DICTAMEN Nº 113 /2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 113 /2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en varios centros dependientes del Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 10 de mayo de 2013 (con registro de entrada en el Consejo Consultivo el 24 de mayo), el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por X derivada de la deficiente asistencia sanitaria que dice le fue prestada en varios centros dependientes del Servicio Aragonés de Salud, una vez que, a instancia de este Órgano Consultivo, se ha completado el expediente con la aportación de un informe de la inspección médica complementario del emitido en su día y con una nueva propuesta de resolución. Segundo.- El procedimiento se inicia con escrito de fecha 17 de noviembre de 2010 (registrado de entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón al día siguiente) en virtud del cual el precitado señor presentó reclamación dirigida al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, solicitando indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración, por la deficiente asistencia sanitaria que dice le fue prestada en el tratamiento de ictus cerebral, por cuantía de euros más intereses de demora, y aduciendo como fundamentos fácticos y jurídicos los que a continuación se van a sintetizar: i) Indica que el Sr. X, de 63 años, el día 20 de octubre de 2009 sufrió un ictus de hemorragia cerebral parietal izquierda, siendo tratado en el Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN dándole de alta y citándolo para el día 17 de diciembre de ese año para hacerle un TAC, que sin embargo no le realizan atrasándole la consulta hasta el mes de marzo del año siguiente. Sin embargo, el día 24 de enero de 2010 sufre un nuevo ictus de localización similar, por lo que sus familiares, sobre las 21 horas, llamaron al 112, sin que este servicio quisiera mandar una ambulancia, enviando un médico de guardia del Centro de Salud de Casetas, siendo este facultativo el que indica que había que trasladar urgentemente al paciente al hospital, llegando la ambulancia pasadas las 23 horas. ii) Manifiesta que cuando llega al HLB sin hacerle ningún tipo de prueba, les dicen los médicos que le atienden que no le pasa nada y lo envían a casa, saliendo del hospital sobre las 3 horas del día 25 de enero; pero el paciente al llegar a casa sufre un nuevo ataque de ictus (sic) llamando su esposa al 112, tampoco entonces le quieren enviar una ambulancia, enviándole al médico de guardia quien, al ver al paciente, sí que llama para que envíen una UVI urgentemente.. iii) Declara que es impresentable que se retrasara la atención médica después del primer ictus de octubre de 2009; se le denegara en 2010 la asistencia inmediata con ambulancia en dos días distintos y que el día 24 de enero fuera remitido a casa sin hacerle ninguna prueba. iv) Afirma finalmente que los daños sufridos por el paciente son imputables a la Administración por la defectuosa asistencia prestada, y que fundamenta en la falta de habilidad y diligencia, falta de consentimiento informado, doctrina del resultado desproporcionado e infecciones hospitalarias (hemos de resaltar que el escrito inicial, en sus fundamentos jurídicos, es un modelo estándar que el abogado cuyo despacho se señala a efectos de notificaciones usa normalmente en este tipo de reclamaciones, como este Órgano Consultivo tiene la oportunidad de comprobar en otros asuntos). Los reclamantes acompañan a su escrito inicial diversa documentación, copia en buena parte del historial médico de la paciente. Tercero.- En el expediente remitido se encuentran varios documentos cuyo contenido se va a resumir en estos antecedentes. i) Obra la historia clínica de la paciente existente en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. ii) También figura informe de la Dirección Médica del Servicio 061 de Aragón en el que se relata pormenorizadamente la atención prestada al paciente en las asistencias dadas al mismo los días 24 y 25 de enero y 9 de junio de 2010, en el que se lee: En relación a la información solicitada, relacionada con la asistencia que prestó nuestro Servicio a X, le adjunto el Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad sanitaria y tras consultar nuestros archivos, con escucha de las conversaciones telefónicas relativas a las asistencias prestadas le comunico que: 2

3 Consejo Consultivo de Aragón - No se ha encontrado ninguna asistencia prestada relativa a este paciente en Octubre de Respecto a las asistencias de 2010: - Intervención de enero -Se recibe llamada procedente del Servicio 112-SOS Aragón a las 21:12 horas. Nos transfieren una demanda asistencial. La persona que llama explica que su marido tuvo en el octubre pasado un ICTUS y que a hora ha empezado con un "tembleque", pero que parece que se le está pasando. La esposa pasa la comunicación con el propio paciente, que explica que "le ha dado un golpe en el costado derecho y en el brazo" y que no puede parar de mover la extremidad, que no tiene dolor, ni otras alteraciones, salvo que el brazo se le mueve y no puede pararlo. Por la conversación mantenida, parece que el paciente se encuentra plenamente consciente y orientado. Tras estas explicaciones, vuelve a ponerse al teléfono la esposa del paciente y a las preguntas del operador de recepción, le indica que el paciente tiene además del ictus que le dio en octubre, otros antecedentes como son haber padecido cáncer de próstata hace 10 años, estar intervenido quirúrgicamente de hernia inguinal y varices y que lleva medicación para la hipertensión arterial y la diabetes, además de "para más cosas".la esposa se impacienta e indica que se le envíe una ambulancia, a lo que desde el CCU se contesta que es necesario realizar estas preguntas para determinar la situación. Dan como localización del incidente la localidad de Casetas (Carretera-Autovía de Logroño n 29) -Una vez finalizado la recepción de la llamada, el operador de recepción comunica la demanda al médico regulador, quien con los datos que se le han suministrado, estima como recurso más apropiado el envío de un médico con prioridad urgente al domicilio para realizar una valoración "in situ". Es el mismo médico quien realiza la llamada al Centro de Salud de Casetas a las 21:17 horas, indicándoles que se trata de un aviso urgente y facilitando al CS el teléfono desde el que se ha realizado la demanda. -A las 21:42 horas, se recibe llamada en el CCU procedente del médico del CS de Casetas que ha acudido al domicilio solicitando una ambulancia urgente. -Desde el CCU se activa y moviliza la primera ambulancia de Zaragoza que se queda disponible, a las 22:11 horas. Hasta ese momento todas las ambulancias de esa zona de cobertura estaban ocupadas en otros servicios. -A las 22:17 horas se recibe llamada en el CCU del médico del CS de Salud de Casetas reclamando la ambulancia, informando desde el CCU que la ambulancia ya está de camino hacia el domicilio -A las 22:27 horas, el médico regulador llama al CS para confirmar el envío de ambulancia 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN -A las 23:06 horas se recibe llamada del personal de la ambulancia que realiza el servicio indicando que ya han trasladado y están disponibles para un nuevo aviso y solicitando hablar con le médico regulador. El motivo de querer hablar es que han acudido en prioridad de urgente (con rotativos y sirenas y lo más deprisa que han podido) y cuando han llegado al domicilio y están sacando la silla de transporte para coger al enfermo, el médico les ha indicado que el paciente bajaba por su propio pie las escaleras de su domicilio y según se escucha en la conversación, habían aparecido en la calle el paciente con su esposa y dos acompañantes más, no necesitando el paciente ninguna ayuda en ese momento para desplazarse. A este respecto, comentar que independientemente de que el paciente pudiese deambular, la solicitud la había realizado el médico de guardia en el CS de: Casetas y con prioridad urgente, por lo que se entiende justificada esta petición a tenor de lo& síntomas que hubiese detectado en la exploración que efectuaría. Desde el punto de vista de esta Dirección Médica se considera bien regulada esta demanda. - Intervención de enero - A las 06:20 horas procedente del Servicio 112-SOS Aragón, se transfiere llamada de demanda asistencial. La persona que habla, explica que ha llevado en ambulancia a su padre al Hospital Clínico Universitario y que les han dado de alta. Ahora se ha despertado y se lo ha encontrado sin poder hablar ni moverse, desconociendo el momento en que ha comenzado con estos síntomas. Se facilita por parte de esta persona la localización del incidente y mientras el operador de recepción le realiza las