EXPEDIENTE NÚMERO 2864/08 VS. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA REINSTALACIÓN L A U D O.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 2864/08 VS. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A L A U D O. México Distrito Federal, a veintiocho de mayo de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito fechado y recibido el siete de junio de dos mil ocho por este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el por conducto de su apoderado demandó del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA las siguientes prestaciones: La reinstalación en el puesto de Coordinador Estatal II, el pago de salarios caídos, horas extras, días de descanso obligatorio, despensa, aguinaldo, séptimos días semanales, vacaciones y prima vacacional, incrementos salariales, pago de prestaciones, vacaciones, licencias, días económicos, ajuste de días calendario, bonos sexenales, quinquenios, que se originen durante la tramitación del juicio, aportaciones al FOVI, Fondo de Retiro,

2 Fondo de Prestaciones y SAR, pago de vacaciones, pago de aguinaldo correspondiente al año 2007, aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), a partir del 10 de agosto durante el 2007 y los que se sigan generando durante la tramitación del juicio, pago de vales de despensa, bonos correspondientes al año 2007, pago de gastos médicos, pago de salarios caídos, reconocimiento de la relación jurídico laboral intereses por incumplimiento de laudo Manifestando en sus hechos: comenzó a prestar sus servicios a partir del 16 de febrero de 1993, desempeñando como última categoría la de Coordinador Estatal II, de la Dirección Regional Centro, reclamando el reconocimiento de antigüedad en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, constancia que deberá otorgase por escrito desde la fecha de ingreso a la fecha de reinstalación, reconociendo la categoría que ha desempeñado y como de base por tener más de 6 meses de relación continua y permanente, percibía como último salario mensual la cantidad de $56, Laboraba dentro de una jornada de las 8:30 a las 21:00 horas de lunes a viernes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo debía trabajar únicamente de las 8:30 a las 16:30 horas de lunes a viernes, por lo que se reclaman 4 horas con 30 minutos extras diarias, contadas de las 16:30 a las 21:00 horas de lunes a viernes, 22 horas con 30 minutos semanales, se le otorgaron 30 minutos para descansar y tomar alimentos. En el mes de junio de 2006 fue despedido en base a una supuesta responsabilidad administrativa que le fue fincada por el Órgano Interno de Control en el expediente número 001/2006, la cual fue impugnada en juicio de nulidad 2

3 1044/ ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante el tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, amparo número 249/2007 el cual con fecha 22 de mayo de 2007, resolvió declarando la nulidad lisa y llana del procedimiento administrativo emitido por el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, ordenándose la restitución en el goce de sus derechos y su incorporación a su puesto, funciones, y salarios que le correspondían. El 10 de agosto de 2007, la Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y el Director de Administración y Profesional Ejecutivo, de Servicios Especiales le manifestaron que estaba despedido, porque nos les parecía que se generará un juicio en contra del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, despido injustificado sin observar el procedimiento administrativo de las Condiciones Generales de Trabajo en su artículo 24 y la Ley Federal del Trabajo, artículo 46, 46 bis, y 47. La relación laboral que los unía tenía una adscripción, subordinación, horario específico para el desempeño de sus funciones En el escrito de demanda la parte actora ofreció las pruebas que consideró acreditarían su acción, asimismo formuló puntos petitorios Se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas y como demandados al titular del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA ordenándose correr traslado y emplazar a dicha dependencia, concediéndole el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, a fin de que conteste la demanda con el apercibimiento de ley

4 3.- Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma al titular del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA controvirtiendo los hechos en los siguientes términos: es cierta la fecha de ingreso, es falso que fuera empleado de base ya que tenía la calidad de empleado de confianza, desempeñando como última categoría de Coordinador Estatal II adscrito a la Dirección Regional Centro, su antigüedad se encuentra reconocida desde la fecha de ingreso que indica, pero inició como trabajador eventual y se impacta en cuestiones relacionadas con el pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Régimen de Pensiones, es falso que tuviera una categoría de base ya que la coordinación Estatal II se equipara a una Dirección de Área, con nivel tabular MB1 considerado como de confianza, según lo dispone el artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, y conforme al tabulador de percepciones ordinarias mensuales para el personal de mando medio y superior, se desempeñaba en un horario de las 9:00 a las 14:00 y de las 17:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana. No son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo ya que estas en su artículo I establece que son de observancia obligatoria para los trabajadores de base, como Director de Área estaba excento de registrar asistencia conforme el Manual de Normas para el ejercicio del presupuesto Recursos Humanos publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de septiembre de 1996, y reformado el 16 de octubre de 2000, además de que la jornada de trabajo que señala en los hechos de su demanda resultan inverosímil, sin tener descanso durante la jornada laboral más los supuestos descansos obligatorios y séptimos días, resulta poco creíble sin tener un periodo de esparcimiento y realizar sus necesidades fisiológicas. No existió despido injustificado, 4

