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Transcripción:

,- -.~ ' ~. Presidenáa Autoridad Naáonal RESOLUCIÓN N2 00 ':fo2-207-servir/tsc-primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD MATERIA 920-207-SERVIR/TSC IVAN MARTIN CHIAPPE GUTIERREZ EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA RÉGIMEN DISCIPLINARIO INHABILITACIÓN SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas N! 234-206-EMAPE-GCAF, de/9 de agosto de 206, y la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas N! 338-206-EMAPE GCAF, del6 de diciembre de 206; emitidas por la Gerencia Central de Administración y Finanzas de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima; por vulnerar el debido procedimiento administrativo. Lima, 7 de abril de 207 ANTECEDENTES. Con Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas NQ 234-206- EMAPE-GCAF, del 9 de agosto de 206, la Gerencia Central de Administración y Finanzas de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al ex servidor IVAN MARTIN CHIAPPE GUTIERREZ, en adelante el impugnante. Le imputó el incumplimiento de las funciones descritas en sus órdenes de servicio, al no efectuar el control técnico y económico de unos avances de obras que le fueron reportados. 2. El 3 de agosto de 206 el impugnante presentó su descargo, afirmando haber cumplido a cabalidad sus funciones. 3. Mediante Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas N2 338-206-EMAPE-GCAF, del 6 de diciembre de 206, la Gerencia Central de Administración y Finanzas de la Entidad impuso al impugnante la sanción de inhabilitación por noventa (90) días calendarios, en mérito al hecho imputado en la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas N2 234-206- EMAPE-GCAF. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. Al no estar de acuerdo con la decisión de la Entidad, el 2 de enero de 207 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas NQ 338-206-EMAPE-GCAF, solicitando su Jr. Mariscal Mille.r 53-57. Jeslls Maria Uma, Perú

del CDmejo de Ministros.. Autoridad Nacional nulidad por aplicarse una normativa que no corresponde, e invocando la prescripción de la potestad disciplinaria. 5. Con Oficio N2 66-207-EMAPE/ST la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 6. Mediante Oficios N 5 3029-207-SERVIR/TSC y 3030-207-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 7. De conformidad con el artículo 72 del Decreto Legislativo Nº 023\ modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 2995 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 2, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 00-200-SERVIR/TSC 3, precedente de observancia obligatoria Decreto Legislativo N2 023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, --r 7 Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, prevía opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 2 Ley N2 2995 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 3 Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el7 de agosto de 200. 2 www.senir.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 53 57, Jesús Marf<J Urna, Perú T: 5...2063370

Autoridad Nadonal sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cua ndo, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 9. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es co mpetente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil 4, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-204-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del de julio de 206, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del 206 7. / 4 Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil "Artículo 902.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimtento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". 5 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-204-PCM "Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda Instancia De conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo N2 023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Ovil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelacón agota la vía administrativa". 6 El de julio de 206. 7 Decreto legislativo N2 023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 6º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; 3 Jr. \rqrisal Miller 53 57, Jeslls Marfa Llmlll, ~rú

Autoridad Nadonal 0. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. De la observancia del debido procedimiento administrativo. 2. El numeral 3 del artículo 392 de la Constitución Po lít ica del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "(... ) no sólo se limitan o los formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos soncionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que fas personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (... )" 8., 3. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "(...)el derecho reconocido en la referida disposición "(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, ''iudicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas o las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención o ( A mencana...)"9. / ' f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 8 Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004 AA. 9 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 4 www..servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53-57. Jeslls Ma~ Uma, Pení

Presidenda del CDnsejo de Ministros Autoridad Nadonal 4. Por su parte, el numeral.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-207-JUS, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten 0. 5. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración". Así, el Tribunal Constitucional ha expresado que: "los poderes públicos, en general, tienen un deber especial de protección de los derechos fundamentales de la persona. Tal deber de protección exige la actuación positiva de aquéllos. Tratándose de árganos administrativos, tal función comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución o las leyes le atribuyen para la protección de los derechos fundamentales, tanto frente a actos del propio Estado como respecto a los provenientes de particulares. En consecuencia, si un órgano administrativo omite el cumplimiento de la actuación positiva destinada a la protección de derechos fundamentales de la persona frente a actos del propio Estado o de particulares, hobrá incurrido en la omisión de su deber de protección de derechos fundamentales y, en consecuencia, los habrá afectado". [Exp. Nº 5637-2006-PA/TC FJ ] 2. 0,.exto Único Ordenado de la ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-207-JUS "Artículo!V.-Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...).2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo". RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220. 2 Fundamento de la sentencia emitida en el expediente N2 5637-2006-PA/TC. S www.servtr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53 US7, Jesús Maria Uma ll, Peni

Autoridad Nadonal del SeiVido Civil 6. Finalmente, respecto al ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe decirse que el Tribunal Constitucional también ha emitido pronunciamiento señalando que "(...)está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de lo Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman" 3 7. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas, al hacer ejercicio de su potestad sancionadora, están obligadas a respetar el debido procedimiento administrativo y las garantías que de él se desprenden; de lo contrario el acto administrativo emitido soslayando tal derecho ca recería de validez. 8. Bajo esta premisa, tenemos que el numeral 4 del artículo 392 de la Constitución Política del Perú dispone que nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de defensa es parte del derecho del debido proceso, el cual "(... ) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" 4...- ~ J-f / 9. 20. Agrega el referido Tribunal que: "queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expreso con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa" 5. Por otra parte, el numeral 4 del artículo 246º del Texto Único Ordenado de la ley N2 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-207-JUS; señala que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. 3 Fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente N2 003-98-AA/TC. 4 Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente N!! 8605-2005-AA/TC. 5 Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente N!! 02098-200-PA/TC. 6 www.servtr.gob.~ Jr. Mariscal Miller 53 57. JesúsMarú Lima, P!rú

