SENTENCIA DEFINITIVA No. 358/2015.
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- Vanesa Navarro Plaza
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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 358/2015. dos mil quince. Saltillo, Coahuila, a veintiséis de noviembre del año VISTOS para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente número 49/2014, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por LICENCIADOS ********, en su carácter de Apoderados Jurídicos de la institución de Crédito denominada ********, en contra de ******** y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********, los LICENCIADOS ********, con el carácter a que se hace referencia en el proemio, comparecieron ante este Juzgado a ejercitar en la vía Ejecutiva Mercantil, la acción cambiaria directa en contra de ********Fundó su pretensión en: Con fecha ******** la empresa denominada ******** en su carácter de obligado principal, y ******** en su carácter de obligado solidario, celebraron con su mandante, celebraron con su mandante ******** un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y depósito (crédito ágil) el cual se otorgó un crédito inicialmente autorizado hasta por un importe de $********; siendo la vigencia del contrato indefinida a partir del momento de su autorización, a reserva que cualquiera de las partes dé aviso por escrito a la otra su decisión de darlo por terminado; que en dicho contrato se pactaron intereses ordinarios en la forma y términos a que se hace referencia en la cláusula octava del
2 cubrir la cantidad de $********, por concepto de intereses ordinarios generaos del ********; que la parte demandada dispuso del crédito concedido en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente en los términos pactados en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del contrato; que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pago por las amortizaciones contenidas, incumpliendo en el pago de capital por la cantidad de $********, incurriendo en morosidad conforme al estado de cuenta, de fecha ********, con saldos al ********, expedido por el contador facultado de su mandante C.P. ********; que la parte demandada se obligó a cubrir las comisiones reclamadas en el juicio así como el impuesto al valor agregado respecto a las mismas, conforme a lo pactado en la cláusula novena del contrato; que conforme a la cláusula séptima del contrato base y la carátula del mismo, se constituyó como obligado solidario del acreditado el C. ******** que en la cláusula vigésima cuarta del contrato se convino que tanto éste como los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el banco, harían prueba plena respecto al estado del adeudo; que en virtud a los diversos incumplimientos en los pagos de capital, intereses ordinarios, e intereses moratorios, impuesto al valor agregado, detallados en los hechos anteriores, en la cláusula vigésima segunda, en el inciso a), ha dado lugar al vencimiento anticipado para el pago de las prestaciones a cargo de la parte demandada y que se reclaman en el juicio, operando esto sin necesidad de aviso previo alguno; que la institución de crédito demandante les otorgó poder general para pleitos y cobranzas; que al grupo financiero ********, se le ha agregado a su denominación ********, y que esta autoridad es competente para conocer de la presente instancia mercantil.
3 SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, produciendo su contestación en tiempo el señor ******** en la cual negó la procedencia de las prestaciones que se le reclaman y respecto a los hechos, que niega haber firmado en su carácter de aval el contrato a que se hace referencia, ya que suscribió el mencionado contrato como representante legal de su representada, mas no como deudor solidario, que no son las cantidades correctas y que las fechas que menciona de intereses ordinario, del ********, son falsas pues del estado de cuenta anexado si hubo pago efectuado en el mes de abril; que niega que como persona física haya dispuesto de crédito alguno pues el mismo es a favor de su representada, además de que las cantidades estipuladas no coinciden a las establecidas en los estados de cuenta; que insiste en que no dispuso del crédito pues éste fue otorgado para una persona moral mas no a favor del supuesto deudor solidario; que es falso que se haya obligado a cumplir con lo establecido en la cláusula novena del multimencionado contrato; que en forma dolosa se le manifestó que el crédito estaría a nombre de su representada, sin embargo era requisito dar su información personal para posibles promociones y/o créditos, el cual fue a base de mentira y engaños por la parte actora; que la parte actora nunca avisó por escrito o algún medio electrónico pactado por las partes sobre el vencimiento anticipado del contrato; que existe contradicción por la parte actora pues ésta intenta hacer cumplir a la letra el contrato que anexa, sin embargo hace mención en la cláusula vigésima segunda, en el segundo punto de hechos. Opuso como excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA VIA, pues no demanda el
