DEFENSA. Esta es una selección de Recursos de Ampara y Hábeas Corpus, resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al 2012.

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1 Esta es una selección de Recursos de Ampara y Hábeas Corpus, resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al En este archivo, se encuentran seleccionados diferentes resoluciones que han sido seleccionadas como relevantes y se han clasificado por Tema y Subtema. Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el número de voto, el tema tratado, y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede buscar con la función CONTROL-B, cualquier información que se tenga interés en consultar. Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es: TECNICA NOTIFICACIONES TRADUCTOR ASISTENCIA. OMISIÓN EN COMUNICAR SITUACIÓN JURÍDICA DE EXTRANJERO A EMBAJADA LE CAUSA PERJUICIO. El recurrente manifiesta que en octubre del año 2011 fue detenido e imputado en las causas, tramitadas en los despachos recurridos. Agrega que el 21 de octubre de 2011 fue indagado en la Fiscalía de Homicidios de Heredia y se dictó prisión preventiva en el Juzgado Penal de Heredia, por tres meses a partir del 21 de octubre de 2011 y hasta el 21 de enero de Afirma que, en ninguno de todos los actos judiciales realizados en su contra, tuvo asistencia consular, a pesar de su condición de extranjero. Indica que es deber de los despachos informar al imputado su derecho constitucional a ser asistido por profesionales de la embajada a la cual pertenece. Esta Sala resolvió, que tiene por acredita que las autoridades jurisdiccionales accionadas debieron haber cumplido con esa garantía como parte de los derechos que le asistía al imputado como extranjero. Ahora bien, con ocasión de la interposición del presente recurso, el 17 de octubre de 2012, el Juzgado Penal de Heredia comunicó al Consulado de El Salvador los señalamientos que constan en el expediente penal. Así las cosas, considerando que aún en defecto de comunicar oportunamente al Consulado de El Salvador la situación del amparado, este siempre ha contado con asistencia letrada durante los actos del proceso y atendiendo a que ya se puso en conocimiento al mencionado Consulado, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente, para efectos indemnizatorios, habida cuenta que la pretensión de fondo ya fue resuelta. Se declara con lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL DERECHO DE. ACUSA QUE NO SE LE BRINDÓ ASISTENCIA EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO EN SU CONTRA El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que es una persona extranjera y que en ningún momento durante el proceso que se tramita en su contra, se le comunicó de su derecho constitucional a recibir asesoría por parte de un profesional del Consulado o Embajada de su país. Se cita la sentencia Nº En el caso concreto queda claro que el aquí tutelado es de nacionalidad nicaragüense y que, como tal, en el marco de las garantías judiciales mínimas y el respeto al debido proceso legal, tenía derecho a ser informado de su derecho a comunicarse y a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad. Sin embargo, de los propios informes rendidos por las autoridades recurridas, se

2 desprende, que al momento de privar de libertad al aquí investigado, ni antes de que éste rindiera su primera declaración ante la autoridad recurrida, se le reconoció su derecho a la información sobre la asistencia consular y a acceder al funcionario consular, con el fin de procurar dicha asistencia, ni tampoco se reconoció el derecho del Estado de Nicaragua de asistir al amparado en su condición de nacional, a través de las actuaciones del funcionario consular. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta de San Ramón y a la Coordinadora del Juzgado Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, comunicar en forma INMEDIATA al Consulado de Nicaragua en Costa Rica la situación del amparado. El Magistrado Rueda Leal, salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL DERECHO DE. ACUSA QUE NO SE LE BRINDÓ ASISTENCIA EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO EN SU CONTRA. El recurrente demandó el amparo del derecho a la asistencia consular del tutelado, pues, en su criterio, en la causa penal seguida en su contra, no se le ha reconocido ese derecho. Aunado a lo anterior, en la resolución que ordenó la apertura a juicio, se omitió indicar quién es la persona ofendida. Se cita la sentencia No Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso, únicamente, por el derecho a la asistencia consular, con las consecuencias que se dirán. Se les ordena al Tribunal de Juicio recurrido abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión que sirvió de mérito para acoger el presente recurso. En lo demás, se declara sin lugar. El Magistrado Rueda Leal, salva el voto y declara sin lugar