REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, Octubre veintiséis (26) de dos mil diez (2010) Magistrada Ponente: HILDA CALVACHE ROJAS Expediente: Actor: MARIA CRISTINA ROLDAN y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Tribunal sobre la demanda de reparación directa incoada por el mandatario judicial de MARIA CRISTINA ROLDAN y OTROS enderezada contra el MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA). I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones MARIA CRISTINA ROLDAN y OTROS, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa impetró demanda contra MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), con el objeto que se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas: Declárese al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), representado legalmente por el señor Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a MARIA CRISTINA ROLDAN (compañera sentimental del occiso), DOMINGA DAGUA (madre del occiso), LUIS ALFONSO OTERO HERRERA (padre del óbito), LUISA FERNANDA OTERO, JOSE DANILO OTERO DAGUA, RODOLFO TAFUR DAGUA, BLANCA OTERO DAGUA, EDUARDO OTERO DAGUA, LUIS ALFREDO OTERO DAGUA, VERONICA OTERO DAGUA y VIVIANA OTERO DAGUA (hermanos del óbito), por el deceso de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO OTERO DGUA (q.e.p.d.), al sufrir un accidente cuando transitaba en motocicleta a causa de falta de señalización en la calle cuarta con carrera octava del municipio

2 de Miranda, en hechos ocurridos el 10 de junio de 2006, con ocasión de una evidente falla en el servicio. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), a pagar: 1. PERJUICIOS MORALES: 1.1.Para cada uno de los actores MARIA CRISTINA ROLDAN (compañera sentimental del occiso), DOMINGA DAGUA (madre del occiso), LUIS ALFONSO OTERO HERRERA (padre del óbito), LUISA FERNANDA OTERO, JOSE DANILO OTERO DAGUA, RODOLFO TAFUR DAGUA, BLANCA OTERO DAGUA, EDUARDO OTERO DAGUA, LUIS ALFREDO OTERO DAGUA, VERONICA OTERO DAGUA y VIVIANA OTERO DAGUA (hermanos del óbito) o a quien represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la tristeza y profundo pesar que les ha ocasionado el deceso FRANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d.), pues como se probará en el tracto procesal, la omisión en el mantenimiento periódico de las vías por parte del MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), materializado en la ausencia de señalización en la vía, ha causado perturbación emocional y aflicción en el grupo familiar, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. ( ) 2. PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. EL MUNICIPIO DE MIRANDA (Cauca), deberá reconocerle a MARIA CRISTINA ROLDAN (compañera sentimental del occiso), DOMINGA DAGUA (madre del occiso) y LUIS ALFONSO OTERO HERRERA (padre del óbito), o a quien sus derechos representen al momento del fallo, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a la suma que el señor RANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d.), dejo de producir en razón de su deceso habida cuenta la actividad laboral que en forma independiente realizaba para el momento del insuceso, esto es, como conductor de una volqueta. En igual forma, serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. Como salario base se tendrá en cuenta el SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE ó lo que se demuestre dentro del proceso, suma ésta que obtenía el señor FRANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d.) en el momento del accidente, pues se dedicaba a la actividad de conductor de una volqueta. ( )

3 3. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACION EL MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), deberá reconocerle a cada uno de los afectados, MARIA CRISTINA ROLDAN (compañera sentimental del occiso), DOMINGA DAGUA (madre del occiso), LUIS ALFONSO OTERO HERRERA (padre del óbito), LUISA FERNANDA OTERO, JOSE DANILO OTERO DAGUA, RODOLFO TAFUR DAGUA, BLANCA OTERO DAGUA, EDUARDO OTERO DAGUA, LUIS ALFREDO OTERO DAGUA, VERONICA OTERO DAGUA y VIVIANA OTERO DAGUA (hermanos del óbito) o a quien representen sus derechos al momento del fallo, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de DAÑO A LA DE RELACION, teniendo en cuenta que como consecuencia del deceso de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d.) se les ha ocasionado un daño a su integridad, pues han perdido al oportunidad para compartir en familia, realizar actividades deportivas, culturales y familiares que solían hacer antes de su deceso, razón por la cual se les ha cohibido de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras de la vida cotidiana, indemnización que al fijarse debe observar los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el articulo 16 de la ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. ( ) 4. INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los que generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 de Código civil, todo pago se imputara primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y transcurridos seis meses los de mora. 5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo Los hechos. Expone como fundamento de las anteriores declaraciones los siguientes hechos que pueden resumirse así: El día 10 de junio de 2006, el señor FRANCISCO OTERO DAGUA pierde la vida en accidente de tránsito, cuando se movilizaba a eso de las 8:10 de la mañana en compañía del señor NESTOR LIDORO POPAYAN cuando colisionaron con un tractor en la carrera 8 y calle 4 del municipio de Miranda (Cauca).