4 la de INCAPACIDAD DE SUSCRIBIR EL CONTRATO COMO DEUDOR SOLIDARIO, pues se suscribió a nombre de ******** Por lo que respecta a la diversa codemandada ******** ésta aún y cuando fue legalmente emplazada, compareció en forma extemporánea a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, razón por la cual, mediante auto de fecha ********, se le declaró rebelde, teniéndose por negados los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Seguido el juicio por sus demás trámites legales, en su oportunidad, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el artículo 1391, del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución; como acontece en la especie con el Contrato de Apertura de Crédito en cuenta corriente y depósito (crédito ágil), que se acompañó a la demanda, según se desprende de la lectura de la fracción VII, del precepto invocado, en relación con los artículos 291, 292, 293, 294, 296 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada. SEGUNDO.- El documento base de la acción es ejecutivo porque contiene los requisitos y menciones a que se refieren los preceptos legales ya enunciados, además de que la
5 en razón de que está comprendida en su texto la cantidad de dinero que se reclamó y por haber vencido el plazo pactado para su pago TERCERO.- El artículo 1194 del Código de Comercio establece que quien afirma está obligado a probar y siendo aplicable este principio a las acciones contenidas en el título de crédito como el que sirve de base en el presente litigio, los Licenciados ********, con la personalidad que tienen reconocida en autos, se han constreñido en el deber de demostrar los elementos esenciales de ella. Ahora bien, en primer término cabe señalar que es suficiente que el titular de los documentos base de la acción ejecutiva, los haya exhibido para tener por demostrada tanto la existencia del crédito, su titularidad, así como la facultad para hacerlo efectivo judicialmente, de conformidad con el Contrato de Crédito Simple en Moneda Nacional y estado de cuenta certificado por el contador facultado por el propio banco. De igual forma, cabe mencionar que el documento base, es ejecutivo en atención a que el contrato acompañado por el accionante en lo estipulado en el inciso a), de la cláusula vigésima segunda del contrato base de la acción, advierte que la parte demandada en el momento de que incumpliera con cualquiera de sus obligaciones ahí señaladas, la actora podría dar por vencido anticipadamente el plazo de dicho contrato; como acontece en la especie. Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis que a continuación se transcribe: Registro IUS: , Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
6 VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE LO MOTIVARÍAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 1851 A 1859 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)". Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte en el referido acuerdo de voluntades, es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la cláusula primeramente citada. Ello es así, porque siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establece el artículo 78 del Código de Comercio, así como los diversos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, supletorios a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a su artículo 2o., las cláusulas de tales acuerdos deben interpretarse de manera literal y en forma aislada en tanto que su contenido es diferente y no deja lugar a dudas, toda vez que si las partes en los contratos mercantiles se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, debe entenderse, respecto de la primera cláusula citada, que su hipótesis sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado, razón por la que el contenido de esta cláusula no puede interpretarse de manera conjunta y hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, en el que sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas de incumplimiento que para el efecto convinieron las partes, sin que sea necesario el aviso o notificación respectivo, pues ello no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido
7 Registro No Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003 Página: 85 Tesis: 1a. LXXVIII/2003 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Civil. "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE UNA PRESUNCIÓN LEGAL EN RELACIÓN CON LA VERACIDAD DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE FORMULADA POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN ACREEDORA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROCESAL". Si se toma en consideración que la citada garantía establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en que se les debe hacer saber a las partes las pretensiones de su oponente y no privarlos de la oportunidad de alegar, probar o impugnar lo que a su interés convenga, con el objeto de que ambas estén en aptitud de demostrar los extremos de su acción y de sus excepciones o defensas, se concluye que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al establecer una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por el contador facultado por la institución acreedora, no viola la garantía constitucional mencionada, pues el hecho de que una de las partes deba probar que la referida certificación resulta falsa, o bien, que son inexactos los datos contenidos en ella, no limita ni restringe la oportunidad del litigante de impugnar y, en su caso, demostrar tal extremo. Esto es, la hipótesis prevista en el referido artículo 68 no implica que una de las partes se encuentre imposibilitada, en comparación con su contraparte, de demostrar los extremos de su acción o de sus excepciones o establecido como una formalidad en el contrato". Contradicción de tesis 55/99-PS. Así mismo, la certificación contable exhibida por la parte actora, detalla el incumplimiento en el pago y no fue objetada por su contraparte, y así surte plenamente sus efectos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones del Crédito, por lo que se tiene por reconocida la misma, en términos de los artículos 1241 y 1247 del Código de Comercio. Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis que a continuación se transcribe:
8 carga de la prueba en relación con la falsedad o inexactitud del certificado contable" Así las cosas, y en virtud de que el codemandado ******** compareció a juicio, oponiendo excepciones y defensas, se procede al estudio de las mismas en la forma y términos siguientes: En efecto la parte demandada opuso como excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA VIA, pues no demanda el vencimiento anticipado; LA DE FALTA DE PERSONALIDAD, y la de INCAPACIDAD DE SUSCRIBIR EL CONTRATO COMO DEUDOR SOLIDARIO, pues se suscribió a nombre de ******** Por lo que hace a la IMPROCEDENCIA DE LA VIA, pues no se demanda el vencimiento anticipado; la misma resulta infundada, pues del análisis de los autos se advierte que la parte actora acude dentro de la vía ejecutiva mercantil a demandar el pago de las prestaciones a que hace referencia en su escrito inicial de demanda, por tanto, es improcedente deducir la acción de vencimiento anticipado dentro de un juicio ejecutivo mercantil, además que de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contrato de crédito con la certificación expedida por el Contador facultado de la institución de crédito, constituyen título ejecutivo lo cual hace procedente la vía intentada. Robusteciendo lo anterior con el hecho de que, del análisis del contrato basal, se advierte de la cláusula vigésima segunda, que ambas partes convinieron que sería causa de vencimiento anticipado del contrato de crédito y en
9 determinado por el ******** a cargo del ******** entre otras, la falta de pago oportuno de una o mas de las mensualidades convenidas, así como de sus intereses, comisiones, impuestos y demás accesorios. Lo anterior se basa en la siguiente tesis: Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Civil Tesis: IV.2o.C.43 C Página: 2138 VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES IMPROCEDENTE DEDUCIR ESTA ACCIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Si se toma en consideración, por una parte que la vía ejecutiva, está reservada para ciertos documentos que contengan una cantidad cierta, líquida y exigible, es decir, de plazo y condiciones cumplidas y que la ley les reconozca el carácter ejecutivo y, por otra, que la acción de vencimiento anticipado persigue que la autoridad judicial haga dicha declaración, para el efecto de volver exigible una obligación, resulta inconcuso que es improcedente solicitar en vía ejecutiva dicha declaratoria, pues implícitamente se reconocería que el documento base de la acción, no colma el requisito de contener una deuda exigible, pues ésta nacería a partir de la declaratoria judicial en tal sentido, lo cual pugna con la naturaleza de los títulos ejecutivos cuya exigibilidad no requiere declaratoria judicial alguna. Por tanto, cuando se pretenda hacer efectiva la obligación emanada de un título ejecutivo, y se mencione que se solicita el vencimiento anticipado, debe el juzgador advertir que se trata del ejercicio de una acción que se designa con nombre equivocado, para el efecto de corregir dicha incongruencia, en términos del artículo 6o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, y teniendo en cuenta la intención del promovente, establecer que la acción efectivamente plateada es la de cobro de pesos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 316/2005. Catalina Guerra Zambrano. 24 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochin Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno. En cuanto a la excepción de FALTA DE PERSONALIDAD, la misma fue resuelta mediante sentencia
10 dicha excepción se declaró infundada subsistiendo el reconocimiento de la personalidad de los LICENCIADOS ******** así como su legitimación para demandar a nombre de su representada. Y sobre la excepción de INCAPACIDAD DE SUSCRIBIR EL CONTRATO COMO DEUDOR SOLIDARIO, pues se suscribió a nombre de ******** la misma también resulta infundada, ya que de la DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y depósito (crédito ágil) y sus respectivos anexos, de fecha catorce de agosto de dos mil doce, se desprende que ******** suscribió el mismo en dos ocasiones, una, en su carácter de representante legal de ******** y otra, como obligado solidario. Lo anterior no obstante que para acreditar dichas excepciones a la parte demandada le fueron admitidas como pruebas de su intención; LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA, a cargo del representante legal y/o apoderado jurídico de ******** la cual fue desahogada en audiencia celebrada con fecha ********, no siendo favorable a sus pretensiones, pues negó en forma categórica los hechos contenidos en las posiciones que se le formularon; así como la TESTIMONIAL, consistente en la declaración rendida por ******** en audiencia celebrada con fecha ********, y en la que, no obstante que dicha persona declaró conocer a su presentante, haber estado presente en la firma del contrato celebrado entre ******** y el representante de ******** que ********, no suscribió un contrato en su carácter de obligado solidario porque es representante; a dicho testimonio por ser singular y además por tratarse de la esposa del codemandado
