del registro Partido Nuevo León.



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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-355/2015 ACTOR: AGUSTÍN GONZÁLEZZ JAIME DE LEÓN RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: DAVID GARCÍA ORTIZ YAIRSINIO SECRETARIO: LUIS RAÚLL LÓPEZ GARCÍA Monterrey, Nuevo León, a catorce de abril de dos mil quince. Sentencia definitiva que confirma el oficioo CEE/SE/466/2015 Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral dee Nuevo León, en contestación al escrito actor por el que solicitó la cancelación registro candidato Ernesto Alfonso Robledo Leal postulado por el Partido Acción Nacional al cargo de presidente municipal ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, por haber incurrido en actos anticipados de campaña. GLOSARIOO CEE: Ley Electoral: PAN: Secretario Ejecutivo: Tribunal Local: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León Ley Electoral para el Estado de Nuevo León L Partido Acción Nacional Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León Tribunal Electoral Estado de Nuevo León 1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Inicio proceso electoral. El siete de octubre de d dos mil catorce dio inicio el proceso electoral ordinario local 2014-2015, en el estado de Nuevo León. 1.2. Periodo registro de precandidaturas PAN. Transcurrió veintiséis al treinta de diciembre de dos mil catorce 1. 1.3. Lapso de precampaña. Inició el diez de enero y concluyó el 1 Este dato así como los subsecuentes pueden ser consultados dentro juicio para la protección de los derechos político-electorales ciudadano número SM-JDC-86/2015.

SM-JDC-355/2015 veintiocho de febrero presente año. 1.4. Procedimiento sancionador. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, Aurora Morales Treviño presentó ante la CEE denuncia en contra de Ernesto Alfonso Robledo Leal y Rodolfo Moreno Rodríguez, por actos anticipados de campaña. El veintiséis siguiente, la Dirección Jurídica de la CEE registró la denuncia con el número PES-013/2014 y el treinta siguiente la acumuló al diverso PES-015/2014. El veintiocho de enero de dos mil quince, el Tribunal Local dictó sentencia, en la que sobreseyó por lo que hace a la denuncia registrada con número PES-015/2014 y, por otra, declaró inexistentes las violaciones objeto de la diversa PES- 013/2014. 1.5. Juicio ciudadano SM-JDC-86/2015. El cuatro de marzo, esta sala regional modificó la aludida determinación y ordenó al citado Tribunal Local emitiera otra en la que tuviera demostrado el elemento subjetivo, a fin de tener por acreditada la conducta prohibida de los actos anticipados de precampaña. 2 1.6. Cumplimiento. El seis de marzo, el Tribunal Local en acatamiento al fallo dictado por esta instancia, resolvió en el expediente número PES- 13/2014 y su acumulado PES-015/2014, tener por actualizados los actos anticipados de precampaña, en términos artículo 347, fracción XIV de la Ley Electoral e imponerle al denunciado Ernesto Alfonso Robledo Leal una multa de $35,050.00 (treinta y cinco mil cincuenta pesos 00/100 M.N.), equivalente a quinientos días de salario mínimo. 1.7. Escrito inicial promovente. Mediante escrito presentado el treinta de marzo ante la CEE, el actor solicitó la cancelación registro candidato Ernesto Alfonso Robledo Leal postulado por el PAN al cargo de presidente municipal ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, por haber incurrido en actos anticipados de precampaña 2. 1.8. Oficio CEE/SE/466/2015. El uno de abril, el Secretario Ejecutivo en contestación a la aludida petición, en síntesis, indicó que el órgano competente para la resolución procedimiento sancionador por la comisión de faltas administrativas lo era el Tribunal Local, por lo que debía estarse a lo ordenado en la citada sentencia definitiva de seis de marzo pasado. Tal determinación fue notificada el dos siguiente 3. 1.9. Segundo escrito demandante. El dos de abril, el demandante 2 Visible a fojas 71 a 75 expediente. 3 Ídem 76 a 77.

SM-JDC-355/ /2015 solicitó se le informara sobre el estado que guardaba recibido el treinta de marzo anteriorr 4. su diverso ocurso 1.10. Oficio CEE/SE/475/2015. El tres de abril, el Secretario Ejecutivo produjó contestación al segundo documento, en concreto, que la petición ya había sido resuelta a través diverso oficioo CEE/SE/466/2015 y que fue recibida por el ciudadano Rubén de León, anexando copia mismo 5. 1.11. Juicio ciudadano. Inconforme con la respuesta dada mediante el citado oficio CEE/SE/466/2015, de uno de abril pasado, el actor presentó el seis de abril ante la CEE el juicio que nos ocupa. 2. COMPETENCIA Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, pues el actor combate la respuesta Secretario Ejecutivo por la cual sostiene la candidatura de Ernesto Alfonso Robledo Leal a presidente municipal ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, por el PAN, lugar ubicado dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejercee jurisdicción. Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General Sistema de Medios de Impugnaciónn en Materiaa Electoral. 3 3. PER SALTUM En el presente caso, si bien en principio existe un medio de impugnación previo a esta instancia federal 6, se considera que procede su estudio a través llamado salto de instancia (per saltum), atento a lo que se razonaa enseguida. 4 Ídem 78. 5 Ídem 79. 6 En esee sentido, se trataa juicio para la protección de los derechos político-electorales ciudadano, competencia Tribunal Electoral Estado de Nuevo León, toda vez que los tribunales electorales locales están obligados a salvaguardar los derechos políticos-electorales de los ciudadanos dentro marco de su jurisdicción, por tanto, la ausencia de un mecanismo expreso en la legislación no constituye un obstáculo para la impartición de justicia a nivel estatal, pues, en su caso, ante tal ausencia los tribunales deben instaurar un proceso que cumpla con dicha finalidad. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 15/2014, de la Salaa Superior bajo el rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materiaa electoral, Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, a páginas 38, 39 y 40; y lo resuelto en el expedientee SM-JDC-279/2015.

