DICTAMEN N.º 451/2013, de 20 de diciembre. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 451/2013, de 20 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) e incoado a instancia de D. X, por razón de daños sufridos en un vehículo de su propiedad, a consecuencia de la inundación de los garajes de un edificio, causada por una avería en la red municipal de abastecimiento de agua. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 4 de abril de 2013 D. X presentó ante el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) un escrito en el que, junto a otros pedimentos, se planteaba a dicha entidad local una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por valor de 1.508,58 euros, como medio de reparación de los daños experimentados por un vehículo de su propiedad, provisto de matrícula M, a consecuencia de la inundación del garaje en el que estaba estacionado. Se argumenta en dicho escrito que el día 30 de noviembre de 2012 se produjo una rotura en la red de conducción de agua del citado Ayuntamiento, que provocó la inundación del garaje de un edificio situado en la calle T, de dicha localidad, donde el afectado guardaba su vehículo, significando que la reparación de los desperfectos causados por el agua en su automóvil le ha supuesto un desembolso igual a la suma reclamada. Al citado escrito de reclamación acompaña el interesado diversa documentación, entre la que se encuentra la acreditativa de las condiciones de aseguramiento contratadas para el automóvil dañado, la factura demostrativa del gasto ocasionado por el arreglo del mismo, así como las diligencias instruidas por efectivos de la propia Policía Local del Ayuntamiento de Yuncos en relación con el siniestro. En este último documento consta que con fecha 30 de noviembre de 2012 los agentes actuantes tuvieron noticia de la inundación referida por el reclamante en el sótano y garaje del edificio indicado, personándose en el mismo, donde pudieron comprobar la realidad del hecho denunciado, que habría afectado a tres vehículos aparcados en su interior, figurando entre ellos el provisto de matrícula M que motiva la reclamación. Segundo. Admisión a trámite.- Consta en el expediente remitido a este Consejo que con fecha 26 de abril posterior se dictó resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento, acordándose, entre otras cuestiones, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración derivado de la reclamación planteada por D. X, designando instructor para el mismo y disponiendo la práctica de otras actuaciones conducentes a su culminación. Tercero. Informe de Secretaría.- En cumplimiento de la resolución antedicha, con fecha 30 de abril siguiente fue emitido informe por la Secretaria General de la entidad local consultante, centrado en la descripción del procedimiento a observar para la adecuada tramitación de la petición presentada. Cuarto. Acuerdo sobre medidas de instrucción.- Seguidamente, el instructor del procedimiento adoptó acuerdo el 15 de mayo de 2013, en el que, entre otros extremos, se dispuso la apertura de un período probatorio por plazo de 30 días y se solicitó del responsable del servicio municipal de agua que emitiera el oportuno informe sobre el hecho lesivo acaecido. Quinto. Informe municipal.- Atendiendo a lo instado por el instructor del expediente, el Concejal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Yuncos emitió informe sobre los hechos el día 7 de junio de 2013, en el que señala lo siguiente: Que el pasado 30 de noviembre de 2012 fue alertado por el servicio de emergencias del 112 de la rotura de una tubería en la calle T [ ] dando traslado del aviso a los operarios del servicio de aguas y una vez personados en el lugar de los hechos se comprueba que efectivamente existe una avería y que a consecuencia de la fuga de agua se inunda el garaje subterráneo del edificio sito en la calle T. [ ] Se procede al corte de agua y a la reparación de la avería en la red general por parte de los operarios a mi cargo. Así mismo se da aviso a los bomberos para que desagüen el garaje y a la Policía Local al objeto de que se instruyan diligencias sobre el incidente ocurrido y tomen fotografías de los daños y vehículos afectados. Sexto. Aportación y proposición de prueba.- Con fecha 11 de junio de 2013 el reclamante formuló un escrito de proposición de prueba, aportando al efecto diversos documentos relacionados con el objeto de su pretensión o instando su emisión por parte del Ayuntamiento imputado. También se propuso en dicho escrito, como prueba pericial subsidiaria, que en caso de suscitarse dudas sobre la realidad, origen o importe de las reparaciones por las que se pide compensación, se cite e interrogue al perito tasador que examinó y valoró los daños experimentados por su vehículo, así como al responsable del taller que llevó a cabo la reparación. El contenido del escrito referido fue completado mediante la aportación del informe pericial cuantificador de daños en él aludido y no adjuntado, el cual fue agregado al expediente con un ulterior escrito cursado ex profeso por el afectado y fechado el día 9 de agosto posterior, al que se acompañó el mencionado informe valorativo de los daños sufridos por el automóvil, donde se tasa su importe en 1.433,15 euros. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Séptimo. Acuerdo sobre pruebas propuestas.