Máximo atraso permitido. Diez (10) días hábiles

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1 Código Actualidad Tributaria ANEXO 2: PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Libro o registro vinculado a asuntos tributarios Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido 1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. 2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de cuarta categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago. 3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: 4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago. 5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. 6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. 7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. 8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles 9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. 11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles 12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMA- NENTE EN UNIDADES FÍSICAS 13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMA- NENTE VALORIZADO Un (1) mes (**) 14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles 15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N / SUNAT 16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PER- CEPCIONES Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes. Ac tualidad tualización Empresarial Julio 2015 J-25

2 Libros y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios Código Libro o registro vinculado a asuntos tributarios 17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RE- TENCIONES Máximo atraso permitido Diez (10) días hábiles 18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles 19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD- QUISICIONES - ARTÍCULO 8 RESO- LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT 20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD- QUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N / SUNAT 21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD- QUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT 22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD- QUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT 23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD- QUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT 24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD- QUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT 25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD- QUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores. Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT (salvo lo referido al Anexo 3 Control mensual de la cuenta 10 Caja y Bancos, Anexo 5 Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios y Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros ; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. (**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. Ver tablas y formatos en la página web: http//: o en: http//: J-26 Instituto Pacífico

3 Actualidad Tributaria Dictan disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica Resolución de Superintendencia Nº SUNAT ( ) Lima, 30 de diciembre de 2009 (...) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias. b) Código de Usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias. c) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº EF. Inciso sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el d) Constancia de Recepción: Al Documento Electrónico con el cual la SUNAT confirma la recepción del Resumen y que cuenta con un mecanismo de seguridad. e) Documento Electrónico: A la Unidad básica estructurada de información registrada, publicada o no, susceptible de ser generada, clasificada, gestionada, transmitida, procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos. f) Generador(es): Al(a los) deudor(es) tributario(s) que ha(n) optado por afiliarse al Sistema o al(a los) que es(son) incorporado(s) a este por la SUNAT. Inciso sustituido por el Artículo 1 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el g) Hash: A la secuencia de bits de longitud fija obtenida como resultado de procesar un documento electrónico con un algoritmo, de tal manera que: 1) El documento electrónico produzca siempre el mismo código de verificación cada vez que se le aplique dicho algoritmo. 2) Sea improbable a través de medios técnicos, que el documento electrónico pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación producido por el algoritmo. 3) Sea improbable que por medios técnicos, se pueda encontrar dos documentos electrónicos que produzcan el mismo código de verificación al usar el mismo algoritmo. Inciso sustituido por el Artículo 1 de la R.S. N SUNAT, publicada el h) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº /EF y normas modificatorias. i) Libros y /o Registros: A aquellos libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 1, el Anexo Nº 4 y en el Anexo Nº 5. Inciso sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el j) Libro(s) y/o Registro(s): Al(a los) Libro(s) y/o Registro(s) cuya información ha sido Electrónico(s) validada por el PLE, y respecto del(de los) cual(es) se ha emitido por lo menos una Constancia de Recepción. Para que las anotaciones en el(en los) Libro(s) y/o Registro(s) se realice(n) se requiere que la información sea validada por el PLE y que se emita(n) la(s) respectiva(s) Constancia(s) de Recepción. k) Mecanismo de Seguridad: Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado a un Documento Electrónico garantiza su autenticidad e integridad. l) PLE: Al aplicativo desarrollado por la SUNAT denominado Programa de Libros Electrónicos, que permite efectuar las validaciones necesarias de los Libros y/o Registros elaborados por el Generador, a fin de generar el Resumen respectivo; y obtener la Constancia de Recepción de la SUNAT. Asimismo, el PLE permite al Generador contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva. La SUNAT facilitará una opción, a través de SUNAT Virtual, para que un tercero también pueda contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva. Inciso sustituido por el Artículo 1 de la R.S. N SUNAT, publicada el Ac tualidad tualización Empresarial Julio 2015 J-27

