MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ A 16 DIECISÉIS DE MAYO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. R E S U L T A N D O:
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- Santiago Rivero García
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1 MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ A 16 DIECISÉIS DE MAYO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O para resolver el expediente número 141/2017, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS promovido por BORRADO en contra de BORRADO; y; R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 08 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, compareció la señora BORRADO, demandando por sus propios derechos en la Vía Extraordinaria Civil al C. BORRADO, por el otorgamiento de firma y escritura y demás conceptos que refiere; por proveído de fecha 08 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se radicó y se dio entrada a la demanda en cuestión, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples que al efecto se acompañaron, para que dentro del término de 3 tres días contestara la misma bajo el apercibimiento legal respectivo, mandamiento judicial que fue debidamente cumplimentado el día 28 veintiocho de Marzo del año 2017 dos mil diecisiete; por acuerdo de fecha 09 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al demandado por allanándose a la demanda instaurada en su contra y se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, y 155 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 55 de 1
2 la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta, de acuerdo a lo previsto por el numeral 414 fracción IV del Código en cita, por tratarse de la firma de una escritura. TERCERO.- Las partes, comparecieron ante este Tribunal en términos de los dispositivos legales números 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora BORRADO, manifiesta en síntesis que, en fecha 24 veinticuatro de febrero del año 2006 dos mil seis, celebró contrato por escrito de compra veta con el señor BORRADO, en el que le vendió un inmueble ubicado en la Calle XXXXXXXXXX número 118 de la Colonia XXXXXXX de esta Localidad de Matehuala, S.L.P., el cual consta de las siguientes medidas y colindancias AL NORTE.- 3mts. linda con calle XXXXXX AL SUR.- 3mts. Linda con propiedad de BORRADO. AL ORIENTE.- 10mts. Linda con propiedad de BORRADO. AL PONIENTE.- 10mts. Linda con propiedad de BORRADO, en la cantidad de $40, (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), mismos que le pagó en efectivo en tres parcialidades en diferentes fechas, a la celebración del contrato, y el vendedor le entregó el original de la escritura de compra venta y la posesión del inmueble, y desde entonces ha cubierto cada año el pago del impuesto predial, refiriendo que el vendedor ha dejado de otorgarle la escritura que ampara la propiedad del inmueble, a pesar de los múltiples requerimientos, por lo que acude a esta vía. Por su parte la el demandado el señor BORRADO, al 2
3 contestar la demanda entablada en su contra se allanó en todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. Estableciéndose de esta manera, la Litis del presente juicio. Ahora bien, la Acción de Otorgamiento de Escritura, que motiva el presente Juicio, está regulada en cuanto a su naturaleza y objeto por los artículos 25 y 27 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que a la letra establecen: ART Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. ART El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente Siendo aplicables además los siguientes numerales: Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indudable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. 3
4 La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos... En términos de los anteriores numerales se observa que esta acción es de carácter personal, por lo que debe ser ejercitada por el perjudicado por falta de Titulo legal, y cuyo objeto es pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente. Así mismo, se considera oportuno traer a la luz la Tesis número 1.8º.C.68C, visible en la página 443 del Tomo V, del Mes de Enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que a continuación se inserta: COMPRA VENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. NO ES INDISPENSABLE QUE SE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE.- La acción de otorgamiento de escritura que es de carácter personal, tiene como finalidad lograr que se obligue al demandado a otorgar formalmente el contrato de compraventa que con anterioridad se había celebrado sin las formalidades que establece la Ley. De esta forma, los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escritura, los cuales se traducen en la causa eficiente que les sirve de fundamento, son la celebración del contrato informal de compra venta y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades; así, por lo general, tratándose del comprador, la satisfacción del precio convenido, y el vendedor, la entrega de la cosa. Se trata de las condiciones esenciales de la relación en que se fundamenta la acción del otorgamiento de escritura, de tal manera que con su acreditamiento el actor demuestra la existencia de la obligación y su exigibilidad, circunstancias por las que le corresponde el ejercicio de la acción en examen. En cambio, la propiedad del inmueble objeto del contrato de que se trata, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura, toda vez que representa una condición genérica, normal y constante en todo negocio 4
