Superior Tribunal de Justicia Corrientes



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ED2 6669/5 En la ciudad de, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello, y su miembro subrogante Doctora Maria Eugenia Sierra De Desimoni, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente N ED2 6669/5 caratulado GOMEZ CAMOZZI LINDOLFO NICOLAS P/ FALSIFICACION IDEOLOGICA DE INSTRUMENTO PUBLICO - CAPITAL- EXPTE. N 6669 TOP N 2 (0).- Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan y Juan Carlos Codello dijeron: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T I O N : QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la Sentencia N 105 de fs. 567/580, dictada el 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal Oral Penal N 2 de la ciudad de, por la cual se absuelve de culpa y cargo a Lindolfo Nicolás Gómez Camozzi, por la imputación del delito de falsificación ideológica de instrumento público, previsto en el art. 293 1er. párrafo del Código Penal; el Sr. Fiscal del Tribunal Oral Penal interpone recurso de casación a fs. 581/585. II.- Al contestar vista el Sr. Fiscal General a fs. 598 dictamina que asiste razón al recurrente porque efectivamente el hecho existió y su autor ha sido el Escribano Lindolfo Nicolás Gómez Camozzi, constatándose en autos las falsificaciones de las certificaciones de firma en el Formulario 08 y en los requerimientos de certificaciones de firmas de la Sra. Palma y el Sr. Rodríguez, en las Actas Notariales 052; 053 y 203; concluyendo que se ha configurado el delito de falsedad ideológica de documento público. III.- El recurrente da cumplimiento a los requisitos formales para la apertura de la instancia casatoria, expone los agravios al entender, que se está en presencia de un fallo incongruente y contrario a los hechos acreditados en la causa, solicitando que este Tribunal case el pronunciamiento de absolución.

IV.- Se agravia porque el Tribunal Oral Penal considera que la conducta desplegada por el imputado, carece de tipicidad, por no acreditarse el daño y la contradicción consistente en expresar los fundamentos sobre la falta de tipicidad y absolver por insuficiencia probatoria. Con relación a la insuficiencia probatoria, el Ministerio Público se agravia porque hay plena prueba que el hecho denunciado por la Sra. Mercedes Luisa Palma existió, porque en el formulario en cuestión, obran firmas que el procesado Escribano Lindolfo Nicolás Gómez Camozzi, en ejercicio de su profesión, en calidad de fedatario; certificó y dio fe que las mencionadas rubricas insertas en el Instrumento Público, pertenecen a la Sra. Palma y al Sr. Rodríguez. También quedó acreditado oportunamente que esas firmas no le pertenecen a esas dos personas y el número de Documento de Identidad que se le asigna a la Sra. Palma no le corresponde. Posteriormente se ocupa del análisis de la consumación del delito, destacando que el formulario en el cual se han hecho las inserciones falsas, adquirió la calidad de Documento Público reuniendo todos los elementos que hacer presumir su legitimidad, cuando en realidad es un hecho ilegítimo; emergiendo el perjuicio del mismo instrumento. Se advierte que en el recurso se rescata como fundamentación para arribar a una absolución, en que el Tribunal asevera que en este caso no se ha dado el perjuicio patrimonial requerido por la ley, que puede ser de diversa naturaleza, inclusive la noción del perjuicio moral y que la falsedad documental no se castiga por el mismo hecho de la falsedad, sino porque ella acarrea peligro para vienes jurídicos distintos de la fe pública. La sola falsificación no alcanza jerarquía penal, si no logró poner en peligro la relación de disponibilidad. En definitiva no se demostró en autos el perjuicio patrimonial. V.- El actor penal ofrece una hipótesis para demostrar que el perjuicio potencial podía materializarse con la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, efectuada por Rodríguez que aparece como supuesto comprador y en desmedro del autentico adquirente del vehículo que en este caso era su padre; cumpliéndose en consecuencia con el último requisito del art. 293 última parte del primer párrafo del Código Penal. Funda este extremo con apropiada doctrina y jurisprudencia. VI.- El planteo de la incongruencia que le atribuye al fallo, se basa en que por un lado el Tribunal de Juicio plasma que se tiene por acreditado que el hecho existió, no obstante incorporar como relevante que falta el elemento "daño o perjuicio" para encuadrar en las previsiones del art. 293 del C.P. y finalmente absolver, por insuficiencia probatoria. Destaca que

