*JN * JN JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA. Expediente: GLOSARIO 1. ANTECEDENTES.

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1 ** PODER JUDICIAL DEL MONTERREY, N.L. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EXPEDIENTE:. PARTE ACTORA:, en su carácter de endosatario en procuración de. PARTE DEMANDADA:,,,, y Monterrey, Nuevo León, a 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete. Sentencia definitiva que absuelve a la parte demandada de pagar en favor de la parte actora la suerte principal y los intereses reclamados. La parte actora no acreditó los elementos de la acción, fue innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensas planteadas por los codemandados que contestaron y este órgano jurisdiccional condenó en costas a la parte actora. GLOSARIO Código: Ley de Títulos: Código de Comercio. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 1. ANTECEDENTES Demanda y prestaciones reclamadas. La demanda se funda en un documento que la parte actora identifica como pagaré, con base en el cual reclama suerte principal, intereses moratorios, así como gastos y costas Contestación. Únicamente los codemandados presentaron en tiempo y forma su oposición. y 2. PRESUPUESTOS PROCESALES. La competencia de 1

2 este juzgado y la legislación aplicable fueron analizadas en el auto de 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis. 3. PERSONALIDAD DE LA PARTE ACTORA. En el pagaré está adherido un endoso en procuración que reúne los requisitos del dispositivo 29 de la Ley de Títulos. Endosatario.. Firma del endosante. Rasgo gráfico atribuible a la parte actora material. Clase de endoso. En procuración. Lugar y fecha. Monterrey, Nuevo León, a 16 dieciséis de abril de 2016 dos mil dieciséis. 4. ESTUDIO DE FONDO Planteamiento del caso. La parte actora ejercita la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva, pues señala que la parte demandada no pagó el documento base de la acción en su fecha de vencimiento. Por lo que, considera que las prestaciones son exigibles. Los codemandados y se opusieron y manifestaron, entre otras cosas, que el pagaré basal fue alterado porque se suscribió en blanco para garantizar un préstamo menor al consignado, el cual ya liquidaron, y que dicho título carece de ejecutividad. En este sentido, primero se analizará si la parte actora justifica los elementos de la acción, así como la vía planteada, yse determinará la suerte de la prestación principal, así como los accesorios La parte actora no acreditó los elementos de la acción y se absuelve a los demandados de la suerte principal 2

3 ** PODER JUDICIAL DEL MONTERREY, N.L. e intereses moratorios reclamados. El pagaré es el título de crédito en virtud del cual una persona llamada suscriptor promete y se obliga a pagar a otra, denominada beneficiario, una determinada suma de dinero, en un plazo determinado, con un interés o rendimiento. En dicho instrumento, cuyo contenido estipulan las diversas fracciones del artículo 170 de la Ley de Títulos, los redactores están obligados a cumplir con ciertos requisitos formales, que de no cumplirse dan lugar a la inexistencia, y hay otros cuya ausencia es presumida por la ley, supliendo la omisión, por lo cual deben ser considerados requisitos de eficacia. El legislador no precisó qué requisitos eran indispensables para la existencia del pagaré, ni cuáles no lo eran y, por tanto, podrían ser subsanados en términos del artículo 15 del mismo ordenamiento. Sin embargo, dicho precepto debe interpretarse en el sentido que las fracciones I, II, V y VI contienen requisitos indispensables para estimar que existe el pagaré y, por tanto, deben encontrarse cubiertos antes de la suscripción del documento, de lo contrario éste no podrá ser considerado como tal. Por su parte, los contenidos en las fracciones III y IV, si bien resultan necesarios para que los títulos de crédito produzcan plenamente sus efectos, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago, pero su falta de precisión no impide que exista como pagaré. Además, la propia ley prevé la forma de subsanar el defecto, en diversos preceptos del mismo ordenamiento, lo que corrobora que no se trata de requisitos de existencia sino de eficacia. En ese orden de ideas, los requisitos de existencia del 3

4 pagaré son los previstos en las fracciones I, II, V y VI del mencionado numeral 170: a) La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento (permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos y es necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo); b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (consiste en tener la certeza del alcance de la obligación); c) la fecha y lugar de suscripción, inciden directamente en la existencia del pagaré, pues es necesario tener certeza en relación con estos aspectos, para que se configuren los supuestos relativos a la caducidad y prescripción del mismo o para fijar competencias en caso de mencionarse que el pagaré será cubierto en el lugar de su suscripción, además que la ley no establece la forma en que deba subsanarse su omisión; y d) La firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre (permite propiamente que la obligación surja). Por su parte, los requisitos de eficacia que prevén las fracciones III y IV del multicitado numeral son: a) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y b) La época y el lugar de pago. En el presente caso, el pagaré basal no cumple la exigencia de la fracción III del artículo 170 de la Ley de Títulos, pues el apartado correspondiente de su texto se encuentra en blanco, como se ilustra enseguida con la imagen digital obtenida del expediente electrónico: 4

5 ** PODER JUDICIAL DEL MONTERREY, N.L. Como se dijo, dicha omisión no conlleva la inexistencia del pagaré, sin embargo, sí lo torna ineficaz, por lo que no puede surtir efectos. Ahora, conforme al numeral 15 de la Ley de Títulos, las menciones y requisitos que debe contener el pagaré a fin de ser eficaz pueden satisfacerse por quien en su oportunidad debió llenarlos. No obstante, ello debe ocurrir antes de la presentación del título para su pago, lo que no se surte en la especie. En virtud de lo anterior, el pagaré base de la acción es ineficaz para determinar al acreedor 1. Por su parte, no es obstáculo que el citado título contenga un endoso en propiedad a favor de quien se ostenta en el presente juicio como parte actora material. Los artículos 26 y 27 de la Ley de Títulos prevén la forma de transmisión de esta clase de instrumentos y, de acuerdo con ellos, para ser transmitido el pagaré necesita el endoso del titular y la entrega del documento, y así sucesivamente, y el emitente reconocerá como tal a quien aparezca en el título mismo, sólo si la 1 PAGARÉ. RESULTA INEFICAZ COMO TÍTULO DE CRÉDITO SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL NOMBRE DEL BENEFICIARIO O PERSONA A QUIEN FUERE DE REALIZARSE EL PAGO. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, marzo de Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.536 C. Página:

6 cadena de endosos es correcta. En esos términos, para que el pagaré circule en él deben constar los elementos personales del endoso, que son el nombre del endosante, que es la persona que transfiere el título, y el endosatario que es a quien se transfiere, y ello es así pues para que una transmisión ocurra válidamente es necesario que obre la constancia escrita en el mismo documento en el que el acreedor puso a otro en su lugar, y solo así, el endosante queda obligado en un juicio ejecutivo- al pago de la cantidad que ampara el título, al igual que todos los demás que como deudores aparezcan en él. Así, una circulación válida requiere el nombre de quien transmite el título, que en el caso del primer endoso corresponde al de quien aparece en él como beneficiario. En consecuencia, el llenado respecto del beneficiario debe hacerse asentado en el pagaré el nombre de la persona con quien en principio se obligó el suscriptor, y que la inserción deberá realizarse antes de que el documento entre en circulación. Lo anterior resulta necesario, pues de otra forma le sería dable a cualquier tenedor poner el nombre que mejor le resulte conveniente a sus intereses, pudiendo actuar con arbitrariedad y abusos y, más aún, en contra de la voluntad del obligado, modificando, incluso, los términos de su promesa, implicaría que pudiera cambiar la naturaleza intrínseca del título y su forma de circulación, contraviniendo el artículo 21 de la Ley de Títulos 2. Ahora, la omisión del requisito inherente al nombre del beneficiario del pagaré basal conlleva a su vez la falta de legitimación activa en la causa, consistente en tener la titularidad 2 PAGARÉ. CUANDO EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO SE DEJÓ EN BLANCO AL MOMENTO DE LA FIRMA Y QUIEN APARECE EN EL DOCUMENTO AL PRESENTARLO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO ES UNA PERSONA DISTINTA DE AQUELLA ANTE LA QUE ORIGINALMENTE SE OBLIGÓ EL SUSCRIPTOR, DICHO BENEFICIARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. Novena Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIV, septiembre de Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 30/2011. Página:

7 PODER JUDICIAL DEL MONTERREY, N.L. del derecho controvertido 3. ** Ello, porque si en la especie el pagaré basal no refiere el nombre de la persona a quien los demandados hicieron la promesa incondicional de pago, la parte actora material no justifica ser titular de ese derecho de cobro a través del endoso en propiedad adherido a aquél, pues como se dijo, en él no obra constancia que la transmisión fue hecha por su propietario de origen. En los relatados términos, el pagaré base de la acción es ineficaz para determinar al acreedor. Por lo que, la presente acción cambiaria directa es infundada, en términos de los artículos 1391, fracción IV, del Código y numerales 5, 150 y 151 de la Ley de Títulos. En consecuencia, resulta innecesario entrar el estudio de la contestación presentada por los codemandados y. A su vez, se absuelve a la parte reo de pagar a favor de la parte actora material la cantidad de $61, (sesenta y un mil quinientos cuatro pesos 80/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, así como los intereses moratorios reclamados Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas. Conforme a los artículos 1082 y 1084, fracción III, del Código siempre será condenado el que intente un juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable. En el particular la parte demandada fue absuelta en el presente juicio ejecutivo y la parte actora no obtuvo ninguna de las prestaciones reclamadas. 3 LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Julio de Materia(s): Civil, Común. Tesis: VI.2o.C. J/206. Página:

8 Por ende, se condena a la parte actora material a pagar en favor de la parte demandada los gastos y costas originados con motivo de este juicio; previa su liquidación vía incidental en ejecución de sentencia, conforme al numeral 1086 del Código. 5. RESOLUTIVOS. PRIMERO. La parte actora no acreditó los elementos de la acción, por lo que el presente juicio es infundado. SEGUNDO. Se absuelve a la parte demandada de pagar en favor de la parte actora material la cantidad de $61, (sesenta y un mil quinientos cuatro pesos 80/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal. TERCERO. Se absuelve a la parte demandada de pagar en favor de la parte actora material los intereses moratorios reclamados. CUARTO. Se condena a la parte actora material a pagar en favor de la parte demandada los gastos y costas originados con motivo de este juicio; previa su liquidación vía incidental en ejecución de sentencia. Notifíquese. Así, juzgando definitivamente, lo resuelve y firma Héctor Eliú Guerra Campos, Juez Sexto de Monterrey, Nuevo León, ante la fe del Secretario Hernán Gildardo Zavala Castrellón. Doy fe Esta resolución se publicó en el Boletín Judicial número 7058 del 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete. Doy fe. Hernán Gildardo Zavala Castrellón Secretario 8

9 ** PODER JUDICIAL DEL MONTERREY, N.L. DATOS DEL EXPEDIENTE: JUICIO: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PARTE ACTORA: ENDOSATARIO EN PROCURACION DE PARTE DEMANDADA:,,,,, CADUCABLE: NO CAUSA IMPULSO: NO USUARIOS TV *TIPO PARTE: Actora *PARTE: ENDOSATARIO EN PROCURACION DE *USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 03/10/2016 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI *TIPO PARTE: Actora *PARTE: ENDOSATARIO EN PROCURACION DE *USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 03/10/2016 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI INMUEBLE(S) Inmuebles no asociados en el expediente. 9

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