DICTAMEN N.º 326/2012, de 27 de diciembre.*

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1 DICTAMEN N.º 326/2012, de 27 de diciembre.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. P, actuando en nombre y representación de su padre D. X por los daños y perjuicios producidos a éste último durante su estancia en la Residencia R. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 2 de febrero de 2012 D. P, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales por las lesiones producidas a su padre D. X durante su estancia en la Residencia R, en la que estuvo desde el 19 de julio hasta el 1 de septiembre de 2011, precisando que la valoración del daño se efectuaría en el transcurso del expediente. Según manifiesta el reclamante, su padre sufre una patología cuyos síntomas obligan a observar un extremo cuidado en su movilización, toda vez que las heridas que se producen con cualquier roce degeneran en lesiones de larga, costosa e impredecible cicatrización, siendo advertido de estas circunstancias el personal de la citada Residencia. Sin embargo, dice, que a pesar de estas advertencias la movilización del residente se produjo en varias ocasiones sin hacerlo por las axilas, como aconseja la praxis para este tipo de dolencias y como se advirtió se realizara, produciendo diversas heridas al Sr. X, que, dice, se contienen en los informes médicos que aporta. En la reclamación se imputa negligencia en la actuación del personal al servicio de la residencia que se materializa de manera continuada. Junto con la reclamación aporta los siguientes informes: - Informe médico emitido por el Dr. D el día 31 de agosto de 2011, en el que consta que el Sr. X, de 70 años, estuvo en la Residencia R por descanso del cuidador principal, desde el 19 de julio de 2011 hasta el 1 de septiembre del mismo año. Se describe su situación basal física de la siguiente forma: Dependencia grave para ABVD (actividad básica de la vida diaria). Ayuda para alimentación (cortar). Vida cama-silla de ruedas. Dependiente para baño, aseo, uso de retrete, transferencias, deambulación y escaleras. Dependiente para baño aunque colabora. Continente fecal. Prótesis dental. Sensorio conservado. CRF: 4/5; Barthel modificado 17/100; Norton: 13 (muy alto riesgo UPP); Dowunton: >3 (alto riesgo caídas). En el apartado de medicación se relacionan 17 medicamentos, entre los que figura el Sintrom y en el de evolución consta que tiene Lesiones cutáneas traumáticas en brazos. Hematoma en cara anterior antebrazo derecho. Curas en enfermería. - Informe clínico asistencial correspondiente al día 3 de septiembre de 2011 donde se expresa como resultado de la exploración Tras retirar vendaje se aprecia discreta pérdida de epidermis (ya conocida) [ ] No hemorragia. [ ] Se realiza cura. - Informes de alta de Urgencias del Hospital H. En el primero, correspondiente al día 4 de septiembre de 2011, en el apartado de historia actual consta: presenta heridas en MMSS a predominio derecho de 1 semana de evolución con signos de insuficiencia venosa crónica. En el segundo, efectuado al día siguiente, dice lo siguiente en el apartado de exploración física Presenta hematomas en prácticamente la totalidad de la superficie de ambos MMSS, con herida asociada a MSD, con exudado seroso, sin claros datos de complicación, ya valorado por Cirugía Vascular. Se diagnostica Hematomas en MMSS. [ ] Se descarta patología urgente en el momento actual. - Informe emitido el día 5 de septiembre de 2011 por la Dra. K, del Centro de Salud T, en el que manifiesta que el día 1 de septiembre visitó a D. Z en su domicilio para valoración de lesiones en antebrazos, observando hematomas en ambos miembros superiores, sobre todo a nivel de antebrazos y más en el dcho. - Informe clínico asistencial emitido el día 6 de septiembre de 2011, en el que tras la exploración relata que el Sr. Z Presenta herida con sangrado en sábana en antebrazo derecho. [ ] Atrofia cutánea crónica (piel coloración oscura en todo el antebrazo (D) y en el (I). [ ] Impresión diagnóstica: Herida sangrante en antebrazo derecho. Dolor agudo MSD. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales dictó resolución el día 6 de marzo de 2012 mediante la que acordó admitir a trámite la reclamación y nombrar instructor del procedimiento. Esta resolución fue notificada al reclamante. Tercero. Subsanación de defectos.- Tras recibir los requerimientos de subsanación del instructor, el reclamante aportó la acreditación de la representación con la que actuaba y efectuó la valoración económica de la indemnización en 2.134,10 euros, cantidad que resulta, según el reclamante, de haber permanecido su padre de baja impeditiva durante 30 días y otros 16 de baja no impeditiva. * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 Cuarto. Informe del servicio.- Al expediente se ha incorporado el informe emitido por el Director de la Residencia R, en el que se contiene la siguiente conclusión: El interesado ingresa en Estancia Temporal presentando herida con pérdida de sustancia en antebrazo derecho. Dicha herida se produce con anterioridad al ingreso, prosigue durante su estancia y continúa al ser dado de alta de dicha estancia temporal. [ ] La extrema debilidad en la piel que presenta el interesado hace que un simple roce provoque un hematoma o herida que debido a su patología (atrofia cutánea crónica) y a la medicación que toma (SINTROM) tardan en curar. [ ] Durante su estancia se producen varios episodios que debido a su especial patología y no a una práctica negligente del personal sanitario, derivan en hematomas en los brazos. [+ Desde este Centro no existe constancia de que las lesiones reclamadas que figuran en los diversos informes médicos que presenta fueran originadas durante su estancia, y desde luego no ha lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial. Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 21 de septiembre de 2012, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 10 días, indicando en la comunicación los documentos obrantes en el expediente. No consta en el expediente que se hayan efectuado alegaciones durante dicho plazo. Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el instructor del procedimiento efectuó, el día 31 de octubre de 2012, propuesta de resolución, en sentido desestimatorio de la reclamación planteada al estimar que no había quedado suficientemente acreditada la lesión patrimonial susceptible de indemnización, ni se ha demostrado que la misma haya sido consecuencia exclusiva del funcionamiento del servicio público, ni que, en su caso, tuviera la condición de antijurídico. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Igualmente consta en el expediente el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que se informaba favorablemente la propuesta de resolución. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 11 de diciembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. En el supuesto sometido a consulta, el reclamante solicita 2.134,10 euros, por lo que, en aplicación de los preceptos citados, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen del expediente se desprende que su tramitación se ajusta, en lo esencial, a lo establecido en la normativa que le resulta de aplicación. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

