Superior Tribunal de Justicia Corrientes C02 36688/8 En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de mayo de dos mil once, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Subrogante Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C02-36688/8, caratulado: MATOS NATALIA MARINA C/CARLOS ALBERTO ACOSTA Y/O ALMACEN EL PARAISO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O EMPLEADOR S/ LABORAL. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la Sentencia Nº 46 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá (Ctes.) a fs. 285/296, que resuelve -en lo que aquí interesaadmitir el reclamo por la indemnización contemplada por los arts. 178 y 182 de la Ley 20.744 por la suma de $ 18.315,44, la demandada deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 300/306). II.- Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia
definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo, constatándose el cumplimiento del depósito previsto por el art. 104 de la ley 3540 (fs. 299). III.- La recurrente fundamenta su impugnación extraordinaria endilgando a la sentencia dictada por la Excma. Cámara haber incurrido en errónea aplicación de la ley y en la causal caracterizante de la doctrina del absurdo. Expresa que el grosero error contenido en el fallo al aplicar la ley se debe a que el Tribunal confunde el hecho de las presunciones y los siete meses y medio anteriores a la fecha de parto previstos en la norma, con el embarazo en si mismo. Refiere reiteradamente a que la teoría elaborada en la sentencia "[...] debe partir, para su aplicación, de UN HECHO OBJETIVO, que es el embarazo de la trabajadora al momento de producirse el distracto. [...]" (fs. 301 vta.). Que recién a partir de su existencia se puede discutir si encuadra en las previsiones de los arts 178 y 182 de la LCT, de lo contrario no se puede hablar de la aplicación de dichas normas. Añade que no puede tratarse de despido por causa de embarazo si la misma sentencia recepta que la actora perdió el embarazo por aborto espontáneo con fecha 10 de diciembre de 2007 y se da por despedida indirectamente por otra causal el 4 de enero de 2008: es decir, no hay discusión que a la fecha del distracto hacía más de un mes que la actora no estaba embarazada. Asevera que dichos argumentos son válidos aún en caso de despido indirecto, pues si la actora no estaba embarazada no puede darse por despedida por causa de embarazo y ello es así pues la trabajadora -que es quien decide el despido en forma indirecta- no lo hace por esa causal sino por falta de registración laboral. Insiste en que resultan inaplicables los arts. 178 y 182 de la LCT, por no existir el hecho objetivo del embarazo. Manifiesta que toda la doctrina y jurisprudencia citadas en el fallo recurrido no aplican la agravante en caso de aborto espontáneo con pocos meses de gestación, por lo que el Tribunal "a quo" exagera al extremo la teoría que nace a partir del/
Superior Tribunal de Justicia Corrientes - 2 - Expte. Nº C02-36688/8. art. 178, que de ningún modo es aplicable al presente en el que la trabajadora no estaba embarazada por haber perdido un embarazo incipiente un mes antes de darse por despedida. Finalmente, destaca que también es inaplicable la teoría que sostiene que la agravante procede aún en casos de despido indirecto, con fundamento en que de otro modo la patronal podría agravar las condiciones laborales y -a través del mal trato- obligar a la trabajadora embarazada a darse por despedida; ello en este caso es imposible pues la trabajadora ya no estaba embarazada, con lo cual el despido en ningún caso pudo haberse producido por esa causal inexistente. IV.- Para decidir como lo hizo, el Tribunal "a quo", en primer lugar, destaca los aspectos que llegaron firmes a esa Alzada. Así, lo fueron tanto el embarazo de la actora como el conocimiento de esta circunstancia por parte del empleador a través del telegrama cursado por aquélla el 23/11/07; lo mismo respecto de la interrupción del embarazo ocurrido el 10/12/07 y el conocimiento de ello por parte del empleador, conforme él mismo lo ha reconocido. Relata que también fue admitido por las partes que el despido se produjo dentro del plazo establecido por el art. 178 de la LCT (siete meses y medio anteriores a la fecha de parto), lo que surge de la instrumental de fs. 7 que determina como fecha probable de parto el 17/06/08 o 25/06/08 y la fecha del distracto el 04/01/08, es decir poco más de 5 meses antes de aquélla. Agrega que también aparece como dato fáctico no discutido que a la fecha en que el distracto se produjo, ya la actora -lamentablemente- había perdido su embarazo. Expresa que si bien la sentencia de Primera Instancia sólo rechaza el agravamiento indemnizatorio por haberse producido la ruptura del vínculo cuando la actora ya no se encontraba embarazada, considera relevante hacer referencia a que la
