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Si bien no escapa a mi criterio las dificultades económicas y financieras que pueden afectar al empleador ante determinadas circunstancias del mercado, lo cierto es que las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir las obligaciones en caso de despidos deben ser cumplimentadas pues, de lo contrario, se obligaría al trabajador a soportar riesgos que le son ajenos. Desde tal perspectiva, considero que no surge de autos ningún elemento idóneo que permita abonar la postura del recurrente. Para ello, tengo en cuenta que la aplicación de este supuesto se encuentra subordinado a dos recaudos: uno material, que apunta a la declividad productiva y, otro ideal, que alude a la inimputabilidad empresarial de tal situación. Considero que el accionado debió haber demostrado en autos que observó una conducta diligente acorde con las circunstancias y que los problemas económicos que sufrió excedieron el riesgo propio de la organización empresaria. Asimismo, destaco que las dificultades económicas a que alude el accionado conforman los riesgos propios de la actividad que desarrollaba, por lo que -en principio- no encuadran dentro del concepto descripto en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo que justifiquen el pago de una indemnización reducida. La accionada -reitero- debió demostrar que tomó medidas con buen criterio empresario, al margen del despido de la accionante. En consecuencia, frente a estas circunstancias y por los motivos expuestos, propongo desestimar este aspecto de la queja y confirmar este segmento del fallo apelado. IV)- Con relación a la multa del artículo 2º de la Ley 25.323 considero que tampoco asiste razón al demandado Duarte. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los considerandos anteriores, cumplida la intimación fehaciente exigida por la normativa en cuestión por parte de la trabajadora, requiriendo el pago de la liquidación final en la misiva del 14 de febrero de 2011 y ante la falta de acreditación del pago de la misma por parte del demandado, advierto que no surgen de autos las causas que justificaren la conducta del empleador, según lo prevé el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley 25.323. A tal fin, no soslayo que el demandado, incluso en su postura, tampoco cumplió porque no abonó la liquidación correspondiente al artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo que fue formalmente puesta a disposición de la trabajadora 17 de febrero de 2011 y, aún ante la falta de aceptación de la misma por la accionante, no la consignó judicialmente ni efectuó ningún depósito durante la tramitación del presente. Tales incumplimientos obligaron a la Sra. Castillo a iniciar las acciones legales pertinentes para obtener los créditos adeudados y, en consecuencia, me llevan a confirmar la multa en cuestión. V)- Igual suerte ha de seguir la queja referida a la entrega del certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Más allá de la disconformidad genérica que plantea el recurrente en torno a la entrega de tales constancias (conf.art.116 LO), lo cierto es que no surge de autos constancia

de la efectiva entrega de tales certificaciones sino que solo se desprende de la causa la afirmación de la actora en punto a que jamás se le entregaron los certificados (fs.6vta.). Asimismo y teniendo en cuenta las conclusiones expuestas en los considerandos anteriores, corresponde mantener la condena al demandado a hacer entrega de las certificaciones previstas en la normativa en cuestión, dentro del plazo y bajo los apercibimientos dispuestos en origen -que no merecieron ninguna observación-. VI)- También el demandado se queja por la aplicación de la Acordada Nº 361 del 23 de julio de 1952. Comparto el criterio expuesto por el Señor Magistrado de grado por cuanto considero que los empleadores no quedan eximidos de la obligación dispuesta por la ley de efectuar las retenciones y aportes con el pago de los conceptos remunerativos diferidos a condena y en tal sentido, así lo he resuelto reiteradamente como jueza a cargo del Juzgado de Trabajo Nº 25 (ver Expediente 3174/09, Palavecino, Néstor Nahuel c/ Puerto Madero Tango SA s/ despido, Sentencia 19.726 del 8/5/2009, confirmada por la Sala X, Sentencia Definitiva Nº 38.519 del 21/10/2011; Expediente 4876/2003, García, Solange c/etam SA y otro s/ despido, Sentencia 19.633 del 30/10/2008, confirmada por la Sala VII, Sentencia Definitiva Nº 41.514 del 29/12/2008, entre muchos otros más). Recuerdo que la referida Acordada establece que: "En los juicios radicados en los juzgados de primera instancia de este Fuero, en que se reclame el pago de sueldos o remuneraciones, dentro de la latitud que a esos vocablos les asigna el artículo 2º del decreto 33302 (ley 12921), los Señores Jueces en las sentencias que dicten ordenarán, cuando proceda, el pago de ese rubro, previa deducción o retención de los aportes que determinan los respectivos regímenes jubilatorios vigentes". Este criterio, resulta aplicable al caso en estudio por lo que, de este modo, la obligada al pago deberá retener los montos correspondientes a los aportes a que se halle obligada, lo que deberá ser detallado en la liquidación que deberá presentar en la oportunidad de acreditar el depósito de las sumas en cuestión (ver en igual sentido, Laurino, Mario Pedro y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios, Sentencia Definitiva Nº 93.426 del 28 de febrero de 2013; Ciccioli, Luis c/ Megaformas Argentina SA s/ despido, Sentencia Definitiva Nº 85.852, del 19 de mayo de 2004, ambas del registro de la Sala III). VII)- Finalmente, el Sr. Juez de grado entiende que el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable solidario en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, con respecto a las obligaciones del concesionario Duarte. Adelanto que considero que el citado artículo habilita la extensión de la responsabilidad al Colegio de Escribanos codemandado.

