Afiliación previsional obligatoria para independientes y elección de comisión en el spp
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- Manuela Mora Mendoza
- hace 6 años
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1 Contenido Afiliación previsional obligatoria para independientes y elección de Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa - 1 Informes laborales comisión en el spp Informes laborales Pago Nueva de Ley gratificación General de por la Fiestas Persona Patrias con Discapacidad - Ley Nº Especial referencia a la cuota de empleo en las empresas privadas: ASESORÍA APLICADA Gratificaciones Argumentos a favor por Fiestas (Parte Patrias III) - 7 ASESORÍA APLICADA Es Participación válido el informe en las utilidades médico de 2012 incapacidad permanente emitido por ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL - 87 Essalud para extinguir la relación laboral? Procede la indemnización vacacional para trabajadores que tienen INDICADORES ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL laborales - 8 el cargo de gerentes o representantes de la empresa? - 10 INDICADORES laborales -10 Área Laboral Afiliación previsional obligatoria para independientes y elección de comisión en el spp Ficha Técnica Autor : Dr. Tulio M. Obregón Sevillano (*) Título : Afiliación previsional obligatoria para independientes y elección de comisión en el spp Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Junio Introducción En julio del año 2012, se dictó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (SPP), Ley N ( ). Esta Ley fue reglamentada por el D.S.N EF ( ). Una de las novedades de esta reforma fue el establecer la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes a un régimen pensionario. Dicha afiliación obligatoria iba a entrar en vigencia el 1 de agosto del año 2013, sin embargo, por presiones mediáticas, el Congreso dictó la Ley N ( ) aplazando la afiliación un año, es decir, hasta el 1 de agosto de Si no hay otro aplazamiento, a partir del próximo 1 de agosto, los independientes deberán obligatoriamente afiliarse a un régimen previsional, bajo las pautas que detallamos en el presente informe. 2. Afiliación obligatoria a un régimen pensionario de los trabajadores independientes a. Vigencia De acuerdo con la 1.ª DCF de la Ley N 30082, la afiliación obligatoria de los independientes a un régimen previsional entrará en vigencia el 1 de agosto de 2104, salvo que, como el año pasado, se vuelva a aplazar. (*) Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú Postgrado en Derecho del Trabajo en la Universidad de Salamanca España b. Afiliación de los trabajadores independientes Los trabajadores independientes, de acuerdo con las pautas que detallamos en el presente artículo, deben afiliarse obligatoriamente a un régimen pensionario, debiendo decidir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones. A efectos del régimen previsional, se entiende por trabajador independiente al sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o rentas de cuarta/quinta categoría reguladas en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta. El Reglamento, en su artículo 3, ha hecho una precisión importante: se excluye de la afiliación obligatoria a los trabajadores que generen rentas de trabajo de manera dependiente e independiente, en un mismo periodo. Es decir, aquellos trabajadores dependientes, que como tales están afiliados a un régimen pensionario, y que a la vez prestan servicios en forma independiente, no tienen la obligación de afiliarse a un régimen previsional por los ingresos que perciben en forma independiente. Sin embargo, contradiciendo esta disposición, las normas reglamentarias posteriores que regulan la afiliación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como al Sistema Privado de Pensiones (SPP), si consideran para el pago de aportes a los que perciben simultáneamente rentas tanto de cuarta como de quinta categoría. El artículo 8 de la Ley de Reforma del SPP regula la afiliación del trabajador independiente, y lo hace estableciendo, según la edad, la afiliación obligatoria y facultativa. b.1. Afiliación obligatoria Es obligatoria la afiliación a un régimen pensionario de los trabajadores independientes menores de 40 años al 1 de agosto de Es decir, los nacidos a partir del 1 de agosto de 1973 son los obligados a afiliarse. Estos trabajadores independientes, para afiliarse a un sistema pensionario, deben optar entre el SNP o el SPP, teniendo como plazo máximo de elección la fecha en que percibe la renta de cuarta o de cuarta-quinta categoría reguladas por en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta. Vencido el mencionado plazo, si el trabajador independiente no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, se afiliará o el agente de retención lo afiliará, según sea el caso, a la AFP HABITAT. Si el trabajador opta por el Sistema Nacional de Pensiones, deberá asegurarse ante la ONP. Si opta por incorporarse al SPP, se deberá afiliar a una AFP. b.2. Afiliación voluntaria La afiliación a un régimen pensionario es voluntaria, facultativa o potestativa para los trabajadores independientes mayores de 40 años al 1 de agosto de 2013, tal como es hasta la actualidad. Es decir, los nacidos hasta el 31 de julio de c. Aporte obligatorio del trabajador independiente que se afilia al SNP El independiente que opta por el SNP se afiliará a través de una solicitud en forma presencial o virtual, en la que se deberá consignar necesariamente todos los datos que se indique en dicho formulario; procesada la información, cada trabajador recibirá su constancia de afiliación. c.1. Tasa de los aportes De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Reforma del SPP, modificado por la Ley N Informes Laborales Actualidad Empresarial -1
