L A U D O. México, Distrito Federal a siete de octubre de dos mil quince

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1 EXP. NÚM. 3335/09. PRIMERA SALA. VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. RESTITUCIÓN DE PUESTO. L A U D O México, Distrito Federal a siete de octubre de dos mil quince VISTOS nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo directo laboral número: 248/2015 RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 249/2015: R E S U L T A N D O 1.- Esta sala dictó laudo el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce y por escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince, la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, promovió el juicio de amparo directo laboral número: 248/2015 RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 249/2015, contra el laudo dictado en el expediente número 3335/09, seguido por el C. en contra de la ahora quejosa, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- El actor acreditó los extremos de su acción y el titular demandado no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia; SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, de reincorporar al

2 2 C. en su puesto de base con categoría de especialista técnico o la que actualmente corresponda a la función que desempeñaba, número p , con clave de pago T , así como al pago de salarios caídos, al reconocimiento de su antigüedad y al pago y reconocimiento de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema del Ahorro, en términos del último considerando.- TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por el actor Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número 248/2015 RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 249/2015, promovido por la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, sostiene en su ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en contra del acto de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el expediente laboral 3335/09, seguido por Fernando Saldaña Torres, en contra del quejoso y otro C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo establece que las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación

3 3 II.- Que el cuarto considerando de la ejecutoria de cuenta, establece: En las condiciones apuntadas y ante lo fundado de los conceptos de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo y la protección constitucional solicitados, a efecto de que la responsable actúe de la siguiente forma: a) Deje insubsistente el laudo reclamado y; b) Dicte otro, en el que absuelva al quejoso de las prestaciones reclamadas, ante la falta de acreditación de los elementos de la acción intentada por el actor III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce y en su lugar dicta este en el que da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada: IV.- La litis en este conflicto consiste en determinar si el C. tiene derecho para reclamar la restitución de su puesto de base, al amparo de la plaza número p , con el horario y salario que a la misma le corresponde; así como del pago de salarios desde la fecha en que solicita su incorporación a dicha plaza; el reconocimiento de su antigüedad, desde el momento en que le fue negada la incorporación a su puesto de base y hasta que real y materialmente quede incorporado al mismo; y el pago y reconocimiento de las aportaciones que se debieron efectuar en su beneficio, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, con motivo de su incorporación a su plaza de base; o bien, si como afirma la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes citadas, toda vez que entre su representada y el actor no existe vínculo alguno de trabajo de

4 4 ningún tipo, puesto que por la documentación que exhibe y de sus propias manifestaciones contenidas en la demanda inicial se desprende que era trabajador de la extinta Secretaría de Pesca, estando adscrito a la Dirección General de Organización y Capacitación Pesquera, por lo que la carga probatoria para demostrar que tiene un vínculo con su mandante corresponde al actor, así como la comprobación de que tiene derecho a las prestaciones que reclama; o si como se excepciona la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, manifestando que el accionante carece de acción y derecho para solicitar las prestaciones antes señalada, en virtud de que no es trabajador de su mandante, ya que no contaba con plaza de base en dicha Secretaría, siendo que no fue transferida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tal y como era su obligación realizar, de acuerdo con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, de fecha 29 de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes y año, en donde ordena traspasar las atribuciones que tenía encomendadas las Secretaría antes mencionada, en cuanto al sector pesquero a su mandante, estando obligada a trasferir todos los recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para el desempeño de las atribuciones que el Decreto señala, por lo que de la lista que anexa al oficio de fecha 21 de julio de 2011, en donde remitió el informe de las plazas que fueron transferidas, no se encuentra contenido el kardex abierto a nombre del actor, ni hoja única de servicios y menos aún expediente personal; asimismo el 30 de abril de 2002, se formalizó la transferencia de dichas plazas a través del Acta de Entrega Recepción de

