NOTIFICACION POR EDICTOS. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONCLOVA.

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1 NOTIFICACION POR EDICTOS. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONCLOVA. FEDERICO MARTINEZ CISNEROS: En el expediente número 791/2015, relativo al juicio Ordinario Civil sobre la Pérdida de la Patria Potestad, promovido por MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON en contra de FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, se dictó una sentencia Definitiva de fecha (13) trece de junio del año (2016) Dos Mil dieciséis, que en lo conducente dice: Monclova, Coahuila, a (13) trece de junio de (2016) dos mil dieciséis. VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente número 791/2015, formado con motivo del JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, promovido por el ciudadano MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON, en contra de FEDERICO MARTINEZ CISNEROS; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO: Que mediante escrito de fecha (23) veintitrés de junio de (2015) dos mil quince, compareció ante este juzgado MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON, demandando mediante procedimiento especial, la pérdida de la patria potestad sobre la menor VICTORIA MARTINEZ MARTÍNEZ, en contra de FEDERICO MARTINEZ CISNEROS. Fundando su demanda en los siguientes HECHOS: "...Que la actora y el demandado se encuentran divorciados y que dentro del matrimonio que sostuvieron procrearon una hija de nombre VICTORIA MARTINEZ MARTÍNEZ, quien a la fecha tiene cinco años de edad; que desde que se llevó a cabo el divorcio la

2 actora tiene la guarda y custodia definitiva de su menor hija; que desde aproximadamente el 01 de marzo de 2011, hasta la fecha de la demanda, el demandado FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, en forma absoluta e injustificada dejó de tener contacto con la actor a y su menor hija; y que sin motivo justificado durante el tiempo referido ha omitido cumplir con sus obligaciones de asistencia y protección que como padre tiene frente a su menor hija, así como cumplir con el deber que tiene de proveerle comida, vestido, habitación, asistencia y medicamentos cuando se ha enfermado, gastos para su educación, recreación; por la que la actora y sus padres son quienes han intentado complementar la parte afectiva y económica provocada por el abandono del demandado respecto de su menor hija en los rubros indicados; de modo que debido a las omisiones apuntadas, el demandado ha puesto de manifiesto su falta de interés por la salud, seguridad y bienestar de dicha menor, con la posibilidad de causarle un grave riesgo para la integridad física y moral, al abandonarla injustificadamente y omitir darle lo indispensable para su subsistencia y para que tenga un sano y armónico desarrollo emocional, que se traduce en un incumplimiento injustificado de sus deberes de padre, tanto en el aspecto moral, ético, afectivo y económico, respecto de su menor hija mencionada... " SEGUNDO: Mediante proveído de fecha (29) veintinueve de junio de (2015) dos mil quince, se dio trámite a la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, lo cual se efectuó mediante edictos. La citada parte demandada, no dio contestación oportuna a la demanda instaurada en su contra, por lo que por auto de fecha (15) quince de marzo del año (2016) dos mil dieciséis, se le

3 declaro rebelde; y seguido el juicio por sus etapas procesales, mediante diligencia de fecha (10) diez de junio del presente año, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, misma que en éste acto se pronuncia, y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO: Que en el presente juicio se ejercita una acción de Pérdida de la Patria Potestad, la cual se encuentra comprendida dentro del Capítulo Séptimo del Titulo Primero del Libro IV del Código Procesal Civil, que trata sobre los procedimientos especiales referentes a los juicios del orden familiar y del estado civil de las personas, por lo que el procedimiento tramitado resulta procedente. SEGUNDO: El artículo 40 del citado Código Procesal Civil, en la fracción III establece: "REGLAS ESPECIALES PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA POR TERRITORIO. Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila... III.- El del domicilio del demandado, si se trata de pretensiones sobres muebles o de carácter personal..." Y en el caso a estudio, la actora señala que el domicilio del demandado se encuentra ubicado dentro de este distrito judicial, por lo que con fundamento en el ordenamiento legal antes invocado, en relación con lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, este Juzgado es competente para el conocimiento y resolución del presente negocio. TERCERO: El artículo 423 del Código Adjetivo de la Materia, establece: Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una