2 Informes Laborales 30082, los trabajadores independientes afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) que perciban ingresos mensuales que constituyan rentas de cuarta categoría y/o de cuarta-quinta categoría, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio. Dicha tasa es gradual, teniendo como tasa máxima de aplicación la correspondiente al aporte obligatorio del 13 %, conforme al siguiente cuadro: Periodo Tasa de aporte al SNP Desde agosto de 2014 hasta julio de % Desde agosto de 2015 hasta julio de ,5 % Desde agosto de 2016 hasta julio de % A partir de agosto de % En caso de que los ingresos totales mensuales sean menores que una remuneración mínima vital (RMV), no habrá obligación de aportar al SNP. SI el trabajador independiente percibe también rentas del trabajo dependiente, si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se aplicará la tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría y/ o cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. El trabajador independiente mayor de 40 años al 1 de agosto de 2013, se afilia como asegurado facultativo del SNP y no se le aplicará la tasa de aporte gradual, sino la tasa del 13 %. c.2. Pago de los aportes El aporte se hace mediante retención, que deberán efectuar de manera obligatoria las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad, cuando paguen o acrediten ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. También son agentes de retención las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos. En caso de que los trabajadores independientes perciban ingresos no sujetos a retención, deberán declarar y pagar mensualmente el monto correspondiente al aporte de forma directa a la Sunat. Cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, los trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente a la Sunat. Los pagos de los aportes deberán ser efectuados de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos para los asegurados obligatorios del SNP. Los agentes de retención deberán aplicar la tasa de aporte obligatorio, en función del monto que paguen. Una vez que el agente de retención cumpla con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores independientes, deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la Sunat, de acuerdo con la forma, plazos y condiciones que regule dicha Superintendencia. c.3. Obligaciones del afiliado Los trabajadores independientes que no superen los 40 años de edad al 1 de agosto de 2014 y que perciban rentas de cuarta categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, una copia o impresión del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda emitirlo. En el caso de que dichos trabajadores independientes perciban rentas de cuartaquinta categoría, deberán entregar a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación. En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma persona natural o jurídica, tales trabajadores independientes deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una sola oportunidad. En el caso de que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener el aporte obligatorio al SNP, dichos trabajadores independientes deberán declararlo y pagarlo directamente a la Sunat. Solo para efectos previsionales, en el caso de que el agente de retención hubiera efectuado la retención del aporte obligatorio, e incumpliese con su obligación de declaración y pago a la Sunat, los trabajadores independientes podrán declarar y pagar dicho aporte directamente a la Sunat. Los trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Sunat, en las siguientes situaciones: - Cuando del total de los ingresos mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención. - Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización. Silos referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio. En cualquier caso, para el cómputo del periodo de aportaciones solo se considerarán los meses en los que se haya verificado el pago efectivo de los aportes al SNP. d. Aporte obligatorio del trabajador independiente que se afilia al SPP Si el trabajador independiente menor de 40 años al 1 de agosto de 2013 elige pertenecer al SPP, se afiliará a la AFP HABITAT. A dicho efecto, el trabajador independiente deberá materializar su incorporación bajo cualquiera de los medios siguientes: - Incorporación bajo medios virtuales: en este caso podrá hacerlo ingresando los datos requeridos del Documento de Registro SPP - Independiente de que trata el artículo 17º-HH del presente Título, siendo dicho documento, para estos efectos, el que acredita su afiliación a AFP; o, - Incorporación bajo medios presenciales: en este caso se acercará a las agencias de la AFP