Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: Davesh Kaushal

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y nueve minutos del día veinticinco de marzo de dos mil once. El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el doctor José Manuel Pacas Castro a favor del señor Davesh Kaushal, procesado en el Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima, por el delito de cohecho activo; contra omisiones y actuaciones de la Policía Nacional Civil, la Fiscalía General de la República y el Juzgado de Paz de Pasaquina. Analizado el proceso y considerando: I. El solicitante manifiesta que el señor Davesh Kaushal fue detenido el día siete de octubre de dos mil diez en la frontera El Amatillo, por imputarle haber ofrecido a delegados migratorios determinada cantidad de dinero a cambio de permitirle el ingreso al país. Agrega que el señor Kaushal, cuyo idioma natal es el hindi, desconoce el castellano pero se da a entender en inglés; sin embargo, ni en el momento de su captura ni durante su detención administrativa se le nombró intérprete o traductor por parte de la Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República, sino que únicamente se pidió a un delegado migratorio de Honduras que informara al imputado los hechos que motivaron su detención y sus derechos en idioma inglés, pero el aludido delegado no conocía de forma suficiente tal idioma ni las leyes salvadoreñas, por lo que las explicaciones no fueron entendidas por el señor Kaushal. También manifiesta el pretensor que, una vez presentado el imputado al Juzgado de Paz de Pasaquina, dicha autoridad judicial decretó su detención por inquirir y ordenó solicitar un intérprete e informarle sus derechos, sin embargo esto último no fue cumplido porque no se le había nombrado el referido intérprete. Añade que con posterioridad, durante la audiencia inicial, el imputado fue asistido por una persona que desconoce el hindi y cuyo manejo del inglés se presume por ser secretaria bilingüe idioma, este último, que además el señor Kaushal no habla ni comprende a la perfección, pues esta no presentó título que la habilitara como intérprete o traductora, siendo también que su nombre difiere del de quien fue juramentada para desempeñar tal función, lo que el solicitante manifiesta que puede significar que se trata de personas diferentes o que fue un error, pero que incluso entendiendo esto último no satisfizo el respeto de los derechos del incoado, quien no llegó a conocer a cabalidad y perfección las circunstancias concretas de la imputación. Con dichas actuaciones, según el peticionario, se vulneraron los derechos fundamentales de intimación, defensa, audiencia y contradicción del señor Kaushal, ya 1

2 que no se le hizo saber la posibilidad de que en el proceso penal que enfrenta se le pueda privar de su derecho de libertad, porque no se le dio a conocer en forma INMEDIATA Y COMPRENSIBLE, a través del idioma que él habla y entiende (el Hindi) las circunstancias concretas de la imputación, y, por ende, porque a raíz del desconocimiento de la imputación, no contó durante las Diligencias Iniciales de Investigación, ni durante la Audiencia Inicial, CON LA OPORTUNIDAD REAL DE DEFENDERSE, NI TUVO LA POSIBILIDAD REAL DE CONTRA-ARGUMENTAR Y DE PROPONER PRUEBA A SU FAVOR, precisamente por el desconocimiento de la acusación formulada en su contra. II. Según lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor al licenciado Alfredo Vladimir Bermúdez Acevedo, quien en su informe manifestó que desde el momento que el ahora imputado pretendía introducir mercadería y una fuerte cantidad de dinero, el procedimiento hecho por los delegados de migración en la Frontera El Amatillo fue apegado a Derecho, ya que después de ser puesto a la orden de La Fiscalía y transcurrido el termino de inquirir fue presentado de legal forma al Juzgado de Paz de Pasaquina y se le fue nombrado un traductor para que le fuera explicando todo lo acontecido en la audiencia inicial (sic). III. Las autoridades demandadas, en su informe de defensa, se pronunciaron respecto a las vulneraciones constitucionales atribuidas: 1. El Director General de la Policía Nacional Civil expresó que la corporación ha colaborado con la Fiscalía General de la República en diligencias Iníciales en contra del señor DAVESH KAUSHAL; por lo que todas las actuaciones realizadas atienden al Direccionamiento funcional de la Fiscalía General de la República; por lo que tales diligencias constan en dicha Institución (sic). 2. La jueza del Juzgado de Paz de Pasaquina indicó que, una vez presentado el requerimiento fiscal en contra del imputado, ordenó solicitar a la Corte Suprema de Justicia un intérprete que hablara el idioma del imputado, lo cual fue efectuado y así se designó a la señora Gladis Guadalupe Orellana Barahona viuda de Picariello, la cual fue juramentada como tal antes de la celebración de audiencia inicial. Agregó que en el trámite del proceso el indiciado nombró un defensor particular con lo que demostró haber entendido desde su detención que tenía derecho a ser asistido por un abogado. Dicha autoridad judicial añadió que en la audiencia inicial, por medio de la intérprete juramentada, hizo del conocimiento del procesado tanto sus derechos como el delito atribuido, los cuales el señor Kaushal manifestó haber entendido. Además, que dicha actuación no se efectuó cuando fue presentado el requerimiento fiscal por no contar con un intérprete, sin embargo inmediatamente se gestionó su designación. 2

