LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL

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1 Juicio Laboral (Ex Primera Sala) LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Distrito Metropolitano de Quito, 22 de abril de 203, las h45 VISTOS: ANTECEDENTES: Jaime Ricardo Mieles Velásquez en el juicio laboral verbal sumario que sigue en contra de CONELEC, CENACE, TRANSELECTRIC S.A, TERMOPICHINCHA S.A, FONDO DE SOLIDARIDAD, en las personas de sus respectivos representantes legales y en contra del Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio de Electricidad y Energía Renovable), inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, una vez que se ha negado su pedido de aclaración de la sentencia, interpone recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No de 25 de enero del 202, posesionados el 26 de enero del 202; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts.84.., de la Constitución de la República del Ecuador; 9 del Código Orgánico de la Función Judicial; de la Ley de Casación; 63 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Practicado el sorteo de la causa la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia en auto del 7 de noviembre del 2009, a las 0h35 lo admite a trámite conforme al artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO:- NORMAS INFRINGIDAS:- En el libelo de casación el recurrente considera que las normas de derecho y precedentes jurisprudenciales infringidos en la sentencia recurrida son los Arts. 595, 7, 88 y 69 numeral 2, del Código del Trabajo; 26 y 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; numerales 3, 4 y 2 del Art. 35 de la Constitución Política; 79 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 56, 77 y 467 del Código Civil. Funda su recurso en las causales ra. y 3ra. de la Ley de Casación. TERCERO:- ELEMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN: Los fundamentos en que se apoya el presente recurso se encuentran contenidos en las siguientes puntualizaciones: 3.. En el considerando Cuarto del fallo recurrido se señala: EL Acta de Finiquito en referencia, tiene como antecedente el Acta de Compromiso firmada el 9 de marzo de 999 entre el Estado Ecuatoriano a través de los señores Ministros de Gobierno, de Trabajo y Liquidador de INECEL en proceso de liquidación, el Presidente Ejecutivo del Fondo de Solidaridad y

2 Juicio Laboral (Ex Primera Sala) el Comité de Empresa de los Trabajadores de INECEL CETI.- Obra de autos de procedimiento para la terminación de relaciones laborales del personal de INECEL; por lo que, aplicando estrictamente dicho procedimiento, en el Acta de Finiquito, se calcula todos los rubros que le corresponden al trabajador, cumpliendo con la disposición del Art. 595 del Código de Trabajo, pues es pormenorizada y celebrada ante el Inspector de Trabajo de Pichincha, por lo que, tienen plena validez jurídica, siendo improcedente la impugnación de la misma. De lo que se ha transcrito se desprende que sin mayor análisis se ha llegado a la conclusión de que es improcedente la impugnación del Acta de Finiquito, sin considerar que tal documento es erróneo, falso, no es pormenorizado y contiene renuncia de mis derechos laborales, por las siguientes consideraciones: Es erróneo, porque confunde la bonificación de 8,5 veces del sueldo multiplicado por el número de años, por la terminación de la vida jurídica de INECEL, con la indemnización por el despido intempestivo que ha sufrido por no haberse incorporado a una de las instituciones o empresas creadas en virtud de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, incumpliendo no aplicación- de los dispuesto en el Art. 65 de dicha Ley. El error es uno de los vicios del consentimiento a los que se refiere el Art. 467 del Código Civil, que determina la invalidez del Acta de Finiquito, disposición que se aplica indebidamente en el fallo impugnado primera causal. Es Falso: a) Porque en la cláusula segunda del Finiquito se dice que las partes acuerdan terminar la relación laboral el 3 de marzo de 999 cuando en verdad esa relación terminó no por voluntad de los trabajadores de INECEL y entre ellos del compareciente, sino por la terminación de la vida jurídica de INECEL, por lo dispuesto en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, según se expresa en la misma cláusula. b) Porque en la cláusula tercera del Finiquito se dice que INECEL entrega al trabajador -lo que significa tiempo presente y unidad de acto- el valor equivalente a 8,5 veces su sueldo mensual, multiplicado por el número de años y fracción de servicios en el Instituto; pero en la misma cláusula, contrariando lo antes establecido, se dice que la entrega se realiza en forma escalonada es decir no en este acto sino en futuro. c) Porque el Acta de Finiquito aparece firmada el 3 de marzo de 999, pero sin embargo, en la cláusula segunda se establece que la firma de la presente Acta se entiende el 3de marzo de 999- se entrega el valor equivalente a cuatro sueldos básicos por año y fracción de servicios en INECEL, en calidad de anticipo; y luego se señala que el 3 de marzo de 999 se pagará un sueldo básico por cada año y fracción de servicios en INECEL. Esto significa que el Acta de Finiquito se suscribió propiamente antes del 3 de marzo de 999, pues resulta incoherente señalar en el mismo documento que una parte se entrega en el momento de la firma del Acta y otra el 3 de marzo de 999. d) Porque en el inciso final de la cláusula tercera del Finiquito señala que los valores determinados en los numerales y 2 de ella se pagaran en dinero efectivo y en moneda de curso legal,