4 norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse". Este precepto, establece el principio procesal de la carga de la prueba para el actor en lo que se refiere a sus respectivas proposiciones de hechos y para el demandado que pruebe también sus respectivas proposiciones de hechos, y si contradice la pretensión del adversario tiene la carga de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. CUARTO: Que tratándose el presente negocio, de un procedimiento especial sobre Pérdida del ejercicio de la Patria Potestad, incumbe a la parte actora demostrar los elementos de su acción, a que alude el artículo 545 fracción IV inciso b) del Código Civil vigente en el Estado, relativa a que los derechos que la patria potestad confiere a quien o quienes la ejercen, se pierden: FRACCIÓN IV.- Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso: b).- Abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses, si este quedó a cargo de alguna persona. Así, para acreditar los elementos de su acción, la parte actora exhibió como pruebas de su intención las documentales consistentes en: (03) tres constancias del Registro Civil, relativas a las actas de nacimiento de la promovente MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON y de su menor hija VICTORIA MARTINEZ

5 MARTINEZ, así como la de divorcio de ambas partes. Ahora bien, en cuanto a las documentales Públicas relativas a las actas del registro civil al no haber sido objetadas de falsas, impugnadas en cuanto a su exactitud o acreditada su falsedad por la contraria, gozan de valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 81 y 158 del Código Civil; 385, 386, 454, 455, 456, 460 y 514 del Código Procesal Civil; ambos ordenamientos vigentes en el Estado. Y con las cuales se acredita, en lo que interesa a la cuestión objeto de estudio, el vínculo existente entre la menor VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, con la madre MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON, así como con su padre FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, de quien se pretende la pérdida de la patria potestad; ya que de la constancia relativa al nacimientos de dicha menor, se advierte que figura como padre de la misma, el señor FEDERICO MARTINEZ CISNEROS. Además la parte actora recepcionó como prueba de su intención, la confesional provocada a cargo del demandado FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, recepcionada en la diligencia de fecha diez de junio del año en curso, en la cual, debido a la inasistencia injustificada del reo a dicha diligencia, se le tuvo por reconociendo fictamente los hechos contenidos en las posiciones que fueron calificadas de legales, destacando por su importancia las contenidas en los números 6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17, a través de las cuales, en esencia confesó: que si es cierto que la actora y su menor hija VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, viven en calle Nuevo León numero 211 de la colonia los Pinos de esta ciudad; que aproximadamente desde el día primero de marzo de dos mil once, y a la fecha en forma absoluta e injustificada dejó de tener contacto con la actora y su menor hija VICTORIA MARTINEZ

6 MARTÍNEZ, que durante ese tiempo ha omitido cumplir con sus obligaciones de asistencia y protección que como padre tiene ante su referida hija, con el deber que tiene de proveerle comida, vestido, habitación, asistencia, medicamentos cuando se ha enfermado, gastos para su educación y recreación; que la actora y sus padres son quienes han intentado complementar la parte afectiva y económica provocada por su incumplimiento y abandono en los rubros citados; que al omitir sin motivo justificado cumplir con sus obligaciones que tiene como padre de VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, ha puesto de manifiesto su falta de interés por la salud, seguridad y bienestar de ella, así como la integridad física y moral de ella; que ha abandonado injustificadamente a su hija VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, omitiendo darle lo indispensable para su subsistencia y para que tenga un sano y armónico desarrollo emocional y que ha incumplido injustificadamente con sus deberes de padre con respecto a dicha menor tanto en el aspecto moral, ético afectivo y económico respecto de su menor hija mencionada. Confesión la anterior que goza de valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil, y de la cual se advierte la confesión ficta del demandado en el sentido de que la actora y su menor hija VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, viven en calle Nuevo León numero 211 de la colonia los Pinos de esta ciudad; que aproximadamente desde el día primero de marzo de dos mil once, y a la fecha en forma absoluta e injustificada dejó de tener contacto con la actora y su menor hija VICTORIA MARTINEZ MARTÍNEZ, que durante ese tiempo ha omitido cumplir con sus obligaciones de asistencia y protección que como padre tiene ante su referida hija, con el deber que tiene de proveerle comida, vestido, habitación, asistencia, medicamentos