4 Como consecuencia del insuceso, la Fiscalía Única seccional de Corinto Cauca, abre investigación por el delito de Homicidio Culposo en Accidente de transito, en contra del señor JUAN CARLOS DIAZ CASTAÑO quien en su injurada manifestó: es cuando otra vez llega la patrulla de policía, me subieron a la misma y me llevan al la estación de policía, dejando claro que en el sitio de los hechos el muerto, el tractor y la moto, donde sucedió el accidente no hay ningún tipo de señalización Se evidencia que la falla del servicio, por parte del Municipio de Miranda se presenta por la falta de mantenimiento de las vías y señalización de las mismas, pues en el lugar de los acontecimientos no existía la señal de PARE. 1.3 Fundamentos Jurídicos. CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 6, 90, 217, 318, 365 y 90. CÓDIGO CIVIL: Artículos 86, 131, 265, 1613 al 1617 y LEY 153 DE 1887: Artículos 4, 5 y 8. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Artículos 78, 86, 206 al 214. CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO: Ley 769 de RESOLUCIÓN 5246 DE JULIO 02 DE 1985, RESOLUCIÓN 1212 DE FEBRERO 29 DE 1998, RESOLUCIÓN DE OCTUBRE 10 DE 1989, RESOLUCIÓN 8171 DE SEPTIEMBRE 09 DE 1987 EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Artículo Recuento Procesal. El 25 septiembre de se dictó el auto admisorio de la demanda (fl. 113 C.Principal). La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación de la demanda en tiempo oportuno (fls. 125 a 131 C. Principal) La contestación de la demanda Municipio de Miranda. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda oponiéndose expresamente a la prosperidad de las declaraciones y condenas formuladas por el apoderado de los demandantes y que se pueden resumir así: En cuanto a los hechos narrados acepta que se trata de la muerte en accidente de transito del señor FRANCISCO OTERO DAGUA, en el Municipio de Miranda Cauca y que se atiene a lo que se pruebe respecto de la falta de señalización de la vía donde ocurrieron los mismos, expone que se abrió investigación penal en contra del señor JUAN CARLOS DIAZ CASTAÑO, por los delitos de Lesiones y Homicidio Culposo. Asegura que se pierde el nexo de causalidad, debido a el exceso de velocidad con la que conducía la motocicleta la victima, quien si hubiera manejado con cuidado y diligencia a una velocidad prudente dicha situación no se habría presentado, ya que el vehículo con el que colisionan es un tractor de color rojo de fácil visibilidad y que no puede alcanzar altas velocidades debido a sus características. Propone las excepciones de Hecho o Culpa Exclusiva de la victima, Inexistencia de la Obligación y la innominada.

