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1 REGISTRO OFICIAL Quito, 30 de abril de 2014 Dentro del juicio Ordinario No que por daños y perjuicios sigue Dr. Marco Rodas Zúñiga, Procurador Judicial de Alejandro Martín Kenig, contra José Edmundo Guillen Moreno Juez Sexto del Azuay, se ha dictado lo siguiente: ESTUDIADA QUE FUE LA CAUSA EN RELACIÒN POR EL SEÑOR CONJUEZ NACIONAL DOCTOR EDGAR G. NARVÁEZ PAZOS Y LOS SEÑORES JUECES NACIONALES.- DOCTOR WILSON ANDINO REINOSO, DOCTOR PAÚL IÑIGUEZ RÍOS.- QUITO, 29 DE ABRIL DE CERTIFICO. DRA. LUCÍA TOLEDO PUEBLA. SECRETARIA RELATORA.- Juicio Nº 791/2011. PONENCIA DEL DR. GUILLERMO NARVAÉZ PAZOS. Quito, 29 DE ABRIL DE Las 10H00 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. VISTOS.- ( ).- El Dr. Marco Rodas Zúñiga, Procurador Judicial de Alejandro Martín Kenig, interpone recurso de casación contra el auto pronunciado por la Segunda Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia del Azuay, el 4 de mayo del 2011 a las 09h10, en el juicio de daños y perjuicios, seguido en contra de José Edmundo Guillen Moreno, Juez Sexto de lo Civil de Cuenca. Invoca como normas de derecho transgredidas en la sentencia los artículos 281, 295, 296 del Código de Procedimiento Civil; inciso segundo del artículo 3 del Código Civil; artículos 28 inciso 1º, 130 numeral 4º; artículo 76 numeral 7 literal l) y 82 de la Constitución de la República. Fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la ley de Casación por falta de aplicación. Por haber concedido el recurso y sometido el caso a

2 resolución de la Sala, para resolver realiza las siguientes consideraciones: PRIMERA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso, en razón de lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución de la República, 184 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el sorteo realizado de conformidad con lo determinado en el penúltimo inciso del Art. 183 ejusdem, luego de haber sido nombrados y posesionados en forma constitucional como Jueces y Conjuez respectivamente, este último en subrogación de la Doctora María Rosa Merchán Larrea, Jueza Nacional, para actuar en la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDA.- Antecedentes del Recurso de Casación El Dr. Marco Vinicio Rodas Zúñiga, en calidad de Procurador Judicial del señor Alejandro Martín Kenig demanda al Dr. José Edmundo Guillen Moreno, Juez Sexto de lo Civil de Cuenca, la indemnización de daños y perjuicios, que se traducen en lucro cesante y daño emergente, que han ocasionado a su representado y que ascienden a la suma de trecientos cincuenta mil dólares de los Estado Unidos de América (USA $ Fundamentado en el tramite constante en los artículos 981 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2.-Demanda que corresponde conocer al Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Ministro Presidente Subrogante de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca. Concluido el trámite de la causa, el 7 de enero de 2009 a las 15h00, el Dr. Pablo Vintimilla González, Presidente de la Corte Provincial de Justicia del Azuay dicta sentencia en la que declara sin lugar la demanda. 3.- El actor interpone recurso de apelación, que se concede en providencia de 13 de enero del 2009 a las

3 09h30. Correspondió conocer el recurso de apelación a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia del Azuay, concluido el trámite de segunda instancia, el 23 de junio del 2009 a las 09h15, la Sala dicta sentencia en la que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor. En lo principal, confirma la sentencia de primera instancia, esto es declara sin lugar la demanda; y, aceptando en parte la impugnación del demandado, condena al actor al pago de costas del proceso, fijándose en consideración al trámite, a las actuaciones en el proceso en el dos por ciento de la cuantía, esto es, en siete mil dólares los honorarios del Dr. Marco Machado. 4.- El 17 de enero de 2011, la parte actora interpone el recurso de casación, fundándose en la primera causal del artículo 3 de la ley de la materia, quien de modo expreso-dice- invoco como causal y fundamento para la casación deducida, lo dispuesto en el Art. 3 numeral 1º de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los Arts. 281, 295, 296 del Código de Procedimiento Civil. Art. 3 inciso segundo del Código Civil. Arts. 28 inciso primero y 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 76 numeral 7 literal l) y 82 de la Constitución de la República. En el sorteo realizado el 20 agosto del 2013, correspondió al Tribunal de Jueces integrado por los Doctores Álvaro Ojeda Hidalgo, habiendo correspondido actuar en su lugar a la Dra. María Rosa Merchán Larrea, quedando por tanto el Tribunal integrado por la Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dr. Wilson Andino Reinoso y Dr. Paul Íñiguez Ríos. En el trámite, se conoce la excusa presentada por la Dra. María Rosa Merchán Larrea, Jueza de la Sala de lo Civil y Mercantil; aceptada la excusa, correspondió su