HABITAT o de entidades del sistema financiero y/o el Banco de la Nación que estén en capacidad de establecer puntos de contacto con el nuevo trabajador independiente que se afilie a una AFP. A dicho efecto, se le proveerá la entrega, al trabajador independiente, de una impresión del Documento de Registro SPP (DRSPP) Independiente o de una copia del Contrato de Afiliación a la AFP. A efectos de la incorporación bajo medios virtuales, la AFP dispone de medios de contacto virtual de carga en línea o procedimientos de envío de archivos que suponga un compromiso de la AFP de respuesta posterior, para la validación de las incorporaciones al SPP correspondientes. Las AFP son especialmente responsables de la atención de las solicitudes de ingreso que se presenten en sus plataformas virtuales, estando obligadas a preservar los archivos informáticos de registro que correspondan a fines de garantizar los derechos de los afiliados en cuanto al cumplimiento de la voluntad de pertenecer a una AFP. En caso el trabajador independiente nacido a partir del 1 de agosto de 1973 ya perteneciera al SPP, aportará a la AFP a la que se encuentra afiliado. Asimismo, en caso el trabajador independiente que perciba, simultáneamente, rentas de quinta categoría y de cuarta y/o cuarta-quinta categoría, su condición de independiente obligatorio en el SPP solo será exigible por los ingresos que no tengan una condición de dependencia laboral. d.1. Tasas de aportes de los independientes El trabajador independiente que se afilie al SPP, lo hará a la AFP HABITAT, deberá efectuar aportes, los que son obligatorios y voluntarios. - Aporte a la cuneta individual de capitalización A los trabajadores independientes que optan por afiliarse al SPP que perciban ingresos mensuales que constituyan rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio. Dicha tasa es gradual, teniendo como tasa máxima de aplicación la del 10 %, conforme al siguiente cuadro: -2 Instituto Pacífico
3 Área Laboral Periodo Tasa de aporte al SPP Desde agosto de 2014 hasta julio de ,5 % Desde agosto de 2015 hasta julio de % Desde agosto de 2016 hasta julio de ,5 % A partir de agosto de % En caso de que los ingresos totales mensuales sean menores que una Remuneración Mínima Vital (RMV), no habrá obligación de aportar al SPP. - Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio. - Una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones. d.2. Pago de los aportes El aporte se efectuará vía retención, de la misma manera que en el caso de los afiliados al SNP. El trabajador independiente al momento que expida su recibo por honorarios, si fuere el caso, deberá alcanzarle al agente de retención una copia o impresión del Documento de Registro SPP (DRSPP) Independiente, o documento que haga sus veces, como documento que acredita su incorporación al SPP. Para ello, los agentes de retención deben considerar para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios de los trabajadores independientes, los porcentajes destinados a la Cuenta individual de capitalización, la comisión por la administración de los fondos y la prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. El agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos. Los aportes se determinan mensual y anualmente, según corresponda, y deberán ser declarados y pagados a la entidad centralizadora. Los trabajadores independientes deberán declarar y regularizar el pago correspondiente al aporte anual, considerando las retenciones y pagos directos realizados durante el año anterior a la declaración anual. En caso los ingresos totales mensuales sean menores a una RMV, dichos trabajadores no estarán obligados a aportar al SPP. Cuando los referidos trabajadores generen, adicionalmente, rentas de trabajo de manera dependiente, en un mes, cuya suma de todos sus ingresos sea inferior a una RMV, tampoco estarán obligados a aportar respecto de las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. En cambio, si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se aplicará la tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. Los trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo con el procedimiento establecido por la SBS, en las siguientes situaciones: - Cuando del total de los ingresos mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención. - Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización. Silos referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio. d.3. Aportes voluntarios Los independientes afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador. Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al SPP, quedando su administración a cargo de las AFP. El artículo 54 del Reglamento establece que los aportes voluntarios deberán guardar proporción con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la Superintendencia. d.4. Obligaciones del trabajador independiente A efectos de formalizarse las retenciones de los aportes de los trabajadores independientes afiliados obligatorios, el Reglamento establece en su artículo 54 -B, lo siguiente: - Los trabajadores independientes deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, una copia o impresión del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda emitirlo. - En el caso que dichos trabajadores independientes, perciban rentas de cuartaquinta categoría para el Impuesto a la Renta, y que como tales no tienen la obligación de emitir recibos por honorarios, deberán entregar a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación. - En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma persona natural o jurídica, tales trabajadores independientes deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una sola oportunidad, salvo cuando se traspasen a otra AFP. En este caso, deberán entregar el documento que acredite su condición de afiliado con la AFP a la cual se traspasaron. - En el caso que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener los aportes obligatorios, los trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente. - El comprobante de pago del trabajador independiente deberá contener como requisito, el monto discriminado de los aportes obligatorios que se descuentan de los ingresos, cuyo formato debe ser utilizado por los afiliados en el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones. d.5. Base de cálculo y de la regularización de aportes El Reglamento, en su artículo 54-C, establece lo siguiente: - La base de cálculo del aporte obligatorio está referida al ingreso mensual del trabajador independiente, y no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV). - Los independientes, tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al procedimiento que establecerá la Superintendencia, en las siguientes situaciones: Cuando perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención. Si no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio. d.6. Aportes anteriores Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta años de edad al 1 de agosto de 2013, que se encuentren afiliados al SPP, se les reconocerá los aportes realizados anteriormente para el cálculo de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según corresponda. d.7. Cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio El Reglamento establece, a efectos de que el trabajador independiente tenga derecho a cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, que las empresas de seguros deberán efectuar un cálculo de forma anual sobre la base de los aportes previsionales realizados durante el año anterior, que permita tener como resultado una equivalencia con los aportes mínimos requeridos para la cobertura del referido seguro. Con la finalidad de continuar con la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, el trabajador independiente podrá declarar y pagar directamente el aporte obligatorio a la entidad centralizadora de recaudación, cuando el agente de retención hubiere efectuado la retención e incumpliese con su obligación de declaración y pago de dicho aporte. Actualidad Empresarial -3
4 Informes Laborales Pago de gratificación por Fiestas Patrias Ficha Técnica Autor : Dwigh Guerrero Benites Título : Pago de gratificación por Fiestas Patrias Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Junio Introducción Las gratificaciones legales son sumas de dinero que el empleador otorga a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, de manera adicional a la remuneración, con ocasión de la celebración de determinadas festividades de carácter cívico o religioso, como son las Fiestas Patrias y Navidad. De acuerdo con lo establecido en la Ley N y su reglamento, el Decreto Supremo N TR, las empresas deben cumplir con pagar a sus trabajadores, dentro de la primera quincena del mes de julio, la gratificación legal de Fiestas Patrias. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador. En el presente informe, y ante la proximidad de Fiestas Patrias, desarrollamos los aspectos más importantes contenidos en estas normas y la forma cómo estas regulan dicho beneficio social. 2. Trabajadores con derecho Tienen derecho al pago de este beneficio laboral los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sea cual fuere su relación laboral; en ese sentido, están comprendidos los trabajadores que laboren para una entidad empleadora privada o para una institución o entidad pública que se encuentren bajo el régimen laboral de la actividad privada, es decir, regida por el Decreto Legislativo N 728. Considerando lo señalado en líneas precedentes, gozan de este beneficio: - Los trabajadores contratados a plazo indeterminado - Los trabajadores contratados sujetos a modalidad (plazo fijo) - Los trabajadores contratados a tiempo parcial - Los trabajadores extranjeros * Bachiller en Derecho egresado de la UNMSM También tienen derecho los sociostrabajadores de las cooperativas de trabajadores. (Art. 1 de la Ley N 27735) Por otro lado, no gozan de este beneficio, las personas que prestan servicios vía contrato de locación de servicios y los beneficiarios de la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales. Asimismo, no tienen derecho a la percepción de gratificaciones los trabajadores sujetos al Régimen laboral de la microempresa. 