INC CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR A LAS DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTE DE
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- Esther Jiménez Macías
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1 INC CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR A LAS DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE. Por recibido el oficio número 5984, por conducto oficial a las catorce horas y treinta minutos del día trece de noviembre del año en curso; procedente del Tribunal Sexto de Sentencia, de este distrito judicial, de fecha trece de los corrientes; mediante el cual se remiten 20 folios útiles en original, del procedimiento especial de acción privada o acusación particular, con referencia número u, instruido en contra ALVARO CRUZ R. y JUAN CARLOS V., por la supuesta comisión de los delitos de CALUMNIA y DIFAMACIÓN, tipificados y sancionados en los arts. 177 y 178 del Código Penal, en perjuicio de [ ], en virtud de haberse interpuesto recurso de APELACIÓN directamente por la víctima de los supuestos delitos; con el objeto que dicho recurso sea resuelto por esta Cámara ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora [ ]., quien se considera agraviada de los delitos de calumnia y difamación en su contra, y quien además es Abogado de la República, según comprueba en el presente proceso, interpone recurso de apelación por interpósita persona en contra de los señores Alvaro Cruz R., y Juan Carlos V., el primero en su calidad de Director de Redacción del Diario El Mundo, y el segundo como periodista de dicho medio de comunicación escrito, y redactor de la nota periodística que se publicó en dicho periódico el día cuatro de noviembre de dos mil trece, y a través de la cual, la referida víctima se siente ofendida y los acusa de los delitos antes mencionados, presentando denuncia respectiva junto a elementos probatorios al Tribunal Sexto de Sentencia designado para conocer de dicha controversia, el que mediante resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del día siete de noviembre de dos mil trece, declaró inadmisible la pretensión de la víctima y acusadora, materializada en la respectiva acusación por no haberse reunido el requisito de procesabilidad establecido para este tipo de delitos que lesionan el honor en el art. 183-A del Código Penal, y complementariamente en la Ley Especial del Ejercicio de Rectificación y Respuesta. En razón de ello, la Cámara previo a conocer de manera objetiva e imparcial el fundamento del recurso planteado, considera procedente, como en cualquier otro caso sometido al conocimiento y competencia de este Tribunal, hacer un examen "in limine" del recurso, para
2 poder determinar si efectivamente este cumple con los requisitos establecidos por nuestra normativa procesal penal; es decir, los presupuestos de carácter objetivo y subjetivos de procesabilidad del recurso de apelación planteado en contra de resoluciones pronunciadas en primera instancia por los.jueces de Paz e Instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen agravio a la parte recurrente, debiendo delimitarse claramente en la exposición del recurso planteado la existencia del agravio jurídicamente motivada, el acto procesal, decisión jurisdiccional o resolución impugnada y autoridad a quien se dirige el recurso, según lo dispuesto en los Arts. 464 y 467 Pr. Pn.; por otro lado, el recurso se interpondrá en el plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del recurso ante el mismo juez que dictó la resolución cuestionable, según lo dispuesto en el Art. 465 Pr. Pn.; dicho de otra manera, para que el procedimiento provocado por el acto impugnativo pueda alcanzar su destino con un resultado positivo sobre la pretensión, el acto de impugnación deberá de cumplir satisfactoriamente con determinadas formalidades y condiciones de modo y tiempo que se han pre-establecido en la ley bajo pena de inadmisibilidad. Así mismo, los preceptos generales que regulan el capítulo de los recursos establecen en el Art. 452 inciso primero que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", mientras que en el Art. 453 Pr. Pn., inciso primero se establece literalmente lo siguiente: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina con indicación específica de los untos de la decisión que son impugnados". De lo anterior se puede afirmar que en nuestra legislación procesal penal, el derecho a recurrir no se rige por el arbitrio de las partes, sino por las reglas