5 jurídico, consistente en la licitud del objeto del contrato, condición de validez, cuya falta deber ser probada por quien tenga interés en afirmarla, como lo es el tercero que, en su caso, se ostentara como dueño ; Del análisis integral de los preceptos antes transcritos, en relación con la tesis invocada, se desprende que los elementos de la Acción de Otorgamiento de Escritura que la parte actora debe probar de conformidad a lo establecido por el numeral 273 del Código Procedimental Civil, son los siguientes: a).- La celebración del contrato informal de compra-venta; b).- El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el propio acuerdo de voluntades, consistentes en que el comprador haya satisfecho el precio convenido y el vendedor haya entregado la cosa, y c).- Que el demandado o vendedor no haya otorgado la Escritura correspondiente. Los anteriores elementos se desprenden del contenido de la Tesis sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la vigente Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Tesis: VI.2o.C.649 C, Página: 2673 que a la letra dice: CONTRATO DE COMPRAVENTA EN ESCRITURA PÚBLICA. LA CONTUMACIA DEL DEMANDADO PARA ELEVARLO A ESA CATEGORÍA NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN EN LA QUE SE DEMANDA SU OTORGAMIENTO, CUYA DEMOSTRACIÓN ESTÉ A CARGO DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 2121 a 2123, 2153, 2181 y 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla se colige que los elementos de la acción de otorgamiento de contrato de compraventa en escritura pública son tres: la existencia del acuerdo de voluntades; el pago total del precio pactado en el mismo; y que el vendedor rehúse otorgar la escritura pública correspondiente. Los dos primeros elementos constituyen actos positivos, mientras que el tercero encierra uno negativo; por ende, el actor sólo está obligado a demostrar aquéllos y no éste, ya que en términos generales el 5
6 que niega no está obligado a probar, acorde con las reglas de prueba contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa. Máxime que el solo ejercicio de la acción evidencia la satisfacción del último de sus elementos. Sentado lo anterior, respecto al primer elemento a estudio, referente a la celebración del contrato informal de compra-venta, es de establecerse que tal elemento se encuentra demostrado en el juicio, con copia simple del contrato de compra venta celebrado entre las partes del presente juicio, con fecha 24 veinticuatro de febrero de 2006 dos mil seis, documental privada que obra a foja 04 cuatro, y que si bien es cierto se allegó a los autos en copia fotostática simple, merece valor de presunción, en principio porque no fue objetada y por otra parte consta en autos que el demandado se allanó a la demanda, en términos del numeral 267 de la Ley procesal Civil, por lo que se le tiene por confeso de los hechos de la demanda, esto es que suscribió el contrato de compra venta allegado a los autos ej copia simple; así las cosas se puede advertir que si bien es cierto el contrato celebrado entre las partes, no fue celebrado conforme a las formalidades exigidas por la ley, también lo es que se trata evidentemente de la manifestación de la voluntad contractual, entre las partes del presente juicio, y que hace evidente que, efectivamente existió un contrato de compraventa entre las partes, respecto del inmueble cuya escrituración se pretende obtener, con lo cual, se estima plenamente acreditado el primero de los elementos exigidos de la acción. En cuanto al segundo de los elementos de la acción, que exige la comprobación de el cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador en el sentido de que haya realizado el pago total del precio pactado, se aprecia que este elemento se encuentra plenamente 6
7 comprobado, en primer término con el propio señalamiento que hace el actor, quien indicó que pagó en tres parcialidades el costo total del inmueble adquirido al demandado, lo que se corrobora con la copia simple del contrato de compra venta en el que se establece que el precio pactad por la venta del inmueble descrito es el de $40, (cuarenta mil pesos 00/100 M.N:), y que fueron cubiertos por el comprador, aunado a lo anterior, consta en autos que le demandado se allanó, por lo que se le tiene por confeso de los hechos de la demanda, en términos del numeral 267 del Código Procesal de la materia, esto es, que el vendedor recibió el total del precio pactado por la venta del inmueble, lo que genera la presunción de que el comprador cumplió con su obligación de pagar por el bien objeto del contrato un precio cierto y en dinero. Con lo cual, se tiene por acreditado el segundo de los elementos de la acción que se estudia, esto es el cumplimiento de las obligaciones impuestas al actor, en el caso el pago del monto pactado por la compra del inmueble. Tocante