REPUBLICA DEL ECUADOR

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1 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: Resp: SILVIA KARINA RODAS SÁNCHEZ Quito, jueves 30 de julio del 2015 En el Juicio Ordinario No que sigue GUERRERO LOPEZ WILSON ISRAEL en contra de CONGACHA SEPA ANA LUCIA, hay lo siguiente: JUEZA PONENTE: DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 30 de julio del 2015, las 15h29.- VISTOS: (Juicio ) ANTECEDENTES En el juicio ordinario con la pretensión de indemnización pecuniaria a título de reparación por daño moral, propuesto por Wilson Israel Guerrero López en contra de Ana Lucía Congacha Sepa, el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 11 de diciembre del 2013, las 09h54, por el Tribunal de la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, la que rechaza el recurso de apelación, y confirma la sentencia de primer nivel que declaró sin lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación del artículo 2232 del Código Civil, sostiene que se le ha sometido a un procesamiento injustificado, con apremio personal, que le ha causado sufrimientos síquicos, que son el resultado próximo de la acción de la demandada al instaurar en su contra una demanda de alimentos, para una niña que no es su hija; invocando la causal 5, acusa al fallo de no contener los requisitos exigidos por la ley, al carecer de motivación, la cual es obligatoria al tenor del artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, argumenta, que en ella no se mencionan normas legales, que sirvan de base a la resolución, ni se enuncian principios jurídicos, doctrina o jurisprudencia en que se funde. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional,

2 mediante resolución número de 25 de enero del 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil, por resolución de 28 de enero de Su competencia para conocer el recurso interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts de la Constitución de la República del Ecuador, del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Intervienen en esta causa Jueza, Juez y Conjuez Nacionales. El Dr. Guillermo Narváez ha sido llamado a intervenir, por licencia concedida al titular Dr. Wilson Andino Reinoso, mediante oficio No. 739-SG-CNJ-MB de 5 de junio de DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMAS JURÍDICOS QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso le corresponde resolver: Si en el caso en análisis, se omitió cumplir con alguno de los requisitos de la debida motivación, según los parámetros establecidos en la Constitución de la República y el Código Orgánico de la Función Judicial, dejándose de expresar las normas de derecho en que se funda y explicar el porqué de su aplicación o no? Las demandas que se presentan en tutela de los derechos de los hijos, en ejercicio de su representación legal, constituyen actos ilícitos; y facultan demandar directamente a quien ejerció la acción? 4. CRITERIOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS DE CASACIÓN Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentado su criterio sobre los siguientes temas: 4.1. La Constitución de la República, como garantía básica del debido proceso y el Código Orgánico de la Función Judicial, como deber esencial de juezas y jueces, establecen la obligación de motivar las resoluciones que emitan. Art En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las

3 normas y los derechos de las partes. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. Art FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: 1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios; ( ) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos; ( ) 4.2. Motivar una decisión judicial implica explicar razonadamente el porqué de la aplicación o no de una norma de derecho, a la pretensión, los hechos del proceso y la prueba, a través de un argumento justificativo que responda a las reglas de la lógica y la experiencia. Para que una sentencia cumpla con los parámetros constitucionales y legales de la debida motivación se requiere que aquella sea autosuficiente y comprensible, congruente con la pretensión y las excepciones, enuncie las normas de derecho o principios jurídicos en que se funda y explique el porqué de su aplicación al caso concreto, con valoración razonable de toda la prueba actuada en el proceso Los daños meramente morales, dan derecho a demandar indemnización pecuniaria, cuando aquella se halle justificada por la gravedad del perjuicio sufrido, y éste sea resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado; de tal forma que, el hecho ilícito del demandado sea la causa del daño sufrido por el demandante Un procesamiento judicial entablado por un incapaz, a través de su representante legal, obliga a éste (al incapaz), razón por la cual toda acción judicial que se genere de tal procesamiento, debe plantearse en su contra y no en la del representante que no actúa por sus propios y personales derechos. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. A la luz de los criterios expuestos, y en atención a la jerarquía de las normas que se acusan como infringidas, este Tribunal, procede a analizar las imputaciones contra la sentencia, haciéndolo en primer término con respecto a la vulneración del artículo 76.7.l de la Constitución de la República, y la obligación de motivar las decisiones judiciales, en razón del efecto que la presencia de este vicio podría producir, señalando que si aquél procede no se requiere analizar otro cargo, pues basta su verificación para casar (anular) la sentencia Sostiene el recurrente que la sentencia no se encuentra motivada porque en ella no se mencionan normas legales, principios jurídicos, doctrina o jurisprudencia que sirvan de base a la resolución De la lectura de la sentencia objeto del recurso, se obtiene que en el considerando QUINTO, el tribunal de apelación, luego de transcribir parte de los tres incisos del artículo 2232 del Código Civil, señala que, el daño moral debe ser el resultado próximo de la acción u omisión