5 5 los expediente, registros individuales de movimientos de personal (tarjetas kardex) y hojas únicas de servicios del personal activo, adscrito al Instituto Nacional de Pesca, de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Centralizada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, haciéndose notar que las plazas que fueron transferidas, son las que se encentraban activas, hipótesis diversa a la que plaza que reclama el accionante, lo anterior, en virtud de que contaba con licencia sin goce de sueldo en el año 2002, por lo que su plaza no se encontraba activa, y nunca le fue trasferida dicha plaza de base.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba, de conformidad con la siguiente jurisprudencia, que a la letra dice: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: V.- Primeramente se advierte que la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN opusieron la excepción de prescripción, que por tratarse de una cuestión de carácter perentorio y que en caso de prosperar haría innecesario el estudio del fondo del asunto, por lo que se resuelve en los siguientes términos: Aducen que la acción ejercitada de reincorporación en su puesto de base está prescrita en términos del artículo 112 de la Ley

6 6 Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que establece que dispone de un año contados a partir de la fecha en que dicha prestación es exigible, por lo que si el actor afirmó y aportó la documental de fecha 15 de agosto de 2007, con la que se acredita que renunció en esa fecha al puesto de confianza que tenía, y al presentar su demanda hasta el 08 de junio de 2009, es claro que excedió el término de un año, como puede apreciarse del sello de recepción por parte de este Tribunal, ya que disponía hasta el 15 de agosto de 2008 para solicitarlo.- Asimismo el accionante refiere que causó baja en el puesto de confianza que desempeñó el 15 de agosto de 2007, por lo que suponiendo sin conceder de que la plaza de base que solicita fuese parte de la plantilla de personal de sus representadas, y que este Tribunal la considere como una reinstalación, también la acción para demandar su reincorporación está prescrita, en términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley de la Materia, ya que disponía de cuatro meses para hacer valer tal reclamo, y su término feneció el 15 de diciembre de En tal virtud, en cuanto a la primera excepción interpuesta, se advierte que para el presente caso le es aplicable el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con el siguiente tesis jurisprudencial: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINCORPORACIÓN A SU PLAZA DE BASE CUANDO OCUPARON UN PUESTO DE CONFIANZA ES EL GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. En materia laboral, la prescripción es la pérdida del derecho por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador. Ahora bien, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su título sexto, regula lo relativo a las prescripciones, previendo en su artículo 112 que, por regla general, las acciones derivadas de la ley o del nombramiento expedido en favor de los trabajadores al servicio del Estado prescribirán en un año, con excepción de los casos expresamente señalados en los restantes artículos del título en comento. En ese contexto, cuando el trabajador ejercita la acción de reincorporación a una plaza de base con motivo de la conclusión, baja o destitución en sus funciones en una

7 7 diversa plaza de confianza en términos del artículo 5o. transitorio de la propia ley, no le es aplicable el plazo prescriptivo de cuatro meses a que hace referencia el artículo 113, fracción II, inciso a), de la referida ley, sino el genérico de un año que prevé el invocado artículo 112, ello porque si bien existe un cese formal del trabajador, éste surge respecto a una plaza diversa a aquella en la que se reclama su reincorporación, lo que se concluye de una interpretación sistemática y gramatical de los citados preceptos que permite considerar que la ley distingue entre la reinstalación a que se refiere el aludido artículo 113, fracción II, inciso a) y el regreso o reincorporación a una plaza de base a que hace alusión el artículo 5o. transitorio, por lo que si no se ubica en los supuestos del plazo específico, debe integrarse a la regla genérica de un año. Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.50 L (10a.), Página: En tal virtud, el término prescriptivo comienza a correr a partir de la fecha en que lo cesaron de la plaza de confianza que ocupaba, es decir del 15 de agosto de 2007, por lo que si solicitó su reincorporación a la plaza de base que ostentaba el 01 de julio de 2008, se encuentra dentro del término prescriptivo, ya que lo realizó antes de que concluyera el año otorgado por el artículo antes invocado, ya que su derecho fenecía el 15 de agosto de 2008, debido que al tratarse de una prestación derivada del nombramiento su terminó concluye al solicitar dicha reincorporación y no al interponer la demanda ante este H. Tribunal, por lo que resulta improcedente dicha excepción.- En cuanto a la segunda excepción interpuesta, la misma resulta improcedente, toda vez que como se señaló anteriormente le es aplicable el artículo 112 de la Ley de la Materia y no el 113 fracción II inciso a) de la Ley antes invocada, ya que como señala la tesis antes mencionada, no se trata de una reinstalación, sino de una reincorporación en una plaza distinta a la que dejó de ostentar VI.- De las pruebas que ofreció el actor se acredita que: 1.- CONFESIONAL, a cargo de la SECRETARÍA DE MEDIO