4 conocimiento al Dr. Guillermo Narváez Pazos, Conjuez de la Corte Nacional de Justicia en subrogación. TERCERA.- La Constitución de la República como ley fundamental del Estado, posee la más alta fuerza jurídica, refrenda los principios y las formas cardinales de la organización de la Sociedad y del Estado, constituye fuente y vértice, establece las bases de la situación jurídica de los ciudadanos. La norma esencial determina en el artículo 184 las funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las estipuladas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley. 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración. 3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero. 4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia. Nos detendremos un momento para tratar de comprender el alcance de lo expuesto en relación con el artículo transcrito. Esta disposición constitucional, en primer lugar, otorga jurisdicción y competencia a la Corte Nacional integrada por Jueces y Conjueces para conocer los recursos de casación y otros. Con otras palabras, la Casación como recurso extraordinario tiene rango constitucional, cuyos objetivos son: 1.-La tutela general del derecho y por ende la correcta observancia de la ley, restableciendo la ley quebrantada. 2.- Anular el auto o sentencia equivocada y dictar a cambio un nuevo fallo más justo, que remplace al casado. 3.- Garantizar el derecho de defensa y la igualdad de las partes ante la ley. 4.- Reparar los perjuicios causados a las partes. 5.- Unificar la jurisprudencia y 6.-

5 Ejercer un control a los jueces y magistrados 1. La jurisprudencia ecuatoriana destaca al recurso extraordinario de casación en sus fallos 2 que es supremo, vertical, extraordinario, formalista, riguroso, independiente, de noble finalidad; especial y de excepción; de carácter dispositivo y casuístico; de oportunidad, de alta técnica jurídica; completo; de admisibilidad restringida; axiomático y de orden público, de aplicación estricta, matemática en su análisis. Caracterizado de esta forma el recurso, se arriba a la conclusión, que el objetivo principal es la nomofilaquia, esto significa la defensa del marco jurídico imperante, de la Constitución, las leyes, y los principios universales del derecho 3. El que se encuentra expresamente reconocido en el sistema procesal que es un medio para la realización de la justicia como así lo expresa el artículo 169 de la Norma Suprema. Estas normas procesales, como la Ley de Casación consagran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. El derecho al debido proceso, no es otra cosa, que el respeto riguroso y estricto de las normas establecidas en la Constitución de la República y la Ley, es un medio, instrumento o herramienta para dirimir conflictos de intereses, los conflictos de pretensiones que acontecen entre particulares o entre los particulares y el Estado. CUARTA.-En el escrito que contiene el recurso de casación, el recurrente señala, que la sentencia viola las normas contenidas en el 1 Flor Rubianes, Jaime. Manual de Teoría General de los Recursos Procesales Civiles y Penales, aplicada a la legislación ecuatoriana. Librería Jurídica Cevallos. Quito2002. Págs Suplemento R. O. Nº 99-2/ julio/ 1997, Pág. 6. R. O. Nº 21-13/febrero/2003, Pág. 13. R.O. Nº /enero/2001- Pág. 16. R. O. Nº /junio/ 2001, Pág R.O. Nº /enero/2001, Pág. 22