- 2 - Expte. N ED2 6669/5 la sentencia expresa como fundamento, falta de tipicidad y termina absolviendo por insuficiencia probatoria; concluyendo que no existe una relación entre los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia ni tampoco una adecuación entre las piezas probatorias y el decisorio por la correcta interpretación de la norma aplicada y en consecuencia una errónea aplicación de la ley, solicitando que se case la sentencia y se revoque la misma. VII.- En la sustanciación del recurso, la defensa informa sus pretensiones a fs. 599, concretándose en la falta de legitimación activa para recurrir por parte del Ministerio Público, agraviándose en que la normativa prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos, citando expresamente el art. 8.2.h otorga el derecho al doble conforme, igualmente en el capítulo de "garantías judiciales" tiene como destinatario a toda persona que esté inculpada de algún delito y no a los órganos estatales, entendiendo que de la Constitución Nacional ni de los Tratados Internacionales surge la posibilidad que sean impetrados los recursos acusatorios, con apoyo de apropiada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Arce" L. L. 1998-A325, en el tópico referido a que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos del ser humano y no para beneficio de los estados. Es indudable para este Tribunal que los tratados internacionales que contienen garantías judiciales y la ejecutoriedad de esos instrumentos, están signados por el principio "pro homine". VIII.- Al entender que se produce la afectación a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso, la defensa introduce otro agravio que está orientado a preservar el principio "ne bis in idem" al que agrega el de "ne reformatio impeius" y que nuestra norma adjetiva en referencia al art. 495 inc. 1 del C.P.P. no se subsume en la ley proc esal más moderna ni en los tratados internacionales que son operativos para nuestro sistema jurídico y por ello asevera que la norma provincial deviene inconstitucional por contrariar una de rango mayor; señalando incluso que existe una suerte de contradicción en el art. 120 de la C. N.. En conclusión siendo que en el objeto a revisarse no existe ilegalidad, no le cabe al Fiscal restablecer la legalidad, porque la sentencia es legal. Finalmente solicita que se rechace el recurso. IX.- Por ser una cuestión previa al fondo de los tópicos que abren la instancia casatoria; cabe definir en primer término, la legitimación

activa del Ministerio Público para recurrir y la eventual inconstitucionalidad del art. 495 inc. 1 del C.P.P. X.- Aparece por parte de la defensa la idea, de una suerte de colisión de normas de distinto rango cuando en realidad no producen ningún inconveniente en su aplicación o en la operatividad; debido a que el Ministerio Público en su carácter de acusador, ejerciendo el rol de parte en el proceso promueva los recursos y ejercite las facultades que tiene prevista la legislación adjetiva; no impide ni afecta el derecho al recurso del imputado, el que además de disponer para recurrir la norma procesal provincial cuenta con la operatividad de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8.2.h, reconociendo este instrumento internacional, como uno de los fundamentales principios al "pro homine" y en consecuencia la previsión procesal que le proporciona legitimación activa para recurrir al Ministerio Público, es de carácter legal y no contradice ni afecta las disposiciones normativas de los instrumentos de rango superior. Al ser evidente que no hay colisión normativa no se hace lugar al pedido de inconstitucionalidad del art. 495 inc. 1 del C.P.P. XI.- Corresponde destacar, que la "prohibitio reformatio impeius", es la manda procesal que impide a la jurisdicción a decidir de tal modo, que se empeore la situación del recurrente y en el caso, en esta casación, el Ministerio Público se ubica en el carácter de actora incidentista y el absuelto, como parte demandada incidentista, que con la debida sustanciación se produce la traba de la controversia y en consecuencia la defensa no reviste el rol de recurrente, quedando excluida de la hipótesis por ella propuesta. XII.- Constituye como cuestión fundamental comprendida en el marco recursivo, la errónea aplicación de la ley sustantiva que le atribuye el Ministerio Público al Tribunal de Juicio; en la consideración del elemento del tipo del delito previsto art. 293 del Código Penal, que surge del texto, "de modo que pueda resultar perjuicio". La plataforma fáctica y la valoración de la prueba no son materia de la competencia de este Tribunal, al no ser introducida como cuestión recursiva y por ser el producto de la actividad jurisdiccional con respeto a las reglas de la sana crítica racional. XIII.- En la sentencia, el Tribunal de Juicio conjuga alternativas consistentes en no existir la posibilidad de perjuicio, en la falta de invocación del mismo o la falta de probanza de ese extremo y se orienta doctrinariamente, a que la falsedad ideológica de autos es inocua para el derecho penal. En tal sentido, el magistrado que vota en primer término, desarrolla de manera harto elocuente, los argumentos de lo que va a