- Con fecha 8 de julio de 2013 el instructor del procedimiento se pronunció sobre la proposición de prueba formulada por el reclamante, aceptando todas las documentales instadas por el mismo y rechazando la pericial subsidiaria propuesta respecto a la entidad y procedencia de los daños producidos, argumentando a ese efecto que es innecesario e impertinente en este expediente administrativo los careos de peritos pudiendo constar sus informes por escrito. Octavo. Valoración de daños por la entidad aseguradora de la Administración.- A instancia del instructor del procedimiento, fue remitido por la entidad aseguradora del Ayuntamiento de Yuncos -S- un informe pericial valorativo de los daños apreciados en los diversos vehículos, instalaciones y enseres afectados por la inundación acaecida el día 30 de noviembre de 2012 en el sótano o garaje del edificio radicado en la calle T, de dicha localidad. En dicho documento, datado a 23 de julio de 2013, se tasan los daños experimentados por el vehículo de D. X en 150 euros, asignados en concepto de limpieza interior del automóvil. Noveno. Trámite de audiencia.- Mediante comunicación cursada el día 12 de agosto de 2013, se procedió a la apertura de un trámite de audiencia a la parte reclamante, por espacio de 15 días. En uso del mismo, el accionante ha presentado un escrito de alegaciones en el que, primordialmente, hace las siguientes manifestaciones sobre la verosimilitud de los desperfectos sufridos por su vehículo, consignados en el correspondiente informe pericial y factura emitidos al efecto: Como se puede observar de los trabajos realizados y piezas sustituidas, todos ellos se refieren a componentes eléctricos y accesorios del vehículo situados en su parte inferior del vehículo y bajo el nivel del agua que inundó el garaje. En ningún caso, se trata de averías u operaciones de mantenimiento del vehículo. Se aportó en periodo probatorio y junto con el escrito inicial, informe pericial emitido por D. [ ], en el que se valoran los daños causados en el vehículo [ ]. [ ] Impugnamos expresamente el informe emitido por la entidad [ ] por encargo de S, por cuanto el mismo, en lo que se refiere a los daños causados en mi vehículo, es absolutamente infundado y está emitido más de siete meses después del siniestro. El perito de S no ha examinado el vehículo, limitándose a manifestar que sufre daños de algunos componentes eléctricos DE FORMA GENÉRICA, pero sin que conste la comprobación personal y directa del mismo, ni los incluya, contradictoriamente, en su valoración. Décimo. Propuesta de resolución.- Por último, el expediente concluye con la incorporación de una propuesta de resolución, suscrita por su instructor con fecha 15 de octubre de 2013, donde se propugna el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial instada y el pago al afectado de una indemnización por valor de 1.433,15 euros. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 29 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial a esa Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, cuya causación atribuye a dicha entidad local. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece las bases del procedimiento de responsabilidad patrimonial a seguir por todas las Administraciones Pública, disponiendo su apartado 3 -en la nueva versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible- que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros, estableciendo posteriormente su artículo 57 que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las corporaciones locales de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos un euros. 2

3 En virtud de lo anterior, como los daños objeto de reclamación han sido cuantificados por el afectado en 1.508,58 euros, cifra que supera la fijada como límite determinante de la intervención obligada de este Consejo, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran principalmente recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de dichos referentes normativos, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que han sido ya descritas en los antecedentes, no se advierten carencias significativas que afecten a la posibilidad de dictar válidamente una resolución con la que se ponga fin al expediente. No obstante, cabe efectuar las siguientes observaciones: En primer lugar, conviene puntualizar que no puede reputarse correcta la decisión adoptada por el instructor del procedimiento el día 8 de julio de 2013, negando la práctica de una prueba pericial subsidiara propuesta por el damnificado; toda vez que, ni las argumentaciones formuladas a ese efecto gozan de suficiente de consistencia, ni parecía de todo punto improcedente o innecesario lo pretendido por el proponente: poder ofrecer explicaciones complementarias, incluso sometidas a contradicción, sobre aspectos que en aquel momento estaban siendo dilucidados por la Administración y que podían ser determinantes de un aspecto esencial de la resolución a adoptar, como es la suma reconocida como indemnización. Ahora bien, de ponerse término al procedimiento con una resolución de signo estimatorio, como la que finalmente ha sido propuesta y remitida con tal carácter a este Consejo, donde vienen a asumirse los planteamientos del reclamante respecto a la conexión causal cuestionada por la aseguradora de la Administración, no se considera preciso articular trámite subsanatorio alguno, dado que la propuesta de prueba rechazada fue planteada de modo subsidiario, solo para el caso de sostenerse dudas acerca de la veracidad o entidad de los daños causados por el agua en el