Destaco que, a mi juicio, corresponde entender que la prestación de servicios gastronómicos dentro del predio del codemandado Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires resulta una actividad coadyuvante para el cumplimiento de los fines de la entidad, los que se logran y concretan con la contratación de los servicios que prestó el demandado Duarte, resultando útiles e imprescindibles para concretar sus objetivos, razón por la cual considero que debe extenderse la condena en forma solidaria respecto del Colegio referenciado. La Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia y normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (CSJN, 14-3-95, Gauna Tolentino y otros c/ Agencia Marítima Rogel SA y otros, G.46.XXVI;;; 25-6- 96, Vuoto Vicente y otro c/ Cía. Embotelladora Argentina SA, V.411.XXVIII). Para que nazca la solidaridad prevista por el referido artículo 30, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al artículo 6º del ordenamiento laboral. Al respecto destaco que en la actualidad el Alto Tribunal ha tomado distancia de lo decidido en las causas entre otras-: Rodríguez, Juan R. c/ Cía. Embotelladora Argentina SA y otro (CSJN Fallos 316:713) y Luna, Antonio R. c/ Agencia Marítima Rigel SA y otros ( CSJN Fallos 316:1609) -donde se fijó la interpretación restrictiva del artículo en cuestión- y se resolvió desestimar los recursos extraordinarios deducidos por los codemandados condenados solidariamente mediante la invocación de lo preceptuado por el artículo 280 CPCCN, determinando que las cuestiones de interpretación de normas del derecho material no federal son ajenas al recurso extraordinario. En el presente caso, cabe resaltar que, tal como ha precisado el Sr. Juez de grado, ningún instrumento fue aportado para acreditar el objeto y modalidades de la contratación de la reclamante, como tampoco se produjo ninguna prueba que revelara que el establecimiento estaba habilitado a nombre del demandado Duarte. Asimismo, del informe contable se desprende que el Colegio de Escribanos no contaba con el legajo de la accionante ni ninguna otra documentación ya que, según indica, se superó el plazo de conservación de dichos documentos cuando debió, por lo menos, retener los registros, constancias e instrumentos comerciales, previsionales y sociales que respalden su gestión por el plazo que fijaba el artículo 67 del Código de Comercio y que actualmente regula el artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación

aprobado por ley 26.994,- esto es, por un plazo general de diez años (ver dictamen contable de fs. 163/168, especialmente, respuesta 4º de fs.166vta.). Tampoco escapa a mi criterio que el restaurant se encontraba ubicado en las dos sedes del Colegio de Escribanos -esto es, en Callao 1542, piso 2º y en Alsina 2280, piso 3º-, que contaba con más de 260 empleados (en concreto, 269 en enero de 2011 y 265 en enero de 2012, conf. respuesta 2º de fs.166vta.) y que cumplían una jornada diaria de 9 a 17 horas, en horario corrido y sin pausas ni descansos interjornada, extremos que permiten concluir que efectivamente el servicio de restaurant y la entrega de comida a los distintos sectores del Colegio -delivery interno- (conf. declaración del testigo Pablo Mariano Berenstein, fs.102/104) se encontraba integrado y formaba parte del complemento gastronómico que brindaba el Colegio de Escribanos a su personal y a sus directivos -destacándose asimismo que el mismo era exclusivo-. En consecuencia y por aplicación del principio de primacía de la realidad, estimo que el codemandado Colegio de Escribanos resulta solidariamente responsable en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues la accionante prestó servicios en el restaurante que se halla en el establecimiento de la entidad codemandada, toda vez que en nuestro país y con nuestras costumbres, no puede escindirse la actividad social, recreativa y cultural que cumple una institución de estas características, además de las propias y específicas, del complemento gastronómico (conf. CSJN, Preiti, Pantaleón Luján y otro c/ Elemac SA y otra, Sentencia del 20 de agosto de 2008, P.1897 L.XL). Cabe recordar que la empresa es una unidad de ejecución (art. 5º LCT) y la actividad desplegada por el Señor Duarte en forma permanente, coadyuva y se orienta al cumplimiento de un objetivo y al funcionamiento ejecutivo del Colegio de Escribanos, razón que me permite sostener que ésta última se encuentra alcanzada por la solidaridad que prevé el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Así las cosas, ante los incumplimientos por los que reclama la Sra. Castillo, la norma invocada por la apelante habilita la extensión de condena con carácter solidario respecto del Colegio, en tanto constituye un remedio consagrado legislativamente a los fines de garantizar sus derechos. En conclusión, el citado artículo 30 establece que en todos los casos, subcontratista y contratista principal, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales contraídas durante el vínculo entre ambos o al tiempo de su extinción. La exigencia de adecuado cumplimiento de las normas, que el artículo impone al principal respecto del contratista, es una obligación de resultado y no de medio, por lo que el primero no puede eludir su responsabilidad acreditando haber dirigido al subcontratista alguna exhortación formal en tal sentido. Por ello, el Colegio de Escribanos codemandado resulta solidariamente responsable del pago de todos los rubros derivados del despido y, en consecuencia, propongo mantener también este segmento del fallo de grado.

VIII)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados a favor de la representación letrada de la parte actora, igual carácter del demandado e idéntica calidad del Colegio codemandado y Sr. perito contador interviniente resultan adecuados, por lo que propongo sean mantenidos (art. 38 LO; arts.1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38, Ley 21.839; art.3º inciso b) y g) del Dto.16.638/52). IX)- Estimo que las costas de Alzada deben imponerse a cargo de los demandados, en su carácter de objetivamente vencidos (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 206/207, fojas 209/212 y fojas 221/224 en el 25%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14, Ley 21.839). De compartirse mi voto, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de los demandados vencidos; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 206/207, fojas 209/212 y fojas 221/224 en el 25%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de los demandados vencidos; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 206/207, fojas 209/212 y fojas 221/224 en el 25%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Graciela A. González Jueza de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria

En de de 2015 se dispone el libramiento de Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria