CAUSO EJECUTORIA EL 29 DE ENERO DE Matehuala, S.L.P., a 13 trece de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

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Transcripción:

CAUSO EJECUTORIA EL 29 DE ENERO DE 2018. Matehuala, S.L.P., a 13 trece de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 870/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 06 seis de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO, demandado en la vía de tramitación especial a ELIMINADO, por la disolución del vínculo matrimonial, señalando en sus puntos de hechos las manifestaciones que en el mismo se indican, citando las disposiciones legales que consideró aplicables. Por acuerdo de fecha 16 dieciséis de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda en la vía propuesta por divorcio incausado, y con las copias simples que anexa y propuesta de convenio que adjunta, se ordenó notificar, emplazar, dar vista y correr traslado a la parte demandada, para que en el término de 03 tres días produjera contestación en la demanda entablada en su contra, asimismo, manifestara su conformidad con el convenio de referencia o en su caso presentara su contra propuesta de convenio, con el apercibimiento para el caso de no hacerlo. Asimismo, se ordenó hacerles saber que para el caso que las partes no se pusieran de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijo; el régimen de convivencias con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, esta Autoridad Judicial se pronunciaría respecto a la solicitud de divorcio y en la vía incidental se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado. Se dio la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado. Con fecha 26 veintiséis de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el emplazamiento a la parte demandada, por acuerdo de 07 siete de Noviembre del año en curso, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra y por formulando cotrapropuesta de convenio, ordenándose dar vista a la contraria parte, para que se imponga de su contenido. Se fijó fecha y hora para llevar a cabo la junta en la que se procuraduría la avenencia de las partes, en lo relativo a los puntos de controversia, respecto al convenio tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, audiencia que tuvo lugar el día 05 cinco de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en la

cual las partes convinieron en diversas cláusulas, a excepción de la cláusula tercera. Finalmente, se citó para oír sentencia dentro del presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio, conforme a los artículos 143, 144 y 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es correcta, por así establecerlo los numerales 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, 86 fracción I, 86 Bis, 87 y 89 del Código Familiar del Estado y 131 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- Tanto la parte actora ELIMINADO, así como la demandada ELIMINADO, comparecieron a juicio con personalidad, al haberlo realizado por sí mismos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- La solicitud de Divorcio Incausado que presenta ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, se encuentra prevista en los artículos 86 fracción I, 86 Bis, 87 y 89 del Código Familiar del Estado, que establecen: matrimonio. ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.

ARTÍCULO 86 BIS. La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso,

resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado. ARTÍCULO 87. Las o los jueces del Ramo Familiar, o Mixtos, en su caso, están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. ARTICULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación. Así, conforme a lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, la solicitud de divorcio debe satisfacer los siguientes requisitos: a) La existencia del vínculo matrimonial; b) La solicitud de divorcio de la o el cónyuge, que decida no continuar unido en matrimonio; y, c) La propuesta de convenio exigido por la Ley. Así, la parte actora manifestó como hechos constitutivos de su acción, en síntesis, que se unió en legitimo matrimonio con ELIMINADO, el día 16 dieciséis de Abril de 2004 dos mil cuatro, bajo el régimen de separación de bienes. Que una vez unido en matrimonio de carácter civil, establecieron su última morada conyugal en ELIMINADO de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., que en su matrimonio procrearon a la menor ELIMINADO. Que el compareciente expresa su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la demandada, por lo que propone el convenio. Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda refirió en síntesis. En cuanto a los puntos uno, dos y tres, de hechos los confirma y no

tiene nada que agregar, que en cuanto al punto número cuatro, al igual que su contraria parte manifiesta su completa voluntad para que se disuelva el vínculo matrimonial que los une y que no tiene sentido que persista el mismo, toda vez que desde hace años, que dejaron de ser pareja de llevar algún tipo de relación, que sin embargo es su deseo solicitar, se garantice el pago de la pensión alimenticia, ya que su demandante tramitó en el año 2005 dos mil cinco en la vía de jurisdicción voluntaria diligencias de pago de pensión alimenticia, mediante el expediente ELIMINADO, del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad, en favor de su menor hija, las cuales únicamente cumplía por un lapso muy corto y tiene más de 12 doce años que no aporta absolutamente nada en favor de su hija, por lo que pide se garantice plenamente el cumplimiento de dicha obligación. Así, el primer elemento de la acción consistente en la existencia del vínculo matrimonial, se encuentra acreditado con la documental (foja 6) consistente en el acta de matrimonio número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, expedida por el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en la que consta el enlace matrimonial celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, bajo el régimen de separación de bienes. Siendo éste un documento Público por ser una certificación del acta del estado civil, expedida por un funcionario del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes, el cual es reconocido como medio de prueba, y que al no haber sido redargüido de falso, hace prueba plena, lo anterior como lo establecen los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Con la cual se acredita el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, y por lo tanto, el primer elemento de la acción. En cuanto al segundo de los elementos consistente en la solicitud de divorcio de la o el cónyuge, que decida no continuar unido en matrimonio, se encuentra satisfecho, en razón de que la parte actora en su escrito inicial de demanda, solicitó la disolución del vínculo matrimonial, asimismo, en los hechos de la demanda manifestó que es su voluntad disolver el vinculo matrimonial que lo une con la demandada. Siendo éstas constancias de autos, que son tomadas como pruebas, de conformidad con el artículo 287 del Código Procesal Civil, por medio de la cual, el actor confiesa su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la demandada. Confesión que hace prueba plena, como lo establece el artículo 383 de la Ley Adjetiva Civil. Quedando satisfecho el segundo de los elementos en estudio.