7 cuando se ha enfermado, gastos para su educación y recreación; que la actora y sus padres son quienes han intentado complementar la parte afectiva y económica provocada por su incumplimiento y abandono en los rubros citados; que al omitir sin motivo justificado cumplir con sus obligaciones que tiene como padre de VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, ha puesto de manifiesto su falta de interés por la salud, seguridad y bienestar de ella, así como la integridad física y moral de ella; que ha abandonado injustificadamente a su hija VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, omitiendo darle lo indispensable para su subsistencia y para que tenga un sano y armónico desarrollo emocional y que ha incumplido injustificadamente con sus deberes de padre con respecto a dicha menor tanto en el aspecto moral, ético afectivo y económico respecto de su menor hija mencionada. Obra además recepcionada en autos, admitida a la accionante, la prueba testimonial a cargo de JUAN LUIS MARTINEZ TROCOLI, GLORIA MATILDE ALARCON LOPEZ y DANIEL PATRICIA MARTINEZ ALARCON, quienes bajo la protesta de ley rendida ante la presencia judicial y enteradas de las penas en que incurren las personas que se conducen con falsedad al rendir sus declaraciones ante una Autoridad Judicial en el desempeño de sus funciones, en diligencia de fecha (10) diez de junio de (2016) dos mil dieciséis, el primer testigo JUAN LUIS MARTINEZ TROCOLI, declaró literalmente en los siguientes términos: " que el estado civil de su presentante es el de divorciada; que estuvo casada con FEDERICO MARTINEZ CISNEROS. que sabe que dichas personas procrearon una niña de nombre VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, quien actualmente tiene seis años de edad. que su presentante vive en calle Veracruz esquina con Nuevo León numero 511 de la

8 colonia Los Pinos de Monclova, Coahuila, esto desde hace seis años; y que en ese mismo domicilio también vive la menor VICTORIA MARTINEZ MARTÍNEZ, desde que nació hace seis años. Que el testigo desconoce donde viva FEDERICO MARTINEZ CISNEROS. que quien tiene la guarda y custodia de dicha menor es su presentante, que esto lo sabe porque el testigo leyó el acta de divorcio. que la mencionada menor no tiene contacto con su padre, desde hace seis años, porque injustificadamente él se fue y ya no se ha visto. que su presentante, el propio testigo y la esposa de este GLORIA MATILDE ALARCON LOPEZ, son quienes se encargan de proveer la alimentación y lo necesario que requiere la mencionada menor, desde hace seis años. Fundando la razón de su dicho en los lazos de parentesco comunicación y convivencia que ha tenido con las personas respecto de las que ha declarado, además de que ha estado al pendiente de su nieta. Por su parte, la diversa testigo GLORIA MATILDE ALARCON LOPEZ, manifestó: que el estado civil de su presentante es el de divorciada; que estuvo casada con FEDERICO MARTINEZ CISNEROS. que sabe que dichas personas procrearon una hija de nombre VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, quien actualmente tiene seis años de edad. que su presentante vive en calle Nuevo León numero 511 de la colonia Los Pinos de Monclova, Coahuila, esto desde hace seis años; y que en ese mismo domicilio también vive la menor VICTORIA MARTINEZ MARTÍNEZ, desde hace seis años. Que la testigo desconoce donde viva FEDERICO MARTINEZ CISNEROS. que quien tiene la guarda y custodia de dicha menor es su presentante, que esto lo sabe porque la testigo siempre ha andado con su presentante y cuando hizo los trámites de divorcio se la dieron. que la mencionada menor no tiene contacto con su padre,

