PERMANENTE. PRIMERA SALA. L A U D O

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1 EXP. NÚM. 4249/2013. ACTOR: SOTO CAMPA HERMENEGILDO. VS DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. PRIMERA SALA. L A U D O mil dieciséis. Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos V I S T O S, los autos del expediente 4249/2013, para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar incapacidad total permanente. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Por escrito presentado el 02 de julio del 2013 el hoy actor demandó al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a quien le reclamó las siguientes prestaciones: A).- El reconocimiento como SÍ de trabajo el accidente que sufrió el 12 de octubre del 2012 y por ende. B).- El respecto de los padecimientos y alteraciones físicas orgánicas funcionales, así como sus padecimientos y secuelas que padece derivado del accidente que sufrió el 12 de octubre del 2012.

2 2 C).- Se dejen a salvo sus derechos respecto de los daños y perjuicios que se lleguen a derivar por la negativa del demandado a respetar y otorgar el dictamen definitivo de incapacidad total y permanente al 100% por el accidente y riesgo de trabajo que sufrió la parte actora. D).- La declaración por parte de esta H, Tribunal para que se deje a salvo el derecho del actor de gozar y disfrutar una pensión por años y cotizaciones de servicios por ser compatibles con la primera, con fundamento en el artículo 51 fracción I inciso b) de la Ley del ISSSTE. En sus hechos manifestó las razones y motivos que tuvo para hacer valer su acción, que en obvio de repeticiones a la letra se tienen por reproducidos.- Asimismo en su capítulo de derecho invocó el fundamento legal que consideró aplicable al presente juicio y ofreció las pruebas que estimo pertinentes para acreditar su acción. SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante acuerdo plenario de fecha 16 de agosto del 2013 foja 15 de autos, se tuvo como demandado al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y se ordenó su emplazamiento, quien dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre del 2013 fojas de la 18 a la 34 de autos, negando acción y derecho a la actor para lo que reclama, toda vez que el actor manifestó laborar para la SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL como policía, asimismo en el informe suscrito por el Subjefe de Departamento de afiliación y vigencia del ISSSTE indica que dicho policía cotiza para el servicio médico exclusivamente por servicio médico o enfermedad profesional jefe y por lo tanto, debió demandar directamente a la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, por ser ésta quien se beneficia de las aportaciones hechas por el actor, ya que recibe las cotizaciones de los trabajadores que laboran para dicha Secretaría, por ende, las prestaciones que reclama el demandante deben ser satisfechas

3 3 por la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL particularmente el pago de pensiones por riesgo de trabajo e invalidez, por ello, no deben ser cubiertas por el ISSSTE, ya que, se insiste, son prestaciones tuteladas por la Ley de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, razón por la cual el demandado solicita se llame como tercero interesado a dicha CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- Por otra parte, no presenta los padecimientos que señala, tan es así, que no ha acudido ante el demandado a su valoración médica, por ello tampoco son padecimientos ni del orden general, ni profesional, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.- Opuso como excepciones y defensas la de falta de acción y derecho; oscuridad y defecto legal en la demanda; prestaciones extralegales; inexistencia de la relación laboral, la derivada del artículo 158 de la Ley del ISSSTE; prescripción en términos de los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- En cuanto a los hechos y al capítulo de derecho los negó y ofreció como pruebas de su parte las que consideró necesarias para demostrar sus excepciones y defensas. TERCERO.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución el 04 de marzo del 2014, se le reconoció personalidad a la parte actora quién ratificó su escrito de demanda e hizo las manifestaciones y objeciones que estimó pertinentes no así el demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO dada su incomparecencia, sin embargo, se le tuvo por reproducido su escrito respectivo, posteriormente, una vez desahogadas las pruebas de las partes previa su aceptación, por acuerdo de fecha 30 de septiembre del 2015 se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3,