8 8 AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, a la que no se le otorga valor alguno, toda vez que se desistió de dicha probanza en audiencia de fecha 11 de abril de 2012 (F. 147 vuelta) CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo del C., a la que no se le otorga valor alguno, debido a que en audiencia de fecha once de abril de 2012 (F. 147 vuelta), se desistió de dicha probanza DOCUMENTALES, consistentes en: A).- El original del acuse de recibido del escrito de fecha 30 de junio de 2008 (F. 09), suscrito por el actor y dirigido a la Directora General de Administración de la Secretaría demandada, mismo que fue objetado en cuanto alcance y valor probatorio por la Secretaría demandada y el tercer interesado, desahogándose por su propia y especial naturaleza, a la cual se le otorga valor probatorio para acreditar que el accionante le solicitó su reincorporación a partir del 01 de julio de 2008, en su plaza de base, número P , que estaba asignada a la Dirección General de Organización y Capacitación Pesquera, de la desaparecida Secretaría de Pesca, en la cual le fue concedida una licencia por tiempo indefinido, el cual fue recibido el 01 de julio de B).- En el original del oficio de fecha 01 de septiembre de 2008 (F. 10), dirigido al accionante y suscrito por el Director de Política Laboral, mismo que fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio por la Secretaría demandada y el tercer interesado, desahogándose por su propia y especial naturaleza, a la cual se le otorga valor probatorio para acreditar que el demandado dio repuesta a la solicitud del actor antes señalada, en donde manifiesta que siguiendo lo establecido en el artículo 5 transitorio de la Ley Burocrática, en donde señala que debe de regresar a la plaza de base original al causar baja en la de confianza, por lo que si al estar fechada la renuncia el 15 de agosto de 2007, la solicitud a su reincorporación a la plaza de base debió haber sido inmediata, por lo que no era posible atender su petición.- C).-

9 9 La copia fotostática del escrito sin fecha (F. 12), dirigido al Secretario Particular del Director General y suscrito por el Representante Sindical, el cual fue objetado en cuanto alcance y valor probatorio por la Secretaría demandada y el tercer interesado, desahogándose por su propia y especial naturaleza, al que no se le otorga valor probatorio, toda vez que dicha documental no fue perfeccionada y no se puede adminicular con alguna otra probanza para acreditar su contenido, en términos de la siguiente jurisprudencia: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/37, Página: LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 140 de autos.- Asimismo anexo la copia simple del aviso de cambio de situación de personal federal de fecha 14 de julio de 1992 (F. 11), expedido por la Secretaría de Pesca, la cual no fue objetada, y en términos de la ejecutoria dictada en el presente expediente, al no haber sido perfeccionada, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que aún y cuando se considerara como indicio, el mismo no se encuentra concatenado con