doctrina y la jurisprudencia discrepan respecto a si, en casos como el presente -en que se produce el despido de modo indirecto, habiendo conocido el empleador el estado de gravidez de su empleada-, corresponde igualmente abonar la indemnización prevista por el juego armónico de los arts 177 y 178 de la LCT.. Distingue luego las dos posturas: la más estricta (que señala que, al no obedecer el despido al estado de embarazo sino a otra causa diferente, expresamente alegada, no cabe presumir aquélla, siendo el agravamiento improcedente); y otra, más amplia, sostiene, en cambio, que la indemnización resulta igualmente asequible en virtud de que, de lo contrario, se facilitaría al empleador evadir el agravamiento indemnizatorio permitiéndole recurrir al incumplimiento de cualquier obligación a su cargo derivada de la relación laboral, para forzar a la empleada a colocarse en situación de despido. Cita profusa jurisprudencia y doctrina, adhiriendo a los argumentos que sostiene la postura amplia, a los que se remite y hace propios en función -dice- de su absoluta claridad y contundencia. Analiza luego si la protección especial y su consecuente agravamiento indemnizatorio resultan aplicables aún cuando, como en el caso, la gestación se hubiera interrumpido; anticipando su opinión favorable. Manifiesta que no encuentra diferencia en aplicar la protección legislativa en dicho caso, teniendo en cuenta que lo que la ley ha pretendido es la protección de la parte más débil del contrato, "debilidad que no existe duda alguna se ve incrementada ante la vivencia de una situación altamente traumática como resulta la pérdida de un hijo por nacer. (fs. 292 vta.); razón por la cual hace lugar al reclamo por la indemnización contenida en el art. 182 de la LCT en función del art. 178 del mismo cuerpo normativo y concede a la actora la suma de $ 18.315,44 en tal concepto. En definitiva, el decisorio de la Cámara, revocatorio del de primera instancia -en el punto en análisis- se funda en las siguientes circunstancias: embarazo, fecha del distracto (5 meses y días anteriores a la fecha probable de parto) y "situación altamente/
Superior Tribunal de Justicia Corrientes - 3 - Expte. Nº C02-36688/8. traumática como resulta la pérdida de un hijo por nacer". V.- Analizadas las constancias de autos, anticipo que los agravios vertidos por el recurrente deben tener favorable acogida. Veamos. El título VII de la LCT que regula condiciones especiales para el trabajo de mujeres, dedica el capítulo II a la protección de la maternidad. De los arts. 177, 3er párr. y 178 del ordenamiento aludido, se deriva que la mujer embarazada tiene garantía de estabilidad en el empleo durante la gestación. La situación está reglada concretamente al suponer que todo despido producido dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto obedece a su estado. Ahora bien, la ley admite que la presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Establece que es suficiente acreditar que el distracto producido durante el período de tutela obedeció a una causa distinta del motivo prohibido, de manera que se elimine toda sospecha de trato discriminatorio por parte del empleador. En el presente, la plataforma fáctica fijada no aparece controvertida en cuanto a que la conducta injuriosa consistió en la no registración de la trabajadora y que dicha circunstancia habilitó el despido indirecto decidido por ella. Ahora, ésta -ni en la comunicación del distracto ni en forma indirecta- hizo alusión a que se estaba desfigurando la causal por cuanto la real era no hacerse cargo de las obligaciones de la patronal generadas a partir del embarazo debidamente acreditado. No existe discusión respecto a que en el sub examine resultó de toda validez el acto de emplazamiento remitido por la actora, habiéndose -asimismoestimado legítimo el despido indirecto, pero no surge de modo fehaciente en la especie que la conducta del principal haya tenido por objeto inducir a la dependiente a colocarse en situación de despido. Es que, más allá de la presunción que surge de la aplicación del art.