4 ilícita del demandado, lo que considera no se da en el caso que resuelve, porque consta de autos una sentencia que declaró al actor padre biológico de la niña hija de la demandada, decisión a la que se arribó sin que medie un examen de ADN, el que no se efectuó por la negativa del ahora demandante a su práctica, ante lo cual el Juez de la causa resolvió conforme a Ley. Señala además el fallo, que el accionante planteó una demanda de impugnación de paternidad, en la que obtuvo sentencia que declara que no es el padre biológico de la niña, por así haberlo demostrado, lo que considera que no causó sufrimientos físicos o psicológicos, concluyendo que no existe relación de causalidad entre la acción atribuida a la demandada y el sufrimiento psíquico del actor, por habérsele atribuido una paternidad que no le corresponde. En los términos relatados, si bien la acusación del actor resulta no exacta, porque en la sentencia si se aplica el artículo 2232 del Código Civil para concluir que no se ha justificado el nexo de causalidad, entre una acción ilícita de la demandada y el daño moral sufrido por el accionante, no se explicitan las razones que sostienen tal afirmación, por lo cual la motivación no es autosuficiente y comprensiva, pues de ella deben fluir las razones por las cuales a pesar de haberse seguido un juicio de paternidad indebido y obtenido su declaratoria, con las consecuencias que de ésta devienen, tal acción no constituye una ilícita y causa próxima del daño moral sufrido por el actor. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de la Sala especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, por falta de motivación, declara la nulidad de la sentencia recurrida a costa de los Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Tungurahua, que la pronunciaron, y en su lugar en atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley de Casación, dicta sentencia de mérito y para hacerlo considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL. El proceso se ha tramitado con arreglo a las normas constitucionales del debido proceso y las adjetivas en materia civil, sin omisión de solemnidad sustancial, que pueda influir en la decisión de la causa por lo que se declara su validez. SEGUNDO: TRABA DE LA LITIS. La litis se traba con la pretensión del actor de pago de indemnización económica por daño moral producido por la implementación de la demanda de alimentos y paternidad presentada por la demandada, en calidad de madre y representante de la niña Kimberly Maite Congacha Sepa, en la que se ejecutó apremio personal, cuando la alimentada no es su hija biológica; y las excepciones opuestas por la demandada: de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; falta de derecho del actor, la demanda carece de causa y objeto lícito; falta de personería de la parte actora y falta de legítimo contradictor, nulidad por vicios de forma y fondo, falta de requisitos de la demanda, solicita el resarcimiento de daños y perjuicios. TERCERO: PRUEBA. El actor, reproduce la documentación acompañada a la demanda, constituida por: copia certificada de la acción de declaratoria de paternidad y fijación de alimentos; sentencia del juzgado segundo de la Niñez y Adolescencia de Ambato que le declara padre; sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua que ratifica la del juzgado, en referencia; copia de la demanda de impugnación de paternidad; copia certificada del análisis de ADN, copia certificada de la orden de apremio personal, certificado de ingreso al Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley de la Ciudad de Ambato, copia certificada de la inscripción de nacimiento de la niña, con la debida marginación de la sentencia de nulidad de reconocimiento judicial; oficios de la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo que refiere matrícula de en la carrera de Bioquímica y Farmacia y las notas obtenidas; prueba documental con la que se justifica que al actor se le declaró padre de la

5 niña hija de la demandada en esta causa, en aplicación a la presunción de hecho contenida en el artículo 10 de la Ley 00 publicada en el Registro Oficial, Suplemento 643 de 28 de julio de 2009, norma que en su inciso segundo dispone a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el juez, jueza disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco ( ) y en la misma providencia se fijará la pensión alimenticia, la cual será exigible desde la presentación de la demanda ; que declarado padre incurrió en mora en el pago de pensiones alimenticias razón por la cual, se dictó y ejecutó en su contra apremio personal, en virtud del cual, permaneció detenido un día; que con posterioridad propuso acción de impugnación de la paternidad, en la que se efectuó un examen de ADN, que en sus resultados lo excluyó de la paternidad de la niña, lo cual, sirvió de fundamento para que en sentencia se declare que no es su padre biológico y se anule la sub inscripción realizada en la correspondiente partida de nacimiento. Los testimonios de Jairo Marco Moreno Salazar, Pablo David Basantes Chiliquinga y Jorge Joselito Núñez Rodríguez dan cuenta de algunos rasgos de la personalidad del actor y de que éste manifestaba no ser el padre, que la demanda le produjo sufrimiento por el rechazo de sus padres, que rompió relaciones familiares, que se sentía mal, que le afectó en sus estudios; la demandada al actuar reproduce lo favorable de autos, impugna los testigos por parcializados y no idóneos, solicita copias de la sentencia emitida por el juzgado Quinto Civil en el juicio de impugnación de la paternidad que desecha la demanda del actor, copias del juicio de alimentos; constando justificado a su favor, que la declaratoria de paternidad y fijación de alimentos, se dio en aplicación de una presunción de hecho, como efecto de la no comparecencia del presunto padre al examen de ADN, aquello implica que la declaratoria de paternidad, la fijación de pensión alimenticia y el apremio personal del que fue objeto el demandante obedecen a su falta de oportuna colaboración con la justicia, aquella le hubiese evitado la declaratoria de paternidad, el pago de pensiones y la privación de la libertad. CUARTO: El artículo 2232 del Código Civil establece la obligación de reparar los daños inmateriales o meramente morales; cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad del perjuicio sufrido y de la falta, perjuicio que debe ser el resultado próximo de la (falta grave) acción u omisión ilícita del demandado. En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo. La presentación de una demanda de declaratoria de paternidad y fijación de pensión alimenticia, puede ocasionar preocupación, sufrimiento, dolor, rompimiento de relaciones familiares, que perjudiquen al demandado; sin que ello implique que el accionar de la justicia en protección de los derechos de un hijo, constituya una falta grave, un accionar ilícito; para que así sea, debería demostrase que la demandante al momento de la presentación de la demanda y en el desarrollo del proceso conocía con certeza que el demandado no era el padre de su hija, a pesar de lo cual, pretendía se le atribuya una paternidad que no le correspondía, lo que no se ha probado en el proceso; es más, el actor en la demanda de impugnación de paternidad jamás alegó no haber