10 10 otro elemento de convicción que permita conferirle valor probatorio VII.- De las pruebas que ofreció la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, se acredita que: I.- CONFESIONAL, a cargo del actor, misma que fue desahogada en audiencia de fecha 11 de abril de 2012 (F. 148), a la que no se le otorga valor alguno, toda vez que fue desahogada en forma negativa.- II.- CONFESIONAL EXPRESA, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza, a la que se le otorga valor probatorio para acreditar que el puesto que reclama el actor pertenecía a la Dirección General de Organización y Capacitación Pesqueras y la misma pertenecía a la Secretaría de Pesca y la solicitud de licencia lo hizo ante el oferente.- III.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la copia fotostática del escrito de renuncia de fecha 15 de agosto de 2007 (F. 56), suscrito por el actor y dirigido a la Contraloría Interna en Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, la cual no fue objetada, admitiéndose el medio de perfeccionamiento ofrecido, consistente en su cotejo con su original, sin embargo en audiencia de fecha 14 de junio de 2012 (F. 181), se decretó la deserción del mismo, la cual si bien es cierto que no fue perfeccionada, también es cierto que el accionante acepta haber causado baja con fecha 15 de agosto de 2007, a la plaza de confianza que ostentaba, por lo que al adminicularla con la confesión expresa del actor, a la que se le otorga valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se le otorga valor probatorio para acredita que el actor renuncia a la plaza de apoyo administrativo en salud A6, que ocupaba de manera interina a partir del 15 de agosto de IV.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el original del acuse de recibido del escrito de fecha 30 de junio de 2008 (F. 57), mismo que fue presentado por el actor, por lo que al ser una prueba en común, se le otorgó

11 11 valor probatorio anteriormente.- V.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el original de acuse de recibido del escrito de fecha 12 de agosto de 2008 (F. 58), suscrito por el actor y dirigido al Director de Política Laboral de la Secretaría demandada, el cual no fue objetado, desahogándose por su propia y especial naturaleza, al que se le otorga valor probatorio para acreditar que al accionante le exhibió copia de la última licencia y de la constancia que se determina que causó baja en la plaza de confianza.- VI.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del acuse de recibido del oficio de fecha 23 de julio de 2008 (F. 59), dirigido al actor y suscrito por el Director de Política Laboral, mismo que no fue objetado, desahogándose por su propia y especial naturaleza, al que se le otorga valor probatorio para acreditar que le fue requerido al actor la constancia de la fecha en que causó baja en la plaza de confianza, así como la última licencia que se le autorizó.- VII.- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la copia simple del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000 (F. 39 a la 55), la cual no fue objetada, desahogándose por su propia y especial naturaleza, al que se le otorga valor probatorio para acreditar que el artículo quinto señala que se reforman la fracción VI del artículo 3 de la Ley de Pesca, de donde se advierte que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, fijará los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca con coordinación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, regulará la creación de áreas de refugio para proteger las

12 12 especies acuáticas que así lo requieran y establecerá las épocas y zonas de veda; asimismo del artículo segundo transitorio se desprende que los traspasos que por motivo de dicho Decreto deban realizarse de una dependencia a otra, incluirán los traspasos de recursos humanos, los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto por dicho Decreto pase de una dependencia a otra; así como en el artículo octavo, establece que cuando la Ley de Pesca se mencione en la desaparecida Secretaría de Pesca deberá entenderse como Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.- VIII.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- IX.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 140 vuelta de autos VIII.- De las pruebas que ofreció la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se acredita que: I.- CONFESIONAL, a cargo del actor, misma que fue desahogada en audiencia de fecha 11 de abril de 2012 (F. 147 vuelta), a la que no se le otorga valor alguno, toda vez que fue desahogada en forma negativa DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del Acta de Entrega Recepción de los Expedientes, Registros Individuales de Movimientos de Personal (Tarjetas Kardex) y Hojas Únicas de Servicios al Personal, adscritos a la Delegación Federal de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, correspondiente al Subsector Pesca, de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Centralizada, Publicado en el Diario Oficial de la Federación de la Federación del treinta de noviembre de dos mil, del 30 de abril de 2002, así como su anexo (F. 82 a la 94), el cual no fue objetado, desahogándose por su propia

13 13 y especial naturaleza, a la que se le otorga valor probatorio en términos de la siguiente jurisprudencia: DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento. Contradicción de tesis 36/97. Novena Época, Registro: , Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