3 Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de 3

4 las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa, en el expediente ha quedado acreditada, toda vez que el mismo actúa en nombre de su padre. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma también ha quedado acreditada por cuando el centro de estancia, donde dice que se produjo el daño, depende de la Administración Regional. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, según se desprende de la documentación del expediente, las lesiones por las que reclama se produjeron durante su estancia en la Residencia R, que se inició el día 19 de julio de 2011 y finalizó el 1 de septiembre del mismo año, por lo que al haberse presentado la reclamación el día 2 de febrero de 2012, resulta evidente que está presentada en plazo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, el daño debe ser real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado. En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el día que el Sr. Z salió de la Residencia R presentaba hematomas en ambos miembros superiores, al así constar en los informes médicos aportados por el reclamante. La producción de heridas durante la estancia en la Residencia también ha sido reconocida por el Director de la misma, por lo que el daño ha de tenerse por acreditado, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto a su valoración. Acreditada la existencia de daño procede analizar si existe relación de causalidad entre el mismo y la prestación asistencial recibida en dicha Residencia. El reclamante imputa a la Administración negligencia en la actuación del personal al servicio de la Residencia al no haber extremado las medidas que resultaban de aplicación en la movilización del residente, afirmando que la movilización del residente se produjo en varias ocasiones sin hacerlo por las axilas. Sin embargo, esta imputación se encuentra huérfana del mínimo sostén probatorio. Se trata de una mera afirmación que efectúa el reclamante, pero que no acredita