el recurso, en todos sus extremos. CL PARCIAL ASISTENCIA. NO FUE EXPRESAMENTE SOLICITADA. Alega el recurrente que durante el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico internacional de drogas, no se le informó su derecho a contar con asistencia consultar, lo que estima lesiona su derecho de defensa. En el presente asunto, quedó acreditado que el tutelado, extranjero, contra quien se siguió una causa penal por el delito de tráfico internacional de drogas, contó con el patrocinio letrado, brindándole la asistencia técnica y material para ejercer su defensa durante el proceso. Además, pese a que se alegó en el escrito de interposición de este proceso, en ningún momento, durante las etapas procedentes presentó un incidente de actividad procesal defectuosa reclamando el derecho de asistencia consular. Se cita la sentencia El Magistrado Rueda Leal declara sin lugar el recurso por razones diferentes. SL EXTRANJEROS. DERECHO DE ASISTENCIA. Alega el recurrente que los tutelados fueron detenidos e indagados y que, no recibieron asistencia consular por parte de sus países, manifiestan que se les violentó el derecho a recibir asistencia consular en las audiencias en las cuales se les prorrogó la prisión preventiva, consideran que las acciones y omisiones por parte de las autoridades recurridas violentan los derechos fundamentales en perjuicio de los amparados. En este caso específico, la Sala indicó que el Juzgado subsanó la omisión antes de la interposición de este recurso de hábeas corpus y que no procede ordenar la libertad, ya que existe una resolución jurisdiccional firme que sustenta la privación de libertad. Se cita la sentencia No de las 08:30 horas de 23 de marzo de 2012, en cuanto a la asistencia consular a un imputado en un proceso penal. Se citan los artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal y el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena. Se declara sin lugar el recurso. SL TÉCNICA. DERECHO DE ASISTENCIA Alega el recurrente que durante el proceso penal seguido en contra de su representado, ciudadano colombiano contra quien se tramita una causa por venta de drogas, no se le informó de su derecho a contar con la asistencia consular, lo que en su criterio, resulta lesivo de sus derechos

3 TECNICA TECNICA fundamentales. En este caso la Sala señala que lleva razón el recurrente en cuanto a que debieron informarle del derecho que tiene de recibir asistencia consular, sin embargo aún en defecto de esa garantía, el imputado siempre ha contado con asistencia letrada durante los actos del proceso y, atendiendo, el estado actual de la causa, en donde existe auto de apertura a juicio, lo procedente estimar el recurso solo para efectos indemnizatorios. Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión que sirvió de mérito para acoger el presente recurso. CL PRISIÓN PREVENTIVA. ASISTENCIA. La recurrente alega que contra los amparados, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José impuso la medida cautelar de prisión preventiva, la cual no se encuentra debidamente fundamentada. Agrega que a los amparados no se les previno sobre su derecho a asistencia consular establecido en la Convención de Viena. Se declara con lugar el recurso, sin ordenar la libertad de los amparados. Se anula la audiencia realizada. Se ordena al Fiscal Auxiliar de la Unidad Especializada en Fraudes del Ministerio de Público y a la Jueza Penal del Primer Circuito Judicial de San José, comunicar en forma inmediata al Consulado de Holanda en Costa Rica la situación de los amparados y realizar nuevamente la audiencia de imposición de medidas cautelares, con asistencia consular, en el improrrogable plazo de 48 horas, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. CL EN CONTRAVENCIONES. Alega el recurrente que durante declaración que rindió en proceso de contravenciones no se le garantizó asistencia o defensa técnica, en su lugar, le fue denegada de forma expresa por el juzgado contravencional de Santo Domingo de Heredia. Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese al Consejo Superior del Poder Judicial para que se tome nota del último considerando. SL TECNICA. Acusa el recurrente, que su abogada particular tuvo un impedimento para asistir al debate señalado en proceso penal en su contra, en virtud de un señalamiento previo a juicio en otro procedimiento. Que ante ello, se solicitó la suspensión del juicio señalado en su causa. Que el Tribunal recurrido rechazó la solicitud de suspensión del debate y por esa razón su abogada tuvo que renunciar formalmente a la defensa. Que el Tribunal recurrido ha determinado realizar el debate pretendiendo que él, en su condición de imputado y abogado, asuma su autodefensa por su condición de codefensor. SL ACUSA QUE LO SEPARARON DE LA, PESE A QUE JUSTIFICÓ LA AUSENCIA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Alega el recurrente que el Juzgado