5 2.2. Los alegatos de conclusión De la parte actora. La parte no se pronunció en esta etapa procesal De la entidad demandada. En sus alegatos, la apoderada del Municipio de Miranda insiste en que se trata de una IRRESPONSABILIDAD del señor FRANCISCO OTERO DAGUA, al transitar a alta velocidad y sin la protección del casco lo que determino el resultado fatal. Insiste en que no existe nexo de causalidad, por lo tanto no se cumple con uno de los elementos de la falla en el servicio que son: 1) Un hecho que puede consistir en una acción o una omisión. 2) La culpa el daño y 3) La relación de causalidad entre el daño y la culpa. Así, por no existir el nexo de causalidad, no existe otro camino que el fracaso de las pretensiones por lo que se reitera en la solicitud de que se nieguen las mismas. Respecto de las excepciones propuestas, deja en claro que al no haber contestación por parte de la demandante, se puede deducir que no se opone a ellas, por lo cual se deben desestimar las pretensiones de la demanda Concepto de la Procuraduría. Después de hacer un recuento sucinto de los hechos y declaraciones expone las siguientes consideraciones: El manejo de toda clase de vehículos resulta ser una actividad peligrosa que requiere de cuidados y medidas de seguridad, y que para que la entidad demandada para exonerarse debe acreditar alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como la culpa de la victima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, se considera que en el presente asunto y conforme al material probatorio allegado se debe declarar responsable a la entidad demandada pero en concurrencia con culpa de la victima. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. La competencia. Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía de la mayor de las pretensiones, el Tribunal es competente para conocer y decidir el presente negocio en primera instancia, de conformidad con lo previsto por el artículo 132 numeral 6º del C.C.A.

6 2. Las excepciones. La entidad demandada propone como excepciones EL HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; de forma que, encuentra esta Sala que las excepciones propuestas constituyen el fondo del asunto, motivo por el cual serán abarcadas en el desarrollo de las consideraciones de la presente providencia. 3. Lo probado en el proceso. Del estudio integral del expediente en el proceso de la referencia, la Sala encuentra probado: - Que el día 10 de junio de 2006 fue reportado un accidente de tránsito en el sitio ubicado entre la carrera 8ª con calle 4ª esquina, barrio El Triunfo, entre un vehículo tractor marca volvo conducido por el señor JUAN CARLOS DÍAZ y una motocicleta marca suzuki conducida por el señor FRANCISCO OTERO DAGUA (fl. 13 C. Pruebas). - Que del mencionado accidente de tránsito falleció, en el lugar de colisión, el señor FRANCISCO OTERO DAGUA; tal y como aparece acreditado por el informe policivo levantado en el lugar del siniestro y el respectivo folio del Registro Civil de Defunción obrantes en el proceso penal y, que fueron allegados al presente proceso como material probatorio (fl. 13 y fl. 101 C. Pruebas). - A folios 24 y 25 del cuaderno de pruebas obra declaración en diligencia de indagatoria del señor JUAN CARLOS DÍAZ CASTAÑO, quien afirma que el día de los hechos la vía no contaba con la respectiva señalización; adicionalmente, a folio 127 C. Pruebas se encuentra oficio suscrito por el Secretario de Tránsito Municipal de Miranda Cauca, quien afirma que para el 10 de junio de 2006 la carrera 8ª con calle 4ª esquina no contaba con la señalización de PARE ni pedestales. En el mismo sentido se observa que a folio 136 C. Pruebas se encuentra la declaración rendida por la agente de tránsito AURA MARIA AGUIRRE LLANOS, quien manifiesta que una vez enterada del accidente acudió a su atención encontrando que solo existía una señal de PARE borrosa sobre el pavimento, en ausencia de otras señales de tránsito. Finalmente a folios 140 a 145 C. Pruebas obra informe de la Jefe de Unidad de Tránsito del Municipio de Miranda, quien anexa fotografías de dos jornadas de señalización vial, la primera, realizada en el mes de febrero de 2006 y, la segunda, realizada en noviembre de 2007; sobre este particular es de advertir que las fotografías fechadas de 14 y 15 de febrero de 2006 no hacen referencia a la calle y carrera en que ocurrió el accidente objeto del presente litigio, mientras que en las fotos fechadas del 8 de noviembre de 2007, de manera especifica, se apunta a la señalización de la calle 4ª con carrera 8ª, esto es, 1 año, 4 meses y 28 días después de la ocurrencia de los hechos. Sumado a lo anterior obran las siguientes declaraciones: Por parte del señor FAUSTO FABIAN YUNDA OROZCO, quien en su injurada dijo:

