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SENTENCIA N Montevideo, 2 de octubre de 2014. VISTOS para sentencia estos antecedentes referidos a la interposición de un recurso de reposición y acción subsidiaria de apelación contra la Resolución de la Junta Electoral de Montevideo de 26 de setiembre impetrado por el Dr. Ope Pasquet-- por la que no se hizo lugar a su oposición deducida contra el registro de la hoja de votación N 99738 del lema Frente Amplio. RESULTANDO: I.- El recurrente, según los antecedentes, fundó su oposición en escrito presentado ante dicho órgano principalmente sosteniendo que en la lista de candidatos a la Cámara de Representantes para las próximas Elecciones Nacionales, inserta en la hoja anteriormente referida, revista el Ec. Fernando Lorenzo, quien en el decurso del presente año fue procesado por el delito de abuso de funciones. Asimismo, que en el proceso que se le sigue es posible que recaiga pena de penitenciaría encontrándose suspendido en el ejercicio de sus derechos cívicos, no pudiendo por consecuencia ser candidato a la referida Cámara por no estar en condiciones de hacerlo en caso de resultar electo. Igualmente que el texto constitucional es meridianamente claro no requiriendo la Constitución de la República que la probabilidad de la sanción sea de penitenciaría sino que es suficiente la mera posibilidad.

II.-Que la Junta Electoral de Montevideo con fecha 26 de setiembre de 2014 consideró que el Ec. Lorenzo se encuentra habilitado en los Registros de la Corporación y está por consiguiente en condiciones de ser elegible y elector. También resolvió franquear los antecedentes ante la Corte Electoral. III.- Que por Resolución de la misma fecha anteriormente mencionada, esta Corte Electoral, en el entendido que la petición encuadraba en la figura de la oposición y no configuraba un recurso de reposición y acción subsidiaria de apelación mandó notificar por la citada Junta la providencia por ella dictada. De este modo quedó expedita la movilización que da lugar a la presente Sentencia. IV.- Que a fojas 6 obra el asiento correspondiente a la notificación practicada por vía de correo electrónico, el día 6 de setiembre último a las 21 y 30 horas. V.- Que a fojas 9 luce el recurso de reposición y acción subsidiaria de apelación presentados el día 28 de setiembre último, en tiempo y forma. CONSIDERANDO: I.- Que el compareciente está legitimado para recurrir en la forma que lo hizo y lo estuvo para deducir la referida oposición ante la Junta Electoral de Montevideo, conforme a los artículos 30 y 16, respectivamente, de la Ley N 7812, de 16 de enero de 1925 con las modificaciones introducidas por la Ley N 17.113, de 9 de junio de 1999. En efecto, integr a el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Colorado y es autoridad de las Agrupaciones Nacionales Batllismo Abierto y Siempre Batllismo, sin perjuicio de considerar que como

ciudadano y en el marco de lo dispuesto, en lo pertinente, por el ya citado artículo 30 de la Ley N 7812, también pudo hacerl o. II.- Que en el escrito en que se interpone el recurso y acción anteriormente referidos y a manera de agravios se hace caudal, fundamentalmente, que: A) La Junta Electoral de Montevideo no expresó los fundamentos de la decisión impugnada. B) La circunstancia de que no se haya comunicado por el Juzgado correspondiente el procesamiento del Ec. Lorenzo es irrelevante a los fines de la inhabilitación en tanto se trata de un hecho público y notorio que exime la noticia o información oficial del caso. C) No es relevante que el encausado lo haya sido sin prisión, bastando que se encuentre procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría. No aplicar pena de prisión no es necesariamente un indicio de que no recaerá pena de penitenciaría; puede significar simplemente que se estima que no hay peligro de que el encausado, de permanecer en libertad huya o ponga obstáculos a la investigación. D) En suma, lo que importa es la posibilidad de que se imponga pena de penitenciaría ( en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría ) y esa posibilidad innegablemente existe. de referirse III.- Que esta Corte Electoral no participa de los argumentos que vienen IV.- Que si bien la Junta Electoral no explicitó con la amplitud que sería necesaria la fundamentación a la Resolución impugnada, señaló en esta que el ciudadano se encuentra en condiciones ser elegible y elector, lo que presupone la consulta al padrón de electores para las Elecciones Nacionales a