Por otro lado, la parte actora manifestó que durante su matrimonio procrearon una hija de nombres ELIMINADO, acreditando lo anterior con la documental, (foja 7) consistente en el acta de nacimiento número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, expedida por el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, el día ELIMINADO, así como que sus padres son ELIMINADO y ELIMINADO. Documento público que es reconocido como medio de prueba y que al no haber sido redargüido de falso, hace prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, con el cual se acredita el nacimiento de ELIMINADO, que a la fecha es menor de edad y que sus padres son el actor y la demandada. En cuanto al tercero de los elementos a satisfacer, el promovente ELIMINADO, presentó el convenio que obra en autos, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 06 seis de Octubre de 2017 dos mil diecisiete. El cual, por economía procesal, se da por reproducido en este espacio como si se insertase a la letra. Por su parte la demandada ELIMINADO, presentó contra propuesta de convenio, el día 27 veintisiete de Octubre de 2017 dos mil diecisiete. Mismo que por economía procesal, se da por reproducido en este espacio como si se insertase a la letra. Por lo anterior, se fijó fecha y hora para llevar a cabo una junta de avenimiento, misma que tuvo lugar el día 05 cinco de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, conviniendo las partes únicamente en cuanto a las clausulas primera y segunda, no así, en la cláusula tercera. Por lo que, no obstante que las partes no se pusieron de acuerdo en todos y cada uno de los puntos de controversia respecto a la propuesta de convenio y contra propuesta del mismo, queda satisfecho el tercero de los elementos de la acción, consistente en la propuesta de convenio exigido por la ley. Por lo que, al haberse satisfecho los elementos de la acción en estudio, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, por lo que ambos cónyuges quedan en aptitud de contraer nuevo matrimonio.

Por otro lado, se deberá de continuar en la vía incidental que corresponda, los demás temas tendientes a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial. Lo anterior toda vez que las partes no se pusieron de acuerdo en todos y cada uno de los temas relativos a las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial. Como lo dispone el último párrafo del artículo 86 BIS del Código Familiar. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase lo estipulado por los artículos 110 de la Ley del Registro Civil y 561 de la Ley Adjetiva Civil; por lo que gírese atento oficio al Director del Registro Civil de la Ciudad Capital del Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, para que realicen las anotaciones respectivas en el Acta de Matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, expedida por el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ahora bien, tomando en consideración que el Director del Registro Civil del Estado, tiene su domicilio fuera de esta ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 y 100 del Código Procesal Civil, gírese atento exhorto al Juez de lo familiar en turno de la Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que en auxilio a las labores de este Juzgado, gire el oficio correspondiente al Director del Registro Civil en el Estado, haciéndole saber la presente determinación. QUINTO.- No se hace condenación en costas en esta instancia a ninguna de las partes, en razón de que en el divorcio incausado, no existe cónyuge culpable, por lo tanto, no se actualiza algún supuesto para condenar a costas a que se refiere el artículo 135 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: asunto. PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente SEGUNDO.- La Vía de tramitación especial fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, por lo que ambos cónyuges quedan en aptitud de contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se deberá de continuar en la vía incidental que corresponda, los demás temas tendientes a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase lo estipulado por los artículos 110 de la Ley del Registro Civil y 561 de la Ley Adjetiva Civil; por lo que gírese atento oficio al Director del Registro Civil de la Ciudad Capital del Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, para que realicen las anotaciones respectivas en el Acta de Matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, expedida por el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ahora bien, tomando en consideración que el Director del Registro Civil del Estado, tiene su domicilio fuera de esta ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 y 100 del Código Procesal Civil, gírese atento exhorto al Juez de lo familiar en turno de la Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que en auxilio a las labores de este Juzgado, gire el oficio correspondiente al Director del Registro Civil en el Estado, haciéndole saber la presente determinación. SEPTIMO.- Por las razones expuestas en esta resolución, no se hace condenación en costas en esta instancia. OCTAVO.- Hágase saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia dictada en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í lo resolvió y firma el Licenciado FRANCISCO RODRIGUEZ RAMIREZ, Juez de lo Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Actuario Judicial que autoriza, el C. Licenciado TAURINO ZUBIETA LOREDO, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.