3 Juicio Laboral (Ex Primera Sala) pero ocurre que esos valores no se entregaron en dinero efectivo ni en las fechas a las que se refiere esos numerales. e)porque los valores señalados en la cláusula tercera del Acta de Finiquito le fueron entregados en tres partes con posterioridad a las fechas señaladas en la misma, según se desprende el certificado conferido por el Coordinador Administrativo Financiero de la Unidad de Liquidación de INECEL y la segunda y tercera parte después de producida en el país la dolarización, ocasionándome un gran perjuicio de mis intereses porque el cambio a dólar tuvo una paridad de veinte cinco mil sucres por cada dólar; perjuicio que no lo habría sufrido si el pago se hubiese hecho oportunamente. f) Porque en la cláusula quinta de esta Acta de Finiquito se hace mención a un anexo que se dice agregado a la misma sin que esa Acta haya tenido anexo alguno, pues nunca fue presentado por ninguno de los demandados, y la liquidación de haberes fue presentada por el compareciente en la estación probatoria. El Acta de finiquito no es pormenorizada, porque aparte de que no se señalan cantidades concretas o determinadas en ninguno de los numerales de la cláusula tercera, en el numeral 3 se hace mención a un valor a determinarse en el futuro por una Comisión integrada por dos representantes del Gobierno y dos del CETI. El Acta de Finiquito contiene renuncia de sus derechos laborales, porque no se reconoce la indemnización por despido intempestivo y la bonificación por desahucio a las que tengo derecho según la Ley, el Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajadores celebrado entre INECEL y el Comité de Empresa Nacional Único de Trabajadores de INECEL (CETI) el 25 de abril de 997 y otros convenios a los que luego habré de referirme. En el Registro Oficial Nº. 54 del 0 de abril del 2000 se pública una sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio Nº seguido por Ramón Mecías Romero en contra de INDUSTRIAS ALES C.A., que en la parte pertinente transcribe: TERCERO: Sobre la impugnación del Acta de Finiquito, las diversas Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema en reiteras oportunidades han declarado que los documentos que ponen fin a las relaciones laborales y que liquidan los derechos de los trabajadores aún las celebradas con las formalidades que exige el artículo 592 del Código de Trabajo que es el caso presente- pueden ser impugnados si se advierte en tales documentos a la renuncia de derechos, la omisión de rubros en las liquidaciones, así como cuando se puede apreciar en ellos violaciones de preceptos legales. En el juicio que motiva esta relación es evidente que el acta de finiquito contiene una renuncia de derechos, pues, también las Salas de lo Laboral se han pronunciado reiteradamente que la jubilación patronal que no ha sido incluida en la liquidación practicada, debe ser pagada al trabajador que se acoge a este beneficio, en forma periódica, mes a mes, en virtud de tratarse de una prestación de tracto sucesivo. Tomando en consideración lo que preceptúa el articulo 35, numeral 4 de la Constitución, de que los derechos de los trabajadores son