preguntas para clasificar la demanda, se pone al aparato otra persona (voz de hombre), que solicita el envío de una UVI, y refiere que no sabe si está consciente - El operador de recepción del CCU transfiere a las 06:22 horas la información y la comunicación con el alertante al médico regulador (el mismo que en la anterior intervención). En esta conversación, el alertante se muestra muy nervioso y se produce una falta de empatía en la comunicación, que hace que el alertante corte la comúnicación con el médico regulador. - El médico regulador llama a las 06:24 horas al Centro de Salud de Casetas para que acuda un médico al domicilio, indicando que este paciente ya había sido trasladado al Hospital Clínico y que le habían dado el alta, por lo que se precisa que se valore de nuevo. - A las 06:26 horas el Servicio 112 SOS Aragón transfiere una llamada de la hija del paciente al CCU. El operador de recepción del CCU, ante los síntomas que se le refieren (comunican que no reacciona, que no contesta,...) intenta pasar la comunicación con el médico regulador, pero en esos momentos está con otra llamada, por lo que se le comunica que se le informará en cuanto termine. - Cuando el médico regulador recibe esta información, intenta contactar a través del n de teléfono que se había registrado a las 06:29 horas. Al ser infructuoso, la médico reguladora llama al Servicio 112 SOS Aragón para que intenten ponerle en contacto. Al final contactan con otro n de teléfono que han facilitad o a este Servicio a las 06:33 horas. El médico regulador le informa que ya se ha activado al médico del Centro de Salud de Casetas para que acuda a domicilio y se enviará ambulancia si el médico lo solicita. 4

5 Consejo Consultivo de Aragón - A las 06:36 horas se recibe en el CCU llamada de la Policía Nacional preguntando si tenemos esta demanda asistencial, a lo que se le contesta que sí y que ya se ha activado a un recurso para atender esta demanda. - A las 06:37 horas se recibe llamada en el CCU. La persona que llama se identifica como la enfermera del Centro de Salud de Casetas e informa que en ese momento están en un domicilio en Pinseque y que cuando acaben acudirán a este otro aviso y preguntan si van a enviar ambulancia o el CCU espera a que vayan ello a verlo primero. - A las 06:41 horas el médico regulador llama al Centro de Salud de Casetas para asegurarse que van a acudir a ver a este paciente, a lo que se le contesta que van a salir ahora hacia ese aviso desde Penseque. - A las 06:53 horas el Servicio 112 SOS Aragón transfiere una llamada al CCU de un familiar del paciente que quiere hablar con el médico regulador. Le explica que el médico está reconociendo al paciente y que por eso no se puede poner y que se solicita una ambulancia porque no se lo pueden llevar por sus medios. Al final, refiere que el médico ha llamado con su teléfono al 061 y que ya ha solicitado la UVI móvil - A esa misma hora (06:53 horas) se recibe llamada en el CCU procedente del médico del Centro de Salud de Casetas, solicitando una UVI móvil para trasladar a este paciente al Hospital Clínico, hablando con el enfermero regulador (el médico estaba ocupado en la anterior llamada) y explicando la situación el paciente, no pudiendo determinar la hora de inicio del cuadro (importante para activar en el hospital un Código ICTUS) - Desde el CCU se activa y moviliza una UVI desde Zaragoza para acudir a esta demanda a las 06:57 horas - A las 07:06 horas el médico regulador habla con el médico que va de camino en la UVI al aviso, comunicándole toda la información y circunstancias de esta demanda. - La UVI (UME 2 de Zaragoza) comunica la disponibilidad para un nuevo servicio a 08:35 horas En lo que respecta a 061 Aragón y desde el punto de vista de esta Dirección Médica, si bien no se denegó auxilio en ningún momento, puesto que se había activado al Centro de Salud, creo que los síntomas que referían las personas que llamaban eran suficientes para activar a una UVI móvil Además es entendible el nerviosismo de los familiares y se debe intentar empalizar en todo momento con la persona que alerta de la urgencia para que colabore lo mejor posible. En este caso creo que la comunicación desde el CCU no se ejerció adecuadamente y se podía haber ganado tiempo en la activación de una UVI. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Esta reclamación se ha evaluado con la médico regulador que atendió la demanda y entiende que hubo un fallo de comunicación y asunción de la situación que estaba ocurriendo en el domicilio por su parte y que derivó en un déficit de regulación médica. - Intervención de enero de Se recibe llamada en el CCU a las 08:57 horas, procedente del Hospital Clínico Universitario, solicitando un traslado interhospitalario en UVI, para el paciente X, con diagnóstico de hemorragia cerebral - A las 09:15 horas desde el CCU se comunica con el médico solicitante (Dra Escolar- Servicio de Urgencias) para informarle de que las UVI's de nuestro Servicio están ocupadas y para que se nos refiera el estado actual del paciente. Tras la explicaciones de la médico, se le informa desde el CCU que se priorizará este traslado, realizándolo lo antes posible. Se explica desde el CCU que en esos momentos se está realizando otro traslado de un paciente neuro-quirúrgico urgente que se nos había solicitado con anterioridad. - A las 10:43 horas la UVI Secundario de Zaragoza se queda disponible y se le activa para este Servicio, finalizando el mismo a las 11:42 horas en el Hospital Miguel Servet. Tampoco en esta intervención se considera que ha habido, un déficit de atención por parte del 061 Aragón -Intervención de junio de 2010 Se recibe llamada en el CCU a las 09:06 horas procedente del Hospital San Juan de Dios solicitando un traslado interhospitalario en ambulancia convencional para un paciente con diagnóstico de ACV isquémico. - Desde el CCU se activa y.moviliza una ambulancia Convencional a las 20:04 horas que traslada al paciente al Hospital Clínico Universitario, finalizando el Servicio a las 21:13 horas. No se considera que hubo ningún déficit de atención por parte de 061 Aragón en esta demanda. iii) También obra un informe emitido por un inspector médico, a instancias del instructor del procedimiento, en el que se describen los hechos acaecidos y se efectúa el siguiente análisis en su juicio crítico y conclusiones: 3.-JUICIO CRITICO: Entiendo que no existen problemas de Mala Praxis por los distintos facultativos que intervienen en el proceso asistencial, pero si problemas estructurales no justificables tanto por el retraso de las realizaciones de pruebas diagnosticas como por la comunicación desde el CCU que no se ejerció adecuadamente, que pudo influir en las consecuencias derivadas y justificadas en el presente expediente. 4.-CONCLUSION: 6

7 Consejo Consultivo de Aragón Analizados los informes practicados entiendo que aunque se realizan las actuaciones médicas de acuerdo a la Lex Artis, los problemas estructurales y el retraso de traslado en ambulancia urgente, aunque no se pueda demostrar que tenga relación causa-efecto, no es admisible, por lo que entiendo que parte de la demanda presentada tiene suficiente justificación para el reconocimiento de responsabilidad Patrimonial por parte de la Administración. iv) También figura en el expediente un informe elaborado por la consultora médica Dictamed I&I, emitido a instancia de la compañía aseguradora, el cual llega a conclusiones similares a las del informe de la inspección médica, tal y como se transcriben a continuación: CONCLUSIONES 1. El paciente sufrió dos episodios de hemorragia cerebral correctamente diagnosticados y manejados. 2. El origen de las mismas debe atribuirse a la Hipertensión arterial que sufría desde hacía tiempo. 3. El estudio del paciente no permitió localizar ninguna lesión anatómica que permitiera un abordaje quirúrgico. 4. En la actualidad NO EXISTE ninguna medida terapéutica ni para evitar las hemorragias cerebrales ni para Paliar sus efectos. 5. El retraso de la primera revisión no tuvo ninguna influencia ni podía haber impedido la aparición de la segunda hemorragia cerebral. 6. Tampoco tuvieron relación las crisis focales que precedieron a la hemorragia con su aparición. Las crisis focales fueron una secuela de la primera hemorragia. 7. La actitud del médico de urgencias y del neurólogo de guardia que atendieron al paciente fue totalmente correcta y no influyó en la hemorragia que apareció después. 8. De haber quedado ingresado esa noche, la hemorragia se hubiese producido igual y no se hubiesen podido haber amortiguado sus efectos. 9. Las actuaciones del Servicio 061 de Aragón fueron correctas y se ajustaron a los protocolos del Código Ictus a pesar de que el paciente no pudiese incluirse dentro del mismo. 