AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª ROLLO Nº 102/05 SUMARIO Nº 28/04 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE



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Transcripción:

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª ROLLO Nº 102/05 SUMARIO Nº 28/04 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 SENTENCIA Nº 33/07 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE DÑA. MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO En Madrid, a nueve de julio de dos mil siete. Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 bajo el nº 28/04, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los DELITOS DE PERTENENCIA A BANDA ARMADA Y COLABORACIÓN CON ORGANIZACIÓN TERRORISTA, en cuyo procedimiento aparecen como acusados: 1.- HARITZ TOTORIKA ESCANDÓN, mayor de edad, nacido el 17-6-1977 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Juan Manuel y de María Begoña, con Documento Nacional de Identidad nº 78.876.496-C, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 24-10-2004, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Jone Goirizelaia Ordorika. 2.- AITZIBER SAGARMINAGA ABAD, mayor de edad, nacida el 5-4-1975 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Manuel María y de María Begoña, con Documento Nacional de Identidad nº 30.678.571-K, sin antecedentes penales y en prisión 1

provisional por esta causa desde el 11-11-2004, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Arántzazu Zulueta Amuchastegi. 3.- AMAIA URÍZAR DE PAZ, mayor de edad, nacida el 18-1-1982 en Bilbao (Vizcaya), hija de Ángel Germán y de Rosa María, con Documento Nacional de Identidad nº 78.918.055-X, con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el 29-10-2004, representada por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendida por la Abogada Dª Arántzazu Zulueta Amuchastegi. 4.- ÍKER ARCELUZ ANGUIOZAR, mayor de edad, nacido el 15-7-1978 en Bilbao (Vizcaya), hijo de José Luis y de María Blanca, con Documento Nacional de Identidad nº 78.892.592- Q, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 2-11-2004, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Arántzazu Zulueta Amuchastegi. 5.- GAIZKA LARRÍNAGA MARTÍN, mayor de edad, nacido el 23-12-1971 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Salvador y de Ana María, con Documento Nacional de Identidad nº 30.675.296-N, con antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 2-11-2004 hasta el 6-11-2004, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Arántzazu Zulueta Amuchastegi. 6.- INMACULADA BASABE GUTIÉRREZ, mayor de edad, nacido el 13-11-1982 en Bilbao (Vizcaya), hija de Juan José y de Filomena, con Documento Nacional de Identidad nº 78.916.125-C, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privada de libertad desde el 6-11-2004 hasta el 11-11-2004, representada por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendida por la Abogada Dª Arántzazu Zulueta Amuchastegi. 7.- IBÓN PÉREZ CILUAGA, mayor de edad, nacido el 4-1- 1977 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Ramón y de Felisa Luisa, con Documento Nacional de Identidad nº 30.680.137-T, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 22-11- 2004 hasta el 1-6-2006, al prestar fianza de 20.000 euros, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Arántzazu Zulueta Amuchastegi. 2

8.- NAGORE BILBAO PÉREZ, mayor de edad, nacida el 5-10-1980 en Bilbao (Vizcaya), hija de Gotzon y de Agurtzane, con Documento Nacional de Identidad nº 14.257.291-M, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privada de libertad desde el 22-11- 2004 hasta el 20-6-2007, representada por la Procuradora Dª Ana Lobera Argüelles y defendida por el Abogado D. Íñigo Iruin Sanz. 9.- MIKEL LIZARRIBAR MAÍLLO, mayor de edad, nacido el 5-5-1980 en Bilbao (Vizcaya), hijo de José Antonio y de Lucía, con Documento Nacional de Identidad nº 78.906.587-G, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa bajo fianza de 9.000 euros, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Arántzazu Zulueta Amuchastegi. 10.- JANIRE COUCEIRO ARANZUBÍA, mayor de edad, nacida el 28-8-1981 en Bilbao (Vizcaya), hija de Andrés y de Carmen Justina, con Documento Nacional de Identidad nº 14.264.179-Q, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendida por la Abogada Dª Haizka Ziluaga Larreategi. 11.- IÑAKI PEÑA GONZÁLEZ, mayor de edad, nacido el 27-7-1979 en Barakaldo (Vizcaya), hijo de Jesús Manuel y de Olga María, con Documento Nacional de Identidad nº 78.874.775-R, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 8-5-2005 hasta el 17-5-2005, una vez prestada fianza de 12.000 euros, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Arántzazu Zulueta Amuchastegi. 12.- SONIA MARÍN VESGA, mayor de edad, nacida el 28-5-1972 en Bilbao (Vizcaya), hija de Sixto y de Petra, con Documento Nacional de Identidad nº 14.258.636-Q, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privada de libertad desde el 9-5- 2005 hasta el 17-5-2005, una vez prestada fianza de 6.000 euros, representada por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendida por la Abogada Dª Haizka Ziluaga Larreategi. 3