4 Juicio Laboral (Ex Primera Sala) irrenunciable, la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, ha aceptado parcialmente la demanda y ha fijado la pensión mensual que le corresponde al accionante, liquidando las pensiones hasta la fecha del fallo. Este, que es un precedente jurisprudencial obligatorio, que no ha sido aplicado, y que establece el verdadero alcance del Art. 595 del Código de Trabajo, que ni siquiera se lo invoca, siendo manifiestas la falsedad y las violaciones de preceptos constitucionales y legales en los que se ha incurrido en la referida Acta de Finiquito, por lo que la impugnación de ésta es fundamentada y procedente. Este precedente jurisprudencial vinculante que no ha sido aplicado en el fallo recurrido, que establece el verdadero alcance del Art. 595 del Código de Trabajo, que se lo aplica indebidamente (primera causal) En el mismo considerando cuarto del fallo recurrido se alude al Acta de Compromiso de 9 de marzo de 999; sin reparar que tal documento se estipula: Cuarto.- El Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico establece el derecho preferente de los servidores de INECEL para ser incorporado en las nuevas empresas constituidas en aplicación de la referida Ley, lo que hace necesario establecer mecanismos idóneos que conduzcan al logro de dicho objetivo. Cinco.- En relación al pago de indemnización por término de obra o por la conclusión de la vida jurídica de INECEL, se han venido aplicando normas legales y contractuales, en base de las cuales se han satisfecho hasta la fecha, los derechos de alrededor de ochocientos trabajadores con los que se han terminado las relaciones laborales con esta institución. Se aclara que los ochocientos trabajadores a los que se hace mención en esta estipulación son los que terminaron la relación laboral voluntariamente antes de que INECEL termine su vida jurídica. En la cláusula cuarta del Acta de compromiso, antes transcrita, se invoca el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, al que más tarde habrá de referirse y que ni siquiera se lo invoca y menos se lo aplica en el fallo impugnado; pero además en el mismo instrumento, cláusula cinco, también transcrita, se hace expresa determinación de que la indemnización se refiere a la conclusión de la vida jurídica de INECEL, que es diferente al despido del que fue objeto por incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; estipulaciones contractuales que no se las aplica en el fallo recurrido (primera causal). 3.3.En el mismo considerando cuarto del fallo impugnado se hace mención al documento determinado procediendo para la terminación de relaciones laborales del personal de INECEL, sin reparar que tal instrumento, entre otras cosas se estipula: 9.- los trabajadores que no se acogen al desenrolamiento que les proponga INECEL, serán incorporados a las empresas que se constituyen al tenor de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, recibiendo el 8.5 sueldos básicos en los términos fijados en el Convenio INECEL-CETI del 8 de diciembre de 996. Esta estipulación contractual tampoco se aplica falta de aplicación-, no obstante de que tal documento es público y hace plena prueba conforme el Art, 65 del

5 Juicio Laboral (Ex Primera Sala) Código de Procedimiento Civil, y aún en el supuesto de que fuese un instrumento privado también hace fe de porque nunca ha sido redargüido de falso, conforme lo dispuesto en el Art. 94, numeral 4 de la invocada norma adjetiva (tercera causal) Según el numeral 4 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que es nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de esos derechos; norma constitucional que no ha sido aplicada en el fallo recurrido; y agrega que según lo dispuesto en el Art. 79 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria; la nulidad o falsedad manifiesta de un instrumento lo invalida sin necesidad de prueba; norma que tampoco ha sido aplicada en el fallo recurrido siendo como es notoriamente manifiesta la falsedad del Acta de Finiquito y consiguiente nulidad de la misma (tercera causal) Según el Art. 77 del Código Civil norma supletoria- un instrumento público (el Acta de Finiquito firmada por el Inspector de Trabajo, lo es) hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados; norma que así mismo no se la aplica en el fallo recurrido sin embargo de la notoriedad de las falsedades y violaciones constitucionales y legales en las que se ha incurrido en las tantas veces mencionada Acta de Finiquito (tercera causal) En el mismo considerando cuarto del fallo impugnado se agrega: Observándose además que el trabajador no ha demostrado que su voluntad de suscribirla, adolezca de uno de los vicios del consentimiento a los que se refiere el Art. 467 del Código Civil. Ha señalado que el Acta de Finiquito es errónea, falsa, no pormenorizada y contiene renuncia de mis derechos laborales; errónea porque confunde la bonificación de 8.5 veces del sueldo multiplicado por el número de años pagada por la terminación de la vida jurídica de INECEL, con la indemnización por despido intempestivo sufrido por el actor por no haberse incorporado a una de las instituciones o empresas creadas en virtud de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico incumpliendo lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y expresas estipulaciones contractuales; de modo que concurre uno de los vicios - error del consentimiento a los que se refiere el Art. 467 del Código Civil, que se lo aplica indebidamente. Pero además tuvo que firmar ese documento bajo la amenaza de que si no lo hacía no se le pagaba la aludida bonificación, en circunstancias en las que perdía su trabajo y empezaba la desocupación, lo que significa que ocurre otro vicio del consentimiento -fuerza moral- previsto en la invocada disposición legal (primera causal) En el fallo recurrido ni siquiera se hace a la subrogación de las obligaciones de lo que era INECEL por parte de las instituciones y empresas constituidas por mandato de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, sin siquiera mencionar y menos aplicar los artículos 26, 65 y el numeral 3 del literal e) de la primera disposición transitoria de la mencionada Ley, y sin siquiera mencionar y menos aplicar el Art,