- 3 - Expte. N ED2 6669/5 constituir el fundamento del fallo absolutorio, por no haber demostrado la acusación acabadamente los elementos del delito que se le demostrara en el juicio (art. 4 del CPP "Contrario Censu"). Pero más allá de las precisiones conceptuales reitero, exquisitamente tratada por "A quo", creo conveniente consignar el sentido del mentado elemento de la figura en cuestión, que contiene la expresión típica " de modo que pueda resultar perjuicio". Autores como Sebastián Soler trataron la cuestión puntualizando al respecto: "el perjuicio posible. Es exigencia común de todas las formas de falsedad documental la que de ellas pueda resultar perjuicio. Nuestra ley no hace en ello diferencia alguna, de manera que el requisito vale tanto para la falsedad por hechura total del documento, como para la adulteración y la supresión; vale para la falsedad material y la ideológica y, finalmente, sea que se trate de documento público o privado la falsificación de documentos públicos importa en sí y por sí una verdadera lesión a la función autentificadora en materia documentaria, y en ese sentido se encuentra afectada la fe pública. Sin embargo, la ley, aún en este caso, requiere la posibilidad de perjuicio, apartándose en este detalle de otras leyes que toman por suficiente en ese caso la existencia de la potencialidad dañosa derivada de la sola circunstancia de que algún usurpador se inmiscuya en tan delicada función la comisión de 1891: "la posibilidad del perjuicio, y no sólo el perjuicio realmente producido, da lugar en este delito a su consumación; pero es indispensable y esencial que esa posibilidad exista; porque en el caso contrario se trataría de una acción que siendo totalmente innocua, no habría por que reprimir", P221." Sebastian Soler -Derecho Penal Argentina TOMO V, Edit. Tea; Abril de 1992, pág. 462 y 463. La falsedad ideológica probada pero penalmente irrelevante por inocua, ha sido plasmada en el Código Penal por el legislador; concluyendo que se tiene en claro que de las falsedades de las actas y el protocolo del escribano no surgió un peligro concreto de perjuicio. Con relación al Formulario 08, se considera que nunca dimanó, la posibilidad de causar perjuicio a nadie, agregándose conjeturas que no encuentran respaldo probatorio en la causa, con la admisión no obstante del supuesto de que si se hubieran probado las circunstancias relativas a la transmisión de dominio del automotor, titularidad, juicio sucesorio; no hay riesgo concreto de perjuicio, relacionando esta apreciación jurídica con la

idoneidad del instrumento público y el despliegue probatorio que se omitió. Contempla además la hipótesis de improbable inscripción en el registro y transmisión de la propiedad del vehículo, asegura que para Mercedes Palma no hubiera habido perjuicio alguno porque ella misma declaró que la venta existió y no habría ningún lamento al respecto de su comprador porque Rodríguez, tampoco tenía queja de la cuestión base subyacente; es decir la compraventa. En esas circunstancias el registro hubiera anotado una operación válida. Es más, se tiene por cierto que no existió perjuicio patrimonial, de acuerdo a que no se había cobrado honorarios profesionales. Fuera del aspecto patrimonial también se analiza en el fallo el concepto de perjuicio, de acuerdo a la noción de lo moral, despejando toda posibilidad que se haya provocado la afectación del buen nombre y honor institucional o de otro tipo. XIV.- Adquiere el carácter de decisivo el soporte racional que sin lugar a dudas concluye con respuestas que no pueden individualizar a ninguna persona como perjudicada en términos concretos o hipotéticos. Porque si el instrumento público falso hubiese provocado la transmisión de dominio del automotor, el trámite en el registro habría materializado la compraventa que Palma y Rodríguez habían reconocido como real. En el supuesto del rechazo "in límine", por detectar la falsedad ideológica en el instrumento público, sin haberse cobrado honorarios profesionales, tampoco habría ninguna persona que debiera soportar un perjuicio económico y en consecuencia este Tribunal de Casación coincide con el Tribunal de Juicio sobre la existencia del impedimento para la aplicación de la ley sustantiva en este caso. Como se dijo el perjuicio potencial o efectivo como elemento del tipo no se encuentra presente en el caso de autos. XV.- No obstante la laboriosa actividad del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal que transita aun esta instancia recursiva, corresponde no hacer lugar al recurso de casación. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo alcanzado y oído el Sr. Fiscal General, el Superior Tribunal dicta la siguiente:

- 4 - Expte. N ED2 6669/5 SENTENCIA N 57 1 ) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la defensa. 2 ) No hacer lugar al Recurso de Casación articulado por el Ministerio Público. 3 ) Insertar y Notificar. Fdo: Dres. Alejandro Chain-Guillermo Semhan-Juan Carlos Codello.