4 4 124, fracción, I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional. SEGUNDO.- La litis del presente asunto consiste en determinar si el actor tiene derecho al pago cumplimiento de las prestaciones que reclama en su demanda, derivado de del accidente que sufrió el 12 de octubre del 2012 que le produce una incapacidad total permanente del 100%.- O bien, si como lo afirma el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, que carece de acción y derecho para lo que pretende, toda vez que el actor manifestó laborar para la SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA con el cargo de policía y por lo tanto, debió demandar directamente a la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, por ser ésta quien se beneficia de las aportaciones hechas por el actor, ya que recibe las cotizaciones de los trabajadores que laboran para dicha Secretaría, por ende, las prestaciones que reclama el demandante deben ser satisfechas por la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL; por otra parte, no presenta los padecimientos que señala, tan es así, que no ha acudido ante el demandado a su valoración médica, por ello tampoco son padecimientos ni del orden general, ni profesional, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde a las partes soportar la carga de la prueba, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia. TERCERO.- Analizando la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, resulta procedente por cuanto hace a todas aquellas prestaciones que no se reclamaron con un año de anterioridad a la presentación de la demanda e improcedente para las que se reclamaron a partir del 02 de julio del 2012 en adelante.

5 5 CUARTO.- Antes de analizar el fondo del presente juicio, debemos hacer mención a lo solicitado por el titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en cuanto a que fuera llamado como tercero interesado la CAJA DE PREBISIÓN DE LAPLOLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL en razón de que el actor labora como policía adscrito a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, tal y como lo señala en el hecho uno de su escrito inicial de demanda, lo que se recoge como confesión expresa, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. La Constitución Política de los Estados Mexicanos, en el artículo 123 Apartado B fracción XIII, establece entre otros aspectos, que los miembros de las Instituciones Policiales, se regirán por sus propias leyes, precepto constitucional que a continuación se transcribe: Artículo 123 fracción XIII.- Los militares, marinos, personal de servicio exterior, agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.- Por otra parte, los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 46 y 53 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, disponen: Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia en el distrito federal y se aplicará: I.- Al personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y

6 6 II.- A las Unidades Administrativas Competentes, conforme a esta Ley, del Departamento del Distrito Federal. Se exceptúa de la aplicación de esta Ley al Personal Civil que presta sus servicios en la Policía Preventiva del Distrito Federal y esté comprendido dentro de Régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Artículo 2.- Se establecen a favor de las personas protegidas por esta Ley las siguientes prestaciones: I.- Pensión por Jubilación; II.- Pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicios III.- Pensión por Invalidez; IV.- Pensión por Causa de Muerte; V.- Pensión por Cesantía en Edad Avanzada; VI.- Paga por Defunción; VII.- Ayuda para Gastos Funerarios; VIII.- Indemnización por Retiro; IX.- Préstamo a Corto y Mediano Plazo; X.- Préstamo Hipotecario; XI.- Servicios Sociales, Culturales y Deportivos; XII.- Servicios Médicos; XIII.- Seguro por Riesgo de Trabajo. Artículo 3.- La Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, bajo su nueva denominación mantendrá su carácter de Organismo Público Descentralizado,

7 7 con Personalidad Jurídica y Patrimonios Propios, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la presente Ley. Artículo 46.- Los Servicios Médicos que reciban los elementos, pensionistas y familiares derechohabientes, serán prestados por el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de conformidad con los convenios establecidos y los que en el futuro se celebren con el propio Instituto. Asimismo, el Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal en sus artículos 1, 18 y 19, señala: Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la impartición de las siguientes prestaciones y servicios: I.- Pensión por Riesgo de Trabajo; II.- Pensión por Jubilación; III.- Pensión por retiro de edad y tiempo de servicios; IV.- Pensión por Invalidez; V.- Pensión por cesantía de edad avanzada; VI.- Pensión por muerte; VII.- Indemnización Global; VIII.- Préstamos a Corto Plazo: IX.- Préstamos a Mediano Plazo; X.- Préstamos Escolares; XI.- Préstamos Hipotecarios y Financiamiento en