realizarse el próximo 26 de octubre y también al Registro de Inhabilitados de la Oficina Nacional Electoral. V.- Que respecto a la falta de comunicación del Juzgado que entiende en la causa, cabe señalar que Justino Jiménez de Aréchaga en la Constitución Nacional (tomo I, Cámara de Senadores, 1992, pág. 435) analizando igual texto que el actual inciso 2 del artículo 80 de la Constitución de la República (el inciso 3 del artículo 70 de la Carta de 1942) y preguntándose quién podrá declarar la suspensión de la ciudadanía, se respondía que evidentemente es la autoridad electoral pero no podrá hacerlo sino cuando la autoridad judicial haya comunicado la sentencia o en el caso del inciso 3 cuando haya comunicado el decreto de procesamiento. Por eso es que todos los jueces, cuando procesan o cuando dictan sentencia en materia penal, deben hacer una comunicación a la Corte Electoral para que adopte las medidas constitucionalmente procedentes. Asimismo el Dr. Carlos Urruty, ex Presidente de esta Corporación afirmó que Las normas electorales de los diferentes Estados (en referencia a los de Latinoamérica) imponen a las autoridades judiciales o administrativas la obligación de comunicar al organismo que administra el registro electoral y elabora el padrón, las sentencias o resoluciones que impongan o provoquen como consecuencia la suspensión de los derechos ciudadanos. ( Extracted from Treatise on Compared Electoral Law of Latin America, Los Registros Electorales, Estocolmo, Idea Internacional, 2007, pág. 480). Igualmente, José Korzeniak examinando el inciso 2 del actual artículo 80 de la Constitución de la República en ( Primer Curso de Derecho Constitucional, Montevideo, FCU, 2001, pág. 368) afirma que debe

entenderse por razones prácticas que para que operen las causales de suspensión de la ciudadanía en materia de voto activo y pasivo, es necesario que la Corte Electoral haya recibido y tramitado las comunicaciones de otras autoridades en cuyo ámbito se genera la causal de suspensión. En dicho sentido es muy elocuente el artículo 215 de la Ley de Registro Cívico Nacional en tanto establece que Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales quedan obligados a enviar mensualmente a la Corte Electoral certificación de la parte dispositiva de toda sentencia ejecutoriada o auto procesal que signifique o declare la suspensión o pérdida de los derechos políticos de los ciudadanos, así como de toda sentencia absolutoria, auto de excarcelación o resolución que signifique o declare terminación de la suspensión de la ciudadanía. VI.- Que además de las calificadas opiniones anteriormente expuestas es del caso manifestar que la jurisprudencia de la Corte Electoral ha referido en sus sentencias los criterios doctrinarios que vienen de decirse. Así y a título de ejemplo se consigna lo expresado, en lo pertinente, en un pasaje de la Sentencia N 26870, de 16 de junio de 2005 (Consid erando III), a saber: La notoriedad o supuesta notoriedad (en el presente caso el procesamiento del Ec. Fernando Lorenzo) no suple la comunicación judicial impuesta por la ley. VII.- Que en relación a la afirmación del recurrente que no es relevante que el encausado lo haya sido sin prisión así como que lo que importa es la posibilidad de que se imponga pena de penitenciaría, se precisa: A) El artículo 80, segundo inciso de la Constitución de la República dispone la suspensión de la ciudadanía a los que tengan la condición de legalmente procesados en

causa criminal de la que pueda resultar pena de penitenciaría. El constituyente utiliza la palabra delito o a él se refiere en diversas disposiciones, haciéndolo respecto a una figura penal abstracta. Así, por ejemplo, ocurre con los artículos 77, numeral 4; 93; 102; 114; 168, numeral 10; 172; 209; 239, numeral 1 ; 253; 275, numeral 5 y 296. Sin embargo el mencionado artículo e inciso hace mención al procesado en causa criminal de la que pueda resultar pena de penitenciaría. Este giro no puede ser interpretado como asimilado a procesado por un delito que tenga pena de penitenciaría. La raigambre liberal de la Constitución Nacional tampoco autoriza interpretar una limitante al ejercicio de los derechos políticos de manera indeterminada e independiente de la conducta concreta del ciudadano involucrado. La expresión causa criminal debe ser entendida como el conjunto de circunstancias objetivas (hechos) y subjetivas (dolo o culpa) que la conforman y determinan el procesamiento correspondiente por la presunta infracción a un tipo penal concreto. Es precisamente ese cúmulo de circunstancias el que constituye la causa y de su análisis, al dictarse el procesamiento, es de donde puede estimarse o no que pueda recaer pena de penitenciaría. Razones de seguridad jurídica y electoral impiden recalcular cotidianamente las altas y bajas del padrón electoral al son de las vicisitudes de un proceso iniciado pero inconcluso. Corresponde, por ende la estimación judicial de dichas circunstancias concretas de la causa al momento del procesamiento, para que en juicio siempre condicional se considere que pueda resultar pena de penitenciaría, determinante a su vez de la suspensión de la ciudadanía. De haber sido así considerada la causa seguida al Ec. Fernando Lorenzo, este habría sido procesado con prisión. B) El numeral 3 del artículo 125 de la Ley N 7690, de 9 de enero de 1924, que