7 Francisco venia en la moto por la carrera 8 y por la calle 4 iba bajando un tractor, por la calle 4 no habían señales de transito, entonces el tractor sé comió el pare y se presento el accidente en el que Francisco callo en la zanja, el iba con un barrillero, el barrillero cayo mas arriba de la zanja y Francisco estaba prácticamente muerto, por que tenia los pies quebrados y la cara la tenia toda destrozada, luego llego toda la familia llorando y no lo llevaron al hospital porque él estaba muerto. (fls. 158 a 160 C. Pruebas) WILIAN ANDRES SARASTI VELASCO, quien manifestó: Se que FRANCISCO OTERO DAGUA, iba en una motocicleta y fue atropellado por un tractor, eso es mas o menos lo que yo analice, minutos antes el había estado en el taller donde yo trabajaba porque ese día iban a cargar mármol. (fls. 158 a 160 C. Pruebas) JAIR ANDRES VICUÑA RAMIREZ, quien declaró: Si yo estaba ese día en el taller, donde ocurrió el accidente, eran como las ocho de la mañana (8:00 A.M.), el iba bajando, y como no había señales de tránsito, el tractor iba subiendo y se comió el pare y ahí fue que ocurrió el accidente, que le costó la vida. El iba en moto, yo estaba al lado de la volqueta cuando el bajó y el tractor se comió el parel-sic- y como el iba por vía, confiado, no tuvo tiempo de reaccionar, el tractor fue el culpable porque se comió el pare. (fl. 163). Y AURA MARIA AGUIRRE LLANOS, quien en su injurada dijo: Eso fue un sábado en horas de la mañana, no recuerdo exactamente la hora, yo estaba en mi casa, cuando me llamaron a que cubriera un accidente de transito, quiero aclarar, que en esa época yo me desempeñaba como Agente de transito, adscrita a la Secretaria de transito del Municipio de Miranda Cauca, siguiendo, el accidente había ocurrido entre la carrera 8 y calle 4 de este Municipio, cuando llegue al lugar de los hechos, en compañía de mi compañero de trabajo, en ese entonces, señor HAROLD EDUARDO CAICEDO, encontramos que en la calle 4, en una de las canaletas de aguas lluvias, había un occiso y mas o menos como a unos nueve o diez metros hacia abajo, se encontraba un tractor, en el instante no pudimos hablar con el conductor del tractor porque los agentes de policía que habían llegado al sitio de los hechos, primero que nosotros, se habían llevado al conductor a la estación de policía, entonces con mi compañero y junto al inspector de policía, procedimos a realizar el respectivo croquis (fls. 164 a 165) Así las cosas, la Sala encuentra probado que para el día 10 de junio de 2006, la carrera 8ª con calle 4ª esquina no contaba con la señalización necesaria para el tránsito de vehículos en zona urbana.

8 4. El caso concreto Adujo la parte actora que el accidente de tránsito donde falleciera el señor OTERO DAGUA, quien se desplazaba en motocicleta, se produjo por la ausencia de la señal de pare entre la carrera octava y calle cuarta del Municipio de Miranda Cauca, lo que evidencia una clara falla en el servicio por parte de la entidad territorial quien es la encargada del mantenimiento y señalización de las vías. Ahora bien, es necesario para la Sala traer a estudio lo relacionado en el acta de inspección de cadáver, donde se dice que: Al parecer el accidente se produjo por que el señor que transitaba en el tractor no realizó el pare de la calle 4, y los señores de la motocicleta se desplazaban a una alta velocidad, esto es según versiones de personas que presenciaron los hechos. (fls. 62 y 63 C. Pruebas) En el mismo sentido obra, dentro del proceso penal, la diligencia de indagatoria que rinde el señor JUAN CARLOS DIAZ CASTAÑO, quien en relación a los hechos dijo:, yo volteo a mano derecha y a llegar a la esquina yo merme la velocidad y mire hacia los dos lados yo mire la moto, cuando de pronto los veo muy cerca y no hubo tiempo de reaccionar ni nada, ellos venían muy rápido (fl 24 C. Pruebas). A su momento el patrullero EDINSON CASTILLO GONZALEZ, en declaración respecto de los hechos manifestó: no sabría decirle decirle bien sobre esto, pero al parecer tanto el tractor como los de la moto iban por su vía, con el croquis ya se sabrá, según informaciones de los transeúntes y por la forma como se produjo el accidente y la muerte casi instantánea del conductor de la moto, fue por exceso de velocidad de dicha moto (fl. 22 C. Pruebas). Por otra parte, es menester investigar la obligación legal impuesta a la entidad territorial en materia de control y señalización vial en el respectivo territorio de su jurisdicción. Sobre el particular, el Código Nacional de Transito (Ley 769 de 2002) definió la señal de tránsito como: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías. Del mismo modo estableció en sus artículos: ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