13.- IGOR CEARRETA GARAY, mayor de edad, nacido el 31-8-1977 en Amorebieta (Vizcaya), hijo de José Manuel y de María Teresa, con Documento Nacional de Identidad nº 30.672.922-F, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 9-5-2005 hasta el 17-5-2005, una vez prestada fianza de 6.000 euros, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Arántzazu Zulueta Amuchastegi. 14.- LEIRE URRUTIA BARAKALDO, mayor de edad, nacida el 13-10-1980 en Bilbao (Vizcaya), hija de Ernesto y de Isabel, con Documento Nacional de Identidad nº 78.910.739- Q, sin antecedentes penales y en situación de libertad en esta causa, representada por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendida por la Abogada Dª Haizka Ziluaga Larreategi. 15.- EGOITZ FERNÁNDEZ AZNAR, mayor de edad, nacido el 28-7-1981 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Luis Fernando y de María Isabel, con Documento Nacional de Identidad nº 14.263.091-D, sin antecedentes penales y en situación de libertad en esta causa, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Íñigo Iruin Sanz. 16.- GORKA RIVADULLA MEDIERO, mayor de edad, nacido el 20-8-1977 en Barakaldo (Vizcaya), hijo de Manuel y de María Cruz, con Documento Nacional de Identidad nº 20.222.281-Z, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 2-11-2004 hasta el 6-11-2004, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Haritz Escudero Zuloaga. 17.- ASIER ARRIOLA MARTÍNEZ, mayor de edad, nacido el 11-6-1976 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Luis María y de Amelia, con Documento Nacional de Identidad nº 30.662.456- Y, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 5-11-2004 hasta el 6-11-2004, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Jone Goirizelaia Ordorika. 4

18.- GARIKOITZ URÍZAR ELORZA, mayor de edad, nacido el 3-8-1977 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Juan Ignacio y de Miren Itziar, con Documento Nacional de Identidad nº 78.895.048-B, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 2-11-2004 hasta el 6-11-2004, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Haritz Escudero Zuloaga. Y 19.- SERGIO REGUEIRO MARTÍNEZ, mayor de edad, nacido el 24-9-1980 en Bilbao (Vizcaya), hijo de José Ignacio y de María Trinidad, con Documento Nacional de Identidad nº 14.611.139-K, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 9-11-2004 hasta el 10-11-2004, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Haritz Escudero Zuloaga. El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal. Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa al parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 3-11-2004 se incoaron las Diligencias Previas nº 346/04 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, a las que fueron acumulándose otras Diligencias Previas de otros Juzgados Centrales de Instrucción, referentes a diversas solicitudes de entradas y registros en diversos domicilios de personas presuntamente vinculadas a los llamados sub-aparatos de captación y de información de la banda terrorista ETA, algunos de cuyos nombres aparecen en la documentación intervenida en Francia con motivo de la detención del dirigente Juan Fernández Iradi, alias Susper. Ello conllevó a las detenciones, entre otros, de los implicados en esta causa, Haritz Totorika Escandón, Aitziber Sagarminaga Abad, Amaia Urízar de Paz, Íker Arceluz Anguiozar, Gaizka Larrínaga Martín, Inmaculada Basabe Gutiérrez, Ibón Pérez Ciluaga, Nagore Bilbao Pérez, Mikel Lazarribar Maíllo, Iñaki Peña González, Igor Cearreta 5

Garay, Janire Couceiro Aranzubía, Sonia Marín Vesga, Leire Urrutia Barakaldo, Egoitz Fernández Aznar, Gorka Rivadulla Mediero, Asier Arriola Martínez, Garikoitz Urízar Elorza y Sergio Regueiro Martínez. Dichas detenciones se practicaron el 24-10-2004, el 29-10-2004, el 2-11-2004, el 5-11-2004, el 6-11-2004, el 9-11-2004, el 11-11-2004, el 22-11-2004, el 8-5-2005 y el 9-5-2005. Tales Diligencias Previas fueron transformadas en el Sumario nº 28/04 por auto dictado el 14-12-20044, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el día 17-6-2005. El 11-10-2005 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 4-11-2005 se había formado el rollo nº 102/05. En dicho procedimiento se dictó el 23-6-2006 auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral. Una vez evacuados los correspondientes escritos de calificación provisional, el 13-2-2007 se dictó auto de admisión e inadmisión de las pruebas y de señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio oral. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1º.- Un delito de colaboración con organización terrorista, previsto y penado en los arts. 576 y 579.2 del C.P. De este primer delito considera responsables en concepto de autores materiales a los acusados Haritz Totorika Escandón, Aitziber Sagarminaga Abad, Amaia Urízar de Paz e Íker Arceluz Anguiozar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesa que se les imponga las siguientes penas: 5 años de prisión y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 10 meses (art. 53 del C.P.) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.P.), más 7 años más de inhabilitación absoluta, de conformidad a lo dispuesto en el art. 579 del C.P., además de las costas procesales (arts. 123 y 124 del C.P.). 2º.- Un delito de colaboración con banda armada en grado de tentativa de los arts. 576, 579.2, 16 y 62 del C.P. De este segundo delito considera responsables en concepto de autores materiales a los acusados Gaizka Larrínaga Martín, Inmaculada Basabe Gutiérrez, Ibón Pérez 6