al tercer elemento de la acción, como lo es que no se haya otorgado título legal de propiedad es de establecerse que la parte actora no está obligada a justificar este elemento por ser antijurídico obligarla a probar un hecho negativo, por lo que la carga de la prueba es a cargo del demandado; quien al allanarse a las pretensiones del actor, exterioriza su falta de obligación de exhibir el título legal de propiedad que formalice la compraventa celebrada. Por lo que queda debidamente acreditado el tercero de los elementos de la acción. Ahora bien, de las pruebas valoradas en forma individual, como se ha realizado en párrafos que anteceden y ahora en su conjunto, se acredita con meridiana claridad que con fecha 24 veinticuatro de febrero de 2006 dos mil seis, la señora BORRADO, en su carácter de 7
8 compradora, y la parte demandada BORRADO, en su calidad de vendedor, celebraron un contrato privado de compra venta, respecto de un bien inmueble ubicado en la Calle XXXXXXXXX número 118 de la Colona XXXXXXXXX de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P.,, el cual consta de las siguientes medidas y colindancias AL NORTE.- 3mts. linda con calle XXXXXXXXX AL SUR.- 3mts. con propiedad de XXXXXXXXXXXXXX AL ORIENTE.- 10mts. con propiedad BORRADO. AL PONIENTE.- 10mts. con propiedad de BORRADO, cuyo precio pactado fue la cantidad de de $40, (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que la parte demandada recibió a su entera satisfacción, y no ha otorgado a la actora el título legal de propiedad. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora de este Juicio, BORRADO, si acredito los elementos de la acción de Otorgamiento y Firma de Escritura que ejercitó, en tanto que el demandado BORRADO, se allanó a la demanda, por lo que se le tiene por confeso de los hechos de la demanda, esto es que no otorgó la firma de la escrituración del inmueble que vendió a la actora. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1669 del Código Civil vigente en el Estado y 27 de Código Procesal Civil en vigor, se condena a la parte demandada BORRADO, al otorgamiento ante Notario Público de la escritura correspondiente al contrato de compra venta, que con fecha 24 veinticuatro de febrero del año 2006 dos mil seis, celebró con la señora BORRADO, en su calidad de comprador, del bien inmueble que se ubica en la Calle XXXXXXXX número 118 de la Colonia XXXXXXXXXX de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., el cual consta de las siguientes medidas y colindancias AL NORTE.- 3mts. linda con calle XXXXXX. AL SUR.- 3mts. Linda con propiedad de 8
9 BORRADO. AL ORIENTE.- 10mts. Linda con propiedad de BORRADO. AL PONIENTE.- 10mts. Linda con propiedad de BORRADO; apercibido legalmente que en caso de no hacerlo así, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable en todo caso de la evicción y saneamiento. Al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, se condena a la parte demandada BORRADO, al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación en etapa de ejecución de sentencia. Por último, como lo previene el numeral 982 de la Ley en Consulta, se concede a la parte demandada, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que fue condenada en la presente resolución, concretamente, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo, se ejecutará la misma y este juzgado otorgará el título de propiedad conducente en su rebeldía. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 84 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: negocio. PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente 9
10 SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil elegida por el actor resultó procedente. TERCERO.- Los accionantes de este juicio acreditaron su personalidad. CUARTO. La parte actora BORRADO probaron su acción de Otorgamiento de Escritura y la parte demandada, se allanó a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, se condena a la parte demandada BORRADO, al otorgamiento ante Notario Público de la escritura correspondiente al contrato privado de compra venta, que con fecha 24 veinticuatro de febrero de 2006 dos mil seis, celebró con la señora BORRADO, en su calidad de compradora, del bien inmueble que se ubica en la Calle de XXXXXXXXX número 118 de la colonia Centro de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., el cual consta de las siguientes medidas y colindancias AL NORTE.- 3mts. linda con calle XXXXXXXXX. AL SUR.- 3mts. Linda con propiedad de BORRADO. AL ORIENTE.- 10mts. Linda con propiedad de XXXXXXXXXXX AL PONIENTE.- 10mts. Linda con propiedad de BORRADO, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo así, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsables en todo caso de la evicción y saneamiento. QUINTO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que fue condenada en la presente resolución. SEXTO.- Notifíquese personalmente. Asi, lo sentenció y firma el Ciudadano Licenciado BORRADO, Juez 10
11 Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, BORRADO.- Doy fe. 11
MATEHUALA, S. L. P., A 23 VEINTITRÉS DE MARZO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.
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