5 su separación se debió a una resolución emitida por el órgano interno de control, con fecha 2 de mayo de 2006, el órgano citado emitió una resolución en el procedimiento administrativo 0001/2006 en la que determinó responsabilidad del incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones XIV y XXIV del artículo 13 fracción III de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos, el 14 de junio de 2006 promovió juicio de nulidad en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual confirmó la resolución, interpuso amparo directo administrativo el cual se resolvió dejando insubsistente la sentencia interlocutoria del 12 de enero de 2007, con fecha 4 de junio de 2007, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaro la nulidad de la resolución impugnada. Con fecha 9 de agosto de 2007, se inició nuevo procedimiento administrativo por irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, con fecha 10 de agosto de 2007 se le restituyó en su puesto, funciones y salario que corresponden al cargo de Coordinador Estatal II, se substanció el procedimiento administrativo y con fecha 7 de noviembre de 2007 se sancionó al actor con la destitución del puesto e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por 10 años, la cual se le notificó el 14 de noviembre de 2007, con fecha 24 de enero de 2008, ingresó un escrito solicitando la nulidad de la resolución del 7 de noviembre de 2007, la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fecha 9 de septiembre de 2009, confirmó la validez de la resolución impugnada por lo que se trata de un acto de carácter administrativo y no laboral, no existiendo despido laboral alguno ya que estaba suspendido temporalmente del empleo, cargo o comisión con motivo de la tramitación del procedimiento administrativo que se le instruyó

6 Haciendo valer las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS incompetencia, falta de acción y carencia de derechos, prestaciones extralegales e inexistentes, oscuridad y defecto legal, no aplicación de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, por tratarse de un empleado de confianza Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se desahogó la audiencia de ley y todas las pruebas, se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.---- C O N S I D E R A N D O: I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional II.- La litis en el presente asunto se fija para el efecto de determinar si tiene derecho a reclamar del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, la reinstalación y el pago de las demás prestaciones que reclama por el despido injustificado de que 6

7 objeto, o bien como argumenta el instituto demandado el actor fue separado de sus funciones por disposición del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, además de que se desempeña en un puesto de confianza Estableciendo las cargas probatorias correspondiéndoles a la parte actora acreditar las prestaciones extralegales que reclama, y por su parte el demandado deberá acreditar el tipo de contratación que hace valer en sus excepciones y defensas III.- Por cuestión de método se procede a analizar las pruebas ofrecidas, así tenemos que la parte actora ofrece la confesional del demandado declarándose la deserción de la prueba en audiencia del 3 de enero de 2011; confesional para hechos propios a cargo de la que se desahogó en audiencia del 19 de mayo de 2014 a las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales manifestó: reconociendo que conocía al actor, que se ostenta como Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico, y que tiene conocimiento de que al actor se le instruyó un proceso ante el Órgano Interno de Control; confesional para hechos propios a cargo del C. Israel Mora que se desahogó en audiencia del 19 de mayo de 2014 a las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales manifestó: reconociendo que conocía al actor; testimonial a cargo del que se desahogó en audiencia del 18 de agosto de 2014, a las preguntas que le fueron formuladas y calificadas de legales no resultó conteste toda vez que no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que no fue ofrecido como testigo singular, por lo que no aporta ningún elemento de prueba, expediente personal presentado por el demandado, por lo que se le 7

8 otorga valor como prueba en común y del que se desprenden diversos registros de alta de trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, documentos personales como acta de nacimiento, curriculum vitae, solicitud de empleo, constancias de estudios; escrito de fecha 5 de julio de 2007, que se objetó en cuanto alcance y valor probatorio, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende que el actor solicitó su reinstalación debido a que quedó declarada la nulidad de la resolución del Órgano Interno de Control del 2 de mayo de 2006; acta administrativa de 10 de agosto de 2007, documento que el demandado hizo suyo, por lo que se le concede pleno valor probatorio como prueba en común de cuyo contenido se desprende que se destituyó al actor en la plaza de Coordinador Estatal II nivel MB1, con sus percepciones que percibía hasta la fecha de separación; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que favorezca al oferente.- Por su parte el demandado ofrece: la confesional de la parte actora que se desahogó en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil trece, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un categórico NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba, confesional expresa que señala el actor en el hecho 1 de su demanda: teniendo como base una supuesta responsabilidad adminsitrativa que le fue fincada por el Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, bajo el expediente número 001/2006 y de los hechos 5 en el admite que: en el juicio de amparo directo Administrativo número 249/2007, a través de la cual se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución emitida por el Órgano Interno de Control en el INEGI, que impuso como sanción la destitución del puesto que el hoy actor en 8