Penal de Puntarenas, en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2012, dispuso separar al actor como abogado defensor, con el argumento de haber abandonado la defensa, pese haber indicado de manera oportuna los motivos por los cuales no podía asistir a la audiencia preliminar situación que, en su criterio, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Al respecto, observa la Sala que la autoridad justificó adecuadamente las razones por las que separó al defensor, el cual, no era la primera vez que justificaba una ausencia. Asimismo, consta que oportunamente se asignó un nuevo defensor al imputado, sin que se le haya dejado en estado de indefensión, o vulnerado su derecho al proceso debido. Se declara sin lugar el recurso. SL PÚBLICA. ACUSA QUE NO SE LE NOMBRÓ PÚBLICO EN PROCESO LABORAL. Alega el recurrente que el doce de junio del dos mil doce, solicitó al Departamento de Defensores Públicos de Alajuela se le asignara un Defensor Público para plantear una demanda laboral, debido a que no está conforme con la cláusula abusiva de cincuenta horas laborales de trabajo comunal que le exigen las autoridades universitarias; no obstante, se le comunicó que no cuentan con defensores públicos en materia laboral. Al respecto, la Sala

4 determina que la solicitud de nombramiento de un defensor público incoada por el accionante lo es para discutir un requisito de índole académico, sea la procedencia o no del trabajo comunal, por lo que no estamos en presencia de un caso en donde se esté alegando lesiones a sus derechos fundamentales. Se declara sin lugar el recurso. SL TÉCNICA. NIEGAN ENTREVISTA DE ABOGADO CON DETENIDO EN DELEGACIÓN POLICIAL DE LIMÓN. El recurrente manifiesta no se le permitió entrevistarse con el tutelado, a pesar de que éste lo había solicitado, para que le sirviera como defensor, ya que se encontraba privado de libertad. Esta Sala considera que del Derecho de la Constitución se deriva el derecho de todo imputado a que se le garantice, de forma efectiva, el ejercicio de la defensa técnica desde el primer acto del proceso penal. En este caso, se verifica la violación al derecho a la defensa del tutelado por parte del Ministerio de Seguridad Pública. En virtud de esto, corresponde declarar con lugar parcialmente el recurso únicamente contra la Delegación Policial de Limón. Sin ordenar la libertad del tutelado. Se ordena al Jefe de la Delegación Policial de Limón, al Asesor Legal Policial de la Dirección de Apoyo Legal Policial, y al Encargado de la Oficina de la Dirección de Apoyo Legal, todos del Ministerio de Seguridad Pública, girar las directrices pertinentes para que sus subalternos se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente estimatoria. CL Parcial SE NOMBRA ÚNICAMENTE CUANDO EL IMPUTADO NO DESIGNE UN DE CONFIANZA O EN CASOS DE ABANDONO. Afirma el recurrente que la falta de nombramiento de un defensor público, conforme a su solicitud, lesiona sus derechos fundamentales. Estima la Sala que, como parte del derecho a la defensa técnica, se encuentra el derecho del imputado a elegir un defensor de su confianza. Sin embargo, se nombrará a un defensor público para que asista al imputado durante el juicio únicamente en aquellos casos en que el imputado no designe un defensor de su confianza o bien, en los supuestos de abandono de la defensa. En el caso concreto consta, que el amparado hasta ahora, no ha solicitado el nombramiento de un defensor público. SL DENEGADA GESTIÓN PARA NOMBRAR PRIVADO A IMPUTADO LE CAUSA INDEFENSIÓN. El recurrente manifiesta que su representado no quiere ser defendido en la causa penal que se le sigue, por ningún Defensor Público, por lo que se solicitó al Tribunal Penal de Santa Cruz, que suspendiera la Audiencia Oral y Pública programada para realizarse el día miércoles 15 de febrero del 2012, a lo que el Tribunal se negó, aduciendo que no estaba apersonado en dicho proceso, y por ello no tiene poder en la causa. Solicita se acoja el recurso y se ordene suspender el juicio programado. Esta Sala resolvió, con vista del informe rendido por la autoridad recurrida, bajo la fe del juramento, que efectivamente la solicitud que menciona el recurrente fue denegada, porque para el momento en que la hizo, en los autos no existía manifestación del tutelado manifestando prescindir de los servicios del defensor público y nombrando al recurrente. Sin embargo, considera que no se lesionó el derecho de defensa del imputado porque al iniciar la audiencia se apersonó tanto el defensor público, como el privado y allí oralmente se confirmó la voluntad del tutelado de seguir con defensa privada. Además durante la audiencia el recurrente no presentó ninguna gestión para que se suspendiera el juicio y únicamente se recibió un testigo del Ministerio Público, por lo que se reprogramó la continuación a celebrarse el día veinte de febrero del dos mil doce, fecha en la que además recabará prueba testimonial que para mejor resolver ofreció el recurrente en su condición de defensor. Así las cosas, este Tribunal descarta que la actuación de la autoridad recurrida hubiera sido arbitraria o lesiva del derecho de defensa del tutelado. Se declara sin lugar el recurso. SL