3 Con base en sus argumentaciones consideró que en ningún momento se ha actuado contrario a los procedimientos legales establecidos en forma previa por el legislador y sobre todo se han respetado los derechos y garantías del procesado desde que fue recibido el requerimiento fiscal hasta la celebración de la audiencia inicial. 3. El Fiscal General de la República únicamente manifestó que ciertamente se instruye proceso penal en contra del señor Davesh Kaushal por el delito de cohecho activo. Además remitió copia simple de diversas actuaciones del proceso penal. IV. Tanto el Juzgado de Paz de Pasaquina como el Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima remitieron certificación de algunos pasajes del expediente penal relacionado con el presente hábeas corpus, entre los cuales se citan los siguientes por su pertinencia: - Acta de las veinte horas con treinta minutos del día siete de octubre de dos mil diez, en la que consta la detención del señor Davesh Kaushal, de nacionalidad hindú, por el delito de cohecho activo, a quien, a través del señor Roberto Clemente García Cárcamo, delegado de Migración de la República de Honduras, se le manifestó las razones por las que quedaría detenido así como los derechos y garantías que la ley le confiere, además se le permitió realizar una llamada a un amigo en Antigua Guatemala. También se agrega que al preguntarle por medio de su interprete si pondria defensor particular para que lo asista en el presente proceso penal iniciado en su contra este manifestó de que no por lo tanto solicita al estado que le proporcione un defensor publico, al preguntarle si padece de alguna enfermedad o esta bajo tratamiento medico manifestó de que unicamente padece del corazón por el cual esta tomando su medicamento (sic). - Escrito de fecha ocho de octubre de dos mil diez, dirigido a la Fiscalía General de la República, mediante el cual el señor Davesh Kaushal nombró como defensores particulares a los licenciados Rigoberto Mata Martínez y Rosa Marlene Estrada Guardado. - Escrito de fecha ocho de octubre de dos mil diez, por medio del cual el imputado nombró como su defensor al licenciado Áscari Jubal Manzanares Urquía y como su traductora o intérprete a la licenciada Ana Esther María Valiente de Morataya. - Requerimiento fiscal presentado ante el Juzgado de Paz de Pasaquina el día diez de octubre de dos mil diez. - Resolución emitida por el referido Juzgado de Paz a las quince horas del día diez de octubre de dos mil diez, en la que decretó la detención del incoado por el término de inquirir, se ordenó que se hiciera saber al incoado sus derechos y que se solicitara a la Corte Suprema de Justicia un intérprete que hable el idioma del indiciado. - Oficio número 874, de fecha diez de octubre de dos mil diez, mediante el cual la jueza del Juzgado de Paz de Pasaquina solicitó a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia proporcione un interprete que hable el idioma INDUE O INGLES y traduzca al español; para garantizársele al indiciado tal derecho, quien deberá presentarse a 3

