DICTAMEN Nº. 173/2007, de 3 de octubre. *
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- María Nieves Lucero Venegas
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1 DICTAMEN 173 DICTAMEN Nº. 173/2007, de 3 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. Z, en nombre y representación de D. X por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de C. ANTECEDENTES Con fecha 4 de Junio de 2.004, D. Z presentó reclamación, en nombre de D. X, por los daños y perjuicios causados con motivo de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de C. El escrito de reclamación relata en su hecho primero, que el 30 de marzo de 2003 el reclamante acudió al Centro de Salud de P como consecuencia del padecimiento de un intenso dolor en la rodilla izquierda que le llega a provocar limitación funcional. Se deriva al paciente al Hospital H, donde se le exploró mediante rayos X (RX), constatándose la disminución del espacio articular medial con aspecto de floculación intraarticular, como signo de posible ocupación, diagnosticándole el padecimiento de una gonalgia, que fue tratada con airtal, y remitiendo al paciente a su médico de cabecera para que le derivase a su traumatólogo de zona. Al persistir e incrementarse los dolores, el reclamante se persona en el Servicio de Urgencias del Hospital citado, el día 10 de abril de 2003, donde se le diagnostica una posible gonartrosis de ácido úrico. Añade el representante de D. X, que llegados a este punto debemos reseñar expresamente el hecho de que en la exploración llevada a cabo en el servicio de urgencias se procedió a realizarle al paciente una punción para extraerle el líquido sinovial acumulado en la rodilla, que lamentablemente no fue analizado. El día 21 de abril acude a la cita previamente concertada con el Servicio de Traumatología, constatando el facultativo la persistencia del dolor y del derrame articular sufrido, así como la limitación articular de dicha rodilla. Insiste nuevamente el reclamante, que en esta visita se le extrajo nuevamente liquido sinovial que no fue analizado, diagnosticándosele una artritis gotosa, que motivó su remisión a través de su médico de cabecera al reumatólogo. El día 5 de mayo de 2003, D. X acudió a la consulta de reumatología, donde le fue diagnosticada una posible artritis séptica y en la que se acordó su inmediato ingreso hospitalario a fin de realizar una analítica del líquido sinovial así como un examen microscópico del mismo que confirmaron el diagnóstico realizado. Finalmente el día 10 de mayo de 2003, D. X fue intervenido quirúrgicamente practicándole una sinovectomía total y drenaje, dándosele el alta el 12 de mayo, prescribiendo tratamiento de rehabilitación y revisiones periódicas. El letrado califica la indemnización por los daños y perjuicios solicitada, como indeterminada, por cuanto al no tener esta parte el historial médico completo de D. X no * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha disponemos de elementos de criterio suficientes para poder determinar el alcance de la gravedad de las actuaciones que produjeron el daño, por lo que nos es imposible actualmente proceder a su cuantificación [...]. Tramitado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial se dictó resolución en sentido estimatorio de la reclamación planteada. Tras reseñar los antecedentes, exponía en los fundamentos jurídicos los requisitos que caracterizan al instituto de la responsabilidad patrimonial, señalando en relación con el supuesto examinado que concurren los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: Ahora bien, una vez reconocida la existencia de estos presupuestos, en la propuesta de resolución no se considera posible estimar íntegramente la reclamación presentada ya que el error de diagnóstico no es considerado como causa única y eficiente de las secuelas alegadas. Así pues, se le reconocen al interesado unas secuelas permanentes derivadas de la artrosis postraumática, a las que se asignan 10 puntos, pero el quantum indemnizatorio se rebaja finalmente en un 50%, por aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, ya que las posibilidades de no desarrollar un daño articular permanente es del 50%, con independencia de cualquier actuación y de un diagnóstico precoz o tardío. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Continuando con el análisis de la relación de causalidad invocada y el carácter antijurídico del daño aducido, debe indicarse primeramente que la reclamación configura nítidamente la causa de su petición sobre la doctrina de la pérdida de oportunidad, alegando que presentando el paciente una sintomatología típica de los procesos sépticos, no fue aplicado el procedimiento pautado para su diagnóstico y tratamiento. Señala el representante del reclamante, obviando las anteriores visitas a dependencias médicas, que el día 21 de abril de 2003, D. X acudió a la consulta de Traumatología, donde se constató la persistencia del dolor y del derrame articular sufrido por el paciente en la rodilla izquierda, pero no fue hasta el día 5 de mayo de 2003, en la consulta de Reumatología, cuando le fue diagnosticada la artritis séptica y se acordó