9 que se desempeñaba como Coordinador Estatal II dependiente de dicha Dirección Regional que se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, en todo lo que favorezca al oferente; resolución en el expediente de responsabilidades 0001/2006, documento que no fue objetado, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende que en su resolutivo primero se determinó la destitución del puesto del Coordinador Estatal II, dependiente de la Dirección Regional Centro del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; sentencia de fecha 4 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, documento que no fue objetado, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para acreditar que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución emitida en el expediente de responsabilidades 0001/2006, del 2 de mayo de 2006; acta del 10 de agosto de 2007 que fue ofrecida como prueba por el actor; acuerdo de suspensión de sueldos y funciones en el expediente en responsabilidades 001/2006 de fecha 10 de agosto de 2007, documento que no fue objetado, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para acreditar que se decretó la suspensión temporal en sueldos y funciones del actor en términos de la fracción V del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servicios Públicos; resolución de fecha 7 de noviembre de 2007, en el expediente en responsabilidades número 001/2006, documento que no fue objetado, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de lostrabajadores al Servicio 9

10 del Estado para acreditar que la sanción que se aplicó al actor consistía en la destitución del puesto de Coordinador Estatal II e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el Servicio Público por 10 años; copia certificada de la sentencia del juicio 5026/ de fecha 9 de septiembre de 2009, documento que no fue objetado, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para acreditar que se confirma la validez de la resolución en la cual se destituye al actor del puesto de Coordinador Estatal II e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el Servicio Público por 10 años; citatorio de fecha 09 de agosto de 2007, documento que no fue objetado, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para acreditar que se inició el segundo procedimiento de responsabilidades; acta de fecha 22 de agosto de 2007, en el expediente de responsabilidades 001/2006, documento que no fue objetado, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para acreditar que el actor compareció y declaró lo que a su derecho convino en relación a las imputaciones que se le hicieron en el juicio de responsabilidad; testimonial a cargo de los, que se desahogó en audiencia del 25 de noviembre de 2013; de las preguntas que les fueron formuladas no fueron contestes toda vez que no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que no aportan ningún elemento de prueba; atentas notas y oficios firmados por el actor y dirigidas a diversas áreas del instituto y diferentes desentendencias de la Administración Pública Federal, Solicitud de gastos de 10

11 campo para personal de comercialización (f. cuaderno de pruebas 856, 876, 886, 929, 933, 971, 974, 992, 1015, 1032), documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, manejo de recursos económicos, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Comprobación de gastos de campo, pasajes (f. cuaderno de pruebas 855, 865, 867, 869, 871, 874, 877, 881, 887, 905, 907, 910, 916, 919, 921, 924, 927, 930, 934, 938, 942, 948, 951, 967, 987, 993, 996, 999, 1002, 1005, 1008, 1011, 1017, 1020, 1023, 1027, 1029, 1031, 1080, 1140, 1154, 1157, 1171, 1177, 1180, 1228, 1242, 1246, 1248, 1251, 1265, 1271, 1274, 1279, 1282, 1285, 1288, 1291, 1299, 1306, 1307, 1312, 1318, 1320, 1323, 1328, 1333, 1336, 1337, 1340, 1358,1366, 1369, 1375, 1378, 1396, 1398, 1399, 1402, 1405, 1406, 1408, 1414, 1417, 1419, 1421, 1426, 1430, 1432, 1435, 1438, 1441, 1449, 1452, 1458, 1603, 1646, 1649, 1655, 1659, 1661, 1664, 1665, 1670, 1675, 1681, 1685, 1690, 1694, 1698, 1705, 1718, 1724, 1729, 1732, 1771, 1988, 2041) documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, manejo de recursos económicos, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) c) y d), de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado; Solicitud de gastos de campo (f. cuaderno de pruebas 864, 866, 868, 870, 873, 880, 915, 918, 920, 923, 926, 944, 1156, 1170, 1294, 1298, 1313, 1319, 1322, 1327, 1332, 1335, 11

