Exp: 07-008764-0007-CO. Res. Nº 2007010943



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Transcripción:

Exp: 07-008764-0007-CO Res. Nº 2007010943 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintinueve minutos del treinta y uno de julio del dos mil siete. Recurso de amparo interpuesto por Jorge Luis Rojas García, cédula de identidad N 5-248-422, contra el Ministerio de Seguridad Pública. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:35 hrs. de 26 de junio de 2007 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que ha sido oficial de Policía por más de 18 años. Afirma que el Juzgado Penal de Alajuela, mediante el auto de las 17:50 hrs. de 5 de abril de 2007, le impuso la medida cautelar de prisión preventiva por el término de 6 meses, al tramitarse en su contra una causa penal bajo el expediente N 07-000158-553-PE. Una vez que la prensa escrita y de televisión expuso su situación, el Director de Recursos Humanos dispuso la separación de su cargo por el plazo de 6 meses, sin goce de salario. Reclama que el Ministro y el Viceministro de Seguridad, en abierta contradicción del principio constitucional de inocencia y de su imagen y honra, se han referido acerca de su responsabilidad penal. Con posterioridad, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela lo puso en libertad, motivo por el cual planteó una gestión ante el Director de Recursos Humanos del Ministerio recurrido con el fin de ser reinstalado en esa dependencia. Luego, por medio del acto de las 07:00 hrs. de 11 de mayo de 2007, la autoridad accionada dispuso la instauración de procedimiento disciplinario en su contra, y le impuso la medida cautelar de suspensión con goce de salario por el plazo de 6 meses. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional no ha percibido

suma alguna con motivo de su salario, con menoscabo del derecho protegido en el artículo 57 de la Constitución Política. Aduce que interpuso recursos de revocatoria y apelación contra el acto aludido, siendo la revocatoria denegada mediante la resolución N 0070-IP-05-07 de las 14:18 hrs. de 23 de mayo de 2007, mientras que la apelación por medio del acto N 1920-2007-DM de las 09:35 hrs. de 6 de junio de 2007. Considera que la autoridad recurrida omitió efectuar la intimación correspondiente sobre los hechos que motivaron el establecimiento de la causa disciplinaria. Afirma que por razones médicas no pudo comparecer a la audiencia oral, sin embargo los recurridos acordaron continuar con esa diligencia sin su participación, con menoscabo de su derecho de defensa y al proceso debido. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya a los amparados en el pleno goce de sus derechos fundamentales. 2.- La Jefe a.i. del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública, Leticia Loría Gutiérrez, rinde a folio 57 su informe bajo juramento e indica que el acto de apertura de la causa disciplinaria fue comunicado personalmente el 16 de mayo de 2007, a las 14:30 hrs.; en esa ocasión el tutelado fue convocado a una comparecencia para las 09:30 hrs. de 20 de junio de 2007. Aduce que a las 08:00 hrs. de 19 de junio de 2007, una día antes de la celebración de la comparecencia, el tutelado se apersonó al Departamento Disciplinario Legal para conocer y fotocopiar el expediente N 481-IP-07, instaurado en su contra. El 20 de junio de 2007, el agraviado no se apersonó a la audiencia y aportó su incapacidad por la vía del fax horas después del inicio. Según la autoridad recurrida, el problema de salud del tutelado no es motivo suficiente para dejar de asistir a la audiencia; así lo consideró el Tribunal Constitucional en las sentencias N 2001-8037 y N 2002-5822. Desde el 14 de mayo de 2007, el tutelado permanece suspendido con goce de salario. Afirma que el agraviado no se apersonó a formular sus conclusiones, pese a haber sido convocado oportunamente. Considera que la actuación de la autoridad accionada no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo. 3.- El Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, Edwin Castillo Chaves, rinde a folio 72 su informe bajo juramento e indica que el tutelado ostenta un nombramiento en el puesto 041282, clase guardia rural. Por medio del acto N 0019-2007-