su ingreso inmediato, aunque la operación no tuvo lugar hasta el día 10 de mayo. Para el reclamante es claro y queda claramente acreditada la realidad de causalidad existente entre la deficiente asistencia prestada por parte del SESCAM y el lamentable daño sufrido por D. X, como consecuencia directa del tardío diagnóstico y tratamiento de la artritis séptica padecida por D. X. La doctrina denominada de perdida de oportunidad o pérdida de probabilidad, incorporada al acerbo doctrinal español mediante numerosas y casuísticas sentencias dictadas en el ámbito de las negligencias médicas, es la incorporación a nuestro Derecho de la doctrina francesa de la perte d une chance. Creación jurisprudencial que sustituye la reparación de un daño no probado por la de un daño que no consiste en otra cosa que en la pérdida de una posibilidad de curación, de manera que del estudio de la casuística jurisprudencial se puede concluir que sería suficiente la existencia de una leve posibilidad de que la intervención médica hubiera podido evitar el daño para que nazca el derecho a reclamar una indemnización, aplicándose incluso, aunque no esté claro que el acto médico hubiera evitado el resultado lesivo, todo ello en la hipótesis de que un tratamiento más 2
3 DICTAMEN 173 acorde a la lex artis hubiera podido producir un resultado final distinto y más favorable (Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2003, Ar. RJ 2003, ). En conclusión y siendo la pérdida de oportunidad la base de la reclamación procede el examen de la intervención del Servicio de Traumatología del Hospital de C, para determinar si en su actuación se incurrió en omisiones que de no haber acontecido hubiesen supuesto el correcto diagnóstico y un mejor pronóstico de la enfermedad sufrida por el reclamante. El juicio que efectúa el reclamante, respecto de la actuación del personal sanitario que le atendió en el momento previo al diagnóstico correcto (tomando como nuestra la diferencia temporal que marca el instructor en su informe), nos lleva a recordar la esencia de la responsabilidad sanitaria, es decir, a cuáles son las obligaciones que resultan demandables del personal sanitario en general. Ha de señalarse que a la vista de la documentación obrante en el expediente, y especialmente del informe emitido por el Médico Inspector de Servicios Sanitarios, instructor del presente expediente, se desprende que ante la sospecha de una artritis séptica debe procederse a la realización de una artrocentesis y un examen posterior del líquido sinovial. Emitida esta opinión, el Inspector echa de menos en las pruebas diagnósticas practicadas dicho análisis, ya que lo considera fundamental en la valoración del paciente, por lo que concluye que la actitud correcta del especialista de Traumatología ante la clínica que presentaba el paciente y ante la presencia de líquido sinovial turbio tendría que haber sido el análisis del mismo. Reconoce igualmente en su informe, que aún cuando la evolución de la artritis séptica depende de muchos factores, es muy importante el diagnóstico precoz y la instauración temprana del tratamiento. Centrada la reclamación en la intervención del facultativo del Servicio de Traumatología, sin reproche alguno sobre la actuación del Servicio de Reumatología y de la fase posterior a su ingreso (aunque no se acierta a adivinar un ingreso urgente con un diagnóstico claro y que se retrase la intervención 5 días en un cuadro séptico), es preciso analizar si la omisión del análisis del líquido sinovial constituye una omisión que derivó en el agravamiento de la infección y en la agravación añadida de las secuelas que ahora padece al haber tenido más tiempo el proceso séptico para dañar los tejidos rotulianos. En resumen, si dicha conducta omisiva constituye una negligencia, contraria a la lex artis e impidió la oportunidad de buscar un resultado distinto o al menos más favorable que el que en los días siguientes se desencadenó. Tal y como afirma el inspector de Servicios Médicos no es fácil predecir la evolución de una artritis séptica, ya que influyen diferentes factores en su desarrollo, tales como el agente patógeno causante, la virulencia del mismo, la respuesta al tratamiento, el estado inmunológico del paciente, etc...; pero ahora bien, el diagnóstico precoz y su tratamiento en fases iniciales, son elementos importantes. Centrado el hecho en tiempo y en espacio con todas las circunstancias concurrentes, se hace patente que la ligereza del examen traumatológico efectuado en el Servicio de Urgencias y posteriormente con cita programada por el mismo facultativo, constituye un caso claro de perdida de oportunidad de tratamiento precoz y rápido que minimizara los efectos de la enfermedad padecida 3
4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha DICTAMEN Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital de C y los daños soportados por D. X, por la deficiente asistencia médica prestada, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica y el derecho del perjudicado a percibir una indemnización conforme a lo expresado en la consideración VI. 4
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