14 14 Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 44/98, Página: 269, Por lo que con la misma se acredita que se le hizo entrega de 619 expedientes personales, 478 tarjetas kardex y 619 hoja únicas de servicios del personal adscrito al Instituto Nacional de la Pesca, del personal que se encontraba activo al momento en el momento en que se llevó acabo la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales del Subsector Pesquero de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, asimismo se acredita que el nombre del actor no se encuentra en la Relación del Personal del Instituto Nacional de la Pesca que se transfiere a la Sagarpa DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del oficio de fecha 20 de julio de 2011 (F. 95), dirigido al Director de Coordinación Jurídica y suscrito por el Director General de Desarrollo Humano y Profesionalización de la Sagarpa, el cual no fue objetado, desahogándose por su propia y especial naturaleza, al que se le otorga valor probatorio para acreditar que no encontraron registro alguno del actor en el sistema de información y administración de recursos humanos de dicha Secretaría DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la impresión del sistema de control y administración de nómina (F. 96), mismo que no fue objetado, desahogándose por su propia y especial naturaleza, mismo que al adminicularlo que el oficio antes señalado, se le otorga valor probatorio para acreditar que el actor se encuentra en la base de datos de nómina del oferente DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del oficio de fecha 21 de julio de 2011 (F. 97), dirigido al Director de Coordinación Jurídica de la Coordinación General Jurídica y suscrito por el Director de Operación y Prestaciones de la Dirección General de Desarrollo Humano y Profesionalización de la Oficialía Mayor del oferente, el cual no fue objetado, desahogándose por su propia y especial naturaleza, al que se le otorga valor

15 15 probatorio para acreditar que no encontró el expediente personal del accionante DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia fotostática del Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000 (F. 109 a la 126), la cual al ser una prueba en común entre los demandados se le otorgó valor probatorio anteriormente PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 140 vuelta de autos.---- IX.- De conformidad con la ejecutoria dictada en el presente expediente, y del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, se advierte que al negar la relación laboral el titular de la SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, sin embargo con los elementos de pruebas presentados no se tiene por demostrada la relación de trabajo entre el actor y la Secretaría antes citada, ni la existencia de la plaza de base, ni tampoco el hecho de que fuera titular de la misma, ya que como se señaló anteriormente al haber presentado en copia simple el aviso de cambio de situación de personal federal de fecha 14 de julio de 1992, y al no haber sido perfeccionada no se le puede otorgar valor probatorio alguno, ni como indicio, ya que no se encuentra adminiculada con algún otro elementos de convicción que permita conferirle valor probatorio, por lo anterior no se tiene plena certeza de que la plaza que reclama hubiera pasado a la Secretaria antes mencionada, para que ésta a su vez la transfiriera a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,

16 16 DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, en consecuencia, se absuelve a la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de restituir al C. en su puesto de base con categoría de especialista técnico o la que actualmente corresponda a la función que desempeñaba, número p , con clave de pago T , así como del pago de salarios caídos, del reconocimiento de la antigüedad y del pago de aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Sistema de Ahorro para el Retiro, prestaciones solicitadas en los incisos a), b), c) y d) En tal virtud, se absuelve al tercer interesado SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL PESCA Y ALIMENTACIÓN de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por el C. En mérito de los anterior, con fundamento en los artículos 124 fracción I, 124 B fracción I, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, habiéndose cumplimentado lo ordenado por el DÉCIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la Ejecutoria de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, en los autos del juicio de amparo directo laboral número: 248/2015 RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 249/2015, a verdad sabida y buena fe guardada es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce

17 17 SEGUNDO.- La parte actora no acreditó los extremos de su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia; TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. en términos del último considerando.---- CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por el actor Comuníquese al DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos por este Alto Tribunal al amparo número 248/2015 RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 249/2015 y remítasele la copia de estilo respectiva NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido /09EjecJAEMVF Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

18 18 MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ LIC. JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

México, Distrito Federal a cinco de noviembre de dos mil quince

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