6 los artículos 76 numeral 7 literal l) y 82 de la Constitución de la República, esta acusación de haber quebrantado disposiciones constitucionales reviste especial trascendencia, por cuanto la norma esencial es la fuente y base del ordenamiento jurídico, su desconocimiento implicaría que las actuaciones que la contravienen carecen de valor; es preciso señalar, que en el escrito de fundamentación del recurso, si bien se ha invocado la violación a la norma constitucional sin determinar con claridad, como se ha cometido tal vicio. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación, esto significa que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido incurrió el Tribunal ad quem en la infracción. La jurisprudencia ecuatoriana subraya en la GJS.XVIII No.- 3 Pág. 818 respecto a garantías constitucionales: TERCERO: Habiéndose acusado en el recurso de casación la violación de normas constitucionales, esta acusación debe ser analizada en primer lugar, toda vez que la Constitución es la Ley Suprema del Estado y a la cual están subordinadas todas las leyes orgánicas, leyes, decretos, reglamentos, disposiciones y resoluciones secundarias, y la afirmación de que se está desconociendo el mandato contenido en la Constitución, implica un cargo de tal gravedad y trascendencia porque significa que se está resquebrajando la estructura fundamental de la organización social por lo que debe ser analizada

7 prioritariamente y el cargo debe ser fundado ya que, de ser fundamentado, todo lo actuado quedará sin valor ni eficacia alguna, por lo que no puede realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza, sino que se ha de proceder con seriedad, responsabilidad y respeto frente al texto constitucional invocado, en relación con la autoridad y ciudadanos en general En la especie el recurrente, alega que en la sentencia se ha producido violación de la norma constitucional de los artículo 76 numeral 7 literal l) y 130 de la Constitución de la República, esta infracción debe ser probada puntualmente, determinando con precisión en que parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado. El recurrente no ha determinado, con exactitud, en qué consiste la infracción cometida; es necesario que se demuestre, como, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción. En las siete consideraciones que contiene la fundamentación no encontramos la demostración de esta trasgresión para conocer el fondo del cargo. QUINTA.- Este Tribunal de la Sala procede a analizar las infracciones, respaldadas en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; en primer lugar, se hace la siguiente observación, el artículo 3 de la Ley de Casación contiene 5 causales más no numerales como erradamente expresa el recurrente. La Corte Suprema hoy Corte Nacional de Justicia así lo ratifica (e) CUARTO. El fundamento del recurso en los numerales 1º. 2º. 3º 4º y 5º del artículo 3 no procede por cuanto dicha disposición legal, no contiene numerales como impropiamente lo expresan los recurrentes, sino causales. Y, en lo principal porque el accionante no explica la forma en que la sentencia recurrida ha sido afectada para

8 encuadrarse en las antes referidas causales 4. La causal invocada por el recurrente -dice- aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La primera causal, como se observa, se refiere a infracciones, transgresiones o vicios in iudicando, esto es, cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente, o cuando se le atribuye a una disposición de derecho un significado equivocado. Si el fallo viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio del juzgador de instancia. En consecuencia esta causal no ampara a normas de procedimiento, como equivocadamente lo ha realizado el recurrente al precisar, puntualizar y especificar que las normas transgredidas en la sentencia impugnada son los artículos 281,295 y 296 del Código de Procedimiento Civil, inciso segundo del artículo 3 del Código Civil, artículo 28 inciso primero y 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículos 76 numeral 7 y 82 de la Constitución de la República. La causal primera de casación surge como una causal caracterizada de error in iudicando, que corresponde a una sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. Desde el punto de vista técnico, si se acusa por esta causal es trascendental precisar: 1.- La causal. 2.- El sentido de la violación de la ley. Es decir, debe indicar si obedece a la falta de aplicación, como en el presente caso, aplicación indebida o interpretación errónea. Si bien las palabras falta de aplicación, contienen 4 R.O. Nº /agosto/1997, Pág. 7

