, etc. se encuentra gravado al 16% Reforma Artículo 45 Se convierte en un servicio excluido de IVA, que se somete al impuesto al consumo nacional del 8% que crea la reforma. A pesar de que la tarifa del impuesto al consumo (8%) es inferior a la tarifa del IVA (16%), el hecho de que los restaurantes ya no puedan descontar los IVAs pagados al adquirir los insumos, genera un efecto en cascada que puede llevar incrementar los precios, como se aprecia más adelante. 40

42 Servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo. Actual Se gravan a una tarifa del 1.6% Reforma Artículo 47 Se eleva la tarifa al 16%, aplicada sobre el AIU. 41

43 Operaciones cambiarias de compra venta de divisas y derivados financieros. Actual Artículo Se gravan a una tarifa del 16% Reforma Artículo 51 Se excluyen del IVA 42

44 IVAS descontables Actual Artículo 485 Se permite descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, hasta el límite de la tarifa a la que esté sometida la operación de venta o prestación de servicios del contribuyente. Así por ejemplo, si el IVA descontable es del 16% y el IVA de la operación gravada del contribuyente es del 10%, solamente se permiten descontar 10 puntos del IVA descontable. El resto se convierte en mayor costo del contribuyente. Reforma Artículo 54 Se permite descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, sin que importe la tarifa a la que esté sometida la operación de venta o prestación de servicios del contribuyente. Así por ejemplo, si el IVA descontable es del 16% y el IVA de la operación gravada del contribuyente es del 5%, se permite descontar los 16 puntos del IVA pagado por el contribuyente. Los excesos que se generen se podrán tomar como un descuento tributario en el impuesto de renta del mismo período o arrastrar para futuros períodos en el IVA, sin que sea posible su devolución directa por parte de la DIAN. Con esta norma se resuelve el efecto de cascada que se presenta actualmente cuando los IVAs descontables son superiores a los IVAs generados. No obstante la bondad de la norma, debería permitirse que cuando el impuesto de renta no alcance a compensar los saldos a favor del contribuyente, se pueda solicitar su devolución. 43

45 Bienes exentos (devolución de IVAs) Actual Artículo 477 Los bienes básicos de la canasta familiar (carnes, pescados, leche, queso, huevos, cuadernos) se encuentran exentos de IVA, lo que permite que su productor recupere a través de una devolución de la DIAN los IVAs que haya pagado para producir tales bienes. Reforma Artículo 52 y 57 En teoría se mantiene el tratamiento de exención del IVA para estos bienes, pero se establece que el productor ya no podrá solicitar a la DIAN la devolución de los IVAs que haya pagado para producir tales bienes, sino que tendrá que hacerlo mediante un descuento tributario en el impuesto sobre la renta. Con esta norma se encarecen los productos de la canasta familiar, pues los productores tendrán que esperar hasta el año siguiente para eventualmente recuperar los IVAs descontables mediante su descuento en el impuesto sobre la renta. SI al año siguiente el impuesto de renta no alcanza para aplicar la totalidad de los IVAs descontables, la diferencia se perderá en perjuicio de los productores y en consecuencia de los consumidores. Con esta norma el Gobierno olvida que en un ambiente de apertura (TLCs) es necesario que los productores de bienes que no generan IVA en su venta puedan recuperar, vía devolución, los IVAS pagados en su producción, de suerte que puedan competir con los productos importados que ingresan totalmente exentos de IVA al país. 44

46 Impuestos descontables de bienes perdidos, hurtados y castigados Actual Artículo 486 El IVA pagado sobre bienes que se pierdan, o sean hurtados o materia de castigo, es descontable de los IVAs generados en las operaciones del contribuyente. Reforma Artículo 52 y 57 Se establece que el IVA pagado sobre este tipo de bienes, en el evento de que haya sido descontado del IVA generado por el contribuyente, debe ser reintegrado a favor de la DIAN, y debe tratarse como un gasto deducible en el impuesto sobre la renta. 45