de impugnabilidad, tanto subjetivas como objetivas, previamente establecidas; es decir, para que el recurso sea procedente el sujeto que pretenda impugnar debe de estar facultado para ejercer dicho derecho en primer lugar, y en segundo lugar, la resolución impugnable tiene que estar comprendida dentro de aquellas resoluciones que le ley ya señala como recurribles, lo que obedece al Principio de Taxatividad, el cual busca conseguir tanto la celeridad procesal, como evitar posibles abusos de utilización de los recursos, impidiendo que los mismos sean interpuestos arbitrariamente con fines dilatorios del procedimiento. Por último y con base al art. 469 Pr. Pn. para las resoluciones pronunciadas por los Tribunales de Sentencia, el recurso de apelación procederá solamente en contra de las sentencias
3 definitivas cuando la parte que lo interpone alega inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho, debiendo citar las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, debiendo expresar cual es la solución que se pretende; así mismo, deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos, tal como lo establece el Art. 470 inciso primero y segundo Pr. Pn. El sobreseimiento definitivo dictado por los Tribunales de Sentencia cuando se configuren las causales de extinción de la acción penal no será apelable, y únicamente podrán recurrirse vía revocación o revisión. La Cámara al analizar la situación jurídica planteada por la parte recurrente, con la que pretende se habilite la competencia de esta Cámara a través de la interposición del recurso de apelación, considera que los motivos de impugnación advertidos por la parte recurrente en su escrito, no está contemplado dentro de las resoluciones sujetas a revisión mediante el recurso de apelación; ya que como se explicó anteriormente, la facultad que tienen las partes de recurrir una resolución no radica en el arbitrio o voluntad de las mismas, ya que dicha facultad está sujeta a motivos legales pre-establecidos y no antojadizos de las partes procesales. Respecto al motivo de apelación en el que se impugna la decisión judicial de declarar inadmisible la acusación particular presentada por la víctima por no reunir el requisito de procesabilidad establecido para este tipo de delitos que lesionan el honor en el art. 183-A del Código Penal, y complementariamente en la Ley Especial del Ejercicio de Rectificación y Respuesta, esta Cámara al verificar lo preceptuado en el Título V relativo al Procedimiento Especial por Delito de Acción Privada, precisamente en el art. 439 inciso primero Pr. Pn. que dice: "Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código para la acusación", situación que remite a los requisitos de procesabilidad para la acusación, regulados en el Art. 356 Pr. Pn., el cual dice: "La acusación contendrá, bajo pena de inadmisibilidad: 1 Datos personales del imputado o si se i moran los ue sirvan,ara identificarlo; 2) Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido; 3) Fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la Motivan; 4 Calificación jurídica con expresión revisa de preceptos legales aplicables; 5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública. Con la acusación el fiscal remitirá al juez las actuaciones las evidencias que tenga en su
4 poder. El fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar alternativamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto. En la acusación el fiscal o querellante deberán fijar, el monto de la reparación civil de los daños. Las mismas exigencias en cuanto a las pruebas y la cuantía tendrá el actor civil respecto de su pretensión. ADVIERTE Y CONSIDERA: El art. 439 Pr. Pn., en su inciso primero es claro en establecer que para presentar una acusación particular deben de reunirse, bajo pena de inadmisibilidad, todos los requisitos que establece la acusación en su art. 356 Pr. Pn.; para el caso concreto, además de los requisitos establecidos para la acusación particular y el procedimiento para delitos de acción privada según preceptúan los arts. 439 y siguientes Pr. Pn., cuando se traten de delitos que lesionan el bien jurídico relativo al honor y la intimidad de la persona humana, contemplados en el capítulo VI del Código Penal, que se denomina: "DELITOS RELATIVOS AL HONOR Y LA INTIMIDAD" (calumnia, difamación e injuria), el Procedimiento Especial de Delitos de Acción Privada exige como requisito "sine qua non", para iniciar la acción penal privada, que la parte acusadora haya ejercido