4 Libros y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios m) Resumen: Al Documento Electrónico generado por el PLE, que contiene determinada información según el tipo de Libro o Registro y que es enviado a la SUNAT. Dicho Resumen además contiene el Hash. n) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria. o) Sistema: A aquel a que se refiere el artículo 2 de la presente resolución. p) SUNAT Operaciones: Al sistema informático disponible en la Internet que en Línea permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT y normas modificatorias. q) SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es r) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria. s) Actividades u operaciones: A los hechos económicos susceptibles de ser registrados contablemente. Inciso incorporado por el Artículo 1 de la R.S. N SU- NAT, publicada el Cuando se haga mención a un artículo o anexo sin señalar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona. Artículo 2º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE LLEVADO DE LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓ- NICOS Apruébase el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones. Artículo 3º.- DE LA APROBACIÓN DEL PLE Y DE SU OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN Apruébase el PLE versión 1.0, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de julio de La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PLE a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet. La referida versión podrá ser utilizada a partir del 1 de agosto de Para tal efecto, los deudores tributarios deberán seguir las instrucciones establecidas tanto en el PLE como en SUNAT Virtual. CAPÍTULO II DE LA INCORPORACIÓN O AFILIACIÓN AL SISTE- MA Y DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓ- NICOS Denominación sustituida por el Artículo 2 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el Artículo 4º.- DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA El llevado de manera electrónica de los libros y/ o registros del Anexo N.º 5 a través del Sistema será obligatorio para aquellos sujetos que la SUNAT designe como Principales Contribuyentes. La incorporación al Sistema a que se refiere el párrafo anterior surte efecto el primer día calendario del cuarto mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la Resolución de Superintendencia que los designe como Principales Contribuyentes. Artículo 4.- DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA El llevado de manera electrónica de los libros y/o registros del Anexo Nº 5 a través del Sistema es obligatorio para aquellos sujetos que la SUNAT designe como principales contribuyentes. Los sujetos designados principales contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, además de lo señalado en el párrafo anterior, tienen la obligación de llevar de manera electrónica, a partir de enero del 2016, los libros y/o registros del Anexo Nº 6, siempre que se encuentren obligados a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta y sus ingresos brutos, en el ejercicio anterior, sean iguales o mayores a UIT. Para tal efecto, la UIT es la vigente en el ejercicio anterior. La incorporación al Sistema a que se refieren los párrafos anteriores surte efecto el primer día calendario del cuarto mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la resolución de superintendencia que los designe como principales contribuyentes, o los incorpore a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, según corresponda. Artículo sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de 2016 Artículo sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el Conforme con la Segunda Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº SUNAT, publicada el , se incorpora, a partir del , al Sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos a que se refiere la presente Resolución y normas modificatorias, a los sujetos señalados en el anexo de la citada resolución. De forma excepcional, la referida incorporación determinará la obligación por parte del Generador de acuerdo a lo señalado en la citada Disposición. Posteriormente, la citada Disposición fue sustituida por el Artículo 1 de la R.S. N SUNAT, publicada el 12 enero 2013, señalando que se incorpora, a partir del , al Sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos a que se refiere la presente Resolución y normas modificatorias, a los sujetos designados como Principales Contribuyentes por la SUNAT con excepción de aquellos que, por primera vez, hubieran sido designados como tales en la modificación de directorios establecida por la R.S. Nº SUNAT, los que se incorporan al mencionado sistema a partir del Artículo 5º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA 5.1 Los sujetos que no son incorporados al Sistema podrán optar por afiliarse a él siempre que cuenten con Código de Usuario y Clave SOL, y cumplan con las siguientes condiciones: a) Lleven algún libro y/o registro señalado en el Anexo Nº 1 o en el Anexo Nº 4, de acuerdo a la normatividad vigente. J-28 Instituto Pacífico