12 1339, 1342, 1343, 1345, 1346, 1350, 1353, 1362, 1368, 1371, 1377, 1395, 1401, 1404, 107, 1409, 1416, 1418, , 1428, 1429, 1434, 1437, 1440, 1445, 1448, 1451, 1457, 1602, 1645, 1648, 1651, 1653, 1654, 1657, 1658, 1663, 1667, 1668, 1669, 1677, 1680, 1684, 1689, 1693, 1697, 1717, 1723, 1728, 1731, 1734, 1735, 1987, 2040 documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, manejo de recursos económicos, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) c) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Solicitud de gastos de campo para personal de ENESCCOM (f. cuaderno de pruebas 858, 859, 862, 863, 890, 891) documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, manejo de recursos económicos, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) c) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Solicitud de gastos de campo para personal de EEN (f. cuaderno de pruebas 894, 909, 937, 947, 966, 986, 995, 1010, 1019, 1022, 1030) documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, manejo de recursos económicos, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) c) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Solicitud 12

13 de gastos de campo para personal de Administración (f. cuaderno de pruebas 901, 903, 1153) documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, manejo de recursos económicos, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) c) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Retención de pagos indebidos (f. cuaderno de pruebas 1043, 1055, 1056, 1057, 1066, 1067, 1078, 12092, 1093, 1103, 1104, 1116, 1117, , 1226, 1240, 1817, 1818, 1852, 1774, 1772, 1771, 1853, 1854, 1855, 1894, 1895, 1896, 1897, 1940, 1941, 1942, 1944, 1945, 2030) documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, manejo de recursos económicos, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) c) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 82 nombramientos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 (462 a 546) documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, ya que autorizaba la expedición de los nombramientos, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 107 originales de nombramientos de los años 2004 y 2005 (547 a 656), documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo

14 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, ya que autorizaba la expedición de los nombramientos, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 96 formatos de incidencias de los años 2004, 2005 y 2006 (f. 657 a 738), documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, ya que autorizaba las comisiones para dicho personal, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 100 formatos originales de incidencias correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 (f. 739 a 839), documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende las funciones de confianza que realizaba consistentes en que contaba con personal a su cargo, ya que autorizaba las comisiones para dicho personal, toma de decisiones contemplados en el artículo 5 fracción II incisos a), b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; copia certificada del Manual de Normas para el ejercicio del presupuesto Recursos Humanos, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende en el punto: B.6.2. Control de Asistencia y Puntualidad Los funcionarios públicos, derivado de sus funciones y responsabilidades, estarán exentos de registrar asistencia, sin embargo y a petición expresa de su jefe inmediato, podrá solicitarse el registro de 14

15 asistencia de estos ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que favorezca al oferente IV.- Del análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado consistente en diversos nombramientos, solicitud y comprobación de gastos para personal, se desprenden elementos suficientes para acreditar que las funciones que realizaba la parte actora fueron de confianza, como lo argumenta el demandado. En virtud de lo anterior, se precisa que para que dicho trabajador sea considerado como de confianza, es necesario que cumpla con los requisitos que señala el artículo 5 fracción II inciso a), b), c) y d) y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que expresamente señala: ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza c). Manejo de fondos o valores, determinado su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido d). auditoria a nivel de auditores y Subeditores Generales, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.---- De lo anterior se desprende que para que un trabajador al Servicio del Estado sea considerado como de confianza puede acreditarse con documentos de los que secretaría de 15

16 economía desprende que la realización de actividades de dirección, manejo de fondos federales y con personal a su cargo, por lo que su puesto está incluido en el catálogo que menciona el artículo 5 fracción II inciso a), b), c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y cuando realice funciones de esa naturaleza, como lo ha acreditado el demandado Al caso es aplicable la siguiente Jurisprudencia por similitud: No. Registro: 180,435, Tesis aislada, Materia(s): Laboral. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8 T.10 L, Página: 1894, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4038/2004. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 910, tesis I.6.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER." Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe 16

17 la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS." No. Registro: 182,920, Tesis aislada, Materia(s): Laboral Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Octubre de 2003, Tesis: I.9.T.162 L, Página: 1138.TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LO SON LOS AUDITORES FISCALES SI LA PROPIA LEY DE LA MATERIA LES RECONOCE ESTE CARÁCTER Y ES ADMITIDO POR AQUÉLLOS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que desempeñen la función de auditoria son empleados de confianza, entre ellos, el personal técnico que de manera exclusiva y permanente desempeñe tal función; hipótesis que se actualiza cuando el trabajador que ostente la categoría de auditor fiscal reconoce en autos, ya sea en forma expresa, oral, o bien a través de un documento ofrecido al sumario por alguna de las partes, que las funciones que desempeña son de auditor, máxime si la labor es realizada para una dependencia que entre sus facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes, como en el caso lo es la Tesorería del Distrito Federal, y por aquella aceptación no se hace necesario se exhiba el catálogo de puestos correspondiente para establecer que la categoría de auditor fiscal es de confianza, dado que este reconocimiento proviene de la aludida ley y fue admitido por el trabajador. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8879/2003. Guadalupe Barrera Aguilar. 10 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Nilda Rosa Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 208/2004-SS en que participó el presente criterio No. Registro: 180,045, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Noviembre de 2004, Tesis: 2a. /J. 160/2004. Página: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e 17

