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1 ROQUEL, HECTOR ALBERTO CI SANTA CRUZ, PROVINCIA DE amparo. S.C., R.859, L.XLVIIL (ESTADO NACIONAL) si acción de (JUICIOS ORIGINARIOS) s U P r e m a C o r t e -1- Héctor Alberto Roquel, Rodrigo Sebastián López, José Alberto Lozano y Hugo Santiago Maher, en su carácter de ciudadanos electores de la Provincia de Santa Cruz, usuarios, consumidores y beneficiarios de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y provincial y en las leyes dictadas en su consecuencia, promueven acción de amparo en los términos del arto 43 de la Constitución Nacional y de la ley , ante el Juzgado Federal de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del decreto del PEN 1277/2012 y de su anexo, por el cual se aprueba la reglamentación de la ley (Yacimientos Petrolíferos Fiscales), así como también de toda otra norma dictada en su consecuencia. Cuestionan el decreto en cuanto aducen que lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos de la provincia, puesto que priva a esta última de administrar sus propios recursos naturales tal como lo venía haciendo, y sus propios derechos, respecto del uso de la riqueza petrolera y su renta, cuya tutela constitucional ha sido consagrada en los arts. 42 y 43 de la Ley Fundamental, pues dicha potestad es ahora ejercida por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, lo cual conculca las leyes Y que establecen el Régimen Nacional de Hidrocarburos, la ley local 3117 de la materia, losarts. 17, 31, 99, inc. 2, 121, 123 Y 124, de la Constitución Nacional, y -1-

2 48, 52, 57 Y 73, de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz. Asimismo, solicitan que se dicte una medida cautelar de no innovar que suspenda la ejecución de dicho decreto, de toda otra norma dictada como consecuencia de aquél, así como también de todo acto que implique otorgar o adjudicar derechos de exploración y explotación de yacimientos o áreas hidrocarburíferas o bien la extensión o prórroga de dichos derechos de la provincia y modificar los contratos y acuerdos celebrados con los concesionarios de los recursos hidrocarburíferos de la Provincia de Santa Cruz, sin observar las disposiciones indicadas. A fs. 24/25, el juez admitió su competencia, rechazó la medida cautelar y ordenó la integración de la litis con la Provincia de Santa Cruz, en los términos del arto 90, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fs. 36/40, la Provincia de Santa Cruz se presentó y opuso las excepciones de falta de legitimación activa e incompetencia. En cuanto a esta última, sostuvo que el proceso debía tramitar ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser parte la provincia en una causa federal, puesto que el pleito reside en la interpretación del arto 124 de la Constitución Nacional y, además, concurre el Estado Nacional. A fs. 54/87, el Estado Nacional también opuso las excepciones de falta de legitimación activa e incompetencia, con fundamento en similares argumentos. A fs. 93/94, el juez se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Corte Suprema. -2-

3 ROQUEL, RECTOR ALBERTO CI SANTA CRUZ, PROVINCIA DE (ESTADO NACIONAL) si acción de amparo. S.C., R.859, L.XLVIIL (JUICIOS ORIGINARIOS) este Ministerio Público. A fs. 99, se corre vista, por la competencia, a -II- En principio, el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 Y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el arto 24, inc. 10, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43 de la Constitución Nacional y por la ley (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514 y 331:1243, entre otros). Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos. A fin de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). En el sub lite, se presenta dicha hipótesis, toda vez que el juez federal dispuso, a fs. 24/25, integrar la li tis con la Provincia de Santa Cruz, quien se presentó al -3-

4 pleito, a fs. 36/40, en los términos del arto 90, inc. 2, del CPCCN, y tal citación, a mi modo de ver, resulta procedente, puesto que la controversia le es común (cfr. Fallos: 310: 937; 313:1053; 320:3004; 322:1470). Así lo pienso, puesto que la provincia tiene un interés directo en la causa, según surge de la realidad jurídica materia de debate, en tanto está en juego la interpretación y aplicación del art. 124 de la Constitución Nacional, al ser impugnado el decreto del PEN 1277/2012 por afectar las facultades de administración de la provincia respecto de sus recursos naturales. En consecuencia, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el proceso enfrentadas, por un lado la Provincia de Santa Cruz que ha sido citada por el juez federal como tercero autónomo -a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- y por el otro el Estado Nacional que resulta ser el demandado en el proceso -quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el arto 116 de la Ley Fundamental-, la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros). Además, considero que el juicio reviste manifiesto contenido federal, toda vez que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno federal y los de una provincia en materia de administración de recursos naturales, y ello hace que se encuentre entre las causas especialmente regidas por la -4-