9 La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o. de este artículo. Los agentes de Tránsito y Transporte (subrayas fuera de texto) ARTÍCULO 5o. DEMARCACIÓN Y SEÑALIZACIÓN VIAL. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción (subrayas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la señalización vial es responsabilidad de las Entidades Territoriales en lo correspondiente a su jurisdicción, de forma que la ocurrencia de un accidente de tránsito cuya causa sea la falta de señalización, crea indudablemente un perjuicio al administrado que lo padece susceptible de reparación por parte del Estado a través de sus agentes. En el asunto sub examine, está probado que al momento del accidente la vía no contaba con las marcas de tránsito para efectos de una utilización adecuada de la malla vial, situación que llevó a que los dos vehículos colisionaran al no saber quien debía ceder el paso al otro, es decir, al no tener certeza sobre la advertencia de pare que prevalecía en una vía sobre la otra. De esta forma, encuentra la Sala que el Municipio de Miranda incurrió en una omisión del deber legal de señalización ocasionando una lesión a un administrado quien no tenía la obligación de soportarlo, daño que deberá ser reparado por ser atribuible a dicha entidad. Sin embargo, existe otra connotación particular que es meritorio destacar y es el exceso de velocidad a la que se movilizaba la motocicleta colisionada, elemento que se hace trascendente a efecto de establecer la responsabilidad estatal, toda vez que, bien sabido es que la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad de riesgo la cual merece la impresión de la mayor prudencia y pericia so pena de causar lesiones a cualquier particular, y de manera general, a la comunidad. Con todo, la Sala encuentra que si bien la lesión fue ocasionada por la falta de señalización de la vía urbana, también encuentra que el señor Otero Dagua se desplazaba a exceso de velocidad colocándose en una evidente situación de riesgo que, siendo previsible, no fue valorada por el conductor llevándolo al indeseado resultado de la muerte. De suerte que, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Municipio de Miranda (Cauca), a titulo de falla del servicio por omisión, también habrá que tenerse en cuenta que la conducción como una actividad de riesgo sumado a la imprudencia del conductor por el exceso de velocidad será un diminuente de responsabilidad extracontractual, bajo el entendido que, si bien el daño se ocasionó al administrado por una omisión de la entidad territorial, dicho daño también es atribuible al fallecido por omisión al deber objetivo de cuidado, propio de las actividades de riesgo como la conducción de automotores. Ahora, sobre el tema de la concurrencia de culpas la jurisprudencia ha dicho que si bien la conducta imprudente de quien maneja a exceso de velocidad contribuye de manera determinante en la causación del perjuicio, esta circunstancia no excluye la responsabilidad estatal porque solo producirá dicho efecto si su actuar