fehacientemente el denominado "DERECHO DE RESPUESTA", estipulado en el Art. 183-A Código Penal que establece: "La acción penal proveniente de cada uno de los delitos contemplados en estos capítulos (refiriéndose los delitos de calumnia, difamación e injuria), sólo procederá cuando sea acreditado en forma fehaciente que o se obtuvo o no se permitió el ejercicio de derecho de respuesta", articulado que está íntimamente relacionado con la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA, que dice en su Art. 1 y 2 respectivamente "El objeto de la presente ley es regular el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta como protección de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en concordancia con el irrestricto ejercicio de la libertad de expresión y de la información" y "El Derecho de Rectificación o Respuesta es aquel que se reconoce a una persona natural o jurídica, cuando se considere perjudicada por una información o noticia que no corresponda a hechos ciertos, en la que se utilicen términos o expresiones agraviantes u ofensivas, publicadas o difundidas por un medio de comunicación, provenientes de terceros o por espacios de campos pagados. Derecho que le permite a esta persona, exigir la inserción gratuita de la correspondiente rectificación o respuesta, en el mismo medio de comunicación, en similar forma que fue comunicada o publicada, de acuerdo a la presente ley. Requisito que al haber sido verificado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San
5 Salvador, no se había cumplido y por lo tanto se declaró inadmisible la pretensión; resolución que no admite apelación según el principio de taxatividad y legalidad, ya que según el Art. 108 inciso último del Código Procesal Penal, esta acusación puede intentarse nuevamente por una vez más. Lo expuesto anteriormente también es desarrollado doctrinariamente en la obra del Lic. Miguel Ángel Trejo Escobar: "Los Recursos y otros medios de impugnación en la Jurisdicción Penal" pagina 105 donde menciona que: "... Una de las causas promotoras de la inadmisibilidad, es cuando la resolución impugnada no de lugar a Recurso, es decir que la resolución no este expresamente declarada de las impugnables en forma genérica o especifica o bien la ley la declare irrecurrible...". Se aclara que la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA está vigente mediante Decreto Legislativo número 422, del día once de julio de dos mil trece, publicado en Diario Oficial número 162, Tomo número 400, el día cuatro de septiembre de dos mil trece, y entrando en vigencia ocho días después de su publicación; mientras que el Art. 183-A que se denomina "DERECHO DE RESPUESTA" está vigente mediante Decreto Legislativo número 836, del día veinticinco de noviembre de 2011, publicado en Diario Oficial número 229, Tomo número 393, el día siete de diciembre de dos mil once, y entrando en vigencia ocho días después de su publicación; por lo que estando la referida ley especial y el articulado citado en vigencia, le es exigible a la acusadora dicho requisito de procesabilidad so pena de inadmisiblidad. En conclusión, expuesto lo anterior, en materia de impugnación de resoluciones judiciales, que se rige bajo el principio de Taxatividad y Legalidad, en cuanto a que la ley determina que decisión judicial es susceptible de ser recurrida, y en caso afirmativo, a través de qué tipo de recursos y bajo las formalidades y requisitos de procesabilidad; el caso sometido a la competencia de esta Cámara, en la cual específicamente se declaró inadmisible el escrito de acusación particular presentado por la víctima; no admiten recurso de apelación, y por tanto, la interposición del recurso es inadmisible, por no reunir además las formalidades de ley. POR TANTO: De conformidad a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y así mismo a lo dispuesto en los Artículos 452, 453, 463, 464 y siguientes del Código Procesal Penal, ESTA CAMARA RESUELVE: A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de APELACIÓN, interpuesto por [ ], en su calidad de víctima; en relación a la acusación particular instruida en contra de en contra ALVARO CRUZ R., y JUAN CARLOS V., por la supuesta
6 comisión de los delitos de CALUMNIA y DIFAMACIÓN, tipificados y sancionados en los arts. 177 y 178 del Código Penal, en perjuicio de la referida víctima y acusadora; B) REMÍTASE certificación de la presente resolución al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.
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