3. Monto del beneficio y remuneración a considerar Según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 27735, el monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que percibe el trabajador en la oportunidad que corresponde otorgar el beneficio, es decir en la primera quincena de julio o diciembre, respectivamente. Por su parte, el artículo 3.2 del Reglamento, el Decreto Supremo N TR, precisa que la remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente. Al respecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Informe N MTPE/4/8, ha establecido que debe respetarse lo que indica el reglamento, porque está precisando cuál es la remuneración que debe tomarse en cuenta para cada una de las gratificaciones. En consecuencia, los empleadores deben considerar la remuneración al 30 de junio para la gratificación de Fiestas Patrias y la remuneración al 30 de noviembre para la gratificación de Navidad. 4. Requisitos para percibir el beneficio Para tener derecho a la gratificación, es requisito indispensable haber cumplido como mínimo un mes calendario de trabajo efectivo en la empresa. Para tener derecho al íntegro de la gratificación, es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio y que haya laborado seis meses en el semestre, según corresponda. En caso de que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados. No se toman en cuenta las fracciones del mes. Por ejemplo, si un trabajador ingresó el 10 de marzo, el periodo laborado del 11 al 31 de marzo, no genera derecho a su pago. (Art. 6 y 7º de la Ley Nº 27735) 5. Tiempo de servicios computable Solo se toma como tiempo computable aquel en el cual el trabajador ha prestado labor efectiva. Excepcionalmente, se considera tiempo efectivamente laborado los siguientes supuestos de suspensión de labores: El descanso vacacional. La licencia con goce de remuneraciones. Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios. El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social. Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal. (Artículo 2 del Decreto Supremo N TR) 6. Remuneración computable Se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. (Artículo 2 de la Ley N y artículo 3, numeral 3.1 del Decreto Supremo N TR) -4 Instituto Pacífico
5 Área Laboral Remuneraciones no computables a. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c. El costo o valor de las condiciones de trabajo; d. La canasta de Navidad o similares; e. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f. La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j. La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo con su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal Tratamiento de las remuneraciones principales variables o imprecisas Se consideran remuneraciones principales variables o imprecisas aquellas que perciben los comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa. El monto de las gratificaciones, se calculará sobre la base del promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa en el semestre a liquidar Tratamiento de las remuneraciones complementarias variables o imprecisas En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable, como son las comisiones y horas extras, se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el periodo de seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente. Para incorporar la remuneración complementaria, se deben sumar los montos percibidos y el resultado se divide entre el periodo a liquidar. 7. Periodos comprendidos Las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los periodos enero-junio y julio-diciembre, respectivamente Enero -> Junio Julio -> Diciembre Gratificación por Fiestas Patrias Gratificación por Navidad Para que se genere derecho a la gratificación, el trabajador debe haber laborado efectivamente cada mes calendario del periodo correspondiente. Ello conlleva a interpretar que en el caso de un trabajador que ingresa a laborar en alguno de los meses del semestre, y dicho mes no laboró íntegramente, esa fracción del mes no da derecho a gratificación. Pero si el trabajador tuviera inasistencias injustificadas, estas se deducen a razón de un treintavo de la fracción correspondiente. (Artículo 3, numeral 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N TR, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N TR) 8. Oportunidad de pago Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso. Este plazo es indisponible para las partes, vale decir que no es posible pactar el adelanto o dilación del pago de la gratificación, por lo que debe pagarse en las fechas establecidas por la norma. (Artículo 4º del Decreto Supremo Nº T) Cabe precisar que para el pago correspondiente de este beneficio laboral, no resulta relevante el hecho de que el día quince sea un día hábil o inhábil, como acontece en el caso de la compensación por tiempo de servicios 1, por lo que se recomienda que el pago se realice dentro de la quincena respectiva. 9. Gratificación proporcional 9.1. Con ocasión de la fecha de ingreso del trabajador El artículo 6 de la Ley N 27735, en su segundo párrafo, señala que en caso de que el trabajador cuente con menos de seis mes, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados. En el presente supuesto, el trabajador continúa laborando hacia los meses de julio y diciembre Con ocasión de la extinción del vínculo laboral El artículo 7 de la Ley antes citada establece que si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. En este supuesto, el trabajador ya no cuenta con vínculo laboral vigente hacia los meses de julio o diciembre por haber cesado con anterioridad. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios. El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendario completos laborados en el periodo en el que se produzca el cese. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese. (Artículo 7 de la Ley N y artículo 5 del Decreto Supremo N TR) 10. Incompatibilidad para la percepción del beneficio La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que 1 Decreto Supremo N TR Artículo 22.- Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. Actualidad Empresarial -5