8 8 General para la Vivienda; XII.- Ayuda para cubrir gastos de Sepelio: XIII.- De Bienestar Social; y XIV.- Servicios Médicos subrogados. Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá como Departamento, a todas las dependencias y autoridades del Departamento del Distrito Federal; como Institución a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal; como trabajadores, a quienes prestan sus servicios de base o eventual, figurando con el carácter en la nómina de Lista de Raya del Departamento y a los Servidores Públicos de la propia Institución; como pensionados, a quienes perciben alguna o algunas de las pensiones establecidas; y como sindicato, a los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. Artículo 19.- Los Trabajadores cubrirán a la Institución una cuota obligatoria quincenal del 6% sobre el sueldo básico que perciban y una prima de antigüedad, misma que se aplicará para solventar las prestaciones establecidas por las fracciones II a la XII del artículo I de este ordenamiento. Artículo 24.- Para la atención de las prestaciones que otorga la Institución el Departamento aportará, calculado sobre el sueldo básico: I % Para cubrir Riesgos de Trabajo; II.- 6% Para cubrir las prestaciones a las que se refieren las fracciones de la II a la XII del artículo 1 del presente Reglamento;

9 9 III.- 5% Para constituir el Fondo de la Vivienda. Artículo 26.- La Institución impartirá las siguientes Prestaciones Económicas: I.- Pensión por riesgo de Trabajo; II.- Pensión por Jubilación; III.- Pensión por Retiro por Edad y tiempo de Servicios; IV.- Pensión por Invalidez; V.- Pensión por Cesantía Avanzada; VI.- Pensión por Muerte; Artículo 45.- Los trabajadores quedan protegidos en Materia de Riesgos de Trabajo y consecuentemente, la Institución se subrogará en la medida y términos de este Reglamento, por lo que se concierne a las obligaciones del Departamento, establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto a los mismos riesgos se refiere. De los artículos transcritos se advierte que la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, es un Organismo Descentralizado con Personalidad Jurídica y Patrimonio propios, regulado mediante la Ley expedida por el Congreso de la Unión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de La Caja de Previsión, se constituyó con el objeto de permitir a los elementos que conforman la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y a los elementos que prestan sus servicios en la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, el acceso a un Régimen de Seguridad Social, exceptuando de su

10 10 aplicación al Personal Civil que presta sus servicios en la Policía Preventiva del Distrito Federal y esté comprendido dentro del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Cabe señalar que en cuanto al Servicio Médico, ese organismo no lo presta con mecanismos propios, sino a través del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, para cuyo efecto, se prevé la celebración de los convenios respectivos. Ahora bien, en el Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (en relación con el otorgamiento de pensiones), se señala cuales serán impartidas por dicha Institución, y dentro de las mismas se advierte la existencia de la pensión por riesgos de trabajo. Asimismo, se advierte que para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal prevé, se requiere de las aportaciones entre otras de los miembros que conforman la Policía Preventiva del Distrito Federal, del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal. Las aportaciones que se deben cubrir a la Caja, equivalen al 6% del sueldo básico de cotización que se aplicará para cubrir las prestaciones y servicios señalados en el propio Reglamento. De lo anterior tenemos, que la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, es un organismo independiente del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, creado con el fin de otorgar a los elementos que prestan sus servicios las corporaciones señaladas un régimen de seguridad social en el que se prevén las prestaciones de pensión por jubilación, pensión por cesantía en edad avanzada, servicio

11 11 médico e indemnización por retiro y pensión por riesgo de trabajo, entre otras. En lo concerniente a las prestaciones de seguridad social, debe decirse que únicamente se da la subrogación por parte del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, para que los trabajadores obtengan servicios médicos, no así para el otorgamiento de las pensiones por retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, cesantía en edad avanzada, así como por riesgos de trabajo como sucede en el caso, en virtud de que esos beneficios los contemplan también la Ley y el Reglamento de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal. QUINTO.- Ahora bien, en el presente caso el actor está reclamando como acción principal el reconocimiento por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de que el accidente que sufrió el actor el 12 de octubre del 2012, sea calificado como sí de trabajo, ya que, dicho accidente se llevó a cabo cuando se encontraba laborando el actor en su centro de trabajo, el cual le causó alteraciones físicas, orgánico funcionales. SEXTO.- Para acreditar su acción, el actor ofreció como pruebas de su parte la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana que se desahogan por su naturaleza. Confesional a cargo del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, desahogada a fojas 100 de autos, sin valor probatorio. Documentales consistentes en copias fotostáticas de recibos de pago fojas 05 de autos, que se desahogan por su