Ciluaga, Nagore Bilbao Pérez, Mikel Lazarribar Maíllo, Iñaki Peña González e Igor Cearreta Garay, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesa que se imponga a Nagore Bilbao Pérez las siguientes penas: 2 años y 7 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 2 meses (art. 53 del C.P.) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.P.), más 6 años más de inhabilitación absoluta, de conformidad a lo dispuesto en el art. 579 del C.P., además de las costas procesales (arts. 123 y 124 del C.P.). Interesa que se imponga a Gaizka Larrinaga Martín, Inmaculada Basabe Gutiérrez, Mikel Lazarribar Maíllo, Iñaki Peña González e Igor Cearreta Garay, las siguientes penas: 2 años de prisión y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 2 meses (art. 53 del C.P.) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.P.), más 6 años más de inhabilitación absoluta, de conformidad a lo dispuesto en el art. 579 del C.P., además de las costas procesales (arts. 123 y 124 del C.P.). Interesa que se imponga a Ibón Pérez Ciluaga las siguientes penas: 1 año y 6 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 2 meses (art. 53 del C.P.) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.P.), más 6 años más de inhabilitación absoluta, de conformidad a lo dispuesto en el art. 579 del C.P., además de las costas procesales (arts. 123 y 124 del C.P.). 3º.- Un delito de conspiración para la comisión de un delito de colaboración con banda armada de los arts. 579.1 y 2 y 17.1 y 3 del C.P. De este tercer delito considera responsables en concepto de autores materiales a los acusados Janire Couceiro Aranzubía, Sonia Marín Vesga, Leire Urrutia Barakaldo y Egoitz Fernández Aznar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesa que se les imponga las 7

siguientes penas: 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.P.), más 6 años más de inhabilitación absoluta, de conformidad a lo dispuesto en el art. 579 del C.P., además de las costas procesales (arts. 123 y 124 del C.P.). Finalmente, respecto de Gorka Rivadulla Mediero, Asier Arriola Martínez, Garikoitz Urízar Elorza y Sergio Regueiro Martínez, el Ministerio Fiscal retiró la acusación que sobre ellos pesaba. TERCERO.- Las respectivas defensas de los acusados, en sus conclusiones asimismo definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados. CUARTO.- El preceptivo juicio se celebró durante la audiencia del día 20-6-2007. HECHOS PROBADOS Ha quedado acreditado en autos que: PRIMERO.- El día 19 de diciembre de 2002, fue detenido en la localidad francesa de Saint Martin de Seignanx el responsable de la organización terrorista ETA IBÓN FERNÁNDEZ IRADI, alias Súsper, siendo entonces descubiertos cuatro pisos utilizados por ETA, situados en Pau (Residence Berlioz, Rue Berlioz, Bat. A nº 1), donde fueron detenidos dos militantes de la organización terrorista; Arcachon (Bld. Chancy nº 49), donde fueron detenidos tres militantes; Lourdes (Rue du Fort nº 30), donde fue detenida otra militante, y Tarbes (Avenue Bertrand Barrere nº 62), donde fue detenida Lorena Somoza Chamizo, alias Pinpi, responsable del aparato de captación de la organización terrorista. Precisamente en el último inmueble nombrado fue intervenida numerosa documentación relacionada con listados 8

de nombres o referencias de personas que realizaban labores de selección, contacto y reclutamiento de futuros activistas, así como de entrega de cartas para captación y para acumulación de información de posibles objetivos de ETA, siempre bajo las directrices de los responsables del llamado aparato militar de la organización terrorista. Este aparato militar a su vez se divide en los sub-aparatos de captación y de información de ETA; el primero, denominado arrantza ( pescadores ), tiene como principal cometido la distribución de cartas de captación entre las personas que reúnen el perfil idóneo para formar parte o coadyuvar en las actividades de la organización, con varias fases de reuniones y previos cambios de impresiones, en tanto que el segundo, formado por los denominados pianistas, tiene como principal cometido la obtención de datos sobre personas y bienes que puedan constituir futuros objetivos. SEGUNDO.- De la documentación hallada por la Policía francesa, sobre todo en Tarbes, se deduce que la red de captadores e informadores de ETA se clasificaba según se tratara de las provincias vascas de Vizcaya o Álava, o bien de la Comunidad Foral de Navarra. En la provincia de Vizcaya desplegaban sus actividades en el sub-aparato de infraestructura e información de la organización terrorista ETA, en diferentes grados de implicación, los siguientes acusados: 1) HARITZ TOTORIKA ESCANDÓN. Nacido el 17-06-1977 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Juan Manuel y María Begoña, con D.N.I. nº 78.876.496-C, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa. Es conocido por el alias de Por fin. Aporta su contribución al desarrollo de la organización terrorista ETA, según se deduce de la documentación que se interviene como consecuencia de la detención en Francia de IBÓN FERNÁNDEZ IRADI, alias Súsper. HARITZ contactó con este último, quien le solicitó dicha ayuda, así como que le facilitara determinada infraestructura, en concreto un piso donde pudieran alojarse miembros huidos de la organización terrorista e información sobre potenciales objetivos. Así, a mediados del año 2.002, encontrándose trabajando en un restaurante de Abadiño (Vizcaya), y a los fines ya referidos, procedió a alquilar una vivienda en dicha localidad, en concreto en la calle Txiñurrisolo nº 3-9