178, LCT y su extensión -establecida doctrinaria y jurisprudencialmente- al caso de despido indirecto, la trabajadora debe, cuando menos, aportar un indicio razonable de que el acto del empleador se encuadra en dicha normativa. Más aún, no puede presumirse -en el concreto caso- que la decisión extintiva adoptada por la trabajadora haya estado relacionada con su situación de gravidez desde que el principal, después de anoticiarse de dicha circunstancia (21/11/07), no tuvo oportunidad temporal de actuar de modo tal de "inducir" a la dependiente a resolver el vínculo, ya que el distracto se hizo efectivo el 4/01/08, sin haberse reintegrado a su labor con posterioridad al TCL de fecha 23/11/07 en el que intimaba la debida registración del vínculo laboral y comunicaba su inasistencia por el término de 30 días por razones de riesgo en el embarazo (es decir, hasta el 23/12/07). A ello debe sumarse que ya en fecha 10/12/07 (casi un mes antes de darse por despedida) -lamentablemente- la actora había sufrido un aborto espontáneo, hecho también conocido por su empleador. Sentado esto, considero que no debe establecerse una regla fija y formal sino resolver cada caso desde el punto de vista de las conductas de las partes, a fin de determinar si el distracto -cualquiera sea su forma- "obedece a razones de maternidad o embarazo" tal como dispone la ley. VI.- No caben dudas de que la solución dependerá de cada caso concreto, analizado ello a la luz de la buena fe (art. 63, L.C.T.) que debe gobernar la conducta de las partes del contrato de trabajo y a la propia télesis de los preceptos legales en cuestión (arts. 177 y conc., ley cit.), definida por la protección de la maternidad, y ello con la inteligencia de que en la tarea de interpretar la ley no se puede prescindir de la finalidad perseguida por la norma de que se trate. Es evidente que debido a las particularidades que ofrece la cuestión planteada no puede aplicarse sin más el art. 178 de la LCT, sin considerar el marco legal en el que se encuentra incorporado.
Superior Tribunal de Justicia Corrientes - 4 - Expte. Nº C02-36688/8. Ello pues la protección que dicha normativa erige, se refiere a la situación del despido motivado por el embarazo. Desde esa perspectiva, la indemnización especial se reconoce en tanto y en cuanto se encuentre en definitiva determinado mínimamente -como resultado de la presunción o con independencia de ella- la relación entre el despido y el embarazo. De esta forma, la ley deja un marco interpretativo muy amplio que, entre otras cosas, ha llevado a la aceptación de la indemnización en casos de despido indirecto sobre la base de sostenerse -como lo hace la postura "más amplia" en que funda su decisión el Tribunal "a quo"- que el empleador podría provocar cualquier injuria al dependiente sin despedirlo, obteniendo el mismo resultado. Pero en el presente, no debemos perder de vista, en primer lugar que, a la fecha del distracto (04/01/08) la actora ya había perdido su embarazo por aborto espontáneo el 10/12/07 y esta circunstancia era conocida por el empleador. En segundo lugar, que toda la cuestión que culminara con el despido indirecto se genera mucho antes, desde que se labró el Acta Administrativa el día 07/11/07. Al respecto, adoctrina Julio A. Grisolía: "El art. 178, LCT no autoriza la distinción [ ]; deben tenerse en cuenta las características particulares de cada caso. Es admisible que la garantía legal no juegue si un embarazo de pocas semanas se interrumpe por un aborto." (DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, T. I, pág.1008) (Lo resaltado me pertenece). Así, también la jurisprudencia ha expresado: "Si la trabajadora lamentablemente sufrió la pérdida de su embarazo (en el caso a las 11 semanas de gestación), también cesaron las razones tenidas en cuenta por el legislador para evitar que por su mayor labilidad laboral, la misma fuera despedida, por lo que cesó también la