5 Actualidad Tributaria b) Cuenten con la condición de domicilio fiscal habido en el RUC. c) No se encuentren en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC. 5.2 Los sujetos que opten por afiliarse al Sistema deberán ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema de la SUNAT y registrar su afiliación, luego de lo cual podrán imprimir la constancia de afiliación respectiva. La afiliación al Sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafiliación. Artículo sustituido por el Artículo 4 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el Los sujetos que opten por afiliarse al Sistema, ejercen dicha opción al enviar por primera vez el Resumen de alguno de los libros y/o registros a que se refiere el numeral anterior. La afiliación surte efecto cuando la SUNAT emita la respectiva constancia de recepción. Una vez ejercida la opción, la afiliación al Sistema tiene carácter definitivo, por lo que no procede la desafiliación. Numeral 5.2 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de Artículo 6º.- DE LOS EFECTOS DE LA INCOR- PORACIÓN O DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA 6.1 La incorporación o afiliación al Sistema determinará: a) Con relación a los registros señalados en el Anexo Nº 1 a.1 La obligación por parte del Generador de llevar los registros señalados en el Anexo Nº 1 de manera electrónica, incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la afiliación al Sistema. a.2 La obligación por parte del Generador que se afilia al Sistema, de presentar ante la SU- NAT la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que se anotarán en los registros señalados en el Anexo Nº 1 a partir del 1 de enero de 2013, la que se entenderá cumplida con la generación del Resumen de los mencionados registros. a.3 La obligación de cerrar los registros incluidos en el Anexo Nº 1 llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación al Sistema. b) Con relación a los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 5 b.1 La obligación por parte del sujeto incorporado de llevar los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 5 incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la incorporación al Sistema, o del ejercicio en que dicha incorporación tuvo lugar, según sea el caso. b.2 La obligación por parte del Generador de presentar ante la SUNAT la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que se anotarán en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras a partir del 1 de enero de 2013, la que se entenderá cumplida con la generación del Resumen de los mencionados libros y/o registros. b.3 La obligación de cerrar los libros y/o registros incluidos en el Anexo N.º 5 llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su incorporación al Sistema o, en el ejercicio precedente a dicha incorporación, según sea el caso. c) Con relación a los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 4 la opción para los sujetos afiliados al Sistema de llevarlos de manera electrónica, y para los incorporados al Sistema la opción de llevar de manera electrónica aquellos libros y/o registros distintos a los comprendidos en el Anexo Nº 5. En ambos casos, la emisión de la primera constancia de recepción de alguno de los libros y/o registros señalados en el citado anexo determinará: c.1 La obligación por parte del Generador de llevarlos de manera electrónica incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes o del ejercicio en que se emita dicha constancia. c.2 La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resumen. c.3 La obligación de cerrar el libro y/o registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquél respecto del cual se emita la primera constancia de recepción o, en el ejercicio precedente a aquél respecto del cual se emite la referida constancia, según sea el caso. d) Con relación a los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 6 d.1 La obligación por parte del sujeto designado principal contribuyente de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de llevar los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 6, incluyendo en ellos, los que corresponda registrar a partir del mes de su incorporación, o del ejercicio en que dicha incorporación tuvo lugar, de ser el caso. d.2 La obligación de cerrar los libros y/o registros incluidos en el Anexo Nº 6 llevados de forma manual o de hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su incorporación o en Ac tualidad tualización Empresarial Julio 2015 J-29