3º izquierda del Barrio de Matiena. En dicha vivienda tuvo escondido a ÍKER MENDIZÁBAL CUBAS (persona en paradero desconocido y a quien se le imputan distintos delitos de naturaleza terrorista) durante el período comprendido entre el segundo semestre de 2.002 y el primer semestre de 2.003, realizando asimismo otras labores de apoyo de este último e interviniendo en su posterior traslado a Francia. Asimismo, y a requerimiento de IBÓN FERNÁNDEZ IRADI, alias Súsper, entregó a AITZIBER SAGARMINAGA ABAD las llaves de la vivienda de Matiena con el fin de refugiar a otros miembros de la organización terrorista. La documentación relativa a dicho acusado intervenida en Francia a consecuencia de la detención de Súsper está contenida en los sellos TAR/CH/11 y TAR /CH/59. 2) AITZIBER SAGARMINAGA ABAD. Nacida el 05-04-1975 en Bilbao (Vizcaya), hija de Manuel María y María Begoña, con D.N.I. nº 30.678.571-K, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa. Coadyuva con la organización terrorista ETA a instancia de de IBÓN FERNÁNDEZ IRADI, alias Súsper. Realiza labores de nexo entre la organización terrorista en Francia y el conjunto de miembros componentes de los distintos comandos legales de infraestructura e información. En tal sentido, es una de la personas de enlace entre ETA y HARITZ TOTORIKA ESCANDÓN, acudiendo este último a la citada siempre que surge alguna contingencia, recibiendo de la misma y en distintas ocasiones cartas remitidas a él por la organización terrorista ETA, así como misivas para ÍKER MENDIZÁBAL CUBAS, refugiado en la casa alquilada en el barrio de Matiena de la localidad de Abadiño por el ya citado HARITZ TOTORIKA. La misma AITZIBER, dentro de las labores que le fueron encomendadas, requirió de HARITZ TOTORIKA, a indicación de la cúpula de ETA, la entrega de un juego de llaves de la vivienda aludida. La identidad de la acusada, por medio del apodo con el que era conocida dentro de la organización terrorista ( La guapa ), aparece en la documentación aprehendida en Francia como consecuencia de las detenciones de Súsper (IBÓN FERNÁNDEZ IRADI) y Pinpi (LORENA SOMOZA CHAMIZO), contenida en el sello TAR/CU/5. 10

3) AMAIA URIZAR DE PAZ. Nacida el 18-01-1982 en Bilbao (Vizcaya), hija de Ángel Germán y Rosa María, con D.N.I. nº 78.918.055-H, con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa. Pareja sentimental de GARIKOITZ ASPIAZU RUBINA, alias Txeroki, supuesto jefe militar de ETA. Cooperaba con la organización terrorista ETA realizando funciones de información sobre distintos objetivos, así como de captación de diversas personas. La información sobre objetivos la entregaba a IGOR GONZÁLEZ SOLA, alias El enfermo, quien a su vez la hacía llegar a la cúpula de ETA. Asimismo AMAIA tuvo como refugiado en su domicilio de la c/ Tendería nº 33 de Bilbao al huido ÍKER MENDIZÁBAL CUBAS, trasladándole posteriormente al piso de seguridad que HARITZ TOTORIKA había alquilado en el barrio de Matiena de la localidad vizcaína de Abadiño. 4) ÍKER ARCELUZ ANGUIOZAR, alias El aldeano. Nacido el 15-07-1978 en Bilbao (Vizcaya), hijo de José Luis y María Blanca, con D.N.I. nº 78.892.592-Q, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa. Coadyuvaba con la banda terrorista ETA, ya que había sido captado en julio de 2003 por IGOR GONZÁLEZ SOLA, alias El enfermo, realizando para la banda labores de lanzadera, auxiliando a HARITZ TOTORIKA en el traslado de supuestos miembros de ETA huidos, participando, entre otros supuestos, en el caso de ÍKER MENDIZÁBAL CUBAS. Igualmente realiza algunas labores de información sobre posibles objetivos que entrega a IGOR GONZÁLEZ SOLA, fundamentalmente de policías autónomos vascos y de policías nacionales. Asimismo acompaña a IGOR GONZÁLEZ SOLA a dos citas en Francia con la cúpula de ETA durante el año 2.004. 5) GAIZKA LARRÍNAGA MARTÍN. Nacido el 23-12-1971 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Salvador y Ana María, con DNI nº 30.675.296-N, con antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa. Es captado por AMAIA URÍZAR DE PAZ para realizar distintas labores de información en el centro de Bilbao, fundamentalmente relacionadas con miembros de la Guardia Civil del Cuartel de La Salve. A dicha proposición accedió el mencionado, sin que conste que haya elaborado tal información y que la haya trasladado a la referida acusada. 11

6) INMACULADA BASABE GUTIÉRREZ. Nacida e1 13-11-1982 en Bilbao (Vizcaya), hija de Juan José y Filomena, con D.N.I. nº 78.916.125-C, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Es captada por AMAIA URÍZAR DE PAZ, dedicándose a realizar labores de información relativas a coches camuflados de la policía, cuya información no consta que haya sido entregada a la referida acusada que la captó. 7) NAGORE BILBAO PÉREZ. Nacida el 05-04-1975 en Bilbao (Vizcaya), hija de Gotzon y Agurtzane, con D.N.I. nº 14.257.291-M, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Fue captada para cooperar con ETA por IBÓN FERNÁNDEZ IRADI, alias Súsper, aceptando la misma realizar labores de correo entre la cúpula de la organización terrorista ETA, principalmente el referido, y el conjunto de miembros de comandos de legales y liberados en la provincia de Vizcaya, no habiéndose acreditado en autos que dicha labor se completara. Entre la documentación incautada en Francia se encuentra, contenida en el sello TAR/CH/62, una carta de Súsper dirigida a dicha acusada citándola para un determinado día a una concreta hora en el vecino país. 8) MIKEL LIZARRIBAR MAÍLLO. Nacido el 05-05-1980 en Bilbao (Vizcaya), hijo de José Antonio y Lucía, con D.N.I. nº 78.906.587-G, sin antecedentes penales y en libertad provisional previa prestación de fianza. Es captado por AMAIA URÍZAR DE PAZ, desarrollando tareas de información consistentes principalmente en recabar matrículas de vehículos estacionados en el Palacio de Justicia de Bilbao, cuya información no consta que haya sido entregada a la referida acusada que lo captó. 9) JANIRE COUCEIRO ARANZUBÍA. Nacida el 28-08-1981 en Bilbao (Vizcaya), hija de Andrés y Carmen Justina, con D.N.I. nº 14.264.179-Q, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Fue captada por IGOR GONZÁLEZ SOLA, alias El enfermo, para realizar labores de cooperación con la banda terrorista ETA, ofreciendo éste a aquélla que se ocupase de materializar aquellas acciones que hubieran sido decididas por la organización terrorista ETA, acudiendo en tal sentido a una reunión celebrada en septiembre de 2.003 en el domicilio de IGOR GONZÁLEZ SOLA, sito en la c/ Tendería nº 33 de Bilbao. JANIRE COUCEIRO 12