10 fuere exclusivo, pero si su conducta colabora con la falla de la Administración, la entidad es responsable directa frente a las demás víctimas, y solo en relación con los perjuicios alegados por el conductor procedería una reducción de la condena. En le presente caso observa la Sala que se ha configurado la concurrencia de culpas por lo que se reconocerán los perjuicios causados en un 50 %, según lo establecido para estos eventos. 5. Los perjuicios. En libelo de la demanda solicitan se reconozcan perjuicios morales, materiales y perjuicios por daño a la vida en relación a favor de MARÍA CRISTINA ROLDÁN, DOMINGA DAGUA, LUIS ALFONSO OTERO HERRERA, LUISA FERNANDA OTERO DAGUA, DANILO OTERO DAGUA, RODOLFO TAFUR DAGUA, BLANCA OTERO DAGUA, EDUARDO OTERO DAGUA, LAUREANO OTERO DAGUA, ALFREDO OTERO DAGUA, VERÓNICA OTERO DAGUA Y VIVIANA OTERO DAGUA, por la muerte del señor FRANCISCO OTERO DAGUA con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de junio de 2006 en el Municipio de Miranda, Departamento del Cauca. Es del caso señalar que pretender la reparación del Estado a titulo de falla del servicio exige para los demandantes la acreditación de la calidad en la que actúan y demostrar el interés o el daño que se les causa y del cual buscan dicho resarcimiento. En el sub lite se tiene que obran copias simple de los folios del Registro Civil de Nacimiento de DOMINGA DAGUA, LUIS ALFONSO OTERO HERRERA RODOLFO TAFUR DAGUA, BLANCA OTERO DAGUA, EDUARDO OTERO DAGUA, LAUREANO OTERO DAGUA, ALFREDO OTERO DAGUA, VERÓNICA OTERO DAGUA Y VIVIANA OTERO DAGUA, documentos que por su calidad de ser copias simples no pueden tener valor probatorio a efecto de acreditar el parentesco de los demandantes con el afectado directo; esto, conforme a lo prescrito por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, referente al valor probatorio de las copias simples. Por otra parte, del acervo probatorio se observa que solo los registros civiles de nacimiento de LUISA FERNANDA OTERO DAGUA y JOSE DANILO OTERO DAGUA han sido aportados en copia auténtica, sin embargo no se puede establecer el parentesco a través del cual actúan en el presente proceso, puesto que no se acreditó quiénes son los padres de la victima, lo que impide reconocerles la calidad de hermanos con este. En virtud de lo anterior, no se tiene probada la calidad de los demandantes, motivo por el cual la Sala no podrá reconocer perjuicios a favor de ellos. Finalmente obra copia auntentica del registro civil de nacimiento de la señora MARIA CRISTINA ROLDÁN quien actua en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del fallecido; la cual queda probada por las declaraciones obrantes en el expediente de la siguiente manera: FAUSTO FABIAN YUNDA OROZCO: Si los conozco ellos son: VERONICA, VIVIANA, BLANCA, y la menor que es LUISA, que son las hermanas de FRANCISCO OTERO DAGUA, la

11 mama se llama DOMINGA, el papá se llama don LUIS, la esposa se llama MARIA CRISTINA, se que tenía un hijo pero en estos momentos no recuerdo el nombre, no conozco a nadie mas de la familia, (fl. 158 C. Pruebas) (Subrayas fuera de texto) WILIAN ANDRES SARASTI VELASCO: Si yo los conozco ellos son: RODOLFO TAFUR, LAUREANO, DANILO, BLANCA, VERONICA, yo los conozco pero en este momento no recuerdo el nombre de los demás, CRISTINA que era la cónyuge de el, los papas pero no recuerdo los nombres y el hijo del cual tampoco recuerdo el nombre. (fl. 159 cuaderno de pruebas). (Subrayas fuera de texto) JAIR ANDRES VICUÑA RAMIREZ: Si conozco a su familia, pues era mi vecino, esta conformada por la esposa que se llama CRISTINA, y sus hermanas que se llaman, Verónica, Viviana, Danilo, Luisa, Alfredo, y Blanca, y sus padres que se llaman doña DOMINGA Y DON LUIS OTERO, todos vivían juntos, el respondía por ellos, por la mamá, por su papa, por sus hermanas y por su esposa, era trabajador y responsable. (fl. 162 cuaderno de pruebas). (Subrayas fuera de texto) AURA MARIA AGUIRRE LLANOS Si lo conocí, hace como unos tres años atrás, antes de la muerte, lo conocí, hace como unos tres años atrás, antes de la muerte, lo conocí, porque el era el esposo de MARIA CRISTINA ROLDAN, ella era compañera mía de trabajo en la Alcaldía Municipal, en esos tiempos trabajamos en la Alcaldía, teníamos una relación cercana de amistad, a el lo conocía por la amistad de su esposa. (fl. 164 cuaderno de pruebas). (Subrayas fuera de texto) Hechas las anteriores precisiones, habrá lugar al reconocimiento de perjuicios solo a la señora MARIA CRISTINA ROLDAN, de quien se acreditó la calidad compañera permanente de FRANCISCO OTERO DAGUA, conforme a las exposiciones anteriores Perjuicios morales Siguiendo los parámetros de la Jurisprudencia Nacional se tiene que la actora MARIA CRISTINA ROLDAN, acredito su calidad de compañera permanente, por lo que se reconocerá por este perjuicio la suma de cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES, atendiendo a que se trata de una concurrencia de culpas.