6 Libros y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios el ejercicio precedente a dicha incorporación, según sea el caso. d.3 La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resumen. Inciso d) incorporado por el Numeral 1.2 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de La incorporación al Sistema de un sujeto que con anterioridad se hubiera afiliado a él determinará la obligación por parte del Generador de continuar llevando de manera electrónica aquellos libros y/o registros del Anexo Nº 4 por los cuales hubiera sido emitida la primera constancia de recepción. Artículo sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el J-30 Concordancias R.S. N SUNAT, Segunda Disposición Complementaria Final Artículo 6-Aº.- DE LA EXCLUSIÓN DE LOS DIRECTORIOS DE PRINCIPALES CONTRIBUYEN- TES DE LOS SUJETOS INCORPORADOS La exclusión de los directorios de principales contribuyentes de los sujetos incorporados al Sistema de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 determina que a partir del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de dicha exclusión estos Generadores puedan optar por llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en el SLE-PORTAL, aplicando para dicho efecto lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.º SUNAT y normas modificatorias. La exclusión a que se refiere el párrafo anterior no tiene efecto respecto de la obligación de continuar llevando en el Sistema el Libro Diario, el Libro Diario de Formato Simplificado o el Libro Mayor adquirida con ocasión de la incorporación ni respecto de la obligación de continuar llevando en el Sistema los libros y/o registros contenidos en el Anexo N.º 4 distintos a los antes mencionados, por los que se hubiera generado la primera constancia de recepción antes de la entrada en vigencia de la exclusión de los directorios de principales contribuyentes. Respecto del Libro Diario, el Libro Diario de Formato Simplificado o el Libro Mayor que deben seguirse llevando en el Sistema se mantiene la obligación establecida en el artículo 10 respecto de su conservación. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo no se considera exclusión aquella que se realiza respecto de sujetos incorporados al Sistema que se excluyen de un directorio de principales contribuyentes para incluirse en otro directorio de principales contribuyentes distinto al de procedencia. Artículo incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el , vigente desde el Los incorporados, pertenecientes a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, que sean incluidos en otro directorio de principales contribuyentes o que sean excluidos de cualquier directorio de principales contribuyentes, además de las obligaciones señaladas en los párrafos precedentes, deben seguir llevando los libros y registros del Anexo Nº 6, por los que se hubiera generado la primera constancia de recepción antes de la entrada en vigencia del cambio de directorio o exclusión de los directorios de principales contribuyentes. Además, deben cumplir con la obligación establecida en el artículo 10º respecto a la conservación de los mismos. Último párrafo incorporado por el Numeral 1.2 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de Artículo 7º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS 7.1 Para generar los Libros y/o Registros Electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes o ejercicio de la afiliación o de la incorporación al Sistema, según sea el caso, y por los meses o ejercicios siguientes, el Generador utilizará el PLE y enviará el Resumen del Libro y/o Registro teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo N.º 2 de la Resolución de Superintendencia N.º SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico, aquellos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. Numeral sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el Se entenderá generado cada Libro o Registro Electrónico y, autorizado por la SUNAT, con la emisión de la primera Constancia de Recepción. De emitirse la referida Constancia dentro de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico dentro de los plazos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia, se entenderá que la generación y el registro se han realizado en el mes o ejercicio en que correspondían efectuarse. Segundo párrafo sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el Se entiende generado cada libro o registro electrónico, y autorizado por la SUNAT, con la emisión de la primera constancia de recepción. El registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónico se generan, de manera conjunta, a partir del 11 de enero de En caso solo se hubiese generado uno de los mencionados registros antes de la fecha señalada, la generación del registro no presentado puede hacerse de manera individual. De emitirse la referida constancia dentro de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT y normas modificatorias Instituto Pacífico

7 Actualidad Tributaria y, respecto del registro de ventas e ingresos y registro de compras electrónico dentro de los plazos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia, se entiende que la generación y el registro se han realizado en el mes o ejercicio en que corresponda efectuarse. Numeral 7.2 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de El envío del Resumen de cada Libro o Registro deberá efectuarse una sola vez luego de haber finalizado el mes o ejercicio al cual corresponde el registro de las actividades u operaciones, según sea el caso. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta de aplicación tratándose del Libro de Inventarios y Balances, en cuyo caso el envío del Resumen se realizará, adicionalmente, con ocasión de la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a fin de registrar el balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda. Para dicho efecto deberá tenerse en cuenta el plazo establecido en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT y normas modificatorias. Numeral incorporado por el Artículo 5 de la R.S. N SUNAT, publicada el CAPÍTULO III DEL LLEVADO, CONSERVACIÓN Y CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 8º.