10. Todas las actuaciones de los componentes del Servicio Publico de Salud de Aragón fueron correctas y se ajustaron a la lex artis ad hoc. 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Cuarto.- Por comunicación de 17 de julio de 2012 de la Secretaria General Técnica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia se confirió al reclamante el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite ha comparecido el interesado mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2012, en el que, además de reafirmarse en su escrito inicial, indicaba que el informe del médico inspector da la razón, en parte, al reclamante. Si bien es clara la causación de las lesiones, derivada de tal falta de asistencia, pues según todos los protocolos de actuación sobre ictus, las asistencia médica debe ser inmediata. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2012, el reclamante presentó escrito aportando un informe pericial que, según se dice, avala su postura; así, obra en el expediente un informe emitido por un doctor en Medicina, especialista en Neurología y Medicina interna, en el que se lee: Desde que el paciente sufrió el ictus hasta que llegó a la unidad de ictus transcurrieron 14 horas y 45 min, lo que es una clara mala gestión de la urgencia. Según admite la dirección médica del 061 de Aragón, la comunicación desde el CCU no se ejerció adecuadamente y se podía haber ganado tiempo en la activación de la UVI (97). Según consta en el informe de inspección hubo retrasos injustificados en la llegada de la ambulancia solicitada urgentemente. Afirma que existieron problemas estructurales no justificables, tanto por el retraso en la realización de las pruebas diagnósticas como por la comunicación desde el CCU, lo que pudo influir en las consecuencias que se derivaron, concluyendo que debe reconocerse la responsabilidad patrimonial por parte de la administración. La hemorragia cerebral no es un fenómeno monofásico que ceda inmediatamente, ya que el hematoma continúa aumentando en las primeras 24 horas. Por esta razón, y por las características propias de la enfermedad, son pacientes graves que requieren ingreso en una Unidad de Cuidados Intensivos donde se debe realizar la estabilización hemodinámica y cardiorrespiratoria, además de un estricto control del nivel de conciencia y el resto de parámetros habituales de neuromonitorización. (Actualización en hemorragia cerebral espontánea. Med Intensiva. 2008;32(6):282-95). La demora en el diagnóstico y en la atención por el centro coordinador de urgencias, hizo que se perdiera un tiempo precioso en la atención del paciente, que continuó sangrando, sin que se aplicara el tratamiento médico. Como consecuencia del retraso en el diagnóstico no se instauró el tratamiento médico que necesitaba el paciente hasta su ingreso en el hospital Miguel Servet y ser atendido por la unidad de ictus, catorce horas y cuarenta y cinco minutos desde el inicio del ictus, durante los que la tensión arterial no se controló y la hemorragia continuó aumentando, agravando los daños neurológicos, hasta que se produjo la perdida de conciencia, por lo que fue ingresado en la unidad de cuidados intensivos. 8

9 Consejo Consultivo de Aragón A consecuencia de este retraso en el tratamiento el paciente sufrió elas concurrentesuna hemiplejia derecha mas afasia completa (motora y sensorial), que requirió tratamiento en rehabilitación durante 6 meses sin que se advierta recuperación en el momento actual. Quinto.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la Consejera de Salud y Consumo es desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia sanitaria prestada a la paciente. Mediante escrito de 4 de abril de 2013 de la Vicesecretaria de este Órgano Consultivo, y tras el examen de la documentación remitida, se requirió al órgano instructor del expediente, por entenderlo necesario para la emisión de este Dictamen, que se remitiera el informe del especialista que valoró al paciente en su primera visita a urgencias el día 24 de enero de 2010, en el que explique los motivos por los que se indicó el alta domiciliaria según se expone en la reclamación; así mismo se solicitaba que en la propuesta de resolución se pronunciase sobre el supuesto retraso en la atención médica después del primer ictus de octubre de Atendiendo a la solicitud de este Órgano, con fecha 29 