6 Informes Laborales con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable. (Artículo 8º de la Ley Nº 27735) 11. Inafectación de las gratificaciones Mediante la Ley Nº y su reglamento, el Decreto Supremo Nº TR, se dictaron las normas que establecen la Reducción de costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad. De conformidad con la Ley antes citada, las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna, excepto, según lo dispuesto por su reglamento, las retenciones por concepto de impuesto a la renta y a los descuentos autorizados por el trabajador, sin perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial. 12. Bonificación extraordinaria (9 %) La Ley N establece que el monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable. En caso de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud - EPS, la bonificación extraordinaria equivale al 6.75 % del aporte al Seguro Social de Salud - Essalud que hubiese correspondido efectuar al empleador. A su vez, el artículo 5 del Decreto Supremo N TR determina que dicha bonificación debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva. 2 Ley que establece que se debe incorporar a la Ley N el artículo 8 -A, Art.8 -A Inafectación de las Gratificaciones: Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador. 3 Cuya vigencia ha sido progada mediante Ley N 29714, publicada el 19 de junio de Esta bonificación extraordinaria solo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría. 13. Trabajadores con convenios de remuneración integral anual En caso de convenios de remuneración integral anual, la inafectación alcanza a la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, la misma que deberá estar desagregada en la planilla electrónica. 14. Aguinaldo en el sector público 4 Al respecto, es importante definir el tema del régimen laboral por cuanto los trabajadores del sector público sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, perciben un concepto de similar significado, pues se recibe en los meses de julio y diciembre pero bajo el nombre de aguinaldo y cuyo monto no equivale a una remuneración ordinaria de estos trabajadores, sino, se encuentra establecido por decreto supremo. Para tener derecho al aguinaldo, se exige como requisito el haber Gravedad de la infracción Concepto Gratificación de Fiestas Patrias y Navidad - Ley N Gratificación proporcional - Ley N Bonificación extraordinaria temporal - Ley N Bonificación extraordinaria proporcional - Ley N a a a 50 Essalud 9 % 51 a 100 SNP 13 % No MYPE Número de trabajadores afectados 101 a 200 IR 5ª cat. 201 a 300 SCTR 301 a 400 Senati 0.75 % Sencico SPP 10 % + P. Seg. + CV No No Sí No No No No No No Sí No No No No No No Sí No No No No No No Sí No No No No prestado servicios para el Estado por lo menos tres meses anteriores a la oportunidad en que corresponde otorgar este beneficio. La Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, Ley N 30114, en su artículo 7 ha dispuesto que los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad de este año ascienden, cada uno, a la suma de S/ Los aguinaldos o gratificaciones en el sector público, también cuentan con la inafectación, que señala el artículo 8 -A de la Ley N Incumplimientos del pago de las gratificaciones Infracción laboral Configura una infracción grave en materia de relaciones laborales el siguiente incumplimiento: No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. (Artículo 24, numeral 24.4 del Decreto Supremo N TR, Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo) 401 a a 1,000 Más de 1,000 Grave Interés legal laboral de las gratificaciones Ante el incumplimiento en el pago de adeudos de carácter laboral dentro de los plazos convenidos o fijados por ley, el empleador está en la obligación de pagar intereses al trabajador. Se trata de intereses moratorios, que tienen como finalidad indemnizar la mora en el pago. Estos intereses laborales están regulados en el Decreto Ley N 25920, 4. Actualidad Empresarial Nº 281 Segunda Quincena de Junio en cuyo artículo 1º se dispone que son fijados por el Banco Central de Reserva del Perú. Conforme al artículo 3º del citado decreto, el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo. Asimismo, si el empleador realiza pagos parciales, tiene la obligación de realizar el pago del monto restante, más los intereses respectivos al día en que efectúe el pago. -6 Instituto Pacífico