6 Juicio Laboral (Ex Primera Sala) 7 del Código de Trabajo (primera causal). En virtud de lo dispuesto en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, particularmente en los artículos 26 y 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, se produjo una cesión y consiguientes subrogaciones de derechos y obligaciones de INECEL, a las instituciones y empresas creadas en virtud de tal Ley (CONELEC, CENACE, TRANSELECTRIC, etc.) y entre esas obligaciones las de incorporarse a sus respectivas nominas de servidores, en forma preferente a quienes trabajan en INECEL, entre ellos el compareciente, y en caso de no incorporarlos se establece la obligación de pagar la indemnización por el despido intempestivo del que han sido víctimas, y el desahucio conforme a las expresas normas jurídicas antes transcritas y respectivas estipulaciones contractuales. Las normas transcritas, que ni siquiera se las invoca en la parte considerativa y no se las aplica en el fallo recurrido, garantiza de manera expresa los derechos laborales, sindicales y la estabilidad consagrados en la legislación laboral y los contratos colectivos de los entonces trabajadores del sector eléctrico, entre los cuales se encuentra el recurrente, y su incorporación preferente a CONELEC, CENACE y empresas constituidas en virtud de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicada en el R.O S43 del 0 de octubre de 996. Esto significa que las instituciones y empresas creadas como consecuencia de lo dispuesto en la invocada Ley, son las cesionarias y subrogaron al INECEL en los derechos y obligaciones por éste asumidos mientras existía legalmente, particularmente en las obligaciones laborales con quienes como yo fuimos servidores del extinguido INECEL, en calidad de Ingeniero Civil E Aún más, el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, dispone imperativamente la incorporación preferente de los entonces trabajadores de INECEL a las instituciones y empresas creadas en virtud de dicha Ley. Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua incorporar significa agregar, unir dos más cosas para que hagan un todo y un cuerpo entre sí; insertar significa incluir, introducir una cosa en otra; preferencia significa primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento, elección de una cosa o persona entre varias e inclinación favorable hacia ella; y preferir significa dar preferencia, aventajar. Entre las reglas de la hermenéutica legal previstas en el Art. 8 del Código Civil -que ni siquiera se lo invoca y menos se lo aplica- están las que mandan a no desatender el tenor literal de la ley y a entender las palabras de ella según el sentido natural y obvio. De conformidad con el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, quienes trabajamos en INECEL teníamos mejor derecho respecto de cualquier otro ciudadano a ser incorporados en la nómina del personal de las instituciones y empresas creadas como consecuencia de la expedición de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; texto que no establece una mera facultad sino un deber que imperativamente debió ser cumplido por los directivos y administradores de esas instituciones y

