C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. Al escrito folio 7: téngase presente. VIS TO Y TE NIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doñ a Marcela Bakit De Ruyt e interpone recurso de amparo a favor de don ALFREDO RICA RD O SCHNETTL E MUÑ OZ, en contra del SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, por haber librado, con fecha 17 de julio ú ltimo, apremios en su contra, en causa sobre rebaja de alimentos menores y divorcio, RIT N º C-7168-2016. Expone que con fecha 25 de mayo pasado se acogi ó por esta Corte un recurso de amparo deducido a favor del señ or Schnettle Muñ oz, por apremios decretados anteriormente en su contra en la misma causa antes referida. No obstante ello, con fecha 17 de julio último el tribunal recurrido dispuso orden de arresto, suspensió n de licencia y arraigo en su contra, fundado en pensiones alimenticias adeudadas a su cónyuge y que se fijaron mediante conciliació n de 14 de septiembre de 2017, acuerdo que fue reinterpretado en su perjuicio, de manera que termin ó siendo un aumento indirecto de los alimentos, pese a los reclamos de su parte, que el tribunal ha desoído. Sostiene que la resolución objeto de la presente acció n infringe el principio de legalidad consagrado constitucionalmente, en particular, porque el artí culo 14 de la ley N 14.908 contempla en su inciso final la circunstancia de demostrar al tribunal el deterioro de la condición económica, lo que ocurri ó en el caso de marras, habiendo acompañ ando los documentos referidos a su despido en el
mes de enero de 2018. Por lo demás, la resolució n de 17 de julio del año en curso no fue vá lidamente notificada y tampoco le precedieron traslados como en derecho corresponde, pues el traslado que existe dice relación con imputaciones de pago. Solicita se dejen sin efecto las medidas de arresto y arraigo decretadas en contra del amparado. SEGUNDO: Que con fecha 26 de septiembre de 2018 informa la Juez del Segundo Juzgado de Familia de Santiago doñ a María Eugenia Pacheco Silva, quien relata los té rminos de la conciliació n celebrada entre las partes. Agrega, que producto de incidencias relativas al cumplimiento del pago de la pensió n de alimentos, se dict ó una resolució n con fecha 20 de marzo pasado, disponiendo se practique una liquidación de la deuda. Indica que con fecha 25 de mayo último esta Corte acogió una acción de amparo deducida por el recurrente, razó n por la cual los apremios fueron alzados ese mismo día. Luego, el dí a 28 de mayo, el alimentante se notific ó expresamente de la liquidació n y la objet ó, acompañando documentos justificantes, petició n que fue rechazada por extemporánea, mediante resolució n firme, dado que el recurso de apelació n interpuesto en su contra fue declarado inadmisible. Posteriormente, el día 9 de julio pasado, la alimentaria solicitó nuevamente el arresto del demandado, pidiendo tambié n certificación de la deuda, lo que se había cumplido el dí a 4 de julio, arrojando un saldo adeudado de $7.100.000.- En razó n de lo anterior, con fecha 17 de julio último se despach ó por la magistrado Claudia Reyes Dueñas, arresto nocturno y arraigo.
Añade que, al dí a siguiente, el recurrente interpuso incidente de nulidad procesal, que fue rechazado con fecha 31 de julio del año en curso y, luego, el día 21 de agosto, present ó incidente de imputación al pago, que fue rechazado mediante resolució n de 24 de agosto. Refiere que los argumentos vertidos por el recurrente dicen relación con la determinación de la obligació n alimenticia y ya fueron revisados en el tribunal, habié ndose desechado las pretensiones del alimentante, quien insiste en restar validez a una decisió n jurisdiccional de marzo de 2018, que se encuentra ejecutoriada. Sostiene que las medidas decretadas han sido despachadas en un proceso judicial y por quien tiene poder suficiente para ello, actuando en virtud de lo previsto en el artí culo 14 de la ley N 14.908, no existiendo vicios del procedimiento que generaron su expedició n y en el caso de una de tales medidas arresto nocturno- se encuentra con diligenciamiento negativo, segú n lo informado por la Policía de Investigaciones. TERCERO: Que de lo expuesto por los intervinientes resulta que la presente acció n de amparo constitucional se fundamenta en la existencia de una liquidació n de deuda de alimentos practicada por el tribunal recurrido a la que se denomina certificació n -, que se encuentra firme y ejecutoriada, toda vez que el amparado se notific ó expresamente con fecha 28 de mayo pasado de aquella practicada en el mes de marzo, y la impugn ó, pero el recurso de reposició n respectivo fue rechazado y la apelación declarada inadmisible.
En consecuencia, consta la existencia y determinació n precisa de una deuda existente a la fecha, que por s í sola justifica los apremios decretados en conformidad con lo dispuesto en el artí culo 14 de la ley N 14.908, no obstante lo cual, en el mes de julio último se practic ó una nueva liquidació n de deuda, respecto de la cual el amparado incident ó de nulidad e imputació n al pago, solicitudes que también fueron rechazadas. CUARTO: Que atendido lo razonado precedentemente, no se advierte ilegalidad alguna por parte del tribunal recurrido que afecte la libertad personal y la seguridad individual del amparado, razón por la cual la presente acción no podr á prosperar. Por estas consideraciones y visto, ademá s, lo dispuesto en los artí culos 21 y 19 N 7 de la Constitución Política de la Repú blica, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Alfredo Ricardo Schnettle Muñoz. ap elare. Regístres e, comuníquese y archí vese, si no se N Amparo-1939-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Leopoldo Andres Llanos S., Jaime Balmaceda E. y Abogado Integrante Gonzalo Ruz L. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.