DRH se dispuso la suspensión del tutelado sin goce de salario por el término de 6 meses, en estricto apego a la orden emitida por el Juzgado Penal de Alajuela, en resolución de las 17:15 hrs. de 5 de abril de 2007, en que se impuso la medida cautelar de prisión preventiva, al tramitarse en contra del agraviado una causa penal por los delitos de asociación ilícita, tenencia de armas para el tráfico y otros. El Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por medio del Voto N 149-07 de las 07:30 hrs. de 23 de abril de 2007, ordenó la libertad del amparado. La Dirección accionada, en resolución N 024-2007-DRH de las 07:30 hrs. de 4 de mayo de 2007, ordenó la reinstalación del tutelado, a partir de 7 de mayo de 2007. El Consejo de Personal, en acuerdo tomado en la sesión ordinaria N 557, dispuso la suspensión del afectado con goce de salario, por el período que dure la investigación. Afirma que el amparado percibe su sueldo desde la segunda quincena del mes de junio de 2007. El 19 de junio de 2007 el actor planteó un reclamo por los salarios adeudados desde su reinstalación; dicho escrito fue remitido a la Asesoría Jurídica del Ministerio accionado. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- En memorial que obra a folio 88, el Viceministro de Seguridad Pública, Rafael Ángel Gutiérrez Gómez, rinde su informe bajo juramento, en términos similares al que fueran aportados por las otras autoridades del Ministerio accionado. Pide que se resuelva de conformidad. 5.- El Ministro de Seguridad Pública, Fernando Berrocal Soto, rinde a folio 91 su informe bajo juramento, en los mismos términos que el Viceministro recurrido. Solicita que se desestime el amparo. 6.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley. Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 27, 30, 39, 41 y 57 de la Constitución Política, pues con motivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra, las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, por una parte, omitieron efectuar la intimación correspondiente acerca de los hechos que sustentaron la instauración de la causa y, por otra, celebraron la comparecencia oral y privada en su ausencia, pese a haber aportado una incapacidad que justificaba la suspensión de la diligencia. Acusa, asimismo, que ha dejado de percibir las sumas relativas a su salario, a pesar que fue cesado con goce de sueldo como medida cautelar. Finalmente, reclama que el Ministro y el Viceministro de Seguridad Pública han adelantado su criterio y se han referido sobre su responsabilidad, pese a que todavía no han concluido los procesos penales y administrativos establecidos en su contra. En su criterio, lo anterior es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución. II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que: a. el Juzgado Penal de Alajuela, en resolución de las 17:15 hrs. de 5 de abril de 2007, le impuso al tutelado la medida cautelar de prisión preventiva por el término de 6 meses, al seguirse en su contra una causa penal por los delitos de asociación ilícita, tenencia de armas para el tráfico y otros; en virtud de este pronunciamiento, las autoridades del Ministerio recurrido, en oficio N 0019-2007-DRH de las 10:02 hrs. de 10 de abril de 2007 ordenaron la suspensión del tutelado sin goce de salario por el mismo período (informe a folio 72; folio 75); b. el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante el Voto N 149-07 de las 07:30 hrs. de 23 de abril de 2007, ordenó la libertad del amparado; con posterioridad, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, en resolución N 024-2007-DRH de las 07:30 hrs. de 4 de mayo de 2007, dispuso su reinstalación, a partir de 7 de mayo de 2007 (informe a folio 72; folios 76 a 80 y 81);

c. el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, en acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N 557 de 11 de mayo de 2007, suspendió al tutelado provisionalmente con goce de salario por todo el tiempo que dure la tramitación y hasta que se resuelva el presente asunto (folio 85); d. el Departamento Disciplinario Legal, Sección de Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública, por medio del acto de las 07:20 hrs. de 11 de mayo de 2007, dispuso la apertura de un procedimiento administrativo contra el actor (folios 59 a 60); e. el 19 de junio de 2007, a las 08:00 hrs., el tutelado se apersonó al Departamento Disciplinario Legal, Sección de Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública con el fin de acceder a las piezas del expediente administrativo (folio 64); f. el 20 de junio de 2007 la autoridad accionada celebró la comparecencia, pero el tutelado no se apersonó sino que presentó una incapacidad médica (informe a folios 57 y 58); g. el 19 de junio de 2007 el actor planteó un reclamo ante la autoridad recurrida por los salarios adeudados desde su reinstalación (informe a folio 73), h. el tutelado percibe normalmente su salario desde la segunda quincena del mes de junio de 2007 (informe a folio 73). III.- Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia N 15-90 de las 16:45 horas de 5 de enero de 1990, en que se dijo: "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio

de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...". Y también: "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." (Sentencia nº5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995). Consecuentemente, en los procedimientos que instaure la Administración, debe

