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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 635-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por RAFAEL ZUÑIGA CORTES cédula de identidad número uno- cuatrocientos dieciocho- doscientos sesenta y tres, contra I GOLD RESERVE S.A.(RESERVA DE ORO S.A) cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos diecinueve mil setecientos noventa y dos por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-6/voto635.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 635-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por RAFAEL ZUÑIGA CORTES cédula de identidad número uno- cuatrocientos dieciocho- doscientos sesenta y tres, contra I GOLD RESERVE S.A.(RESERVA DE ORO S.A) cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos diecinueve mil setecientos noventa y dos por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el once de mayo del dos mil cuatro, el señor RAFAEL ZUÑIGA CORTES interpuso denuncia contra I GOLD RESERVE S.A.(RESERVA DE ORO S.A), aduciendo en síntesis que: (...) El día tres de febrero del año dos mil cuatro formalicé un préstamo con la sociedad denunciada. Aun cuando en el contra (sic) (cuya copia adjunto) se establece que es una venta con pacto de retroventa, es claro que se trata de un contrato de préstamo mediante el empeño de bienes muebles a favor de la sociedad denunciada(...) En dicha oportunidad entregué en garantía de pago del préstamo en cuestión cuatro bienes muebles, que se detallan en la boleta de préstamo y cuyo valor supera los cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de América y por los cuales se me prestó la suma de mil dólares de la misma moneda (...) la empresa sufrió un aparente robo en sus instalaciones por lo cual publicaron un panfleto en el cual se indicaba que por haber sufrido un robo, todos los contratos quedaban finiquitados a partir del primero de marzo del año dos mil cuatro (...) No obstante lo anterior, en el mismo contrato consta una razón del gerente de la empresa en la cual se indique que el once de marzo del año dos mil cuatro, el señor Mauricio Chinchilla, autorizado para realizar pagos en el contrato, se había presentado a pagar puntualmente los intereses (...) Al actuar de esa forma la empresa está impidiendo que pueda, mediante el pago del monto del préstamo, recuperar los bienes dados en garantía produciéndome un enorme perjuicio económico. O que se me indemnice por el monto correspondiente al valor de los artículos pignorados menos los mil dolares adeudados(...) (folios 1-2). Como prueba de sus dichos aporta prueba documental, la cual consta de folios 4 y 5 del expediente administrativo. Por lo que solicita (...) se tenga por bien presentada esta denuncia, se inicie el procedimiento administrativo en contra de la empresa y que se obligue a la empresa a devolverme los bienes dados en garantía previo pago de los mil dólares que fue el monto del préstamo solicitado(...) (folio 2). SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas cuarenta minutos del once de octubre del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento 1

administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 30-38). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, no se verificó por la ausencia injustificada de ambas partes, a pesar de encontrarse debidamente notificados (folios 36-38). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene : 1 Que el accionante suscribió con la accionada un contrato de compraventa con pacto de retroventa de cuatro bienes muebles, por un monto de mil dólares (folio 4). 2 Que la fecha de vencimiento del contrato era el siete de marzo del dos mil cuatro (folio 4) SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso existen: Que haya ocurrido un robo en la empresa de la accionada. Que la accionada se haya negado a cumplir con el pacto de retoventa. Que la información que se suscribe en el dorso del contrato corresponda a información del gerente de la empresa denunciada. TERCERO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso en estudio, los hechos denunciados se enmarcan dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley número 7472-, concretamente en el incumplimiento del artículo 34 incisos a), es decir por irrespetar las condiciones de la contratación. CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciada, a pesar de haber sido está debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre I GOLD RESERVE S.A. (RESERVA DE ORO S.A) y el accionante, pues éste 2

contrató con dicha empresa la compraventa con pacto de retroventa de cuatro bienes muebles por un monto de mil dólares, siendo la fecha de vencimiento de ese contrato el siete de marzo del dos mil cuatro, en este sentido ver el contrato número 6060 visible a folio 4 del expediente administrativo. Ahora bien, manifiesta el accionante que la empresa publicó un panfleto en el que se indicaba que por haber sufrido un robo en las instalaciones todos los contratos quedan finiquitados a partir del primero de marzo del dos mil cuatro y que fue el día once de marzo del dos mil tres cuando se entera de que la empresa había cerrado, en este sentido ver las manifestaciones visibles a folio 10 del expediente administrativo. Sobre este particular, el accionante aporta como prueba una copia de un aviso, sin embargo se trata de una simple fotocopia, la cual no se encuentra certificada ni ha sido confrontada con su original, por lo que la misma no cumple con lo que dispone el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública, y por ende no puede ser considerada como prueba documental de los hechos. En tal línea de ideas, es importante recordar, en cuanto a la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) (Voto N 262 94 de las 09:40 horas del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José) que al denunciante le corresponde aportar la prueba que fundamente sus manifestaciones, tal como lo establece la jurisprudencia: (...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar cada una de sus partidas (...) (Voto N 1418-E de las 09:10 horas del 4 de octubre de 1991, del Tribunal Superior Primero Civil); en el mismo sentido la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo estableció en resolución número 0597 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2000 que: (...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 117 del Código procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento, en el cual se señaló día y hora para la comparecencia; se indicó además que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular 3

conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia (...) (folio 32). En consecuencia, si bien consta la prueba documental referida, que demuestra la existencia de la relación contractual entre las partes, no existe en autos prueba que demuestre en forma contundente que la empresa, como consecuencia de un robo, se haya negado a cumplir con lo pactado. Lo anteriormente, indicado era necesario haberlo tenido por demostrado para poder tener por acredtado el incumplimiento contractual, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia en todos sus extremos como en efecto se hace. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por RAFAEL ZUÑIGA CORTES contra I GOLD RESERVE S.A.(RESERVA DE ORO S.A). Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE EXPEDIENTE NUMERO 426-04. 4