12 12 naturaleza acreditan los conceptos y cantidades percibidos por el actor por la prestación de sus servicios. Documental consistente en la solicitud de consulta especializada de fecha 27 de mayo del 2009 que se desahogada por su naturaleza fojas 06 de autos, acredita las consultas que se le realizaron al actor por el accidente que dice haber sufrido el 27 de mayo del Documental consistente en la copia simple de la hoja de urgencias de fecha 04 de junio del 2009 que se desahoga por su naturaleza fojas 07 de autos, acredita que al actor se le diagnóstico lumbalgia post traumática. Documental consistente en la copa simple de la solicitud de servicios de referencia y contra referencia de fecha 15 de julio del 2009 que se desahoga por su naturaleza fojas 08 de autos, acredita el diagnóstico al actor de discartrosis L5-S1 derecho, radiculopatía L5-S1. Documental consistente en la copia simple del estudio de tomografía lumbar de fecha 26 de noviembre del 2009 que se desahoga por su naturaleza fojas 09 de autos, del que se advierte en sus conclusiones: 1.- Protucción discal con compromiso al saco dural en L3-L4-L4-L5 L5-S Pinchamiento con listesis en L5- S1 con compresión al canal vertebral de predominio derecho Desmineralización osea y esclerosis en cuerpos vertebrales L3-L4, L4-L5, L5- S Perdida del espacio intervertebral de L4-L5 y L5-S1 con presencia de aire discal comprimiendo cabal medular en esa región. Documental consistente en la copia simple del resumen clínico de fecha 14 de junio del 2011 que se desahoga por su

13 13 naturaleza fojas 11 de autos, acredita el diagnóstico al actor de que presenta espoldilo artrosis dorso lumbar generalizada, gonartrosis bilateral secundaria a enfermedad angular en varo. Documental consistente en copia simple de la hoja de urgencias de fecha 12 de octubre del 2012 que se desahoga por su naturaleza fojas 12 de autos, acredita el diagnóstico al actor de acromio clavicular derecha, lumbalgia post traumática. Documental consistente e copia simple de oficio de fecha 07 de marzo del 2013 fojas 13 de autos que se desahoga por su naturaleza, acredita que el accidente que sufrió el actor el 12 de octubre del 2012 sí fue accidente de trabajo en la dependencia. Documental consistente en el expediente personal clínico del actor el cual no fue exhibido por el demandado, por ello, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos señalados por el actor en su demanda fojas 115 de autos. Documental consistente en la copia simple de la solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo Formato TR-01 de fecha 23 de octubre del 2012 fojas 14 de autos, que se desahoga por su naturaleza, acredita que el actor sufrió accidente el 12 de octubre del 2012 a las 13:45 horas y que dicho accidente fue calificado como SÍ de trabajo. Pericial médica desahogada a fojas 79 de autos, se advierte que el perito ofrecido por la parte actora, una vez que tomo en cuenta la ficha de identificación del actor, los antecedentes heredo familiares, antecedentes personales patológicos y no patológicos, antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración física y estudios complementarios le diagnosticó al actor: 1.- Secuelas de traumatismo de columna lumbar que le condiciona dolor y entorpecimiento de los