concederle al afectado de manera preceptiva su derecho al debido proceso, en los términos de los artículos 39 y 41 constitucionales. IV.- Lo anterior no debe entenderse, sin embargo, en el sentido que toda violación que surja en el trámite de un procedimiento administrativo es amparable en esta Jurisdicción. En este sentido, la Sala recientemente ha desarrollado qué tipo de lesiones son tutelables en esta vía; básicamente, aquellas vulneraciones sustanciales que colocan en indefensión a la parte afectada. En efecto, la Sala en sentencia N 2001-10198, de las 10:29 horas de 10 de octubre de 2001, señaló: IV.- Debido proceso administrativo y acción de amparo: La jurisprudencia transcrita permite diferenciar claramente entre las infracciones al proceso legal o violaciones in procedendo - que pueden ser corregidas a través del curso del procedimiento administrativo o ante la jurisdicción ordinaria, y las infracciones sustanciales a ese procedimiento, que inclusive pueden ir más allá del contenido de las normas procesales y cuyo irrespeto provoca una indefensión de entidad, desde el punto de vista sustancial, -no meramente formal- que debe ser analizada por la Sala Constitucional a través del recurso de amparo. V.- Los procesos sancionatorios: ( ) En la búsqueda de la finalización normal del procedimiento administrativo debe hacerse de forma ajustada al in procedendo de legalidad (revisable en sede ordinaria); pero debe, ante todo y desde la perspectiva que examina esta Sala, respetar el derecho de defensa y de intervención del investigado, y la afectación grave, burda, clara, al derecho de defensa es, en tesis de principio, revisable en la jurisdicción constitucional; precisamente por ello, la administración debe siempre tomar las medidas necesarias para garantizar al investigado su efectiva defensa, en particular su participación en la recepción de prueba, de lo que debe dejar las constancias correspondientes en el expediente administrativo.

VI.- Principios procesales de los procesos sancionatorios: En el procedimiento administrativo encuentra un importante espacio el principio de trascendencia expresado en la máxima francesa pas de nullité sans grief, es decir, no hay nulidad y por ende retroceso del procedimiento- sin verdadero perjuicio; atrás debe quedar la degeneración de los procedimientos que son consecuencia de la sublevación del formulismo y que conspira contra el principio constitucional de celeridad. Por otra parte, el saneamiento del acto, cuando la naturaleza del defecto lo exija-, debe ser útil a las partes; la invalidez del acto no debe ser declarada si el acto defectuoso consiguió el fin propuesto en relación con los interesados y no afectó de manera sustancial los derechos y las facultades de los intervinientes. Tampoco es posible conseguir una justicia administrativa célere si se desconoce el principio de convalidación por preclusión procesal, lo que exige a la parte interesada hacer oportuna protesta, la que permitirá la evaluación posterior de la afectación en caso de que exista; en este sentido es preciso afirmar que la inercia del interesado permite la convalidación del acto. En efecto, salvo que se produzcan defectos absolutos supuestos de grosera y clara indefensión o de otros principios concretos de debido proceso, -como, a manera de ejemplo, la integración legal del órgano de decisión-, toda actividad procesal defectuosa puede ser subsanada. Los defectos no absolutos pueden ser corregidos por renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, sea de oficio o a petición de parte; de esta manera se busca evitar que el proceso se retrotraiga a periodos ya precluidos. Para reclamar la nulidad defecto absolutodel acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo ( manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión) y esta Sala examinará como infranqueable la lesión sustancial al derecho de defensa o al debido proceso constitucional. A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son saneables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba

considerarse el efecto cascada, pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total ( doctrina del artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública). El acto inválido, desde la perspectiva constitucional no así de legalidad- es el que lesiona de manera grosera al derecho de defensa, y para establecer el interés en la declaratoria de su invalidez en esta sede, la Sala acudirá a los principios de la lógica aplicando el principio de eliminación hipotética de tal suerte que, no declarara invalidez alguna si luego de hacer el análisis del caso encuentra que las conclusiones finales de la administración se mantienen inalterables. V.- Ahora bien, en el caso presente se tiene por demostrado que la resolución en que el Departamento Disciplinario Legal, Sección de Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública, dispuso la apertura de un procedimiento administrativo contra el actor (de las 07:20 hrs. de 11 de mayo de 2007) contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que motivaron la instauración de ese procedimiento disciplinario, en estricto apego al derecho de defensa y al proceso debido del agraviado. Queda de manifiesto que la relación de hechos realizada por las autoridades accionadas en el acto inicial del procedimiento disciplinario goza de la debida sustentación. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que atañe a este extremo. VII.- Es similar el criterio del Tribunal Constitucional en cuanto se dirige el amparo contra los comentarios publicados en los medios de comunicación colectiva por parte del Ministro y del Viceministro de Seguridad, los cuales sin duda involucran un complejo análisis probatorio que desborda sobradamente la naturaleza sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional. Consecuentemente, se debe denegar el amparo en lo que atañe a este punto. VIII.- Tampoco constituye una violación sustancial el derecho del debido proceso del afectado, el que la autoridad recurrida haya acordado la celebración de la comparecencia sin intervención del promovente, lo cual más bien deberá ser alegado en la Jurisdicción ordinaria, lugar donde el actor goza de mayores oportunidades que en la

vía sumaria del amparo de formular todos los argumentos y los elementos de prueba, que estime necesarios para la defensa de sus derechos. IX.- Con fundamento en las razones expuestas en los considerandos anteriores lo procedente es declarar el amparo en todos sus extremos. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.