vehículo y la procedencia o importe de las reparaciones efectuadas en el mismo. De otro lado, tal y como ya se hizo por este Consejo en anteriores dictámenes -349/2013, de 23 de octubre, o 399/2013, de 13 de noviembre-, debe objetarse que la solicitud dirigida al Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas, instándole a que remitiera el expediente a este Consejo en solicitud de dictamen, ha sido formulada por la Secretaria del Ayuntamiento, quien no tiene competencia para ello según cabe deducir de lo dispuesto en el artículo 12.1 del mencionado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Dicho precepto atribuye al órgano instructor la facultad de proponer que se recabe el dictamen del órgano consultivo, cuando sea preceptivo, para lo cual remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución [ ], estimando este Consejo que solo puede ser órgano legitimado para recabar su dictamen quien ostente la competencia para resolver el procedimiento tramitado, correspondiendo a ese órgano municipal, por tanto, cursar la oportuna solicitud para que la petición de dictamen sea canalizada a través del titular de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, tal y como previene el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 3

4 A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal 4

5 Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar si se cumplen los requisitos de admisibilidad inherentes al ejercicio de la acción planteada. Así, en relación con la legitimación activa suscitada por la reclamación, debe indicarse que esta fue interpuesta por quien afirma ser el propietario del vehículo dañado, extremo este que puede considerarse acreditado al quedar reflejada la constatación de dicha titularidad en las diligencias policiales instruidas en relación con el siniestro, de forma concordante con el resto de la documentación aportada por el perjudicado. Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, la misma ha sido asumida sin reparos por la Administración municipal imputada, aceptándose en varios documentos obrantes en el expediente que el origen de los daños objeto de reclamación se encuentra en la rotura de un tubería perteneciente a la red de abastecimiento de agua de la localidad de Yuncos, que provocó la inundación de la planta sótano de un edificio ubicado en la Calle T, de dicha población. En consecuencia, nada cabe oponer respecto a la concurrencia de la legitimación pasiva analizada. En cuanto al momento de ejercicio de la acción, como ya se ha expuesto en la consideración III, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse sus efectos lesivos. Por tanto, en el presente supuesto debe entenderse que la reclamación fue presentada en plazo, ya que, según los informes emitidos, la inundación referida aconteció el día 30 de noviembre de 2012 y el escrito de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración fue presentado el día 4 de abril de V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La realidad del hecho lesivo que motiva la reclamación, así como la generación de diversos daños por causa del mismo han quedado suficientemente acreditados, pues se ha verificado su comprobación por parte del personal de los servicios municipales competentes. En consecuencia, puede estimarse acreditada la producción de varios desperfectos en el vehículo del reclamante, dejándose para la consideración VI el examen de la entidad y trascendencia patrimonial de los mismos, al tratar del importe de la indemnización a abonar. Prosiguiendo con el análisis de la relación de causalidad planteada, y siguiendo en ello los mismos criterios expresados por este Consejo en el reciente dictamen 207/2013, de 19 de junio, que examinó otra reclamación de daños derivada del mismo hecho lesivo, ahora nuevamente suscitado por otro de sus perjudicados, cabe indicar que la pretensión resarcitoria del reclamante se asienta igualmente en un funcionamiento anormal del servicio público de abastecimiento de agua prestado por la entidad local imputada. Conforme se expuso en los antecedentes, la policía municipal del Ayuntamiento de Yuncos tuvo ocasión de constatar la inundación producida en un garaje comunitario derivada de la avería producida en la red municipal de aguas. Asimismo, ha sido incorporado al procedimiento el informe emitido por el Concejal de Medio Ambiente de dicha entidad local, cuyo contenido ha sido reproducido en el antecedente quinto, en el que se da cuenta tanto de la fuga producida en la red municipal de aguas constatada por los operarios de dicho servicio, como de las labores realizadas por estos para verificar su reparación. De tal modo, procede concluir que fue una avería de la red de aguas del referido municipio la que produjo una fuga que dio lugar a la inundación del garaje comunitario ubicado en la calle T, de dicha localidad, donde se encontraba estacionado el vehículo del reclamante. De tal modo, la Administración municipal debe responder de las consecuencias perjudiciales producidas por dicha avería, que supone un funcionamiento anormal del servicio público de suministro de agua. Los efectos derivados de tal funcionamiento anormal han de ser imputados a la Administración titular del servicio. Por consiguiente, es apreciable la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales del Ayuntamiento de Yuncos y los perjuicios materiales por los que se reclama, los cuales tienen necesariamente carácter antijurídico, dado que no pesa sobre el afectado ninguna obligación legal de soportarlos, y, consiguientemente, procede el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la entidad local consultante. 5