18 implican poder de decisión en el ejercicio del mando Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro No. Registro: 181,256, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 de abril de Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.-- El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro Por lo que al acreditarse fehacientemente por el demandado las funciones que desempeñaba la parte actora, resulta irrelevante realizar el estudio de las pruebas ofrecidas 18

19 por el demandado tendientes a acreditar la pérdida de la confianza que motivó la baja del actor, toda vez que al acreditarse que el, fue trabajador de confianza, conforme el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no le es aplicable esta Ley por estos motivos resulta procedente absolver al demandado INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA de la reinstalación, del pago de salarios caídos, pago de horas extras, días de descanso obligatorio, despensa, aguinaldo, séptimos días semanales, vacaciones, prima vacacional incrementos salariales y prestaciones como aguinaldo, vacaciones, licencias, días económicos, ajuste de días calendario, bonos sexenales, quinquenios que se generen, aportaciones a fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico, Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), que se originen durante la tramitación del procedimiento, del reconocimiento de la relación laboral con funciones de base Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10 T. J/4, Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página 1058, cuyo rubro y texto dicen: PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello Resultando procedente absolver al demandado del pago de estas prestaciones

20 Por lo que hace al reclamo del pago del aguinaldo correspondiente a la parte proporcional del 2007, toda vez que el demandado no controvirtió dicha prestación y no acreditó el pago de la misma resulta procedente su condena, en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde el pago en la parte proporcional a la fecha de separación diez de agosto de 2007 de 24.4 a efecto de cuantificar la condena se tomará en cuenta el salario mensual acreditado en autos de $56, (CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS 22/100 M.N.) que nos da un salario diario de $1, (UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS 97/100 M.N.) que multiplicado por 24.4 días arroja la cantidad de $45, (CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 57/100 M.N.), estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético Respecto de la prestación que reclama la parte actora que se refiere a la condena de intereses una vez que exista laudo condenatorio y no se dé cumplimiento al mismo, resulta improcedente toda vez que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contempla el pago de intereses por incumplimiento de laudo, esto se aplica solo a lo relativo a los trabajadores contemplados dentro del apartado A del artículo 123 Constitucional, por lo que dicho reclamó resulta improcedente, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia Jurisprudencia; N. Registro 208, 505, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Octava Época, Instancia Tribunales Colegiados de CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-II, Febrero de 1995, Tesis: VI VI.1.30 L, Página: 38. INTERESES EN MATERIA LABORAL, SE REFIERE AL INCUMPLIMIENTO DEL LAUDO, MAS NO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Si bien el artículo 951, fracción VI de la ley reglamentaria del artículo 123, Apartado A de la Constitución General de la República, determina que se faculta al actuario a embargar bienes para garantizar el monto de la condena, de 20

21 sus intereses y de los gastos de ejecución, esos intereses a que se refiere son los que se generan únicamente en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, debiendo entenderse una vez que ha quedado firme, más no que esos intereses se generen con motivo de la condena a cubrir las prestaciones reclamadas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo Directo 236/88. Salomón Romero España. 21 de septiembre de 1988, Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 171/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2ª./j.70/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 560, con el rubro: LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUEL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS Por lo que hace a la prestación consistente en reconocimiento de antigüedad, toda vez que no existe controversia respecto de la fecha de ingreso del actor, se absuelve al titular demandado de dicha prestación, así como de la entrega de la constancia desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la reinstalación al no haber sido procedente la acción principal Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral, apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: R E S U E L V E: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia

22 SEGUNDO.- Se absuelve al titular del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA de la reinstalación, del pago de salarios caídos, pago de horas extras, días de descanso obligatorio, despensa, aguinaldo, séptimos días semanales, vacaciones, prima vacacional incrementos salariales y prestaciones como aguinaldo, vacaciones, licencias, días económicos, ajuste de días calendario, bonos sexenales, quinquenios, aportaciones a fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico, Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), que se originen durante la tramitación del procedimiento del reconocimiento de la relación laboral con funciones de base, vales de despensa, bonos, gastos médicos, Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), se absuelve del pago de intereses por incumplimiento de laudo, así como del reconocimiento de antigüedad, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución TERCERO.- Se condena al titular del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA al pago del aguinaldo en su parte proporcional del año 2007, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido MGPT*tgr.* engrose 22

23 ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2015, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2864/ A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2015, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2864/ MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 23

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