de abril de 2013 el médico inspector Sr. emite un informe aclaratorio en el que se lee lo siguiente: En relación con la petición de información aclaratoria formulada por el Consejo Consultivo en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial N 50/104/10, el examen de la documentación permite considerar: 1. Que la Inspección Médica en su informe no advierte mala praxis en las actuaciones realizadas por el servicio de urgencias hospitalarias el Que en la pericial de Dictamed, el perito especialista ha justificado la praxis desplegada y la oportunidad del alta domiciliaria dada en urgencias el , explicando que: - Las crisis focales de origen epiléptico (comiciales) son típicas del postictus y provienen del tejido dañado. El servicio de Neurología en urgencias etiquetó la sintomatología que afectaba al paciente correctamente como de origen epiléptico postictus y esta cedió con la administración de tratamiento antiepiléptico (diacepam intrattectal). El paciente permaneció en todo momento consciente durante su estancia en urgencias, siendo horas después del alta cuando se encontró con afasia y hemiparesia por resangrado. - Los datos neurológicos demuestran que no procedía dejar ingresado al paciente, ya que no había resangrado en el momento en que fue dado de alta y aunque hubiese permanecido ingresado desde ese momento, el resangrado hubiese sido inevitable, no existiendo ninguna terapia eficaz -contra el mismo. 9

10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Por todo lo anterior y salvo mejor criterio, a la luz de las aclaraciones aportadas en los informes incorporados al expediente, no se objetiva la necesidad de solicitar información al servicio actuante sobre los motivos de omisión de otras pruebas y del alta dada en urgencias el , habiendo quedado dichos motivos suficientemente aclarados. Y se añade al expediente una propuesta complementaria de resolución en la que se indica que a pesar de la demora en la consulta y del retraso en la llegada de la ambulancia, no existe relación de causalidad entre este hecho y las secuelas que actualmente sufre el reclamante, pues estas son consecuencia directa de sus antecedentes de ictus y hemorragia parietal, sin que en ningún momento se hubiera podido evitar incluso estando ingresado en el hospital. CONSIDERACIONES JURIDICAS De acuerdo con el articulo 15 apartado 10, de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, corresponde a este Órgano Consultivo la competencia para conocer sobre las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros, como es el caso. Y de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 1/2009, corresponde a esta Comisión del Consejo Consultivo de Aragón la competencia para la emisión de este Dictamen. I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por el reclamante por la deficiente asistencia sanitaria que dice le fue prestada en el diversos centros del Servicio Aragonés de Salud- Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar II 10

11 Consejo Consultivo de Aragón (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración. Siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y nuestra predecesora la ahora extinta Comisión Jurídica Asesora (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) han sustentado de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001). Por otro lado, respecto al requisito de la relación causal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito, afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser III 11

12 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de octubre de 1998": (sentencia de 28 de noviembre de 1998). En el presente caso, efectuando una valoración conjunta de la prueba obrante en el expediente, y, en particular, atendiendo a los informes médicos obrantes en el expediente, podemos señalar lo siguiente: el reclamante aduce en su escrito inicial su derecho a ser indemnizado por lo que considera una indebida atención médica, un retraso en su diagnóstico y tratamiento y una demora excesiva en la atención que se le prestó desde que sintió los primeros síntomas de lo que sería su segundo ictus (24 de enero de 2011) hasta que fue ingresado para su atención en el Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet (al siguiente día 25 de enero). En definitiva, el reclamante, aunque no lo dice expresamente en su escrito (ya que el abogado