12 5.2. Perjuicios materiales. Reclaman el pago de este perjuicio en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para la compañera MARIA CRISTINA ROLDAN, y para los padres del occiso. En cuanto a los padres LUIS ALFONSO HERRERA y DOMINGA DAGUA no se reconocerá este perjuicio por no haberse acreditado dicha calidad. Así las cosas dicho perjuicio se reconocerá a la señora MARIA CRISTINA ROLDAN, por haberse acreditado la calidad de compañera permanente y se reconocerán estos perjuicios en base al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, esto es quinientos quince mil pesos ($ ), atendiendo a que no existe una suma exacta de cuanto era lo que devengaba el occiso al momento de los hechos. Atendiendo a que en el presente asunto se trata de una persona productiva y en atención a lo ordenado jurisprudencialmente el salario deberá ser aumentado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales y se deducirá del mismo el 25%, que es lo que eventualmente corresponde a gastos personales esto es: % = % = suma a liquidar o renta actualizada Lucro cesante debido o consolidado. Procede la Sala a hacer la valoración del concepto de lucro cesante de acuerdo con lo solicitado por la señora MARIA CRISTINA ROLDAN. Lo que constituye el lucro cesante son los salarios y prestaciones sociales que el señor FRANCISCO OTERO DAGUA, dejó de percibir como consecuencia de su muerte. Con el propósito de calcular la Indemnización Debida o Consolidada Lucro Cesante-, se aplica la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n 1 i En donde: S= suma buscada de la indemnización debida o consolidada: $ Ra= renta actualizada que equivale a: $ I= interés legal: 0, N= número de meses a indemnizar: 51 meses Aplicando la fórmula al caso concreto, se tiene: Consolidada. Ra: Renta: $ n : Número de meses entre hechos y sentencia:

13 Fórmula: S= Ra (1+ i) n - 1 i Reemplazando se tiene: S= $ x (1 + 0,004867) 51. 0, S= $ Como se trata de una concurrencia de culpas esta suma se reconocerá en un 50%, es decir: S= $ Futura o Anticipada. Fecha estimada de vida del señora MARIA CRISTINA ROLDAN según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancaria quien a la fecha tiene la edad de 43 años, su vida probable seria de años mas. No. De meses: Ra: Renta: $ Formula: S= Ra (1+ i) n - 1 i(1+ i) n Reemplazando se tiene: S= (1+ 0,004867) ,004867(1+0,004867) S= Como se trata de una concurrencia de culpas esta suma se reconocerá en un 50%, es decir: S= Total indemnización lucro cesante debido y futuro: $ Perjuicio por daño a la vida en relación.

14 Este perjuicio se encuentra inmerso en el hoy llamado por la jurisprudencia como la alteración grave de las condiciones de existencia, por lo tanto se reconocerá a MARIA CRISTINA ROLDAN, la suma de cincuenta (50) S.M.L.M.V. En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA, por la muerte del señor FRANCISCO OTERO DAGUA. SEGUNDO.- en consecuencia CONDÉNASE a pagar al MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA, por perjuicios morales a favor de MARIA CRISTINA ROLDAN, la suma de cincuenta (50) S.M.L.M.V. TERCERO.- CONDÉNASE, a pagar al MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA, por alteración grave a las condiciones de existencia a favor de MARIA CRISTINA ROLDAN, la suma de cincuenta (50) S.M.L.M.V. CUARTO.- CONDÉNASE a pagar al MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA, a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de cincuenta y siete millones quinientos treinta y nueve mil trescientos setenta y tres pesos ($ ). QUINTO.- NIÉGANSE, las demás pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en el Acta No 166.

15 Los Magistrados, HILDA CALVACHE ROJAS PRESIDENTE CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

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