aceptó el ofrecimiento de GONZÁLEZ SOLA, no constando posteriormente la realización de acto alguno. 10) IÑAKI PEÑA GONZÁLEZ. Nacido el 27-07-1979 en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Jesús Manuel y Olga María, con D.N.I. nº 78.874.775-R, sin antecedentes penales y en libertad provisional previa prestación de fianza. Es captado para la organización ETA por AMAIA URÍZAR DE PAZ, para realizar labores de información, principalmente en la zona del barrio bilbaíno de Deusto y más concretamente sobre la comisaría de la Policía Autónoma Vasca, así como sobre distintos profesores de la Universidad de dicho lugar y sus vehículos. Acepta el encargo, pero no consta posteriormente la realización de acto alguno. 11) SONIA MARÍN VESGA. Nacida el 28-05-1972 en Bilbao (Vizcaya), hija de Sixto y de Petra, con D.N.I. nº 14.258.636-Q, sin antecedentes penales y en libertad provisional previa prestación de fianza. Es captada para la organización terrorista ETA por AMAIA URÍZAR DE PAZ, aceptando realizar a partir de su captación labores de información, principalmente en la zona de Arrigorriaga (Vizcaya), y más en concreto sobre vehículos de miembros de la Guardia Civil y de la Policía Autónoma Vasca, no constando posteriormente la realización de acto alguno. 12) IGOR CEARRETA GARAY, alias Bobi. Nacido el 31-08-1977 en Amorebieta (Vizcaya), hijo de José Manuel y de María Teresa, con D.N.I. nº 30.672.922-F, sin antecedentes penales y en libertad provisional previa prestación de fianza. Es captado para la organización terrorista ETA por AMAIA URÍZAR DE PAZ para realizar labores de información, principalmente en la zona de Amorebieta (Vizcaya), y más en concreto sobre domicilios de personas de interés para la banda (policías y concejales de partidos políticos constitucionalistas), características físicas de policías autónomos vascos residentes en esa zona, así como sobre la discoteca Non Stop y el bar Arrats de la misma localidad. A pesar de que acepta el encargo, no consta posteriormente la realización de acto alguno. 13) LEIRE URRUTIA BARAKALDO. Nacida el 13-10-1980 en Bilbao (Vizcaya), hija de Ernesto e Isabel, con D.N.I. nº 78.910.739-Q, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Es captada para la organización criminal ETA por AMAIA URÍZAR DE PAZ, aceptando realizar labores de información, principalmente en la zona del barrio bilbaíno 13

de Txurdinaga, y más en concreto sobre vehículos de miembros de la Guardia Civil destinados en el cuartel allí ubicado, no constando posteriormente la realización de acto alguno. 14) EGOITZ FERNÁNDEZ AZNAR. Nacido el 28-7-1981 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Luis Fernando y María Isabel, con D.N.I. nº 14.263.091-D, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Es captado para la organización por AMAIA URÍZAR DE PAZ, aceptando realizar labores de información, principalmente en la zona del Pirineo vasco, a través de la localización de refugios y bordas naturales que sirvieran de cobijo a los miembros huidos de la organización terrorista ETA, no constando posteriormente la realización de acto alguno. TERCERO.- No ha quedado acreditado en autos que los también acusados 15) GORKA RIVADULLA MEDIERO, 16) ASIER ARRIOLA MARTÍNEZ, 17) SERGIO REGUEIRO MARTÍNEZ, 18) GARIKOITZ URÍZAR ELORZA, y 19) IBÓN PÉREZ CILUAGA, efectuaran para la organización terrorista ETA labores de asistencia y apoyo a la misma en aras de la consecución de sus designios de aterrorización social. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Examen preliminar de dos cuestiones básicas controvertidas. Antes de proceder a analizar las concretas pruebas que se han practicado en el juicio oral, conviene efectuar una serie de precisiones conceptuales, de índole procesal pero de gran trascendencia en la resolución a adoptar. De la lectura de algunos de los escritos de defensa y del acta del juicio se infiere que en el procedimiento se plantearon dos cuestiones cuyo análisis debe abordarse inicialmente, por las consecuencias jurídico-procesales que tendrán en esta resolución. Tales dos materias hacen referencia, por un lado, a la consideración como prueba pericial de los informes de la Guardia Civil denominados de inteligencia policial que constan en las actuaciones, en los folios que indica el escrito de acusación, donde se examinan las declaraciones de los detenidos y ciertos documentos 14