11 no se encuentra corroborado con alguna otra prueba que dé la certeza de la veracidad de lo asentado. Entonces, consecuente con las consideraciones que anteceden, se impone concluir que la parte actora demostró los elementos constitutivos de la acción Ejecutiva Mercantil que ejercitó en contra de los codemandados ********, mientras que, ******** no justificó las excepciones y defensas opuestas; y ********compareció en forma extemporánea a juicio, por consiguiente; resulta procedente condenarle al pago de la cantidad de $********, por concepto de suerte principal; al pago de $******** por comisiones anualidad, no uso o por falta de pago a partir del ********, mas las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, al pago de $********, por concepto de impuesto al valor agregado sobre comisiones anualidad, no uso o por falta de pago vencidas mas las que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; más al pago de la cantidad de ********, en concepto de intereses ordinarios generados del ********, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de $******** por concepto de impuesto al valor agregado sobre intereses ordinarios; al pago de los intereses moratorios vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; así como al pago del impuesto al valor agregado sobre dichos intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo; al pago de comisiones, mas las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; prestaciones éstas que la parte demandada deberá cumplir dentro de los CINCO DIAS siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia y, para el caso de que no lo haga, deberá procederse a hacer trance y
12 acreedor, como lo dispone el artículo 1408 del Código de Comercio. CUARTO.- Que conforme a la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, siempre será condenado en costas el perdidoso en un Juicio Ejecutivo mercantil, por lo que resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta Instancia. resuelve: Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se PRIMERO.- Procedió la vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada. SEGUNDO.- La parte actora Licenciados ******** en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ******** justificó los elementos constitutivos de su acción Ejecutiva Mercantil que ejercitó en contra de los codemandados ********mientras que, ********, no justificó las excepciones y defensas opuestas; y ********compareció en forma extemporánea a juicio, por consiguiente: TERCERO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $********, por concepto de suerte principal; al pago de $********por comisiones anualidad, no uso o por falta de pago a partir del dos de septiembre de dos mil trece, mas las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, al pago de $********por concepto de impuesto al valor agregado sobre comisiones anualidad, no uso o por falta de pago vencidas mas las que se sigan generando hasta la total
13 concepto de intereses ordinarios generados del ********, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de $********, por concepto de impuesto al valor agregado sobre intereses ordinarios; al pago de los intereses moratorios vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; así como al pago del impuesto al valor agregado sobre dichos intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo; al pago de comisiones, mas las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; prestaciones éstas que la parte demandada deberá cumplir dentro de los CINCO DIAS siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia. CUARTO.- En su caso, hágase trance y remate de los bienes embargados y, con su producto, pago al acreedor. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de los gastos y costas causados en esta Instancia. SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la materia Mercantil. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, ante la Licenciada ANA LUISA CAMPOS AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY FE
14 En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.- CONSTE Exp. Num. 49/2014. LA LICENCIADA ANA LUISA CAMPOS AMAYA, SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: QUE EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27, FRACCION IX, 58, 68 Y 75, FRACCION III, DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN ESTA VERSION PUBLICA SE SUPRIME LA INFORMACION CONSIDERADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION PUBLICA LIC. ANA LUISA CAMPOS AMAYA. SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL.
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