47 IVAS descontables susceptibles de devolución Actual Artículo 489 En las exportaciones se permite obtener la devolución total del IVA pagado en insumos utilizados directamente en los bienes que se exporten. Cuando el IVA pagado proviene de insumos que se utilizan indistintamente para las exportaciones y para otras operaciones, se puede obtener la devolución del IVA que proporcionalmente le corresponda a las exportaciones, mediante el cálculo de un prorrateo. Reforma Artículo 57 Ya no se permite obtener la devolución total del IVA pagado en insumos utilizados directamente en los bienes que se exporten, sino que es necesario efectuar un prorrateo entre los ingresos por exportaciones y los demás ingresos para establecer qué parte del IVA de los bienes exportados es susceptible de devolución Con esta norma se limita la posibilidad de que los exportadores recuperen a través de una devolución de la DIAN los IVAs directamente vinculados a la producción de los bienes exportados, pues el monto susceptible de ser devuelto se condiciona a un cálculo de prorrateo. No tiene sentido que mientras el Ministerio de Comercio suscribe TLCs para que los colombianos exporten sus productos y conquisten los mercados internacionales, el Ministerio de Hacienda diseñe normas para hacer menos competitivos a los exportadores colombianos. 46

48 IVA pagado en la adquisición de bienes de capital por responsables del IVA Actual Artículo 491 El IVA de bienes de capital (activos fijos) se lleva como mayor costo de adquisición del bien. Reforma Artículo 59 Para los responsables del IVA se permite descontar en el impuesto sobre la renta una parte del IVA de bienes de capital. El gobierno establecerá anualmente el porcentaje descontable, en función de los recaudos de IVA obtenidos. Si el impuesto de renta del año gravable siguiente a aquel en el cual se adquiere el bien de capital no alcanza para descontar el IVA, la diferencia se pierde y no puede ser objeto de devolución. El IVA de los bienes de capital genera una cascada que discrimina contra los contribuyentes intensivos en este tipo de bienes. Lo correcto es eliminar el IVA sobre este tipo de bienes o permitir su descuento pleno sin limitación alguna, pues solamente de esa forma los productores nacionales intensivos en este tipo de bienes podrán competir con los productores internacionales que no tienen IVA sobre sus bienes de capital. La fórmula propuesta por el Gobierno es un saludo a la bandera que no resuelve el tema y que en el caso de nuevas empresas que estén en su etapa preoperacional equivale a no poder descontar este IVA. 47

49 Impuesto Nacional al Consumo Actual No existe un impuesto al consumo nacional que grave los restaurantes, los bares, la venta de vehículos, la telefonía móvil o la venta de joyas y piedras preciosas. Reforma Artículo 60 Con el argumento de que hay que desincentivar ciertos consumos que generan externalidades negativas para la sociedad (licores) y gravar en forma adicional los bienes de lujo (vehículos y joyas), se establece este impuesto al consumo con tarifas del 8% y 16% que grava los restaurantes (incluidas las panaderías y fruterías), los bares, la venta de vehículos, la telefonía móvil y la venta de joyas y piedras preciosas, cuando el adquirente es el consumidor final. En el caso de los restaurantes y bares, se elimina el impuesto de ventas que actualmente los grava, dejando solamente el impuesto al consumo del 8%. En el caso de los vehículos, se disminuyen las tarifas del IVA para algunos vehículos y se establece un impuesto al consumo adicional del 8% o 16%, según el valor FOB del vehículo. El impuesto al consumo no admite descuento alguno. La única forma en que un impuesto al consumo final no genera distorsiones, es cuando en las etapas previas a su venta al consumidor final, no se generan impuestos que impliquen cascadas tributarias. En el presente caso, el impuesto propuesto genera toda suerte de distorsiones para los restaurantes y produce resultados totalmente opuestos a los esperados por el Gobierno, en razón a que el IVA de los insumos no puede recuperarse, lo que implica una cascada impositiva. Para los bares significa una reducción en la tributación. Pareciera que el objetivo del Gobierno fuera incentivar el consumo de licor y desincentivar el consumo de alimentos. 48

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