hallados en Francia que afectan a varios de los acusados; y, por otro lado, debe analizarse la viabilidad probatoria de cargo de las declaraciones autoinculpatorias y heteroinculpatorias que en sede policial han vertido la mayoría de los acusados. 1.- Respecto a la consideración de la prueba practicada en las personas de los funcionarios de la Guardia Civil con números de identificación I-74512-W y V- 34319-G, obran en las actuaciones hasta ocho informes: folios 63 a 76, 269 a 276, 865 a 868, 1332 a 1336, 1580 a 1584, 1981 a 1988, 3316 a 3320 y, sobre todo, 2726 a 2803, donde hacen referencia al grado de implicación supuestamente delictiva de los posteriormente acusados, a medida que iban siendo detenidos; en el último informe se alude a la documentación intervenida a Ibón Fernández Iradi, alias Súsper en Francia, en la que existen referencias a varios de los acusados. Sobre la naturaleza jurídica de dicha prueba, establece la S.T.S. de 29-5-2003 que, en el caso allí enjuiciado, el Tribunal sentenciador contó con la "pericial de análisis de información" a que se refiere el Fundamento Jurídico Segundo, pericia efectuada sobre una ingente cantidad de documentos incautados a miembros de ETA en diversos procedimientos en los que se marcan los objetivos, acciones a efectuar y estrategias a seguir; tal prueba pericial de "inteligencia policial", cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto el art. 456 de la L.E.Crim. como el art. 335 L.E.Civil, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos y fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 L.E.Criminal, como ya indicó la S.T.S. de 13-12-2001. Sin embargo, esta doctrina jurisprudencial ha ido levemente variando y así establece la S.T.S. de 26-9-2005 que no parece discutible que el perito es un auxiliar experto que suministra al juez conocimientos especializados de carácter científico o técnico, de los que él no dispone, y que son necesarios para formar criterio sobre el thema probandum; así, en el proceso, es pericia la que se emite a partir de saberes que no son jurídicos y que tampoco corresponden al bagaje cultural del ciudadano medio no especialista; 15

consecuentemente, no pueden darse por supuestos y deben ser aportados al juicio, para que su pertinencia al caso y su concreta relevancia para la decisión sean valorados contradictoriamente; de este modo, es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico, salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares; por tanto, el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el Tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma, pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el Juez o Tribunal, directamente y por sí mismo; y ello porque el pretendido informe pericial puede no ser más que un análisis policial de declaraciones de imputados, que puede fundar un parecer que no convenza al Tribunal y que puede no sustituir el juicio de éste, y tampoco servir como medio de corroboración, dada la fuente de ese conocimiento. En el supuesto examinado, este Tribunal entiende que la prueba practicada por los funcionarios de la Guardia Civil I-74512-W y V-34319-G, cuando hacen referencia a la labor de descifrar los documentos intervenidos en Francia, no tiene la consideración de prueba testifical, sino de prueba pericial. Debe tenerse en cuenta que, por definición, los peritos son terceras personas con conocimientos especializados (científicos o artísticos), llamadas al proceso para aportar un conocimiento especial que al órgano judicial le falta o puede faltarle, necesarios para la percepción y apreciación de los hechos que no pueden captarse sin tal saber especial, y con los cuales hechos no entra en contacto el perito sino en virtud de su llamada y participación en el proceso; coinciden los peritos con los testigos en que ambos son terceros respecto a los sujetos de la relación procesal, pero se diferencian en que los testigos declaran sobre sus percepciones sensoriales de hechos y circunstancias pasadas, percibidos fuera del proceso. En el caso de autos los mencionados funcionarios de la Guardia Civil cuando realizan un mero análisis policial sobre declaraciones de imputados, tarea 16

que no está vedada al órgano judicial, como más adelante se podrá comprobar, actúan como testigos y en tal calidad también se les recibió declaración. Sin embargo, su labor de analítica trasciende de lo que aparece en las actuaciones como declaraciones de los detenidos, puesto que tales funcionarios también aplican sus conocimientos sobre la estructura, componentes y estrategias de la organización terrorista ETA y sobre su modo de actuación al elaborar sus documentos internos. En suma, la labor de los nombrados peritos de procedencia policial aporta a este Tribunal conocimientos científicos y técnicos que de otro modo no obtendría; por lo que es plenamente viable la evaluación de dicha prueba pericial de inteligencia policial. 2.- Y en cuanto a la validez de las declaraciones incriminatorias de los imputados ante la Guardia Civil, ha de distinguirse entre declaraciones autoinculpatorias y heteroinculpatorias. A) Por lo que se refiere a las declaraciones autoinculpatorias, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la S.T.S. de 4-12-2006 resume la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la materia, y alude a que el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, celebrado el 28-11-2006, acordó admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía puede ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia. Por lo demás, la S.T.S. de 22-2-2006 recuerda que es doctrina asentada, de la que es exponente la sentencia de 22-2-2002, que las declaraciones en sede policial, por sí solas, no pueden ser valoradas en orden a fundar una sentencia condenatoria, ya que al ser prestadas ante la Policía, pueden ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma; ello no obstante, existe una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que concede, excepcionalmente, un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, que por lo que se refiere a los casos de declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1º.- Que conste que aquélla fue prestada previa información de los derechos constitucionales del declarante; 2º.- Que sea prestada a presencia de Letrado, y 3º.- Que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma. En esta línea, la S.T.S. de 28-1-2002 expresa que las declaraciones de los imputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente 17