Autoridad Naóonal 2. El Tribunal Constitucional, en relación a este princpo, ha señalado que "se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permito comprender sin dificultad lo que se estó proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición legal" 6. Agrega que: "la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, la conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuado, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben clóusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al «arbitrio>> de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada". 22. Por su parte, Morón Urbina 7 afirma que "la determinación de si una norma sancionadora describe con suficiente grado de certeza la conducta sancionable, es un asunto que debe ser resuelto de manera casuística, pero es importante tener en cuenta que la tipificación es suficiente «cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra». Pero además, dicho autor resalta que "el mandato de tipificación, que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad cuando realiza la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes". 23. De esta manera, el princpo de tipicidad constituye un límite a la potestad sancionadora del Estado que exige, cuando menos, que las normas que prevean faltas, si bien no tengan una precisión absoluta, describan con suficiente grado de certeza la conducta sancionable. De igual modo, exige a las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido. También, dicho principio impone a las autoridades del procedimiento la obligación de realizar una operación de subsunción, expresando así los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta. Como es lógico, la descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al servidor. 6 Fundamento de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N!! 0630-2006-AA/TC. 7 MORÓN URSINA, Juan Carlos. Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la ley peruano. En : Advocatus, número 3, lima, 2005, p. 8. 7 www.ser~lr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53 -ll57, Jeslls Mllrf<~ Uma, Perú T: 5..063370

Presidencia Autoridad Nadonaf 24. Por último, la debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo 8 que se sustenta en la necesidad de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública 9 ; por lo que no son admisibles co mo tal la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto. 25. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos esenciales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 4º de del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-207-JUS 20. En el primero, al no encontrarse dentro del supuesto de con servación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 0º de la misma norma 2. ~exto Único Ordenado de la ley N2 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-207-JUS "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico". 9 Texto Único Ordenado de la ley N2 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado,,,... por Decreto Supremo N2 006-207-JUS "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo (... ) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto". 2 '7exto Único Ordenado de la ley N2 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado / por Decreto Supremo Nº 006-207-JUS "Artículo 4º.- Conservación del acto 4. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 4.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 4.2. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 4.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial". 2 Texto Único Ordenado de la ley Nº 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-207-JUS "Artículo 0º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (... ) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 4". 8 www.servtr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller ll53 57, Jesús M~rf~ lima, Perú

Autoridad Nadonal del Servido Ovil 26. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que "El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso" 22. En función a ello, la motivación de resoluciones permite "evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar, en ejercicio de un rechazable -en nuestra opinión- absolutismo judicial" 23. 27. Siguiendo esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional ha expuesto también que EI derecho a la debido motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso" 24 28. Por lo tanto, puede inferirse que en observancia del debido procedimiento, y de las garantías que de él derivan, las autoridades a cargo de procedimientos disciplinarios deben brindar a los administrados la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, lo que implica darles a conocer los hechos que se les imputan, así como las normas transgredidas y las presuntas faltas cometidas. Vale decir, deben motivar adecuadamente sus decisiones para que los administrados puedan conocer con total certeza los términos bajo los cuales serán procesados. Sobre el procedimiento disciplinario seguido al impugnante 29. En el presente caso se advierte que al impugnante se le ha instaurado procedimiento administrativo disciplinario sin haberse precisado cuál es el régimen bajo el que estaba siendo procesado. Al respecto, si bien la Entidad cita artículos de la Ley NQ 30057, de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que su vinculación con la Entidad fue de naturaleza civil, lo que naturalmente impide que se le aplique el régimen disciplinario de la citada ley; por lo que Entidad debió motivar adecuadamente su decisión indicando bajo qué marco normativo estaba procesando al impugnante. 22 Fundamento 2 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0480-2006-AA/TC. 23 MILLIONE, Cirio. El derecho a obtener una resolución de fondo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Const itucional Espar'lol, Universidad de Córdova, p. 6. 24 Fundamento 7 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 00728-2008- PHC/lC. 9 Jr. Mariscal Miller 53 57, J~M rfa Um0, Perú

del ú>nsejo de Ministros Autoridad Nadon l del Servido Ovil 30. En tal contexto, corresponde que se declare la nulidad de la resolución que instauró el procedimiento administrativo disciplinario, así como de la resolución de sanción, por la causal prevista en el numeral del artículo 0º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haberse advertido la vulneración del debido procedimiento administrativo. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas Nº 234-206-EMAPE-GCAF, del 9 de agosto de 206, y la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas Nº 338-206-EMAPE GCAF, del 6 de diciembre de 206, emitidas por la Gerencia Central de Administración y Finanzas de la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA; por vulnerar el debido procedimiento administrativo. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la emisión de la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas Nº 234-206-EMAPE-GCAF, debiendo la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA, tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor IVAN MARTIN CHIAPPE GUTIERREZ, así como al momento de reso lver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor IVAN MARTIN CHIAPPE GUTIERREZ y a la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). CARREÑO PRESIDENTE... t:.>::... ;;..:.(f?..... ANA ROSA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA VOCAL L0/P3 0 wwwservlr.gob.pe Jr. Mariscal Mitler ll53 57, Jeslls Maria Uma, Pen.í