- DE LA FORMA DE LLEVADO El registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera: a) En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden predeterminado. b) Utilizando el Plan Contable General vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor. La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos. c) De no realizarse actividades u operaciones en un determinado mes o ejercicio el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el PLE. d) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario. e) Incluyendo los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en los meses o ejercicios respecto de los cuales se hubiera enviado el Resumen. Literal sustituido por el Artículo 6 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el f) Tratándose del Libro de Inventarios y Balances, éste deberá ser firmado por el Generador o su representante legal así como por el Contador Público Colegiado responsable de su elaboración. Para ello, cada uno utilizará su propio Código de Usuario y Clave SOL. Literal sustituido por el Artículo 7 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el Artículo 9º.- DEL LLEVADO DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS CON ATRASO Cuando se emite la Constancia de Recepción fuera de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico, fuera de los plazos que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido. Primer párrafo sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el De emitirse la Constancia de Recepción dentro de los plazos antes señalados, se entenderá que el registro se ha realizado en el mes o ejercicio en que correspondía efectuarse. Artículo 10º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS 10.1 Los Generadores, mientras el tributo no esté prescrito, deberán conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético, óptico u otros similares Los sujetos que sean incorporados al Sistema deberán conservar, por el mismo período de tiempo y en alguno de los medios señalados en el numeral anterior, un ejemplar de los libros y/o registros electrónicos en un establecimiento distinto al domicilio fiscal, cuya dirección deberá ser puesta en conocimiento de la SUNAT. Para dicho efecto, el sujeto incorporado al Sistema deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite, antes de generar el primer libro o registro electrónico. Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es designado Principal Contribuyente deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la Ac tualidad tualización Empresarial Julio 2015 J-31

8 Libros y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a aquél en que surte efecto su designación como Principal Contribuyente. Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es incorporado a este deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los libros y/o registros electrónicos para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar antes de generar el primer libro o registro electrónico que corresponda. Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el De producirse la pérdida de los Libros y/o Registros Electrónicos o del ejemplar adicional los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores deberán generar un nuevo ejemplar a partir de aquel con el que cuenten. El cambio del establecimiento donde se conserva el ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos deberá ser comunicado a la SUNAT para lo cual se deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a dicho cambio. Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el Cuando no habiéndose llegado a contar con el ejemplar adicional, se pierde o destruye por siniestro, asalto y otros, el Libro y/o Registro Electrónico, se incurre en la infracción de no conservar los libros y/o registros electrónicos durante el plazo de prescripción de los tributos. Artículo 11º.- DEL CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Los Generadores deberán cerrar sus Libros y/o Registros Electrónicos cuando se encuentren en alguna de las situaciones por las que según la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias deban solicitar la Baja de Inscripción en el RUC. Cuando no exista la obligación de llevar alguno de los Libros y/o Registros Electrónicos de acuerdo a la normatividad vigente, los Generadores podrán optar por cerrar los mismos. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores, se deberá seleccionar la opción correspondiente que prevea el PLE. J-32 CAPÍTULO IV DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 12º.- DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Numeral sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el Los plazos máximos de atraso, la comunicación de la pérdida o destrucción, el plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos y la verificación por parte de la SUNAT, se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº SU- NAT y normas modificatorias. Respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico se tendrá en cuenta los plazos máximos de atraso establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el La comunicación de la pérdida o destrucción a que se refiere el numeral anterior sólo deberá ser efectuada, en el caso de los sujetos incorporados al Sistema, cuando se produzca la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de sus Libros y/o Registros Electrónicos y de los ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10. Numeral sustituido por el Artículo 9 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el El plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos establecido en la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT y normas modificatorias es de aplicación en el caso de los sujetos incorporados al Sistema, cuando se produzca la pérdida de dichos Libros y/o Registros Electrónicos y sus ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10. Numeral sustituido por el Artículo 9 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el CAPÍTULO V DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 13º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Sobre la información de los Libros y/o Registros Electrónicos, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Libro caja y bancos 1.1 En este libro se debe registrar mensualmente toda la información proveniente del movimiento del efectivo y del equivalente de efectivo. 1.2 Este libro deberá contener la información establecida en el Anexo Nº 2. Instituto Pacífico

9 Actualidad Tributaria 1.3 El Generador se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos de acuerdo a lo establecido en la presente resolución o en la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT siempre que su información se encuentre contenida en el Libro Mayor. Numeral sustituido por el Artículo 10 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el El generador se encuentra exceptuado de llevar el libro caja y bancos de acuerdo a lo establecido en la presente resolución siempre que su información se encuentre contenida en el libro diario o en el libro mayor, según corresponda. Numeral 1.3 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de Libro de inventarios y balances 2.1 Este libro deberá contener, al cierre de cada ejercicio gravable, la información establecida en el Anexo Nº 2. El Libro de Inventarios y Balances podrá ser elaborado sin consignar información en los ítems 3.2, 3.4, 3.7, 3.8, 3.11 y 3.14 previstos en el Anexo Nº 2, siempre que se cuente con la referida información con la estructura establecida en dicho anexo en otro libro y/o registro llevado de manera electrónica y sea presentado cuando le sea requerido por la SUNAT. Numeral sustituido por el Artículo 10 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el Los Generadores facultados por norma expresa a utilizar un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, distinto al Plan Contable General vigente en el país, deberán consignar la información equivalente a la solicitada en el mencionado Anexo Nº Los Generadores que cierren o cesen o se encuentren en un proceso conducente a su extinción deberán registrar la información indicada en los numerales 2.1 y 2.2. Numeral sustituido por el Artículo 8 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el Tratándose de la información del Balance General, se deberá incluir la información contable de las cuentas del Activo, Pasivo y Patrimonio, indicando la denominación de la cuenta respectiva. 2.5 Tratándose del Estado de Flujos de Efectivo se deberá incluir la información de las actividades de operación, de inversión y de financiamiento, así como el aumento o disminución neto del efectivo y equivalente de efectivo, el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al inicio del ejercicio y el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al finalizar el ejercicio. Asimismo, se deberá conciliar el resultado neto con el efectivo y equivalente de efectivo proveniente de las actividades de operación. El Estado de Flujos de Efectivo es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010, para los Generadores que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso. 2.6 Tratándose del Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, se deberá incluir la información de las cuentas del Patrimonio Neto, indicando los saldos iniciales así como el origen o destino de los movimientos y el saldo final de las cuentas patrimoniales. El Estado de Cambios en el Patrimonio Neto es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010, para los Generadores que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso. 2.7 Tratándose de la información del Estado de Ganancias y Pérdidas por Función, se deberá incluir la información de las cuentas y/o partidas relacionadas con los ingresos, gastos y utilidad o pérdida del ejercicio, por función. 3. Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta 3.1 Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº Los Generadores que se encuentren obligados a presentar el PDT - Planilla Electrónica - Formulario Virtual Nº 0601, están exceptuados de llevar este libro. 4. Libro diario 4.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso. (iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable. 4.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº Libro diario de formato simplificado 5.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso. (iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable. 5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº Libro mayor En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº Libro mayor 6.1 En este libro se debe incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº El generador que se encuentre obligado a llevar este libro o lo lleve de manera voluntaria de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, puede optar por no llevarlo si Ac tualidad tualización Empresarial Julio 2015 J-33

