Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional)

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Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional) Tercería de prelación. Concepto de tercería de prelación. Tercerista debe probar la existencia del crédito y su carácter preferente. Concurrencia de créditos de primera clase con créditos hipotecarios. Carga de la prueba de que el deudor carece de bienes suficientes corresponde al ejecutante 01/04/2014 Partes: Banco de Chile c. Tesorería Regional Concepción y otro Rol: 17264-2013 Magistrado: Ballesteros Cárcamo, Rubén ; Carreño Seaman, Héctor ; Pierry Arrau, Pedro ; Egnem Saldías, Rosa ; Sandoval Gouet, María Eugenia ; Redactor: Sandoval Gouet, María Eugenia Apariciones: La Semana Jurídica 93, 4, N 93 Cita online: CL/JUR/725/2014 Hechos Un banco, acreedor hipotecario del deudor, deduce tercería de prelación, la que es rechazada por el tribunal de primer grado. La Corte de Apelaciones confirma esta decisión, ante lo cual el tercerista recurre de casación en el fondo. Sin embargo, su arbitrio procesal será desestimado por el Máximo Tribunal. Sumarios 1 - La tercería de prelación consiste en la intervención, por medio de una demanda incidental, de un tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta por ostentar en contra del deudor un crédito preferente expresamente consagrado en la ley. Si bien la concurrencia de los acreedores al pago se rige por el principio de igualdad, esto es, que todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en su realización sus créditos sean totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello

y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias, lo cierto es que tal principio se rompe cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros. Conforme al artículo 2470 del Código Civil, los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, son los privilegiados y los hipotecarios. En este contexto emerge la tercería de prelación como instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación a otros (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). El tercerista de prelación debe acreditar, por una parte, la existencia del crédito que se alega y, por otra, el carácter preferente del mismo. En efecto, al pretender el tercerista que se pague un crédito de manera preferente al del ejecutante, se está dirigiendo en primer término en contra del ejecutado para que se reconozca la existencia de su crédito, por lo cual habrán de examinarse los presupuestos de procedencia de la acción para disponer el pago de su obligación; y, en segundo lugar, se dirige en contra del ejecutante para que se reconozca el derecho a pagarse su crédito en el bien del ejecutado con primacía (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). 2 - Cuando concurren al pago créditos de primera clase con créditos hipotecarios, rige el artículo 2478 del Código Civil, precepto que establece como norma general que los créditos de primera clase no se extienden a la finca hipotecada a menos que se dé y acredite la excepción que allí se contempla, esto es, la existencia de otros bienes del deudor y que éstos sean insuficientes para pagar los créditos de primera clase. La carga de probar que el deudor carece de bienes suficientes para hacer pago de su acreencia recae sobre el ejecutante (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema) TEXTO COMPLETO: Normativa relevante citadaarts. 518 Nº 3 del CPC; 2465, 2469, 2470 y 2478 del C.C. Santiago, uno de abril de dos mil catorce. Vistos:

En estos autos Rol Nº 17.264-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, cuaderno de tercería de prelación en procedimiento ejecutivo, caratulado "Banco de Chile con Tesorería Regional Concepción y otro", en representación del Banco de Chile se deduce demanda incidental de tercería de prelación y en subsidio de pago, en contra del ejecutante Fisco y del ejecutado Marcelo Domínguez Cuevas. Sostiene el tercerista que es acreedor del ejecutado por la suma de 1.340,31 Unidades de Fomento equivalentes a $30.569.173, más intereses, acreencia que se encuentra garantizada con hipoteca que recae sobre el inmueble que ha sido embargado en autos según consta en la escritura pública de 21 de septiembre de 2009. Explica que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita, por lo que viene en interponer la presente tercería solicitando se declare que su representado tiene preferencia para pagarse con el producto de la subasta del bien inmueble embargado en autos. Al evacuar el traslado la Tesorería Regional de Concepción esgrimió que goza de un crédito de primera clase, contemplado en el artículo 2472 N 9 del Código Civil, teniendo derecho preferente para pagarse con el producto del remate puesto que el ejecutado no tiene otros bienes a no ser aquellos embargados en el expediente administrativo, esto es el inmueble de autos y una camioneta. Por sentencia de primer grado, el juez titular del tribunal de primera instancia rechazó las tercerías interpuestas. Apelado este fallo, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó. En contra de esta decisión, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la infracción del artículo 2478 del Código Civil, yerro jurídico que se configura porque la ejecutante sólo puede perseguir los bienes dados en hipoteca cuando no existan otros bienes del demandado donde hacer efectivas sus acreencias; en este aspecto la sentencia impugnada señala que se acreditó que existía otro bien de la demandada para cubrir los créditos de la ejecutante; sin embargo, rechaza la tercería, incurriendo en una contradicción manifiesta.

Por otro lado esgrime que se equivocan los sentenciadores al señalar que sobre su parte recaía el peso de la prueba, puesto que es el Fisco de Chile-Tesorería quién pretende pagarse con el producto del remate de un inmueble hipotecado y en consecuencia a él le corresponde el peso de la prueba. Segundo: Que se debe consignar que inicialmente el Banco de Chile interpuso la tercería de prelación solicitando se declarara su derecho preferente de pago con el producto del remate del bien embargado por la Tesorería de Chile, asilándose en su calidad de acreedor hipotecario y en subsidio interpuso tercería de pago. Ahora bien, rechazada que fueran ambas tercerías, interpone recurso de casación en el fondo que se limita a impugnar el rechazo de su tercería de prelación. Tercero: Que asentado lo anterior, es preciso consignar que la sentencia de primer grado -confirmada por el fallo impugnado- al hacerse cargo de la tercería de prelación señala que el artículo 2478 del Código Civil establece un regla de carácter general, consistente en que los créditos de primera clase no se extienden a los inmuebles hipotecados, y una regla de excepción conforme a la que los bienes hipotecados deben concurrir al pago de los referidos créditos si éstos no pueden ser cubiertos en su integridad con otros bienes del deudor. Es así como consigna que para que tenga cabida la excepción referida es menester que se prueben los hechos que la configuran, vale decir, que el valor de los otros bienes del deudor cuya existencia se acredite no sea suficiente para cubrir en su totalidad el monto de los créditos privilegiados de primera clase, prueba que corresponde rendir a quien alega la situación excepcional del referido artículo 2478 del Código Civil. En el caso específico, el peso de la prueba recae en la parte ejecutante de autos. Finalmente sostiene que la prueba allegada al proceso acredita que el ejecutante goza de un crédito de primera categoría, que consta en un título ejecutivo en contra del demandado de autos y también "permite acreditar la existencia de otros bienes distintos del hipotecado sobre el cual deben hacerse su pago, como lo es, al menos, una camioneta marca Mitsubish, modelo L200 DCAB 2,5, placa patente XE-6569" (considerando octavo). Luego a renglón seguido, concluye que en estas condiciones sólo procede rechazar la tercería de prelación interpuesta. Cuarto: Que en nuestro ordenamiento jurídico la tercería de prelación consiste en la intervención -por medio de una demanda incidental- de un tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta por ostentar en contra del deudor un crédito preferente expresamente consagrado en la ley.

Quinto: Que sabido es que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, que quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado. La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en su realización sus créditos sean totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias. Sin embargo tal principio se rompe, según lo preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros. Ahora bien, cabe recordar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo dispone el artículo 2470 del Código Civil. Precisamente la tercería de prelación emerge como instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación a otros. Sexto: Que en este contexto el tercerista debe acreditar, por una parte, la existencia del crédito que se alega y, por otra, el carácter preferente del mismo. En efecto, al pretender el tercerista que se pague un crédito de manera preferente al del ejecutante, se está dirigiendo en primer término en contra del ejecutado para que se reconozca la existencia de su crédito, por lo cual habrán de examinarse los presupuestos de procedencia de la acción para disponer el pago de su obligación. Y en segundo lugar se dirige en contra del ejecutante para que se reconozca el derecho a pagarse su crédito en el bien del ejecutado con primacía. Séptimo: Que en el caso de concurrir al pago créditos de primera clase con créditos hipotecarios -como el que detenta el tercerista- rige la norma establecida en el artículo 2478 del Código Civil, que dispone en su inciso primero: "Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor". Tal como lo señalan los jueces del grado, el precepto transcrito establece como norma general que los créditos de primera clase no se extienden a la especie hipotecada a menos que se dé y acredite la excepción que allí se