6 VI Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede pronunciarse, finalmente, sobre la cuantía que ha de abonarse al perjudicado como indemnización. En realidad, esta constituye la única cuestión discutible suscitada por el expediente, en la que la disparidad de posicionamientos adoptados por el reclamante y la aseguradora de la Administración imputada fuerza a decantarse entre dos valoraciones de daños aportadas por cada parte y emitidas por sendos profesionales del ramo de la peritación de siniestros, a quienes debe presuponérsele capacitación profesional suficiente. El perjudicado insta una indemnización de 1.508,58 euros, suma esta que se corresponde con el importe de una factura de arreglo por él abonada y emitida con fecha 30 de enero de 2013 por un taller mecánico de la localidad de Yuncos. La factura mencionada cumple satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, aprobatorio del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, así como las exigencias establecidas en el artículo 15 del Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. Dicha factura se complementa con una peritación efectuada por un técnico tasador, cuyo contenido coincide casi enteramente con el detalle de operaciones plasmado en la mencionada factura. Sin embargo, el valor total de esa peritación de daños solo alcanza la cifra de 1.433,15 euros, que es la prevista como indemnización en la propuesta de resolución, en detrimento de la cuantía algo superior consignada en la factura. Una comparación minuciosa de ambos documentos revela que la única diferencia existente entre ellos consiste en que en la citada peritación se había aplicado un descuento del 5 % sobre el valor de las piezas y mano de obra previamente contempladas. Dado el motivo de la discrepancia, a juicio de este Consejo debe prevalecer el contenido de la factura aportada por el damnificado, como instrumento verdaderamente demostrativo del desembolso realizado, y sin que quepa entrar en disquisiciones sobre las razones del descuento inicialmente proyectado por el perito y luego no aplicado por el taller reparador. En el polo opuesto, se dispone de otra tasación pericial efectuada para la entidad aseguradora de la Administración municipal consultante, donde se han valorado en 150 euros los daños experimentados por el vehículo, estimando que para su restablecimiento en la situación anterior a la ocurrencia del hecho lesivo bastaría con practicar una mera operación de limpieza general. Ante la considerable divergencia económica existente entre las dos cuantificaciones efectuadas, a juicio de este Consejo procede dar mayor credibilidad a la expuesta en primer término, atendido así a los argumentos empleados por el reclamante y al mayor peso del respaldo documental por él proporcionado -como ha hecho el instructor, en definitiva, aunque sin incluir explicaciones al respecto-, dada la razonabilidad y poder de convicción de lo expresado en el escrito de alegaciones presentado finalmente por el perjudicado, donde este ha aducido al respecto: Como se puede observar de los trabajos realizados y piezas sustituidas, todos ellos se refieren a componentes eléctricos y accesorios del vehículo situados en su parte inferior del vehículo y bajo el nivel del agua que inundó el garaje. En ningún caso, se trata de averías u operaciones de mantenimiento del vehículo. Se aportó en periodo probatorio y junto con el escrito inicial, informe pericial emitido por D. [ ], en el que se valoran los daños causados en el vehículo [ ]. [ ] Impugnamos expresamente el informe emitido por la entidad [ ] por encargo de S, por cuanto el mismo, en lo que se refiere a los daños causados en mi vehículo, es absolutamente infundado y está emitido más de siete meses después del siniestro. El perito de S no ha examinado el vehículo, limitándose a manifestar que sufre daños de algunos componentes eléctricos DE FORMA GENÉRICA, pero sin que conste la comprobación personal y directa del mismo, ni los incluya, contradictoriamente, en su valoración. En virtud de todo lo anterior, se propone el pago de una indemnización al afectado de 1.508,58 euros; cantidad esta que ha de tomarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento del pago de la referida factura -enero de 2013-, y sin perjuicio de la actualización que corresponda por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Con este reajuste del importe de la indemnización vendría a darse respuesta, en principio, a la petición de abono de intereses efectuada por el reclamante; pero sin que, en puridad, proceda el pago de dicho concepto, salvo en el caso de producirse demora en la ejecución de la resolución y conforme a lo previsto en la normativa presupuestaria -ex artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria-. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) y los daños producidos en un vehículo propiedad de D. X, a consecuencia de la inundación del sótano de un edificio por la rotura de una tubería de la red pública de abastecimiento de agua, procede dictar 6

7 resolución estimatoria de la reclamación formulada, reconociendo el derecho del afectado a la percepción de una indemnización en los términos señalados en la consideración VI. 7

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