14 14 movimientos Radiculopatía L5-S1 secundario a diagnóstico uno Rigidez de hombro derecho postraumático, concluyendo que el demandante es portador de los diagnósticos antes referidos que se califican del orden de enfermedad profesional por tener relación directa de causa efecto con el accidente de trabajo que sufrió el 12 de octubre del 2012 el cual fue calificado como Sí de trabajo según consta en el formato RT-01 del ISSSTE de fecha 21 de noviembre del 2012 y que le condiciona una incapacidad total permanente del 100%. SÉPTIMO.- De las pruebas ofrecidas por el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO tenemos la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana que se desahogan por su naturaleza. Confesional a cargo del actor desahogada a fojas 66 vuelta de autos, se desprende que reconoció prestar sus servicios personales y subordinados a persona diversa al ISSSTE; que presta sus servicios personales y subordinados para la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; que tiene conocimiento que la obtención de dicho dictamen médico definitivo es un trámite administrativo, en cual se efectúa directamente en las oficinas del ISSSTE, que el ISSSTE expide los dictámenes médicos a través del Comité de Medicina del Trabajo. autos. Pericial médica fue declarada desierta a fojas 99 vuelta de OCTAVO.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que el actor reclamó el reconocimiento por parte del

15 15 ISSSTE de que el accidente que sufrió el 12 de octubre del 2012 sea considerado como SÍ de trabajo, siendo el caso que, con el material probatorio ofrecido de su parte demostró que efectivamente el accidente del cual hemos hecho referencia sí fue considerado por parte del ISSSTE como riesgo de trabajo, como se aprecia de la documental consistente en la solicitud de calificación de probable riego de trabajo RT-01 de fecha 23 de octubre del 2012 de fojas 14 de autos, la cual adminiculada con la prueba pericial ofrecida por el demandante, queda plenamente demostrado que el actor presenta los diagnósticos consistentes en: 1.- Secuelas de traumatismo de columna lumbar que le condiciona dolor y entorpecimiento de los movimientos Radiculopatía L5- S1 secundario a diagnóstico uno Rigidez de hombro derecho postraumático, los cuales fueron calificados por el perito de la parte actora del orden de enfermedad profesional por tener relación directa de causa efecto con el accidente de trabajo que sufrió el 12 de octubre del 2012 el cual fue calificado como SÍ de trabajo, como consta en el formato RT-01 del ISSSTE de fecha 21 de noviembre del 2012 y que le condiciona una incapacidad total permanente del 100% de disminución orgánico funcional total. Cabe señalar que el dictamen médico ofrecido por la parte actora para demostrar su acción en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adquiere pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado con ninguna prueba por parte del demandado. En consecuencia, al haber quedado plenamente demostrada la acción intentada por la parte actora se deberá condenar al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO al reconocimiento como SÍ de trabajo el accidente que sufrió el 12 de octubre del Al otorgamiento y entrega del dictamen de incapacidad total y permanente del 100% por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

16 16 Al respeto de los padecimientos y alteraciones físicas orgánicas funcionales, así como sus padecimientos y secuelas que padece derivado del accidente que sufrió el 12 de octubre del Por otra parte, se deberán dejar a salvo los derechos del actor respecto de los daños y perjuicios que se deriven de la negativa del demandado a respetar y otorgar el dictamen definitivo de incapacidad total y permanente al 100% por el accidente y riesgo de trabajo que sufrió la parte actora. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se. R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción, el demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de igual manera justificó sus defensas y excepciones, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, al reconocimiento como SÍ de trabajo el accidente que sufrió el 12 de octubre del Al respecto de los padecimientos y alteraciones físicas orgánicas funcionales, así como sus padecimientos y secuelas que padece derivado del accidente que sufrió el 12 de octubre del Al otorgamiento y entrega del dictamen de incapacidad total y permanente del 100% por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Por otra parte, se deja a salvo el derecho del actor respecto de los daños y

17 17 perjuicios que se deriven de la negativa del demandado a respetar y otorgar el dictamen definitivo de incapacidad total y permanente al 100% por el accidente y riesgo de trabajo que sufrió la parte actora.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- y hecho que sea, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. ARQ/mbc Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.- MAGISTRADO PRESIDENTE VÍCTOR MARIEL SOULE MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DELGOBIERNO FEDERAL IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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