4 ésta sede judicial a los once horas del día doce de los corrientes, a la celebración de audiencia inicial (sic). - Escrito de fecha once de octubre de dos mil diez dirigido al mencionado Juzgado de Paz, mediante el cual el procesado nombró como su defensor al licenciado Roberto Carlos Miranda Escobar. - Acta de las diez horas y cincuenta minutos del día doce de octubre de dos mil diez, en la que consta que la señora Gladis Guadalupe Orrelana Barahanora viuda de Picariello fue designada como intérprete para asistir al imputado y se le hizo saber las penas en que incurre quien afirma falsedad u omite la verdad en sus declaraciones, quien manifestó entenderlas y agregó no tener incapacidad, impedimento o inhabilidad para ejercer el cargo conferido, por lo que juró desempeñarlo fiel y legalmente. Anexa a dicha acta se encuentra una copia del documento único de identidad a nombre de la señora Gladis Guadalupe Orellana de Barahona vda. de Picariello, conocida por Gladys Guadalupe Orellana Barahona. - Acta de audiencia inicial celebrada a las once horas del día doce de octubre de dos mil diez en el Juzgado de Paz de Pasaquina, en la cual consta que previo al desarrollo de la audiencia, la suscrita por medio de la interprete hizo del conocimiento del procesado el delito por el cual se le procesa por parte de la Fiscalía General de la República, los derechos que la ley le confiere según las disposiciones legales previamente relacionadas, a las cuales se les dio lectura en forma integra, consultándosele que si el nombramiento del Licenciado ROBERTO CARLOS MIRANDA ESCOBAR, es su voluntad, manifestando que si porque se lo enviaron de su compañía en Guatemala, expresando haber entendido sus derechos (sic). Además se señala que la jueza intimó en legal forma al indiciado por medio de la interprete haciendo del conocimiento de éste, los indicios existentes según diligencias iniciales de investigación que corren agregadas, los derechos que la ley le confiere de conformidad al artículo doce Constitucional y ochenta y siete procesal penal, entre los cuales goza del derecho irrenunciable a la defensa técnica, que se les considera inocente mientras la Fiscalía General de la República por ser quien tiene la carga de la prueba no demuestre la culpabilidad en juicio oral y público, solicitar la practica de diligencias con el fin de ofrecer indicios de descargo, que pueden declarar o abstenerse de hacerlo, que en caso negativo ello no será utilizado en su perjuicio y que la audiencia seguirá su desarrollo normal, al ser consultado sobre si iba a declarar manifestó que iba a rendir su declaración y por ello se hará constar en acta separada (sic). Finalmente, se informó al procesado que era el momento procesal para hacer uso de la última palabra, manifestando la interprete que lo que quería era regresar a su país (sic). 4

5 Asimismo, luego de finalizada la intervención de las partes,se ordenó instrucción formal con detención provisional en contra del favorecido. - Acta de las doce horas y treinta minutos del día doce de octubre de dos mil diez, en la que estuvieron presentes todas las partes así como la intérprete nombrada y se hizo constar la declaración indagatoria del incoado, quien explicó su versión sobre los hechos y manifestó que uno de los idiomas que habla es inglés. - Acta de las catorce horas del día veinte de diciembre de dos mil diez, en la que se establece que el Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima celebró audiencia de revisión de la medida cautelar impuesta al incoado y en ella sustituyó la detención provisional por otras menos graves. - Auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez en el que se ordena la libertad del incoado por haberse comprobado el cumplimiento de la caución económica decretada. - Acta de las quince horas y cincuenta minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil diez, en la que se señala que se hizo del conocimiento del incoado las medidas cautelares impuestas en sustitución a la detención provisional. V. 1.Una vez identificada la pretensión, señalado lo manifestado por las autoridades correspondientes y citados los pasajes del expediente penal que tienen relación con lo reclamado en este hábeas corpus, es preciso indicar que, según lo determina el artículo 13 inciso 2º de la Constitución, la persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible de sus derechos y las razones de su detención. Este derecho es presupuesto indispensable para el ejercicio de otros, entre ellos el de defensa, en tanto únicamente quien conoce los motivos de la restricción a su libertad física puede aportar la prueba que estime conveniente para refutar la imputación o manifestarse respecto a ella según lo considere pertinente. Para efectos de decidir el caso que nos ocupa habrá que referirse al derecho del detenido a ser informado de forma comprensible de sus derechos y las razones de la detención. En ese sentido, cuando se trata de personas que no entienden el idioma castellano, para hacerlo efectivo deberá recurrirse a una persona que traduzca a otro idioma, alguno que comprenda el imputado, las manifestaciones que se efectúen en el proceso penal y además trasladar al tribunal las solicitudes u observaciones formuladas por el indiciado. Así reclamos como el presente, sustentados en que al no haberse proporcionado un intérprete al detenido que no comprende el castellano este no pudo entender los motivos de su captura y sus derechos, tienen trascendencia constitucional y corresponde que sean decididos por esta Sala. Pues si el imputado solamente puede comunicarse en un idioma distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma usado por los 5