Son causas de exclusión permanente o transitoria, las tachas siguientes: (omissis). 3 ) Hallarse legalmente procesado en causa criminal de la que pueda resultar pena corporal. Esta causal no podrá oponerse, en el caso de que el procesado hubiese obtenido la libertad bajo fianza o caución juratoria. A este respecto el ya citado Dr. Urruty manifestó en el seno de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, en reunión con los otrora Ministros de la Corporación (versión taquigráfica N 2332 de 2004) que: No tengo ninguna duda de que una disposición constitucional posterior a una ley la deroga si la disposición constitucional es contraria a la ley anterior. Lo que ocurre es que leí a propósito el artículo 125 de la Ley de Registro Cívico porque su redacción es exactamente igual a la de la Constitución de la República; lo único que cambia es pena corporal por pena de penitenciaría. En definitiva, en este momento se puede saber cuál es la pena de penitenciaría; en la terminología jurídica del derecho penal ya no se habla de pena corporal sino de pena de penitenciaría. No tengo dudas de que la Constitución, si fuera contraria a las leyes anteriores las derogaría, pero ocurre que no es contraria a las leyes anteriores porque lo que dice el artículo 125 es lo siguiente: Hallarse legalmente procesado en causa criminal, de la que pueda resultar pena corporal. Entonces, la terminología utilizada por el constituyente no difiere, salvo en el calificativo de la pena, de lo que establecía el legislador.

Ahora: hay un principio de derecho penal que establece que toda persona, hasta que no sea condenada se presume inocente. De todos modos, el constituyente entendió que a quien fuera legalmente procesado en causa de la que pueda resultar pena de penitenciaría debe serle suspendida la ciudadanía, pero no puede dejar de tomarse en cuenta que el otorgamiento de la libertad provisional está descartando la aplicación de la pena de penitenciaría, y si en el proceso se encontraran pruebas suficientes como para revertir el criterio del Juez que otorgó la libertad provisional, recaería la sentencia de condena y la inhabilitación derivaría, entonces, no del auto de procesamiento sino de la sentencia de condena. Lo que no parece justo es que alguien, por el hecho de haber sido legalmente procesado, tenga que tener suspendida la ciudadanía si se la ha otorgado la libertad provisional, porque se estaría quitando los derechos cívicos a una persona sin que hubiera una sentencia de condena y habiendo un pronunciamiento de parte del Juzgado en el sentido de que la pena a recaer no va a ser de penitenciaría En el mismo sentido se pronuncia el Dr. Ruben Correa Freitas, Profesor de Derecho Constitucional de la UDELAR) en opinión brindada al diario El Pais de fecha 27 de setiembre pasado (pág. A9), de acuerdo a lo siguiente: el procesamiento del Ec. Fernando Lorenzo fue sin prisión y en la medida que ello fue así, es porque el juez entendió que no habrá de recaer pena de penitenciaría (superior a los veinticuatro meses) y ese es el requisito que hace suspender la ciudadanía.

VIII.- Que la práctica del Registro de Inhabilitados se concilia con lo precedentemente expuesto. En efecto, el mismo solicita a la Corporación la inhabilitación solo cuando recibe el oficio del Juzgado de que se trate y siempre que el mínimo de la pena del delito imputado sea de penitenciaría. Un tratamiento que no se conciliara con dicha práctica supondría la aplicación de temperamentos diferentes lo que no consulta la normalidad de las situaciones y a todas luces resulta falto de equidad. Un criterio se aplicaría, entonces, a quienes son personas desconocidas y otro a quienes por la función que desempeñaron y por haber protagonizado hechos de manifiesta notoriedad, son públicamente conocidos. Si así se procediera se violentaría el principio de igualdad de impostación aristotélica (artículo 8 d e la Constitución de la República) fundamento, además, del constitucionalismo democrático. IX.- Que por lo demás y como argumento adicional a los ya expuestos corresponde manifestar que en el decurso del año 2007 la Corte Electoral solicitó a la Suprema Corte de Justicia con la presencia de algunos de sus integrantes de otrora y en su sede, que los jueces competentes ajustaran las comunicaciones de conformidad al formulario que en dicha instancia se entregó. Asimismo, que no deberán comunicarse los procesamientos sin prisión. Ello fue comunicado por Circular N 99 de 2 de oc tubre de 2007 de dicho órgano, a los Juzgados correspondientes, según Resolución 90 de 28 de setiembre del mismo año, de la citada Suprema Corte. X.- Que, asimismo, viene al caso consignar que la Ley N 16.058, de 27 de agosto de 1989, modificativa del artículo 1 la Ley N 15.859, de 31 de marzo de 1987 establece que Además de los casos previstos en el artículo 71

del Código Penal podrá no disponerse la prisión preventiva del procesado cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias: A) Si fuere presumible que no habrá de recaer, en definitiva, pena de penitenciaría De dicha disposición se colige que el Juzgado Letrado en lo Penal del Crimen Organizado de 2 Turno entendió y entiende q ue previsiblemente no habrá de recaer pena de penitenciaría en la causa seguida al Ec. Fernando Lorenzo. Por tales fundamentos y en atención de las normas citadas, LA CORTE ELECTORAL FALLA: Confirmando la Resolución recurrida. Notifíquese en la forma de estilo y comuníquese a la Junta Electoral de Montevideo.