9 desde hace seis años, porque injustificadamente él la abandonó. que su presentante, la testigo y su esposo JUAN MARTINEZ TROCOLI, son quienes proveen las necesidades básicas de la menor, desde hace seis años. Fundando la razón de su dicho en los lazos de parentesco, comunicación y convivencia que ha tenido con las personas respecto de las que ha declarado, en que siempre han estado con ella desde el día en que nació y siempre la han estado apoyando. Y por último, la diversa testigo DANIELA PATRICIA MARTINEZ ALARCON, refirió: que el estado civil de su presentante es el de divorciada; que estuvo casada con FEDERICO MARTINEZ CISNEROS. que sabe que dichas personas procrearon una hija de nombre VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, quien actualmente tiene seis años de edad. que su presentante vive en calle Nuevo León y Veracruz numero 511 de la colonia Los Pinos de Monclova, Coahuila, esto desde hace seis años; y que en ese mismo domicilio también vive la menor VICTORIA MARTINEZ MARTÍNEZ, desde hace seis años. Que la testigo desconoce donde viva FEDERICO MARTINEZ CISNEROS. que quien tiene la guarda y custodia de dicha menor es su presentante, que esto lo sabe porque en el acta de divorcio viene especificado que la tiene su presentante. que la mencionada menor no tiene contacto con su padre, desde hace seis años, porque injustificadamente él nunca se presentó a buscarla. que su presentante, y los padres de la testigo, son quienes proveen las necesidades básicas de la menor, desde hace seis años. Fundando la razón de su dicho en los lazos de parentesco, comunicación y convivencia que ha tenido con las personas respecto de las que ha declarado, además en que la testigo convive la mayor parte del tiempo con la menor VICTORIA."

10 En virtud de lo anterior, y tomando en consideración las circunstancias personales de los testigos en mención, pues se trata de personas mayores de edad, ambos con estudios máximos de profesional, respectivamente, por tanto cuentan con capacidad suficiente para juzgar sobre los hechos que declararon, habiendo declarado de ciencia cierta en relación con los hechos que fundan y motivan la acción hecha valer por la ciudadana MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON, por lo que en uso del arbitrio judicial que la Ley Adjetiva Civil le confiere al suscrito Juez en su artículo 513, considera a dichas testigos dignas de fe, y a la probanza antes mencionada se le confiere valor probatorio pleno. Y de la misma, se viene al conocimiento del suscrito resolutor, la acreditación del abandono de la menor VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ por parte del demandado FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, por un lapso de tiempo mayor a los (3) tres meses, quedando a cargo la menor VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ de su madre; pues los testigos de referencia, fueron contestes al declarar esencialmente, que la menor VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, vive con su madre desde hace seis años, y el señor FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, la ha abandonado injustificadamente sin procurarle lo necesario para su sano desarrollo. Con las probanzas anteriormente relatadas, analizadas y valoradas tanto en forma individual como en su conjunto, y debidamente adminiculadas entre sí, dado el enlace lógico existente entre las mismas, se tiene por acreditada la acción intentada por la ciudadana MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON, ya que con las mismas se acreditó que el ciudadano FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, abandonó a su menor hija VICTORIA MARTINEZ

11 MARTINEZ, por un lapso de tiempo mayor a los tres meses, quedando la menor VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ a cargo de su madre MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON, actualizando con dicha conducta el supuesto jurídico normativo establecido en el artículo 545 fracción IV inciso b) del Código Civil del Estado, el cual a su letra reza: Artículo 545. Los derechos que la patria potestad confiere a quien o a quienes la ejercen se pierden. Fracción IV.- Cuando el padre, madre, abuelo, o abuela en su caso. B).- Abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de alguna persona. La parte demandada FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, no contestó la demanda interpuesta en su contra, por lo tanto, ninguna excepción acreditó a su favor. Por ende, procede condenar a la parte demandada FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, a la pérdida del Ejercicio de la Patria Potestad en la persona y bienes de la menor VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ. QUINTO: El artículo 512 del Código Civil vigente en el Estado, establece: " Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que corresponde por una parte a los padres y en su defecto a los abuelos y por la otra a los descendientes menores de edad no emancipados, y cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su representación legal. Es una función de orden público que se ejerce atendiendo el interés superior de la infancia". Por tales consideraciones, es indispensable el decretar una pensión alimenticia a favor de la menor VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, para garantizar su subsistencia, en el entendido de que en el presente caso, dicha pensión correrá a cargo de su padre FEDERICO MARTINEZ