6 policías, fiscales o tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido, este se vería afectado. Ahora bien, en atención al derecho de defensa,la obligación de proporcionar un intérprete al imputado que no comprende el castellano no se agota en el momento de su detención sino que se extiende alasactuaciones del proceso judicial en que esté presente el incoado. 2. En ese sentido conviene recordar que el peticionario de este hábeas corpus reclama quedurante la detención administrativa del imputado no se le proporcionó intérprete y únicamente se le informó de los hechos que motivaron su detención y sus derechos en idioma inglés, lo cual no fue entendido por el imputado ya que quien hizo de su conocimiento lo referido no conocía de forma suficiente tal idioma ni las leyes salvadoreñas. Además señala que el Juzgado de Paz de Pasaquina ordenó informarle sus derechos al incoado pero ello no se efectuó porque no se le había nombrado un intérprete. Finalmente también indica que durante la audiencia inicial el señor Kaushal fue asistido por una persona que, por un lado, desconoce el hindi y, por otro, no acreditó su conocimiento del inglés, idioma que además el indiciado no comprende completamente; añadiendo que el nombre de la intérprete que actuó en audiencia inicial difiere del de quien se juramentó como tal. Así, según el solicitante, el favorecido no conoció a cabalidad y perfección las circunstancias concretas de la imputación. 3. En primer lugar debe decirse que esta Sala no tiene competencia para pronunciarse respecto a la existencia de vicios formales en el proceso penal que carecen de trascendencia constitucional, como el señalado por el pretensor en cuanto a la divergencia en la escritura del nombre de la intérprete en el acta de su juramentación y en la de audiencia inicial, por lo tanto dicho aspecto de la pretensión no será enjuiciado por este tribunal. En cuanto a que no se le nombró intérprete al señor Davesh Kaushal durante su captura ni mientras permaneció en detención administrativa, cabe aclarar que los derechos fundamentalesrelacionados con el reclamo del solicitante defensa y a ser informado de manera comprensible tanto sobre las razones de la detención como de sus derechos resultan lesionados si se determina que el mecanismo utilizado para hacer del conocimiento de una persona que no entiende el castellano no permitió tal finalidad. En el caso en análisis debe tomarse en cuenta que,según acta de captura, los delegados de migración y el imputado se comunicaron en inglés y en ese idioma se le informó a este último, a través de un delegado migratorio de Honduras de nombre Roberto Clemente García Cárcamo, los motivos por los cuales quedaría detenido así como los 6