que lo representa utiliza el habitual, y no adaptado al caso, modelo de reclamación), lo que viene a alegar es su derecho a ser indemnizado por una pérdida de oportunidad en el tratamiento de su lesión. Y en este sentido ha aportado en el expediente un informe médico que concreta tal pérdida de oportunidad en la atención que se le prestó en el período de tiempo precitado, señalando, en definitiva y esencia que como consecuencia del retraso en el diagnóstico no se instauró el tratamiento médico que necesitaba el paciente hasta su ingreso en el hospital Miguel Servet y ser atendido por la unidad de ictus durante el que la tensión arterial no se controló y la hemorragia continuó aumentando, agravando los daños neurológicos, hasta que se produjo la pérdida de conciencia, por lo que fue ingresado en la unidad de cuidados intensivos. Esta afirmación no aparece desvirtuada por el primer informe de la inspección médica, antes al contrario, ya que en él se afirma que existen problemas estructurales no justificables tanto por el retraso de las pruebas diagnósticas como por la comunicación desde el CCU que se no ejerció adecuadamente, que pudo influir en las consecuencias derivadas y justificadas en el presente expediente. 12

13 Consejo Consultivo de Aragón Y tampoco, a nuestro juicio, se puede decir con rotundidad que no estemos ante un caso de pérdida de oportunidad a través de la lectura del informe emitido por la consultora DICTAMED (que es el dictamen en el que se basa el informe complementario de la inspección médica para afirmar que no hace falta la emisión de ningún otro nuevo informe valorativo). En efecto, este informe afirma rotundamente que no existe ningún tratamiento ni para evitar que ocurra la hemorragia ni para combatir sus efectos, por lo que de haber quedado ingresado el paciente hubiese sufrido el mismo ataque con las mismas consecuencias sin ningún paliativo, lo que, además de suponer una clara contradicción con el informe médico anteriormente señalado (y que se ha emitido con posterioridad, por lo que aquél viene a contradecir a éste en rigor), no parece que pueda eliminar la incertidumbre sobre el total fundamento de su aseveración, teniendo en cuenta, de forma conjunta, la totalidad de la prueba obrante en el expediente. Y es que como dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 5893/2006 ), y reiteran la de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2755 / 2010) y la más reciente de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 815/2012), esta última dictada en unificación de doctrina, la denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo En el presente caso, a juicio de este órgano consultivo existe una incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida (la derivación hacia un hospital con medios para el tratamiento de los ictus) pudiera haber mejorado el estado de salud general del paciente y en qué medida ello hubiera contribuido a disminuir los efectos de la lesión sufrida, por lo que, a nuestro juicio, sí que concurre la característica esencial señalada por la jurisprudencia del concepto de pérdida de oportunidad generador de un derecho a la indemnización a favor del paciente, derecho que, de ser apreciado por el órgano competente para resolver, debe cuantificar teniendo en cuenta los factores señalados por nuestro Alto Tribunal como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso y el grado, entidad o alcance de este mismo, de tal forma que, de estimarse nuestro criterio y, por tanto, de apreciar la existencia de una pérdida de oportunidad indemnizable, deberá cuantificarla y, en ese momento si llegara a producirse, enviar de nuevo el expediente a este órgano consultivo para que podamos examinar este único extremo. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que en disconformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede estimar parcialmente la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente asistencia sanitaria prestada en diversos centros del Servicio Aragonés de Salud formulada por X, atendiendo a las consideraciones que, en 13

14 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN cuanto a la determinación de la cuantía indemnizable, se formulan en la Consideración Jurídica III. En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil trece. 14

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