9 una determinada forma de pensamiento, que constituye el contenido, el significado de cada palabra, este viene a ser el núcleo de la demostración en la fundamentación. El maestro Tolosa Villabona enseña que: La falta de aplicación de la ley sustancial implica desconocimiento, ignorancia o infracción directa de una norma. Es violación por existencia del precepto porque hay una exclusión evidente del precepto o un error en la validez de la norma en el tiempo. Corresponde a un error contra ius, rebeldía y desconocimiento de la norma 5. Las acusaciones del recurrente consisten, que en la sentencia impugnada existe falta la aplicación de los artículos 281, 295, 296 del Código de Procedimiento Civil ya señalados y el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil. En la falta de aplicación el acusador debió ilustrar, señalar y demostrar, que a más de las normas que dejaron de aplicarse, cuales en su lugar se aplicaron indebidamente, por regla general la falta de aplicación de una norma entraña la aplicación indebida de otras; no expresa, las razones que la inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, a fin de que la Sala puede aplicar las que dejaron de aplicarse. Circunstancias o hechos que no señala el contenido del escrito de interposición del recurso, el papel fundamental y determinante en la correlación entre el contenido y la forma corresponde al contenido, que opera como el principio rector por ser el fundamento mismo del recurso. Si se acusa a la sentencia de 5 Tolosa Villabona, Luis Armando. Teoría y Técnica de la Casación. Ediciones Doctrina y Ley. LTDA. Bogotá D. C. Colombia Pág Según la doctrina y la jurisprudencia, en consonancia con los dispositivos legales, ocurre la falta de aplicación cuando se deja de aplicar un precepto legal, y ello constituye la infracción directa típica por haberlo ignorado el sentenciador o por no haberle reconocido validez, sea por desconocimiento del fallador o por abierta rebeldía contra el precepto. Esta conculcación puede estar aparejada de la aplicación indebida de otros preceptos.

10 transgredir normas procesales y una sustantiva como en el presente caso, no corresponde fundar el recurso por la causal primera. No está debidamente deducido el recurso de casación respaldado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación cuando se cita e incluye como normas transgredidas reglas procesales. La jurisprudencia nacional al respecto dice: La causal primera es un caso de vicio in iudicando y, en consecuencia, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, por lo que el cargo realizado por la recurrente carece de sustentación 6. En conclusión este cargo no procede. El escrito de interposición del recurso, no contiene la demostración, la indicación clara y precisa de las infracciones acusadas. La demostración en el recurso de casación es un exigencia legal que no se la puede soslayar, de hacerlo, la corte de casación rechazará el recurso, precisa Cueva Carrión 7. SEXTA.- Según fallo de la Corte Suprema hoy Corte Nacional de Justicia, expresa que.el recurso de casación es improcedente cuando se discute las conclusiones de hecho del Tribunal ad quem,...los jueces inferiores son libres para la apreciación de la prueba siempre y cuando no se demuestre evidente arbitrariedad o absurdo en dicha valoración, ya que no se puede recurrir de una sentencia por la sola discrepancia con la valoración de la prueba hecha por el Tribunal ad quem 8, existe restricción y limitación para que este Tribunal pueda revisar la sentencia impugnada y tiene que hacerlo solo por la causal que el recurrente invoca y por las razones jurídicas 6 R.O. Nº /julio/ Pág Cueva Carrión, Luis. La Casación Tomo IV Pág R. O. Nº /Enero/ Pág. 29.

11 que exponga, pero está fuera del alcance la revisión del conjunto probatorio, esta particularidad se encuentra apreciada por el tribunal ad quem en la sentencia. En definitiva, la Sala no puede conocer sobre el fondo de la cuestión, de llegar a su finalidad, de obtener se anule una resolución juridicial de decisiva instancia cuando en esta exista o se infiera lesión a una de las partes por error in iudicando o in procedendo. Analizada la forma del recurso, que es la organización, la estructuración del contenido, no permite a la Sala ingresar al fondo, por cuanto, la forma externa no se identifica, en general con la forma interna, inherente al contenido. Se ha revisado las condiciones de admisibilidad, a más de establecer la procedencia o pertinencia de los fundamentos jurídicos. En consecuencia la Sala se encuentra inhabilitada de entrar al análisis y estudio, porque no es posible suplir las omisiones del recurrente. Por estas consideraciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto, por Dr. Marco Rodas Zúñiga, Procurador Judicial de Alejandro Martin Kenig, y por tanto no casa el auto dictado por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia del Azuay el 4 de mayo del Notifíquese. Ff) Dr. Guillermo Narváez Pazos. CONJUEZ NACIONAL, Dr. Wilson Andino Reinoso y Dr. Paúl Íñiguez Ríos JUECES NACIONALES Certifico.-Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora.

12 RAZÓN: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original.- Certifico. Quito, 30 de abril de 204.

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