contempla, esto es, la existencia de otros bienes del deudor y que éstos sean insuficientes para pagar los créditos de primera clase. Octavo: Que el recurso de casación en estudio se erige sobre la base de dos argumentaciones centrales: la primera, denuncia que la sentencia es contradictoria al establecer que no se configura el presupuesto de excepción del artículo 2478 del Código Civil, esto es que el deudor carezca de otros bienes en los cuales pueda pagarse el acreedor de primera clase, y sin embargo rechaza la tercería; la segunda, referida a que el sentenciador le ha impuesto a su representado el peso de la prueba. Respecto del segundo punto recién expuesto, cabe descartar de inmediato el error de derecho denunciado, por cuanto los sentenciadores, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no han impuesto al tercerista la carga de probar que el ejecutado posea otros bienes donde el acreedor de primera clase pueda hacerse pago preferent; por el contrario, expresamente señalan que la obligación de probar que el deudor carecía de bienes suficientes para hacer pago de su acreencia recaía sobre el ejecutante, Tesorería de Chile. De modo que el error de derecho denunciado en este punto se funda en una premisa errónea, que al parecer se encuentra motivada por las reflexiones que los jueces del grado realizan a propósito de la tercería de pago, materia que, como se anunció, no es parte del presente recurso de casación. Noveno: Que resta pronunciarse sobre la infracción del artículo 2478 del Código Civil, que se funda en que el sentenciador ha establecido que el deudor tenga más bienes donde el acreedor de primera clase -Tesorería de Chile- puede hacerse pago de su acreencia, hipótesis que hace procedente acoger la tercería de prelación interpuesta por su representada. Para resolver adecuadamente este punto se debe tener presente que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar siempre que la sentencia impugnada se haya pronunciado con infracción de ley que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior es relevante, puesto que si bien es cierto que una atenta lectura de la sentencia deja en evidencia que efectivamente su redacción es poco clara y pareciera ser contradictoria, en cuanto por un lado establece que se ha acreditado que el deudor tiene más bienes donde el acreedor de primera clase puede hacerse pago -cuestión que descartaría la configuración de la hipótesis de excepción del artículo 2478- y sin embargo rechaza la tercería, ello carece de influencia en lo dispositivo del fallo.

En efecto, tal como se señaló en el párrafo segundo del considerando séptimo el artículo 2478 del Código Civil contiene una norma de excepción conforme a la cual las fincas hipotecadas concurrirán al pago de los créditos de primera clase si el deudor carece de otros bienes que sean suficientes para hacer pago de esas acreencias. En el caso concreto se acreditó que el deudor era dueño de la finca hipotecada que se encuentra embargada por el Servicio de Tesorería y de una camioneta, la que igualmente fue embargada en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la ejecutante. En estas circunstancias cabe analizar si este bien -camioneta- es suficiente para hacer frente al pago de los créditos de primera clase. La respuesta es negativa, por cuanto la Tesorería Regional de Concepción tiene un crédito en contra del deudor ascendente a la suma de $39.998.414, mientras que el valor de la camioneta asciende a una suma de $3.260.000 -fojas 18-. En estas condiciones la tercería no puede prosperar, puesto que los bienes del deudor, excluida la finca hipotecada, son claramente insuficientes en relación al crédito de primera clase, configurándose así la excepción prevista en el artículo 2478 del Código Civil, siendo en consecuencia procedente rechazar la tercería de prelación. A la conclusión anterior se arriba cualquiera sea el prisma con que se mire la carga de la prueba en los presentes autos, porque en la especie el ejecutante -Tesorería General de la República- acreditó que los bienes restantes del deudor son insuficientes para hacer pago a su crédito y, por otra parte, el tercerista -Banco de Chile- una vez desplegada la actividad probatoria de su contraparte, no acreditó que existieran otros bienes que permitieran hacer pago del crédito del ejecutante. Décimo: Que por lo expuesto no queda sino desestimar el recurso deducido. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 66 contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 65. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval. Rol N 17264-2013. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 01 de abril de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a uno de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.