7 Ficha Técnica Autor : Dr. Ludmin Gustavo Jiménez Coronado Título : Gratificaciones por Fiestas Patrias Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Junio 2014 Caso N 1 Conceptos computables y no computables La empresa Corpus Cristi S.A. tiene un trabajador, el mismo que tiene como ingresos varios conceptos. Nos piden determinar su gratificación por Fiestas Patrias. Fecha de ingreso : Remuneración básica : S/.2, Asignación familiar : S/ Horas extras percibidas durante 2 meses (monto total) : S/ Movilidad de libe disposición : S/ Asignación por 1 de mayo : S/ Periodo a calcular : al Se pide: 1. Determinar el monto de la gratificación por Fiestas Patrias. 2. Monto de la bonificación extraordinaria - Ley Nº Desarrollo Período a calcular : al Remuneración básica : S/.2, Asignación familiar : S/ Movilidad de libre disposición : S/ Remuneración computable : S/.3, Respecto al concepto de asignación por 1 de mayo, no es base de cálculo (art. 19 del D.S. Nº TR). Y las horas extras, para que sean computables deberán de haberse percibido por tres meses. Cálculo de la gratificación Remuneración computable N de meses computables Total S/.3, x 6 = S/.3, Monto total : S/. 3, Área Laboral Gratificaciones por Fiestas Patrias - Cálculo de la bonificación extraordinaria S/3,175.00: El aporte de 9 % por concepto de Essalud. Por ende, la bonificación extraordinaria sería: S/ En ese sentido: Gratificación : S/ Bonificación extraordinaria : S/ Caso N 2 Gratificaciones de trabajadores destajeros La empresa San Juan Bautista S.A. cuenta con personal cuya remuneración es a destajo. A continuación, se muestra las remuneraciones percibidas por dos de los trabajadores destajeros, a efectos del cálculo de sus gratificaciones por Fiestas Patrias. Periodo Destajero A Destajero B Enero S/ Febrero S/ Marzo S/ S/.1, Abril S/ S/ Mayo S/ S/ Junio S/ S/ Fecha de ingreso: Se pide: a. Calcular las gratificaciones de los trabajadores destajeros. b. Calcular sus bonificaciones extraordinarias Desarrollo De acuerdo con el art. 4 de la Ley N 27735, el monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará sobre la base del promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda. Destajero A Remun. percibida Número de Días Marzo S/ Abril S/ Mayo S/ Junio S/ Total S/ Cálculo del promedio diario S/.3, = S/ Remuneración computable S/ x 30 = S/ Cálculo de la gratificación Remuneración computable N de meses computables Total S/ x 4 = S/ Monto total: S/ Cálculo de la bonificación extraordinaria S/ : El aporte de 9 % por concepto de Essalud. Por ende, la bonificación extraordinaria sería: S/ En ese sentido: Gratificación : S/ Bonificación extraordinaria : S/ Destajero B Remun. percibida Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Total S/ S/ S/.1, S/ S/ S/ S/.4, Promedio seis meses: S/.4, = S/ Remuneración computable N de meses computables Total S/ x 6 = S/ Monto total: S/ Cálculo de la bonificación extraordinaria S/ : El aporte de 9 % por concepto de Essalud. Por ende la bonificación extraordinaria sería: S/ En ese sentido: Gratificación : S/ Bonificación extraordinaria : S/ De acuerdo con lo prescrito por el art. 5 del D.S. N TR, la bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley Nº debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva. La bonificación extraordinaria solo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría. Asesoría Aplicada Actualidad Empresarial -7
8 Análisis Jurisprudencial Análisis Jurisprudencial Es válido el informe médico de incapacidad permanente emitido por Essalud para extinguir la relación laboral? Ficha Técnica Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán (*) Título : Es válido el informe médico de incapacidad permanente emitido por Essalud para extinguir la relación laboral? Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Junio Introducción El presente artículo permite analizar el Informe Nº MTPE/2/14 emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto al procedimiento a seguir para la extinción del contrato de trabajo en el supuesto de invalidez absoluta permanente regulado por el artículo 20 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral 1 (en adelante, la LPCL), el cual hace referencia a la siguiente interrogante: Es válido el informe médico de incapacidad emitido por Essalud para extinguir la relación laboral? 2. Del análisis del Ministerio de Trabajo Debe advertirse que el artículo 20 de la LPCL pareciera referirse a aquella incapacidad que impide al trabajador de realizar las actividades que tienen que ver con su profesión u oficio, para las que se ha formado, capacitado o eventualmente especializado. Es en función de ese impedimento de continuar efectuando aquellas actividades específicas que dan contenido a la prestación personal de servicios que fundamenta al contrato de trabajo que la relación laboral debe verse extinta. Sin embargo, como lógica consecuencia, si el trabajador se ve inhabilitado no solamente para realizar aquella actividad específica sino cualquier otra profesión o actividad remunerada, con mucho mayor motivo y siempre desde una perspectiva laboral la extinción del vínculo encuentra justificaciones evidentes. Como conclusión parcial podemos señalar que, ciertamente, la invalidez absoluta permanente e invalidez total permanente son conceptos que se superponen. El primero de ellos puede estar referido tanto al nivel ordinario de la invalidez total permanente (primer