protección especial por despido del art. 178 L.C.T. En consecuencia, al no estar la actora dentro del supuesto de protección al que se refieren las normas aludidas, la pretensión de percibir la indemnización contemplada en el art. 182 L.C.T. debe ser desestimada. (CNTrab. Sala X, Expte nº 36648/07, sent. 17477, 18/5/10: "Garbarino, Olga c/clínica Adventista de Belgrano s/ despido"). Y "[ ] que los principales inconvenientes que plantea el hecho natural del embarazo y posterior nacimiento aumenta la posibilidad de que la empleada falte a su empleo en razón de su estado físico, trayendo la licencia por maternidad un cierto inconveniente para el empleador, en especial en pequeñas empresas en cuanto para suplir la ausencia debe entrenarse para un breve período a otra persona." (CNTrab., Sala III, "Schnir, Susana c.cotta, Luis", D.T. 1984-A, 176). Entonces, si nos detenemos a analizar -como lo interpreta la mayoría de la doctrina y jurisprudencia- que la intención del legislador fue evitar que los empleadores puedan adoptar conductas discriminatorias ante la perspectiva de que el cuidado del hijo afecte el cumplimiento de sus labores disminuyendo el rendimiento; si el embarazo ya se había interrumpido, desapareció el elemento conflictivo que la norma procura evitar. En esta línea se inscribe lo declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que en la faena de interpretar la ley, los jueces no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu del precepto (Fallos: 314:1717). Armoniza con lo sostenido, lo declarado por este Superior Tribunal en el sentido que "[ ] es un principio de recta interpretación que los textos legales, a los efectos de establecer su sentido y alcance, no deben ser considerados aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (CSJN, JA, 1959-I-615); y que por encima de lo que la ley parece decir literalmente, el juez debe indagar lo que ella dice jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el respectivo ordenamiento legal, evitando discordancias y soluciones contradictorias por puro apego al
Superior Tribunal de Justicia Corrientes - 5 - Expte. Nº C02-36688/8. texto (CSJN, La Ley, 148-383)." (S.T.J. Ctes., Sent. Laboral N 54/07). VII.- Consecuentemente, si no están reunidas las condiciones exigidas por el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo para hacer operativa la presunción en él contenida, y no estando probado que el despido dispuesto estuviese motivado en la situación de embarazo de la actora, la decisión estimatoria de la indemnización agravada adoptada por el Tribunal "a quo" debe revocarse. Por consiguiente, no cabe abundar en mayores consideraciones para concluir en la admisión de los agravios y, consecuentemente, la revocación del fallo recurrido, exclusivamente en el punto 2 ) "in fine" de la parte resolutiva, donde dice "[ ] admitiendo, asimismo, el reclamo por la indemnización contemplada por los arts. 178 y 182 de la ley 20.744, por la suma de $18.315,44. VIII.- Por todo ello y, de ser compartido por mis pares el voto que propicio, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 300/306, revocando el punto 2 ) "in fine" de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, donde dice "[ ] admitiendo, asimismo, el reclamo por la indemnización contemplada por los arts. 178 y 182 de la ley 20.744, por la suma de $18.315,44". Con costas en esta instancia a cargo de la actora vencida y devolución del depósito de fs. 299 al recurrente. Regular los honorarios profesionales del Dr. Elvio Roberto Rolando, por su condición de vencedor, y los del Dr. José Oscar Lahoz, como vencido, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 30 1 ) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 300/306, revocando el punto 2 ) "in fine" de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, donde dice "[ ] admitiendo, asimismo, el reclamo por la indemnización contemplada por los arts. 178 y 182 de la ley 20.744, por la suma de $18.315,44". Con costas en esta instancia a cargo de la actora vencida y devolución del depósito de fs. 299 al recurrente. 2 ) Regular los honorarios profesionales del Dr. Elvio Roberto Rolando, por su condición de vencedor, y los del Dr. José Oscar Lahoz, como vencido, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Fernando Niz-Guillermo Semhan-Juan Carlos Codello.