12 CISNEROS, por ser a quien en primera instancia, corresponde velar por las necesidades básicas de su hija, según lo establece el artículo 403 del Código Civil de la Entidad, por lo tanto se condena al señor FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, al pago de alimentos a favor de su hija VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, consistente en el 15% quince por ciento de todas las percepciones económicas que perciba, deduciendo primeramente los descuentos fijos siendo los relativos al Impuesto sobre la Renta, Fondo de Pensiones, Seguro Médico y Seguro de Vida, en la inteligencia de que una vez que la parte actora proporcione el lugar exacto donde labora la demandada se girará el oficio correspondiente, para que se descuente en forma definitiva el porcentaje decretado por ésta Autoridad. Asimismo, se decreta la guarda y custodia de la menor VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, a favor de su madre MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON, toda vez que de las constancias que integran el presente procedimiento, se desprende que quien se ha hecho cargo de las necesidades más elementales de la citada menor, como lo son la habitación, comida, vestido, alimentos, y salud, así como de velar por la seguridad física, moral y espiritual, ha sido la ciudadana MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON. SEXTO: Que a criterio del que esto resuelve, las partes no se condujeron con temeridad ni mala fe por tanto no se condena al pago de costas a ninguna de ellas y cada quien reportara las que hubiere erogado como lo dispone el artículo 131 fracción I del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y fundado además en los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 244 fracción III

13 y demás relativos del Código Procesal Civil, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado resulto ser competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO: El procedimiento especial intentado y tramitado resulto procedente. TERCERO: La parte actora MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON, probó los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, no compareció a juicio, en consecuencia: CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, a la pérdida del ejercicio de la patria potestad sobre la persona y bienes de su menor hija VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ. QUINTO: Se condena a la demandada FEDERICO MARTINEZ CISNEROS, al pago de alimentos en favor de su menor hija VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, consistente en el 15% quince por ciento de todas las percepciones económicas que perciba, deduciendo primeramente los descuentos fijos siendo los relativos al Impuesto sobre la Renta, Fondo de Pensiones, Seguro Médico y Seguro de Vida, en la inteligencia de que una vez que la parte actora proporcione el lugar exacto donde labora la demandada se girará el oficio correspondiente, para que se descuente en forma definitiva el porcentaje decretado por ésta Autoridad.- SEXTO: Se decreta la guarda y custodia de la menor VICTORIA MARTINEZ MARTINEZ, a favor de la ciudadana MICHELLE MARIA MARTINEZ ALARCON. SEPTIMO: No se hace especial condenación en costas.

14 OCTAVO: Con fundamento en el artículo 781 del Código Procesal Civil para el Estado, se ordena la notificación de la presente resolución a la parte demandada, mediante la publicación por una sola vez de los puntos resolutivos de la misma, en el periódico Oficial del estado y en uno de los de mayor circulación del lugar del juicio. NOVENO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 211 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO.- Así definitivamente juzgando lo resolvió y firmó el Ciudadano LICENCIADO IGNACIO MARTINIANO MARTINEZ ORTIZ, Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Monclova, con residencia en ésta ciudad, actuando con el Ciudadano LICENCIADO EMMANUEL FRANCISCO NIÑO GARZA, Secretario del juzgado que autoriza.- DOY FE.- Dos firmas ilegibles.- En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- Conste.- Rubrica.- Monclova, Coahuila a 11 de julio del EL SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONCLOVA. LICENCIADO EMMANUEL FRANCISCO NIÑO GARZA. NOTA: Para su publicación por una sola vez en el periódico oficial del estado y en uno de mayor circulación en ésta ciudad.

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