párrafo del artículo de las NTSCTR) como a las peores formas de inva- (*) Miembro del staff de asesores de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del Grupo de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Luis Aparicio Valdez de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Artículo 20 del Decreto Supremo N TR La invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral desde que es declarada conforme al artículo 13. lidez total permanente (segundo párrafo del artículo del mismo cuerpo normativo). No existe fundamento de interpretación jurídica que permita distinguir a uno y otro desde el punto de vista del grado de gravedad del menoscabo global de la persona, pues a efectos de lo regulado en el artículo 20 de la LPCL ambos justifican por igual la extinción del vínculo laboral. Ahora bien, desde la perspectiva de la Seguridad Social, la incapacidad total permanente genera el derecho del trabajador afectado por la enfermedad profesional o accidente de trabajo a percibir, entre otras, prestaciones de tipo económico y con carácter permanente, que le permitan mantener un nivel adecuado de vida según el nivel de ingresos anterior a la incapacidad (pensión). No existen dudas sobre la aplicación de la pensión a las personas que padecen una incapacidad total permanente. Es con respecto al segundo grupo que pueden surgir ciertas dudas aplicativas. En efecto, es posible que un trabajador que padeciera incapacidad total permanente, referida a su propia actividad o profesión, pueda ejercer su libertad de trabajo (artículo 59 de la Constitución de 1993) y optar por ejercer una profesión u oficio alternativo, que le asegure la subsistencia y donde pueda encontrar desarrollo personal a pesar de la condición de discapacidad adquirida. De cumplirse este supuesto y escoger el trabajador incapacitado total y permanentemente una nueva profesión para la cual sí se encuentre facultado, sería aplicable la prohibición de percibir ingresos pensionarios y por remuneraciones contemplados en el Decreto Legislativo N (del 30 de abril de 1973), de tal forma que debería escoger entre una u otra, salvo que conjuntamente ambas no superen 50 % de una UIT (para el año 2014 dicho monto sería de S/.1,900 Nuevos Soles). Como puede apreciarse, la decisión del trabajador que padece incapacidad total permanente de desempeñarse en una profesión o actividad distinta, para la cual no lo inhabilite su mellado estado de salud, tiene impacto directo sobre la posibilidad de percibir la pensión a la que la ley le otorga el derecho. En la línea de la jurisprudencia constitucional STC N AA, es necesario subrayar que la decisión de trabajar en una profesión o actividad distinta de aquella donde habitualmente se ha desempeñado le corresponde exclusivamente al trabajador, pues esa decisión es una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de libertad de trabajo, el mismo que se traduce en la libertad de elección u ejercicio de la persona con relación a si va a trabajar o no, en qué actividad y si va a hacerlo por cuenta propia o ajena, de tal forma que solo a él le compete optar por percibir la pensión o bien prescindir de ella y prestar sus servicios a un tercero en forma subordinada o incluso percibir ambas siempre que sus ingresos no sean mayores al 50 % de la UIT vigente. 3. Interrogantes generadas sobre la incapacidad permanente declarada por Essalud 3.1. Invalidez absoluta permanente como causal de extinción del contrato de trabajo Conforme a la LPCL, el empleador puede extinguir el contrato de trabajo en virtud de una de las causales señaladas en el artículo 16 del Decreto Supremo Nº TR. Dentro de ellas se encuentra, en el literal e), la causal de invalidez absoluta permanente que se activa con la solicitud por parte del empleador, para que Essalud, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú verifiquen el grado detrimento global en la salud del trabajador. Si el resultado de las evaluaciones realizadas por la Junta de Médicos determinara un menoscabo en la salud de mayor gravedad, de tal modo que comprometiera la aptitud del trabajador para continuar prestando los servicios en la relación laboral, el empleador se encontrará autorizado a extinguir el contrato de trabajo de pleno derecho y unilateramente. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la LCPL, el empleador deberá recurrir a cualquiera de las instituciones estatales señaladas para obtener el Informe Médico de Invalidez Absoluta Permanente; sin embargo, el Ministerio de Trabajo ha señalado que: ( ) en el estado actual, ninguna de las entidades mencionadas posee una reglamentación sistemática o siquiera coherente acerca de los procedimientos que debieran seguirse según los términos del artículo 13 de la LPCL en los casos en que los trabajadores se ven afectados por enfermedades o accidentes que los colocan dentro del estado de invalidez absoluta permanente. De ahí que no exista siquiera una recepción de este término en los procedimientos administrativos que se siguen ante Essalud o el Ministerio de Salud, ni en la legislación que ellas aplican en el ejercicio de las funciones y actividades que realizan. (Subrayado nuestro) -8 Instituto Pacífico
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