6 mantenido relaciones sexuales con la madre de la niña, refirió que por motivos ajenos a su voluntad no pudo comparecer a la práctica del examen de ADN y que presumía no ser el padre, por lo cual, la acción de investigación de la paternidad planteada por la madre con fundamento en la Constitución de la República, la Convención de los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia, resulta ser el camino legal idóneo para establecer la filiación o no entre su representada y el demandado, quien no hubiese atravesado los sufrimientos a los que se ha visto abocado si en forma oportuna y en ese juicio, colaborando con la justicia y en protección de los derechos de la niña, se hubiese sometido a la prueba de ADN; el artículo 10 de la Ley 00 que reforma el Código de La Niñez, sabiamente presume que quien no comparece a la práctica del examen científico de ADN es el padre del menor para quien se reclama la paternidad y le obliga al pago de la pensión alimenticia, la que no cumplida permite su apremio personal, que en este caso se solicitó antes de la emisión de la sentencia que declaró que no era el padre biológico de la niña. La Constitución de la República, en su artículo garantiza el derecho a la identidad personal y el Código de la Niñez y la Adolescencia, en sus artículos 33 y 21, en su orden, establecen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la identidad y los elementos que la constituyen, a conocer a sus progenitores; mientras, el artículo 102, impone a éstos, el deber de proteger y desarrollar los derechos y garantías de sus hijas e hijos; entonces, el acudir a la justicia para investigar la paternidad y obtener alimentos para un hijo constituyen un deber de la madre que considera posible que el demandado sea el padre de su hija, cuyos derechos por disposición del artículo 44 de la Constitución prevalecen sobre los de cualquier persona, incluso de los del ahora demandante. Este tribunal señala que, las y los ciudadanos tienen el derecho constitucional de petición, y por lo mismo de activar el mecanismo judicial a través de las acciones que crean necesarias y suficientes para amparar los derechos que tutelan a los niños y niñas, protegidos por el principio del interés superior, que son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles. Los hijos en minoría de edad, han de ser representados por sus padres según dispone el artículo 28 del Código Civil, y el 6 del Código de la Niñez y la Adolescencia; sin embargo de ello se ha de tener presente que en los juicios de paternidad los legítimos contradictores, son el padre contra el hijo o el hijo contra el padre, por así disponerlo los artículos 345 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si el legítimo contradictor en el juicio de paternidad y en el de su impugnación fue la menor y no su madre, la acción de daño moral debió dirigirse contra la hija representada por la madre y no directamente contra la madre. Sobre la petición de la actora de ser resarcida por daños y perjuicios conforme el artículo 148 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Sala la encuentra injustificada, porque, al presentar la demandada por daño moral, no se ha justificado haber obrado con mala fe o temeridad, sino con la convicción de que, el no ser el padre de la menor, le daba derecho a recurrir a la justicia por las circunstancias por él vividas como consecuencia de la paternidad asignada. DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA declara sin lugar la demanda y sin lugar los daños y perjuicios peticionados por la demandada. Sin costas, ni multas. Notifíquese. f).- DRA. MARIA ROSA

7 MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL, f).- DR. EDUARDO BERMÚDEZ CORONEL, JUEZ NACIONAL, f).- DR. EDGAR GUILLERMO NARVAEZ PAZOS, CONJUEZ NACIONAL. RAZON: Siento por tal, que la copia que antecede es igual a la original Quito, jueves 30 de julio de Certifico DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

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