10 Libros y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios lleva el libro diario de manera electrónica. Para tal efecto, debe registrar en el nombre del archivo del libro mayor el indicador 2 Cierre del libro - no obligado a llevarlo. Numeral 6 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de Registro de activos fijos 7.1 Se deberá registrar anualmente toda la información proveniente de la entrada y salida de los activos fijos así como la depreciación respectiva. 7.2 Este libro deberá contener al cierre de cada ejercicio gravable, la información establecida en el Anexo Nº 2 8. Registro de consignaciones En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº Registro de costos 9.1 El Registro de Costos debe contener la información mensual de los diferentes elementos del costo, según las normas tributarias, relacionados con el proceso productivo del período y que determinan el costo de producción respectivo. 9.2 Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº Registro de inventario permanente en unidades físicas En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén. 11. Registro de inventario permanente valorizado Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2 por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o documentos. Los Generadores que se encuentren obligados a llevar este registro y opten por hacerlo de manera electrónica, están exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas de acuerdo a lo establecido en la presente resolución o en la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT. Numeral sustituido por el Artículo 10 de la R.S. Nº SU- NAT, publicada el Registro de ventas e ingresos En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº Registro de ventas e ingresos En este registro se debe incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. El generador puede utilizar el registro a que se refiere el numeral 14.2 del mencionado anexo, en el mes que: - No hubiera realizado operaciones gravadas con el impuesto a la venta del arroz pilado IVAP, no gocen del beneficio de estabilidad tributaria y no sea aplicable ninguno de los beneficios establecidos en la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario; la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura; y la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. - No reúnan los requisitos establecidos en el artículo 46º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), para efecto del beneficio del reintegro tributario. - No necesiten consignar información en alguna de las siguientes casillas del PDT IGV Renta mensual, Formulario Virtual Nº 621: Descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas (casilla 102) Exportaciones facturadas en el periodo (casilla 106) Exportaciones embarcadas en el periodo (casilla 127) Ventas no gravadas, sin considerar exportaciones (casilla 105) Ventas no gravadas sin efecto en ratio (casilla 109) Otras ventas, conforme al inciso ii) del numeral 6.2 del artículo 6º del reglamento de la Ley del IGV e ISC (casilla 112) - Adicionalmente, cumpla con las condiciones para usar el registro a que se refiere el sub libro 8.3 REGISTRO DE COM- PRAS SIMPLIFICADO del Anexo Nº 2. Numeral 12 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de Registro de compras 13.1 En este registro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº En este registro se debe incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. El generador puede utilizar el registro a que se refiere el numeral 8.3 del mencionado anexo, en el mes que: - No hubiera realizado operaciones gravadas con el impuesto a la venta del arroz pilado IVAP, no gocen del beneficio de estabilidad tributaria y no sea aplicable ninguno de los beneficios establecidos en la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario; la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura; y la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. - No reúnan los requisitos establecidos en el artículo 46º del TUO de la Ley del IGV e ISC, para efecto del beneficio del reintegro tributario. - No necesiten consignar información en alguna de las siguientes casillas del PDT IGV Renta mensual, Formulario Virtual Nº 621: Compras nacionales gravadas destinadas a ventas gravadas exclusivamente (casilla 107) Compras nacionales gravadas destinadas a ventas gravadas y no gravadas (casilla 110) Compras nacionales gravadas destinadas a ventas no gravadas exclusivamente (casilla 113) Importaciones destinadas a ventas gravadas exclusivamente (casilla 114) Importaciones destinadas a ventas gravadas y no gravadas (casilla 116) Importaciones destinadas a ventas no gravadas exclusivamente (casilla 119) Importaciones no gravadas (casilla 122) Otros créditos del IGV (casilla 169) Saldo a favor del exportador compensable con el impuesto a la renta de tercera categoría (casilla 305) J-34 Instituto Pacífico