5 NIEGAN ENTREVISTA A LA A CON LOS IMPUTADOS DETENIDOS. La recurrente manifiesta que el 19 de enero de 2012, oficiales de guardacostas detuvieron la embarcación de pesca artesanal Mary Thanya 1, por falta de la documentación correspondiente. Tres miembros de la tripulación fueron llevados a la base de guardacostas en el muelle de Caldera y a las 18:30 horas fueron trasladados a la Fiscalía de Puntarenas, donde se les abrió causa penal por infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura. Por razones de la hora se acordó indagar a los imputados al día siguiente a las 7:00 horas, por lo que permanecerían en la Comandancia de Puntarenas cerca de los Tribunales de Justicia. Sin embargo, fueron trasladados a la Comisaría de Chacarita, en donde se presentó como abogada defensora de los amparados; no obstante, los oficiales se negaron a permitir que pudiera entrevistarse con ellos para preparar su defensa previo a la indagatoria. Explica que es un derecho de todo imputado el recibir defensa técnica al ser detenido, por lo que considera que la situación acaecida lesiona el derecho de defensa de los tutelados, y se impidió ilegítimamente ejercer su profesión. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Sub Jefe de Puesto de la Policía de Proximidad de Puntarenas, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se inicie una investigación preliminar en contra de los oficiales, cuya actuación dio fundamento a la estimatoria de este amparo. CL TÉCNICA. A DEL IMPUTADO PARA EL DEBATE ESTABA SUSPENDIDA COMO PROFESIONAL DEJÁNDOLO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN. El recurrente señala que al momento de la celebración del debate de la causa penal que el Tribunal de Juicio recurrido sigue en su contra, la defensora pública que le representó se encontraba suspendida por el Colegio de Abogados, de manera tal que no contó con una defensa legal, por lo que procede anular el debate y ordenar su libertad. Esta Sala resolvió, que no le corresponde suplir a la jurisdicción penal o actuar como alzada en la materia, pues ello implicaría incidir en el ámbito de competencia propio de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservado a los jueces correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política (ver sentencia número de las 15:26 horas del 9 de marzo de 2010). En razón de lo dicho, si el recurrente estima que existen causales de anulación del debate referido, en el que finalmente fue condenado, ello hace referencia a un reparo propio de plantearse en el proceso penal, por medio de los recursos y ante las instancias expresamente previstas al efecto. Se rechaza de plano el recurso. RP PÚBLICA. SEPARACIÓN DEL POR TRIBUNAL PENAL LE CAUSA INDEFENSIÓN AL IMPUTADO. Alega el recurrente que arbitrariamente fue separado por el Tribunal recurrido de la defensa de su representado, por la imposibilidad que tenía para asistir a la audiencia señalada, dado que tenía que atender otra diligencia judicial, aun cuando así lo comunicó al Despacho Judicial. Señala la Sala, que con vista del informe rendido por el Juez recurrido, lo alegado por el accionante no resulta arbitrario, pues en aplicación de lo preceptuado en el artículo 104 del Código Procesal Penal, cuando el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor. Así las cosas, la decisión del Tribunal tienen un fundamento legal y no es contraria al derecho a la defensa técnica del tutelado, el cual no ha dejado de ser representado por un abogado en las diferentes diligencias procesales a las que se ha visto sometida. De manera que tomando en consideración que existe una orden jurisdiccional vigente, que ampara la privación de libertad del imputado y que el recurrente fue ya separado con base en la norma indicada del Código

6 Procesal Penal -donde expresamente se indica que el defensor separado no puede ser restituido en esa condición-, considera la Sala que no lleva razón el quejoso, por lo que lo procedente es desestimar el recurso, también en cuanto a este aspecto. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL IMPUTADO. REMATE DE MADERA DECOMISADA SIN SIQUIERA HABÉRSELE DESIGNADO PUBLICO PARA EJERCER SU. El recurrente señala que se le sigue causa por infracción a la Ley Forestal ante la jurisdicción de San Ramón, considera que se le está dejando en indefensión puesto que, pese a no haber sido todavía llamado para rendir la declaración de indagatoria, ni habérsele asignado defensor público, el Juzgado recurrido autorizó el remate de una madera de pino que había sido decomisada en su finca, sin previamente notificarle. En este caso se comprueba que al recurrente no le han asignado Defensor Público, porque todavía no se le ha realizado la indagatoria y no se le puede considerar imputado; y dado que cabe dentro de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico que se realice el remate de la madera decomisada en un proceso de infracción a la ley forestal, aún antes de establecerse el responsable, no existe mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace. Se declara SIN lugar el recurso. SL SE LE OTORGÓ PLAZO DE TRES HORAS PARA REFERIRSE A SOLICITUD DE PRÓRROGA DE PRISIÓN. El recurrente demandó el amparo de los derecho a la libertad personal y defensa de su defendido, pues, en su criterio, el plazo de tres horas que se le otorgó en la resolución de las 11:30 hrs. de 28 de noviembre de 2011, para referirse a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva decretada contra los encartados, le impidió ejercer de forma efectiva la defensa de su patrocinado, e influyó en la prisión preventiva que de forma ilegítima se le impuso. Señala la Sala que pese a lo alegado en este particular, no consta idónea y fehacientemente que el recurrente le haya informado al Tribunal recurrido que existiera una causa justificable que le impidiera ejercer la defensa técnica y material de su representado. Por el contrario, consta que dentro del plazo que se le concedió, contestó esa audiencia y ofreció una caución real hipotecaria para sustituir la prisión preventiva y mantener al tutelado sujeto al proceso penal que se sigue en su contra. En este sentido, no se puede obviar que por la forma como está estructurado el proceso penal (de corte acusatorio con el fortalecimiento del principio de contradictorio, de oralidad, publicidad, inmediación, libre convicción en la apreciación de la prueba respecto a las reglas de la sana crítica, igualdad de oportunidades), es importantísima la participación activa del defensor, en tanto demanda una verdadera asistencia técnica y con mucho más dinamismo que en el sistema anterior, lo que resulta consecuente con los deberes de información, asesoría, acercamiento, comunicación constante y representación del imputado, que integran la defensa, de ahí que no basta con, simplemente, alegar que el plazo le impidió alegar cambios de circunstancias en el proceso, puesto, que sería aceptar que desconoce el proceso que se sigue en contra de su defendido y que no tiene ninguna estrategia para la tutela de sus intereses, máxime encontrándose próximo el vencimiento de la medida cautelar. Bajo esta inteligencia, descarta este Tribunal que se hayan producido los agravios reclamados. Se declara sin lugar el recurso. SL SE DICTO AUTO DE APERTURA A JUICIO, A PESAR DE QUE EL ESTABA ENFERMO. Alega el recurrente que en su contra se dictó un Auto de Apertura a Juicio, como producto de una audiencia preliminar que se celebró sin contar con la asistencia o patrocino de un abogado defensor. Señala que debido a un quebranto en la salud, su abogado defensor, no pudo atender la audiencia. Indica que se dejó una constancia médica en el expediente, pues su abogado sufrió una crisis de Hipertensión Arterial. Aduce que al no contar con un abogado, no pudo ofrecer prueba, presentar incidentes excepciones y elegir someterse a un proceso abreviado si fuese el caso. Considera que en tales condiciones se vulneró su derecho de defensa y debido proceso constitucional. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

7 NOTIFICACIONE S FALTA DE NOTIFICACION AL. Alega el recurrente que el amparado ha sufrido prisión preventiva desde Aduce que se ha violado el derecho de defensa porque su anterior defensor, renunció a ejercer su defensa y en su lugar, se nombró a otro. No obstante, ni la Fiscalía ni el Juzgado se percataron de ello, por lo que prescindieron notificar al nuevo defensor actos trascendentales para ejercer la defensa técnica, concretamente, en las audiencias convocadas para conocer de los recursos presentados por el defensor original y en las que se decretó la prisión preventiva del amparado. Todo esto vicia la declaratoria de prisión y su posterior prórroga. Se declara con lugar el recurso sin ordenar la libertad del amparado. Se ordena a la Juez del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, proceder a programar y celebrar de inmediato la vista oral correspondiente a la solicitud de prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva que fue solicitada en contra del amparado por el Fiscal el veinte de febrero de dos mil nueve. Por su parte, se le ordena a la Juez del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José notificar en forma inmediata al defensor del recurrente el voto No de las quince horas quince minutos del veintiséis de febrero de dos mil nueve. CL ELEVACION A JUICIO. RENUNCIA DE. Alega el recurrente que el Juez recurrido tuvo conocimiento de que su defensora había renunciado y aún así, dictó resolución mediante la