7 Juicio Laboral (Ex Primera Sala) empresas, según los conocimientos y experiencias de cada uno de quienes fueron servidores de INECEL para aprovechar precisamente esos conocimientos y experiencias adquiridos en los largos años de trabajo en el sector eléctrico, que es la razón del Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico (primera causal) Ha demostrado la invalidez de la llamada Acta de Finiquito y luego de reiterar lo antes señalado, puntualizo: a) El 25 de abril de 997, esto es con posterioridad a la dictación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, se celebra el Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo entre INECEL y el Comité de Empresa Nacional Único de los Trabajadores de INECEL (CETI), en la cláusula 7. b) El 7 de abril de 998 entre el entonces Gerente General del INECEL y el Secretario General del CETI, se suscribe el documento contentivo del Procedimiento para la Terminación de las relaciones laborales de INECEL, que entre otras cosas estipula: A los trabajadores que, en aplicación a este documento, INECEL les haya propuesto su desenrolamiento y no hayan aceptado, el Instituto se compromete a reubicarlos de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo vigente y además normas aprobadas por la Comisión Estructurales. A los trabajadores que no se les haya propuesto el desenrolamiento y/o su reubicación en los términos previstos en el Contrato Colectivo, se aplicará lo establecido en la Cláusula 7 del referido contrato.9.- Los trabajadores que no se acojan al desenrolamiento que les proponga INECEL, serán incorporados a las empresas que se constituyen al tenor de la Ley de Régimen del Sector Electrónico, recibiendo el 8,5 sueldos básicos en los términos fijados en el Convenio INECEL-CETI del 8 de diciembre de 996. A los trabajadores que no sean incorporados a las empresas previstas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico se les aplicará lo establecido en el Art. 7 del Contrato Colectivo Vigente. c) El 3 de junio de 998, entre el Gerente General de INECEL y el Secretario General del CETI, se suscribe el instrumento contentivo del Procedimiento para la Aplicación de la Cláusula 99 del Cuarto Contrato. d) El 4 de agosto de 998, ante el Director Nacional de Mediación Laboral del Ministerio de Trabajo, entre el Gerente General de INECEL y el Comité de Empresa Nacional Único de Trabajadores de INECEL (CETI) se celebra un Acta Transaccional que es el instrumento que se invoca en el fallo impugnado pero no se lo aplica-.e) El 9 de marzo de 999, entre los entonces Ministros de Gobierno y de Trabajo, en representación del Presidente de la República, el Comité de Empresa Nacional Único de Trabajadores de INECEL (CETI), el Presidente Ejecutivo del Fondo de Solidaridad y el Liquidador de INECEL, se celebra un Acta de Compromiso, a la que hace mención en el fallo impugnado pero no se lo aplica El Art. 35, numerales 3 de la Constitución Política del Estado, establece la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores; y en numeral cuarto de la invocada disposición constitucional consagra la irrenunciabilidad de los mismos, y preceptúa que es nula toda estipulación

8 Juicio Laboral (Ex Primera Sala) que implique su renuncia, disminución y alteración de esos derechos. El numeral 2 del Art. 35 del Estatuto Constitucional vigente a la época de celebración de los varios convenios que deja señalados garantizaban especialmente la contratación colectiva y preceptuaba que los pactos colectivos legalmente celebrados no pueden ser modificados, desconocidos o menoscabados en forma unilateral; o que se reiteraba en la Vigente Constitución de la República. De su lado, el Art. 56 del Código Civil establece que el contrato es Ley para las partes. Esta disposición constitucionales y legales no han sido aplicadas en el fallo recurrido y ni siquiera invocadas (primera causal) En el considerando quinto del fallo recurrido se señala que se niega el pago de las indemnizaciones por despido intempestivo solicitadas en los numerales ) y 2) de la demanda, porque la relación laboral, como ya se analizó ha concluido mediante Acta de Finiquito celebrada entre las partes, de conformidad con la disposición del Art.69 numeral 2 del Código del Trabajo, habiéndose cancelado al actor los rubros que le correspondían en aplicación del Procedimiento para la terminación de las relaciones laborales. El numeral 2 del Art. 69 del Código Laboral señala que el contrato individual de trabajo termina por acuerdo de las partes, pero en la especie, como quedó puntualizado, la relación laboral terminó no por acuerdo de las partes sino por lo dispuesto en la primera disposición transitoria de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico (R.O. S43 de 0 de octubre de 996), reformada por la Ley reformatoria de tal Ley, publicada en el Registro Oficial S37 de 30 de septiembre de 938; disposiciones que transcribe: PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO: a) Del INECEL.- El Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL, conservará su personalidad jurídica, autonomía operativa administrativa económica y financiera, patrimonio propio y domicilio principal en la Capital de la República por el periodo de hasta setecientos veinte días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El Art de la invocada Ley reformatoria dispone: Sustitúyase dispone: la letra A) de la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico por lo siguiente: A.- Declararse en proceso de liquidación al Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL entidad que para estos efectos se denominará a partir de esta fecha INECEL en proceso de liquidación.- INECEL EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN conservará su autonomía operativa, administrativa, económica y financiera. Tendrá patrimonio propio; acción coactiva para el cobro de sus deudas y domicilio principal en Quito. Consecuentemente, la relación laboral terminó por disposición legal y no por acuerdo de las partes, de modo que se aplica indebidamente el numeral 2 del Art, 69 del Código de Trabajo (primera causal) aparte de que esto abona a la falsedad y error que vician el Acta de Finiquito. En lo que toca a la bonificación por desahucio, que ni siquiera se la menta en el fallo impugnado y menos se lo resuelve, ella es adicional a la indemnización por despido