11 Actualidad Tributaria - Adicionalmente, cumpla con las condiciones para usar el registro a que se refiere el sub libro 14.2 REGISTRO DE VENTA E INGRESOS SIMPLIFICADO del Anexo Nº 2. Numeral 13.1 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de Si al momento de enviar el Resumen el generador se encontrara fuera del plazo establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, el PLE requerirá la confirmación del envío del Resumen. Si el generador no confirmara dicho envío, el Sistema no concluirá la operación, en cuyo caso deberá usar la opción que prevé el PLE a que se refiere el inciso c) del artículo 8. Numeral 13.2 sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el Numeral 13 incorporado por el Artículo 1 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el CAPÍTULO VI DE LOS ANEXOS Artículo 14º.- DE LA APROBACIÓN DE LOS ANEXOS Apruébese los siguientes Anexos: a) Anexo N.º 1: Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera electrónica. (5)(7) (11) b) Anexo N.º 2: Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos. (1)(3)(6)(8)(11)(13)(15) (16) c) Anexo N.º 3: Tablas. (2)(4)(10)(14)(16) d) Anexo N. º 4: Relación de Libros y/o Registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica (9) (11) e) Anexo N. º 5: Relación de libros y/o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos incorporados al Sistema (12) f ) Anexo N. 6: Relación de libros y/o registros que los principales contribuyentes incorporados al directorio de la intendecia de Principales Contribuyentes Nacionales estan obligados a llevar, cuando corresponda (17) (1) Conforme con el numeral 1 del Artículo 11 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el , se sustituye el Anexo Nº 2: Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos de la presente Resolución de Superintendencia, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución. (2) Conforme con el numeral 2 del Artículo 11 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el , se incorporan las Tablas 13 al 21 al Anexo Nº 3: Tablas de la presente Resolución de Superintendencia, las cuales serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución. (3) Conforme con el Artículo 2 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el , se sustituye el Anexo Nº 2: Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos de la presente Resolución, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución. (4) Conforme con el Artículo 2 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el , se sustituyen las Tablas 4, 5, 6, 10, 12, 14, 17 y 18 del Anexo Nº 3: Tablas de la presente Resolución; eliminándose la Tabla 7 e incorporándose la Tabla 22 en dicho Anexo. Las nuevas Tablas serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución. El Anexo y Tablas modificados serán utilizados a partir de la fecha en que se ponga a disposición el PLE versión 2.0. (5) Conforme con el numeral 1 del Artículo 2 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el , se incorpora el numeral 8 al Anexo Nº 1: Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera electrónica de la presente Resolución y normas modificatorias, conforme al texto que se indica en la citada Resolución. (6) De conformidad con el numeral 2 del Artículo 2 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el , se sustituye el Anexo Nº 2: Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos de la presente Resolución y normas modificatorias, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución. El citado Anexo será utilizado a partir de la fecha en que se ponga a disposición el PLE Versión 2.0. (7) Conforme con el Artículo 11 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el , se sustituye el Anexo Nº 1 Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera electrónica aprobado por la presente Resolución y normas modificatorias, por el Anexo Nº 1 Relación de Libros y/o Registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica que será publicado en SUNAT Virtual ( en la misma fecha en que se publique la citada resolución. (8) Conforme con el Artículo 12 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el , se sustituye el Anexo Nº 2: Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos de la presente Resolución y normas modificatorias, por el Anexo Nº 2 que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución. El citado Anexo será utilizado a partir de la fecha en que se ponga a disposición el PLE Versión 3.0. (9) Anexo Nº 4 incorporado por el Artículo 13 de la R.S. Nº SUNAT, publicada el Dicho anexo será publicado en SUNAT Virtual ( en la misma fecha en que se publique la citada resolución. (10) Conforme con el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el , se incorpora en la Tabla 10 del Anexo Nº 3 de la presente Resolución de Superintendencia, el código y descripción indicados en la citada disposición. La citada disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de (11) Conforme con la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el , se sustituye el Anexo N.º 1 Relación de libros y/ o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica, el Anexo N.º 2 Estructura e Información de los libros y/o registros electrónicos y el Anexo N.º 4 Relación de libros y/o registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica de la presente Resolución, por el Anexo N.º 1 Relación de registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos que se afilien al Sistema, el Anexo N.º 2 Estructura e Información de los libros y/o registros electrónicos y el Anexo N.º 4 Relación de libros y/o registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica de la citada resolución. (12) Conforme con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N SUNAT, publicada el , se aprueba el Anexo Nº 5 Relación de libros y/o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos incorporados al Sistema e incorpórese el mismo a la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT y normas modificatorias. (13) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el30 abril 2014, se sustituye el Anexo N.º 2 Estructuras e Información de los Libros y/o Re- Ac tualidad tualización Empresarial Julio 2015 J-35

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