cual ordenó elevar su causa a juicio, sin que tuviera manera de defenderse. Además aduce que la resolución le fue notificada antes de que se le nombrara un nuevo defensor. Según consta en el expediente no es cierto que estuviera indefenso al momento en que el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial dictara el auto de elevación a juicio, ya que ese mismo día se realizó la audiencia preliminar en la que estuvo presente el recurrente con su defensora particular y ambos tuvieron conocimiento de que el asunto iba a ser elevado a juicio, aparte de que en este momento está por seleccionarse un defensor público para su caso. SL PERMISO PARA ABOGADO. No le dan certificado a abogado defensor, para visitar a su cliente en el Centro Penitenciario donde está detenido, violando con ello su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Fiscal del Segundo Circuito Judicial de San José emitir la certificación solicitada por el recurrente el 23 de enero del CL PROCESO PENAL Y ACCESO A EXPEDIENTE. Se acusa que a raíz de una denuncia que planteó por la sustracción de un vehículo, se le citó a ese despacho y estuvo privado de libertad sin que se le informara que sería sometido a un reconocimiento. Que minutos antes de que se realizara el reconocimiento se le nombró abogado defensor, con el que no tuvo oportunidad de conversar, ignorando que se le tendría como imputado en la causa en la que figuraba como denunciante. Agrega que se le informó -posteriormente- que el reconocimiento había salido "positivo", sin embargo, no se le ha indicado de qué delito se le acusa, no se le ha indagado y tampoco se le ha permitido el acceso al expediente, no obstante ello, la fiscalía le obliga a presentarse a firmar al referido despacho cada quince días, lo que estima vulnera su derecho de libertad. Agrega que no se le ha permitido consultar el expediente ni estudiar detenidamente la prueba en su contra y tampoco ha tenido contacto con su defensor, lo que estima violenta los postulados del debido proceso. SL NOTIFICACIONES A. Señala el recurrente que las autoridades recurridas han violado el derecho a la defensa del amparado, por cuanto las resoluciones atinentes a su libertad no le fueron debidamente notificadas a pesar que consta el cambio de defensor público. Se declara con lugar el recurso sin ordenar la libertad del amparado. Se ordena al Juez Penal de Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, notificar en forma inmediata al recurrente las siguientes resoluciones: auto de las trece horas y cincuenta y ocho minutos del treinta de agosto del dos mil seis; de las ocho horas y veinte minutos del ocho de septiembre de 2006; y a la Juez de Juicio del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José notificar en forma inmediata al recurrente el voto No de las trece horas del siete de septiembre de dos mil seis. CL

8 TRADUCTOR TRADUCTOR TRADUCTOR. DENEGADO NOMBRAMIENTO DE PÚBLICO Y TRADUCTOR CAUSA INDEFENSIÓN. El recurrente acusa la violación, en perjuicio de los amparados, pues fue detenido y llevado - estima él que de manera ilegal- ante los Tribunales de Justicia de Filadelfia a fin de declarar, sin contar con un traductor, lo cual lo puso en estado de indefensión. Además de la falta de nombramiento de traductor, acusa que se le ha negado su derecho a nombrar un defensor público en las causas seguidas en su contra. Agrega que las autoridades judiciales que llevan sus asuntos han cometido una serie de errores, han mostrado parcialidad y cometido incontables violaciones a las leyes, códigos procesales y procesos costarricenses, razón por la cual pretende un "cambio de jurisdicción", ya que al ser un "cliente frecuente" se le ha encasillado como el "malo de la cuadra", por lo que considera que procede una recusación de las autoridades involucradas en sus casos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Armijo Sancho, salvan el voto y declaran con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de nombramiento de traductor. SL TRADUCTOR. SE ACUSA QUE NO SE LE BRINDO AL AMPARADO INTERPRETE DE SU LENGUA MATERNA. El recurrente alega que el amparado es ciudadano estadounidense, de origen keniano y se encuentra privado de libertad en el centro de Programa Institucional Pococí. Las trabajadores sociales del centro recurrido le realizaron al tutelado las valoraciones respectivas para optar por el beneficio de libertad condicional, sin contar con un intérprete, lo que incidió de manera negativa en el Informe Social rendido, pues la trabajadora consignó que el privado de libertad negaba el delito y las consecuencias de su actuar delictivo. La Sala no observa cómo el hecho de que la lengua materna del recurrente haya mermado el ejercicio de sus derechos fundamentales, pues se informa y se aporta prueba documental que el tutelado se comunica en idioma español. SL

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