son, en principio, inhábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y ello porque conforme a una reiterada doctrina constitucional las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral. Pues bien, esto último es lo que ha sucedido en el caso actual, en el que las declaraciones policiales de los acusados que más tarde se indicará se han incorporado al juicio oral a través de las propias declaraciones vertidas en el plenario por los propios acusados, o bien por medio de las declaraciones testificales de los funcionarios ante quienes se prestaron, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, en cuyo caso ya pueden ser valoradas como pruebas de cargo por este Tribunal sentenciador. Este Tribunal ha dispuesto con inmediación de dichas declaraciones autoinculpatorios y de las testificales de los agentes, que valora como trascendentes y eficaces pruebas de cargo y cuya credibilidad le permite, adicionalmente con la falta de informe médico sobre presuntas agresiones físicas o psíquicas denunciadas, apreciar las condiciones de ausencia de coacción y asistencia letrada en que prestaron las declaraciones tales acusados. En consecuencia, la doctrina expuesta puede ser aplicada en el presente caso respecto a las declaraciones autoinculpatorias de los acusados, sobre las que fueron interrogados, en el acto del plenario, no sólo los acusados sino también, en algunos supuestos, los funcionarios policiales que actuaron como instructor y secretario en las actas confeccionadas al efecto, sin que conste vulneración alguna de los derechos de los detenidos, quienes prestaron tales declaraciones tras la lectura de sus derechos y a presencia de Letrado; declaraciones que vienen corroboradas por elementos o datos objetivos ajenos a tales declaraciones, como en su momento se irá indicando. Respecto a la presencia de Abogado, es ilustrativa la S.T.S. de 30-9-2005, que dice que su actuación no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y, por tanto, en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello, por lo que su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley. 18

B) Sobre la validez de la prueba de declaración incriminatoria de un coimputado, la jurisprudencia reiteradamente (S.T.S. de 10-7, 2-4 y 11-3-2003, entre otras) viene estableciendo, con cita en la S.T.C. 57/2002, de 11-3, que si fue prestada ante el Juez de Instrucción con asistencia de Letrado, una vez que ha sido incorporada al acto del juicio oral en condiciones de plena contradicción, es constitucionalmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia, pudiendo el órgano sentenciador dar mayor credibilidad a su contenido que a la posteriormente prestada en la vista oral; sin embargo, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, como porque no se le exige legalmente decir verdad, supone una prueba cuya fiabilidad es reducida, dada la posibilidad de que en las manifestaciones concurran móviles espúreos, como autoexculpación o reducción de la propia responsabilidad, y dado que se trata de una declaración que sólo de forma limitada se puede someter a contradicción, por cuanto que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo; por ello las declaraciones de los coacusados no adquieren entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia si no vienen avaladas por algún hecho, dato o circunstancia externa, sin que ello suponga la necesidad de una corroboración plena, bastando con que resalte su verosimilitud o su contenido quede mínimamente comprobado. A tales efectos, la S.T.C. de 10-2-2003 indica que se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; por lo que la consideración de la declaración de un coimputado como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la misma aparezca avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, no exigiéndose corroboración plena sino mínima, y como requisito negativo, se exige la ausencia de móviles y motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espúreos, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, o por intereses procesales buscando su exculpación. Abundando en la materia, establece la S.T.S. de 16-7-2003 que en el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado 19

carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (S.T.C. 115/1998, 68/2001 y 68/2002), en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido; antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia". No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (S.T.C. nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la S.T.C. 68/2001, es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido", dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración". Esta doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la S.T.C. nº 25/2003, de 10 de febrero, de la siguiente manera: "En suma, la S.T.C. 233/2002, de 9 de diciembre, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. Sin perjuicio de su concreta individualización posterior, ha de adelantarse que en determinados supuestos de estos autos, este Tribunal ha obtenido la fuente de la prueba de cargo contra algunos acusados en las declaraciones inculpatorias de otros acusados, prestadas 20

con las debidas garantías de fiabilidad, por existir sólidas corroboraciones periféricas y por descartarse cualquier atisbo de móviles espúreos y de interesada exculpación. SEGUNDO.- Acreditación de los hechos enjuiciados. Los hechos declarados probados en apartados precedentes aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio preceptivo, consistentes en declaraciones de los acusados, testificales de los funcionarios de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía llamados a juicio que participaron en la investigación, dictámenes periciales sobre distintas cuestiones sometidas a debate, y diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa. Para mayor clarificación del análisis del elenco probatorio acumulado en autos, se examinarán específicamente los medios de prueba que conciernen a cada uno de los acusados. 1.- Haritz Totorika Escandón. A) El acusado Haritz Totorika Escandón declara en el juicio que recuerda que a lo largo de la instrucción ha declarado varias veces, considerando ciertos determinados extremos de las mismas. Admite que por miembros de la organización ETA le pidieron colaboración y que ésta consistió en el alquiler un piso en Matiena para alojamiento de gente de tal organización, como Íker Mendizábal, y en recopilar información sobre eventuales objetivos, habiendo entregado a Aitziber Sagarminaga las llaves del piso, constándole que esta última hacía labores de correo de notas que elaboraban otras personas. Finalmente, admite que el documento hallado en el domicilio paterno lo hizo él, aunque dice que no lo remitió a la cúpula de la organización. B) En dependencias de la Guardia Civil y antes de ser puesto a disposición judicial, Haritz Totorika realizó tres declaraciones, los días 26-10-2004 (folios 72 a 75), 27-10- 2004 (folios 91 a 97) y 29-10-2004 (folios 121 a 123), en las que reconoce que ha colaborado con ETA mediante el arrendamiento de una vivienda en el barrio de Matiena de la localidad vizcaína de Abadiño y en la facilitación de 21