5 ROQUEL, HECTORALBERTO cl SANTA CRUZ, PROVINCIA DE (ESTADO NACIONAL) si acción de amparo. S.C., R.859, L.XLVIII. (JUICIOS ORIGINARIOS) Constitución Nacional, a las que alude el arto 2, inc. 1, de la ley 48, por lo que resulta competente la justicia nacional para entender en él. Ello es así, dado que el reclamo deducído tiene su origen en un acto. del Gobierno Nacional cuya validez se discute en autos por considerar que éste se ha arrogado facul tades locales en la medida que no se respeta el Régimen Nacional de Hidrocarburos establecido en las leyes y En tales condiciones, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del. Tribunal. Buenos Aires, ~~ de junio de ES COPIA LAURA M. MONTI -5-

6 R XLVIII. ORIGINARIO aquel, Héetor Alberto el Santa Cruz, Provincia de (Estado Nacional) si acción de amparo. Buenos Aires, /0 4t die..'~ ~ A 2o/,j_ Autos y Vistos; Considerando: 10) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes de la causa corresponde remitir al capítulo 1 del dictamen de la señora Procuradora Fiscal con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. 2 ) Que la invocación, por parte de los demandantes, de la calidad de "ciudadanos electores de la Provincia de Santa Cruz, usuarios, consumidores y beneficiarios de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y provincial y por las leyes dictadas en consecuencia, respecto del uso de la riqueza petrolera y su rentan sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384; 331:1364; 333:1023, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano N es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial N o "directo N, "inmediato N, "concre~ ton o "sustancial N que permita tener por configurado un "caso contencioso N (Fallos: 322:528; 324:2048 y 333:1023 citado). 3 ) Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que constituye un presupuesto necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a ins- -1-

7 tancia de parte (artículo 2 de la ley 27) En el tradicional precedente de Fallos: 156: 318, ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (considerando 5 ) que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326: 3007). Asimismo, la existencia de "causa" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. La "parte" debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 a 43 de la Constitución Nacional. De dichas previsiones constitucionales no se sigue la automática aptitud para demandar, sin el examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción (causa "Zatloukal, Jorge cl Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- si amparo", Fallos: 331: 1364), en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de "causas" (arts. 108, 116 Y 117 de la Constitución Nacional). 4 ) Que en este sentido el Tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad recordando que "el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fun- -2-

8 R XLVIII. ORIGINARIO Roquel, Héctor Alberto el Santa Cruz, Provincia de (Estado Nacional) si acción de amparo. dar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes" (arg. Fallos: 321:1352). De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en ej ercicio de los poderes de gobierno..,", "... deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" (Fallos: 331:1364; 333:1023, considerando 4 y sus citas). 5 ) Que en las condiciones expresadas, la impugnación consti tucional que se pretende someter al escrutinio de esta Corte Suprema no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos" previsto en el artículo 2 o de la ley 27, como los únicos en los que los tiibunales federales, de todas las instancias, pueden ejercer su jurisdicción, ya que el examen de las di versas argumentaciones que sostienen la pretensión planteada permite concluir que no se verifica en el sub lite la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual o concreta (Fallos: 311: 421, considerando 3 ) y, sobre esta base insoslayable, que se presente un asunto apto de ser juzgado y definido por este Tribunal constitucional -//- -3-

9 -//~ en la instancia originaria promovida con sustento en el artículo 117 de la Ley Suprema, por lo que corresponde declarar sin más trámite la inadmisibilidad de la pretensión. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Desestimar la demanda promovida. archívese. ENRIQUE S. PETRACCHI -4-

10 R XLVIII. ORIGINARIO Roquel, Héctor Alberto cl Santa Cruz, Provincia de (Estado Nacional) si acción de amparo. Parte actora: Héctor Alberto Roquel, Rodrigo Sebastián López, José Alberto Lozano y Hugo Santiago Maher, con el patrocinio letrado del doctor Arturo Ricardo Saá. Parte demandada: Provincia de Santa Cruz, representada por el señor Fiscal de Estado, doctor Iván Fernando Saldivia, y la doctora Sofia Zanotta. Estado Nacional, representado por los doctores Gonzalo Varela y Fernando P. Tanarro. -5-

11 Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

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