SM-JDC-355/2015 Este tribunal electoral ha sostenido que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto litigio. Esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias 7. En la especie, se combate un acto relacionado con el registro de una candidatura al ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, entidad federativa cuya fase de campaña electoral inició a partir seis de marzo, según se desprende de los artículos 143, párrafo tercero, en relación con el 14, de la Ley Electoral. Atento a lo anterior, es evidente que el tiempo que implicaría el agotamiento de la instancia local se traduciría necesariamente en una merma sustancial para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto litigio. 4 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento caso. El actor señala, en síntesis, que la afirmación de la autoridad responsable atenta contra los artículos 97, fracción XX y 133 de la Ley Electoral, pues en su concepto corresponde a la CEE cancelar el registro de Ernesto Alfonso Robledo Leal como candidato a presidente municipal ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, postulado por el PAN, al haber incurrido en actos anticipados de precampaña. En tal virtud, el caso se constriñe a determinar si es factible que la CEE pueda cancelar el registro otorgado al aludido candidato. 4.2. Legalidad oficio combatido. Del análisis de la respuesta dada al escrito promovente por oficio CEE/SE/466/2015, esta sala regional estima que el agravio recurrente deviene infundado para modificarlo o revocarlo e ineficaz para lograr la cancelación de la candidatura que pretende por las razones siguientes. Como se aprecia apartado 1.7 de antecedentes caso, el actor 7 Véase la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, bajo el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en la Revista Justicia Electoral Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, a páginas 13 y 14.

SM-JDC-355/ /2015 solicitó la cancelación registro candidato Ernesto Alfonso Robledo Leal postulado por el PAN al cargo de presidente municipal ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, por haber incurrido en actos anticipados de precampaña, tal y como fue resuelto el seis de marzo por el Tribunal Local en el expediente número PES-13/2014 y su acumulado PES-015/2014, en acatamiento a lo ordenado por esta sala regional en el expediente SM-JDC-86/2015. a los artículos 133 y 347 último párrafo 8 de la Ley Ahora, conforme Electoral, la cancelación registro de un candidato por actos anticipados de precampaña, se trata de una sanción administrativa, en tal virtud, debe ser consecuencia de un procedimiento especial sancionador llevado a cabo previamente por la Dirección Jurídica CEE y resuelto por el Tribunal Local 9. Lo anterior, a efecto de preservarr las garantías debido proceso que resultan aplicables en el ejercicio de la potestad punitiva Estado, pues debe permitirse a los gobernados ejercer previamente sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva, a guisa de ejemplo tenemos el ser notificado inicio procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas, de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y que esta determinaciónn pueda ser impugnada. 5 En esee sentido, contrario a lo sostenidoo por el impugnante la CEEE no podía pronunciarse respecto a la cancelación de registro solicitada, toda vez que ello es atribución exclusiva Tribunal Local, previo trámite procedimiento especial sancionador, aunado a que la Ley Electoral no se limita a sancionar a los precandidatos con la pérdida registro 8 Artículo 133. Los aspirantes o precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. Artículo 347. Se impondrá multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey al militante de un partido político, coalición o al aspirante, precandidato o candidato, que: [ ] Los aspirantes, precandidatos o candidatos que sean sancionados con la negativa o cancelación registro de la precandidatura o candidatura, según corresponda, quedarán inhabilitados paraa ser registrados en ese proceso electoral para alguna otra precandidatura o candidatura. 9 Artículo 358. Son órganos competentes para la tramitación y resolución procedimiento sancionador por la comisión de faltas administrativas que establece esta Ley: I. El Tribunal Estatal Electoral para la resolución definitiva procedimiento sancionador; y II. La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral para la sustanciación procedimiento. Artículo 370. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capitulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen lo establecido en el octavo párrafo artículo 134 de la Constituciónn Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 375. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Estatal Electoral.

SM-JDC-355/2015 respectivo. Por tanto, el Secretario Ejecutivo sólo podía contestar la petición demandante mediante una respuesta congruente, clara y fehaciente sobre la pretensión deducida, así como notificarla al solicitante, en términos artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo como base que la situación jurídica a la fecha era firme y definitiva. De ahí, que como lo señala el Secretario Ejecutivo en el oficio combatido, el promovente debía estarse a lo resuelto en la aludida sentencia de seis de marzo emitida por el Tribunal Local, en cumplimiento a lo resuelto por esta sala regional en el expediente SM-JDC-86/2015. 5. RESOLUTIVO ÚNICO. Se confirma el oficio impugnado. NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida al actor y a la responsable. 6 Así lo resolvió la Sala Regional Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO MAGISTRADO MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS IRENE MALDONADO CAVAZOS