información sobre una concejal del PP y de otro concejal de la misma formación llamado David, sobre un traficante de drogas, y sobre Gotxone Mora y Edurne Uriarte, habiendo facilitado a Aitziber Sagarminaga las llaves del piso que alquiló, donde escondió a Íker Mendizábal, a quien ayudó a huir a Francia; se le exhibe el documento manuscrito del folio 124 hallado en el domicilio de sus padres (registro practicado el 24-10-2004 a partir de las 22,30 horas en el piso de la calle Iturribide nº 63-2º C de Bilbao: folio 199 vto.), y reconoce haberlo escrito para darlo a Kepa Uriarte a fin de hacerlo llegar a la organización. Asimismo, admite que tiene como alias el de Por fin. C) En el acta de su declaración como imputado, practicada el 29-10-2004 (folios 140 a 142), se ratifica en sus dos primeras declaraciones y matiza la tercera porque dice que se hallaba muy cansado, no teniendo constancia si la nota manuscrita la hizo llegar a Kepa Uriarte; indica que el trato recibido durante su detención fue correcto, pero añade que le han puesto una bolsa de plástico en la cabeza en las varias declaraciones practicadas sin presencia de Abogado de oficio y que le han amenazado con detener a sus padres y a su novia. A instancia de su dirección procesal, vuelve a declarar como imputado el 7-3- 2005 (folios 2642 a 2645), para negar que tuviera plena libertad durante sus tres declaraciones policiales, y si ante el Instructor no lo declaró fue porque estaba coaccionado por la Guardia Civil. D) Ninguna acreditación existe acerca de los supuestos malos tratos físicos y psíquicos que, alega el acusado, le fueron infligidos durante el período de su detención, como se extrae de la documentación médica obrante en las actuaciones. Consta en los folios 38, 39, 47, 57, 58, 59, 60 y 80 que fue visitado por el forense el día 25-10-2004 a las 11,35 horas, el 26-10-2004 a las 12,20 horas, el 27-10-2004 a las 12,25 horas, el 28-10-2004 a las 10,35 horas y el 29-10-2004 a las 9,35 horas, no objetivándose en ninguno de los reconocimientos lesión alguna. E) La regularidad en las declaraciones policiales del acusado viene reforzada por las declaraciones testificales de los G.C. con números de identificación I-74512-W y V- 34319-G, quienes actuaron como Instructor y Secretario de las actas de declaración de Haritz Totorika Escandón. Asimismo, ambos funcionarios, además de los G.C. N-37755-L, U-18105-N y J-28353-F, declararon en el juicio sobre los 22

pormenores de las entradas y registros en los inmuebles donde figuraba el referido acusado como morador. F) En la documentación intervenida en Francia al responsable del aparato militar de ETA Ibón Fernández Iradi, alias Súsper, se incautó por la Policía documentación relacionada con el acusado. En primer lugar, en el sello TAR/CH/11 figura codificada la identidad del referido acusado, puesto que a su alias - Por fin - le siguen determinados dígitos concretamente: (+4-1) (-1-5 -3 +4 +4-1 +3) -, de los que resulta, sumándole 5, el número del teléfono de la vivienda familiar sita en la calle Iturribide nº 63-2º C de Bilbao -94/4029948-. Y en segundo lugar, en el sello TAR/CH/59 se contiene un sobre con una anotación manuscrita en lengua vasca bajo el rótulo Pendiente y congelados y citas propuestas y quemadas, albergando en su interior varias cuartillas manuscritas, en la segunda de las cuales aparece un enunciado con la mención a POR FIN-EN MESUA, en el que el acusado comunica que no pudo llegar a la cita programada y solicita que se señale otra, informando asimismo que ha hecho los trabajos de la casa de Vizcaya y que le envíen el mensaje por la misma vía que la empleada por él; documento que se identifica plenamente con el hallado en el domicilio paterno de Haritz Totorika Escandón, sito en la calle Iturribide nº 63-2º C de Bilbao. G) En los folios 345 a 349 del rollo de Sala figura el contrato de arrendamiento suscrito el 12-6-2002 por el acusado, que tiene por objeto el piso del barrio de Matiena, cuya acta de entrada y registro (practicada el 24-10-2004) aparece unida a los folios 1867 a 1869 de la causa. La inspección ocular, incorporando fotos, del piso de Abadiño se halla en los folios 2454, 2455 y 2538 a 2570 de la causa. 2.- Aitziber Sagarminaga Abad. A) La acusada Aitziber Sagarminaga Abad declara en el juicio que fue captada para la organización ETA por Súsper y colabora haciendo labores de correo entre Haritz Tototika y la organización, dándole este último unas llaves de la vivienda alquilada de Abadiño, las cuales da a Súsper. En ejercicio de su derecho a la última palabra, dicha acusada manifiesta que todas las declaraciones policiales vertidas en este procedimiento han sido arrancadas bajo torturas y amenazas. 23