9 Juicio Laboral (Ex Primera Sala) intempestivo según lo expresamente dispuesto en el inciso quinto del Art. 88 del Código de Trabajo, que no se lo aplica en el fallo impugnado (primera causal). 3.. En el mismo considerando quinto del fallo impugnado, se niega la solicitud en el numeral 3 de la demanda aduciendo que en la legislación laboral no existe norma que permita indexar o reconocer perjuicios por el diferencial cambiario; sin percatarse ni menos aplicar lo dispuesto en el Art. de la Ley para la transformación económica del Ecuador (R.O. S34 del 3 de mayo del 2000) que establece el canje de los sucres a dólares en razón de veinte y cinco mil sucres por cada dólar; dolarización que le causó un grave perjuicio económico que no lo habría sufrido si es que se le habrían pagado oportunamente los rubros señalados en el Acta de Finiquito, y sin aplicar lo dispuesto en los Art. 572 y 575 numeral dos del Código Civil normas supletorias (primera causal) En el considerando quinto del fallo impugnado también se niega el derecho del compareciente a la jubilación patronal mejorada, con la imprecisa expresión de que éste se encuentra incluido en los pagos a los que se refiere el Acta de Finiquito, lo que más bien demuestra que tal Acta no es pormenorizada y entraña renuncia de mis derechos laborales, y sin considerar que la jubilación patronal mejorada de los que fuimos servidores de INECEL, está normada por la cláusula 97 del Contrato Colectivo Único de Trabajo tantas veces indicado; estipulación específica que no se la aplica en la sentencia recurrida no obstante de que el recurrente laboró mas del tiempo de servicios previsto en la invocada estipulación contractual (tercera causal). CUARTO: ALGUNOS RAZONAMIENTOS EN TORNO AL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 se tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia y con ello la disposición de que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (Sentencia No. 364, 7, I, 20, pág. 53). QUINTO:- 5.. EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS: Se advierte que el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia, por lo que al tratarse de un recurso extraordinario, el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el art , letra l) de la Carta del Estado, en que: Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá

10 Juicio Laboral (Ex Primera Sala) tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos El ataque principal del recurrente es el de que en la sentencia, sin mayor análisis se ha llegado a la conclusión de que es improcedente la impugnación del Acta de Finiquito, sin considerar que tal documento es erróneo, falso, no es pormenorizado y contiene renuncia de sus derechos laborales, con base en lo cual acusa la infracción de diversas normas constitucionales, laborales, civiles y procesales Examinada la sentencia impugnada se advierte que en el considerando Cuarto de la misma, se anota que el Acta de finiquito tiene como antecedente el Acta de Compromiso firmada entre el Estado ecuatoriano y el Comité de Empresa de los trabajadores de INECEL; que obra de autos el Procedimiento para la terminación de las relaciones laborales del personal de INECEL, que aplicando estrictamente dicho procedimiento se ha calculado en el Acta de Finiquito todos los rubros que le corresponden al trabajador, cumpliendo con la disposición del Art. 595 del Código del Trabajo, pues es pormenorizada y celebrada ante un Inspector del Trabajo de Pichincha; observándose además que el trabajador no ha demostrado que su voluntad de suscribirla adolezca de uno de los vicios del consentimiento a los que se refiere el Art. 467 del Código Civil Sobre el punto, este Tribunal considera que la impugnación principal del trabajador fue la de que suscribió el Acta de Finiquito bajo la amenaza de que si no firmaba no se le pagaría el valor indicado esto es el valor correspondiente a los cuatro sueldos básicos por cada año de servicio. Conforme el artículo citado en la sentencia los vicios del consentimiento son error, fuerza o dolo. En el caso el actor en la demanda al manifestar que suscribió el acta bajo amenaza, debía demostrar la misma, que constituiría un vicio y sería motivo para anular el acta suscrita, pero no lo ha hecho, como lo anotan los jurisdicentes. En esta resolución la sentencia no ha infringido ninguna de las normas enunciadas por el casacionista. De lo que se concluye que la impugnación formulada contra la sentencia, fundada en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación no tiene sustento jurídico. En virtud de las consideraciones anotadas, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA, la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.fdos. Dres. Wilson Andino Reinoso, Jorge Blum Carcelén, Alejandro Arteaga García Jueces Nacionales y Conjuez Nacional.- Certifico.- Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

11 Juicio Laboral (Ex Primera Sala)

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