7 derechos en su calidad de imputado. Al día siguiente el señor Kaushal designó, en dos ocasiones sucesivas, defensores particulares para que lo asistieran, según escritos agregados al expediente penal. De manera que esta Sala no cuenta con indicios que indiquen que el procesado no comprendió lo que se le explicó por parte del señor García Cárcamo en idioma inglés, sino al contrario, existen datos objetivos, como el nombramiento de abogados de su elección, que permiten tener por establecido que no solo entendió las razones de la detención y sus derechos, sino que también ejerció uno de estos al determinar quién estaría a cargo de su defensa técnica. Por lo tanto, se estima que los aludidos derechos fundamentales del imputado no fueron vulnerados. Respecto a que el Juzgado de Paz de Pasaquina no cumplió con su propia orden de comunicar al favorecido sus derechos, ya que cuando así lo decidió aún no se había designado un intérprete, debe decirse que, no obstante en el momento en que dicha autoridad judicial pronunció tal resolución efectivamente no se tenía un intérprete acreditado en el procesopenal, el mismo día en que la emitió diez de octubre de dos mil diez solicitó a la Corte Suprema de Justicia su designación, habiéndose seleccionado a la señora Gladis Guadalupe Orellana Barahona viuda de Picariello, nombre que consta en el documento único de identidad, quien después de ser juramentada como intérprete a las diez horas y cincuenta minutos del día doce de octubre de dos mil diez, participó en la audiencia inicial. En la referida diligencia consta que la autoridad judicial explicó de manera detallada al incoado los hechos atribuidos y sus derechos, los cuales fueron traducidos por la señora Orellana Barahona al incoado y este último incluso rindió su declaración indagatoria durante la audiencia inicial, a presencia del abogado defensor nombrado por el imputado mismo. Así, esta Sala determina que, no obstante los motivos de la detención y los derechos fueron informados al imputado cuando se restringió su libertad por la Policía Nacional Civil, el Juzgado de Paz de Pasaquina también explicó al señor Davesh Kaushal los hechos atribuidos y sus derechos, antes de la audiencia inicial, a través de una intérprete juramentada para tal efecto; y en ese sentido tampoco existió vulneración a sus derechos fundamentales. Finalmente, en relación con que el imputado fue asistido por una persona que desconoce el hindi y cuyo conocimiento del inglés se presume por ser secretaria bilingüe, ya que no fue acreditado en el proceso, es de afirmar que, si bien lo idóneo es que el incoado sea comunicado de lo que sucede en el proceso en su lengua natal la cual según el peticionario es el hindi, la exigencia que deriva del derecho de defensa no llega hasta tal extremo sino que se cumple al informar al indiciado y que este comprenda la imputación que se formula en su contra,así como que tenga conocimiento de los derechos que puede 7

8 ejercer al ser sujeto de una acusación penal, finalidad que también es cumplida si se efectúa en un idioma que el incoado conozca. En ese sentido, es de señalar que el mismo solicitante de este hábeas corpus manifiesta que el señor Kaushal conoce, aunque de forma limitada, el inglés, idioma utilizado, según el mismo peticionario, para manifestar al imputado lo que se dijo en la audiencia inicial. Tomando en cuenta los datos objetivos que pueden extraerse de las actuaciones que forman el expediente penal, entre ellos la designación de abogados defensores por parte del imputado mientras estuvo en detención administrativa y en sede judicial, antes de la audiencia referida, así como las manifestaciones efectuadas por el procesado durante dicha audiencia, al rendir su declaración indagatoria y hacer uso de su derecho a la última palabra, permiten determinar a este tribunal que el incoado comprendió los hechos y sus derechos, aun cuando estos no fueron informados en hindi sino en inglés, lo que le permitió ejercerlos según estimó conveniente. En este punto también es preciso indicar que la argumentación del pretensor referente a la supuesta falta de acreditación de la calidad habilitante de la intérprete nombrada para asistir al imputado es insuficiente para determinar la existencia de vulneración a los derechos del favorecido, pues, por un lado, no se ha objetado que la misma sea secretaria bilingüe, tal como es señalado tanto en el proceso como por el pretensor en su solicitud de hábeas corpus, y por otro, tampoco se ha indicado que debido a la ausencia de comprobación de calidad habilitante para traducir el inglés aquella lo hizo de manera incorrecta, incompleta o incomprensible para el indiciado; por lo tanto no se establece que por ello se haya ubicado en un estado de indefensión al procesado Kaushal. Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución, esta Sala resuelve: 1.No ha lugar al hábeas corpus solicitado a favor del señor Davesh Kaushal por no haberse lesionado sus derechos de defensa y a ser informado de manera comprensible tanto sobre las razones de la detención como de sus derechos. 2. Continúe el señor Kaushal en la situación jurídica en que se encuentre. 3. Notifíquese. 4. Archívese. ---J. B. JAIME--- C. ESCOLÁN ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 8

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