5 mediante informe ni testimonio alguno, sino que más bien parece ser una deducción que obtiene de los hematomas que presentaba su padre el día que abandonó la Residencia. Según se desprende del examen de los informes médicos aportados por el reclamante, el estado de salud de su padre era muy delicado y tenía atrofia cutánea crónica, que ya le había producido heridas cutáneas con anterioridad. En el apartado de Historial Médico que consta en el informe emitido por el Director de la Residencia R se dice que El día de su ingreso presenta una herida con pérdida de sustancia de 4x3 cms en antebrazo derecho, ocasionada el día en un accidente al ser transportado en ambulancia y que En el plan de cuidados de ingreso se especifica: fragilidad capilar y cuidado en el manejo. Asimismo se dice que en la exploración correspondiente al día de ingreso refleja fragilidad capilar, piel atrófica en general, hematomas múltiples en ambos brazos y enrojecimiento de la zona sacra. La patología que presentaba el residente y el plan de cuidados a aplicar ya resultaba de conocimiento del personal de la Residencia, puesto que ya había estado ingresado en la misma el año anterior. No obstante ello, según se dice en el informe, la Trabajadora Social y la Coordinadora de Enfermería advierten a las auxiliares sanitarias, previo a su ingreso en Estancia Temporal, para que tuvieran un cuidado extremo con Z, ya que sabían que su piel es muy débil y con nada se rompía o se hacían hematomas importantes que tardaban en curar. Esto es, por los responsables de su estancia se adoptaron las medidas previas necesarias para evitar daños al residente, pero a pesar de las precauciones adoptadas, resulta materialmente imposible garantizar la ausencia de alguna lesión, en unos casos por la producción de pequeños accidentes que no se pueden imputar a una falta de diligencia y, otras, por la propia actitud del residente, que padecía insomnio. En el primer caso se incardina la pequeña herida que se produjo el día 27 de julio de 2011, cuando, al ponerlo en el inodoro con la grúa, un auxiliar tropieza y le roza con el reloj produciéndole una pequeña herida en la mano que es posteriormente curada; o el producido el día 21 de agosto, que al subirle a la cama se roza el brazo izquierdo con la barandilla y dicho roce produce una nueva herida, de la cual también es curado. En el segundo grupo, esto es, a heridas debidas a acciones del propio residente, se puede incluir las heridas producidas el día 30 de agosto, esto es, dos días antes de su salida de la Residencia, en la que el residente apoya el brazo en la mesa y comienza a sangrar. En cuanto a la forma en la que se efectuaba la movilización del residente, el citado informe señala que El residente se podía poner de pie, por lo que al levantarle y acostarle en la cama se hacía de forma manual (agarrando por las axilas) por las auxiliares sanitarias; los cambios posturales también se hacían manualmente y en los desplazamientos largos se utilizaba grúa. Esto es, según este informe, que ni siquiera es puesto en cuestión en el plazo de alegaciones por el reclamante, la movilización del residente se efectuaba de acuerdo con el plan previo que se había establecido en atención a las especiales circunstancias que en él concurrían. De lo expuesto se desprende que no ha quedado acreditado en el expediente la negligencia que en la reclamación se imputa al personal al servicio de la Residencia R, puesto que los pequeños accidentes que tuvo durante su estancia en la misma no fueron ocasionados por falta de diligencia y los hematomas que presentaba no traían su causa de la forma en la que se realizaba la movilización del residente, sino de las especiales circunstancias que concurrían en el mismo, que padecía atrofia cutánea crónica, insuficiencia venosa y estaba tomando una amplia medicación. Por lo tanto, procede informar desfavorablemente la reclamación por no haberse acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en la Residencia R y el daño que presentaba el padre del reclamante, en el cual, en todo caso, no concurría el requisito de antijuridicidad por no concurrir la negligencia asistencial que se imputa en la reclamación. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, procede hacer una breve consideración sobre la indemnización solicitada. El reclamante solicita una indemnización de 2.134,10 euros por haber permanecido su padre 30 días de baja impeditiva y otros 16 días de baja no impeditiva. Sin embargo, ninguna justificación efectúa respecto al tiempo que ha tardado en curar de sus heridas, por lo que este Consejo no cuenta con los elementos necesarios para pronunciarse sobre la indemnización que le hubiera correspondido en el caso de estimarse su reclamación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el servicio público asistencial prestado en la Residencia R, y los daños sufridos por D. Z, los cuales tampoco resultan antijurídicos, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 5

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DICTAMEN N.º 101/2012, de 23 de mayo. * DICTAMEN N.º 101/2012, de 23 de mayo. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real), iniciado a instancia de D. L en nombre

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DICTAMEN N.º 38/2014, de 5 de febrero * DICTAMEN N.º 38/2014, de 5 de febrero * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara), iniciado a instancia de D. X, por los daños

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