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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 617-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas, treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por ISABEL CRISTINA MENDEZ ZUÑIGA cédula de identidad número unoseiscientos setenta y seis- ochocientos sesenta y cinco, contra CELULARES GAMES DE SAN JOSE S.A (CELULARES Y VIDEO JUEGOS DE SAN JOSE S.A.), cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos siete mil seiscientos setenta y dos; por la supuesta infracción al artículo 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-6/voto617.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 617-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas, treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por ISABEL CRISTINA MENDEZ ZUÑIGA cédula de identidad número unoseiscientos setenta y seis- ochocientos sesenta y cinco, contra CELULARES GAMES DE SAN JOSE S.A (CELULARES Y VIDEO JUEGOS DE SAN JOSE S.A.), cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos siete mil seiscientos setenta y dos; por la supuesta infracción al artículo 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el trece de febrero del dos mil cuatro, la señora ISABEL CRISTINA MENDEZ ZUÑIGA interpuso denuncia contra CELULARES GAMES DE SAN JOSE S.A (CELULARES Y VIDEO JUEGOS DE SAN JOSE S.A.), aduciendo en síntesis que (...) el día 04-01-04 compré un play station 2, serie No. PX468245012, incluyendo chip, por un monto total de 146.000. Días después el play empezó a fallar y lo llevé al local comercial para revisión, estuvo varios días en el local, y posteriormente me lo entregaron reparado. Días después volvió a fallar el play y se volvió a ingresar de nuevo al local comercial, lo repararon y nuevamente me lo entregaron. Esta situación de ingreso del aparato al local comercial por falla se dio aproximadamente en 3 o 4 ocasiones, hasta que finalmente se me ofreció cambiar por otro modelo, lo cual yo acepté y me lo cambiaron por el modelo No. 50001, con número de serie 443803398. Aproximadamente tres o cuatro días después de haber recibido el nuevo play falló y lo ingresamos al local comercial el día 24-01-04. Al momento de ir a retirar el nuevo play reparado, me indicó el sr. Hector, quien me atendió en esa oportunidad que tenía que entregármelo sin el chip porque era lo que estaba dando problemas y que los nuevos chip ingresaban al país a principios de marzo, lo cual no me pareció y no retiré el aparato, y me dirigí a las oficinas del Consumidor. Una vez en las Oficinas del Consumidor, se comunicaron con el sr. Héctor, el cual ofreció cambiarme el play 2, modelo 50001, por un modelo anterior el cual tenía el chip incorporado y no daba problemas, yo estuve de acuerdo. A los dos días yo llamé al local comercial y me atendió don Ricardo, el dueño del local, él cual me indicó que ya no me iban a cambiar el aparato, sino que me iban a entregar el modelo 50001 y que quedaba sujeto a entregarme el chip hasta marzo, lo cual yo no estuve de acuerdo(...) (folio 1). Aporta como prueba los documentos que están visibles a folios 7-8 y 10 del expediente administrativo. Por lo que solicita (...) que se me devuelva el dinero porque ya no les tengo confianza a estas personas para que me den otro juego ni nada(...) (folio 35). SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento 1

administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 21-27). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo se realizó a las ocho horas diez minutos del tres de junio del dos mil cuatro, a la que compareció únicamente la parte accionante, a pesar de que el accionado se encontraba debidamente notificada (folios 27 y 29-36). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1) Que el cuatro de enero del dos mil cuatro, la accionante compró en Celulares Games de San José S.A. (Celulares y Video Juegos de San José S.A.) ubicado en el Mall San Pedro un play station 2 por el cual canceló la suma de 146.000, con un plazo de tres meses de garantía (folio 8). 2) Que dentro del plazo de garantía el play station en cuestión presenta problemas de funcionamiento, por lo que ingresa al taller de reparación en varias oportunidades por lo que el accionado procede a cambiarlo por otro play station serie SN/443803398 (folio 8). 3) Que el nuevo play station, sea el serie SN/443803398 presenta problemas de calentamiento y se pegan los juegos, por lo que ingresa al taller de reparación de el accionado el día veinticuatro de enero del dos mil cuatro según orden de reparación N 0380 (folio 7). 4) Que en fecha dieciocho de febrero del dos mil cuatro la accionante se presenta acompañada de personeros del Ministerio de seguridad Pública a retirar el play station, pero el accionado no lo entrega alegando que en la oficina del consumidor le indicaron que no lo entregara hasta el día de la audiencia preliminar la cual se celebraría el quince de marzo del dos mil cuatro (folio 10). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso tenemos que: a) Que no se ha demostrado que la accionante se encuentre en posesión del play station base de esta litis. TERCERO: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley número 7472-, concretamente, en el incumplimiento de los artículos 34 incisos a) y g) y 43, es decir por irrespetar las condiciones de la contratación y por incumplimiento de garantía. CUARTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones 2

ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica, queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, pues de la prueba documental aportada a los autos se desprende que el cuatro de enero del dos mil cuatro el accionado compró para su hijo Cristopher Méndez un play station, motivo este por el que pidió la factura a nombre del menor según sus propias manifestaciones; que el monto de la contratación fue por 146.000 y que se le otorgó garantía por tres meses (folios 8 y 34). En esta línea de ideas, ha quedado de igual forma demostrado que el play station 2 adquirido se dañó, por lo que sin precisar la fecha exacta, se procedió por parte de el accionado a cambiarlo por el serie SN/443803398 (folio 8). Sin embargo, este nuevo play station presenta problemas de calentamiento y se pegan los juegos, por lo que ingresa al taller de reparación de el accionado, según orden de reparación n 0380. (folio 7). Con el elemento probatorio visible a folio 10 del expediente administrativo se evidencia que a fecha dieciocho de febrero del dos mil cuatro, la accionante no tenía posesión del bien adquirido toda vez, que los personeros de el accionado se negaron a entregarle el play station en cuestión, alegando que lo entregarían en la audiencia preliminar ante la Comisión Nacional del Consumidor, hecho este que no se dio, toda vez que el accionado no se presentó ni a la audiencia preliminar de conciliación, ni a la audiencia oral y privada pese a que fueron debidamente notificado como se indicara líneas atrás. De esta manera, que se demuestra que el objeto de la cuestión no esta en posesión de la accionante y que ésta no ha podido disfrutarlo adecuadamente. Así las cosas, procede declarar con lugar la denuncia en cuanto al incumplimiento del artículo 34 incisos a) y g) en relación con el 43 de la Ley número 7472, esta Comisión considera que se debe ordenar al accionado la devolución del monto cancelado por la accionante por concepto de compra del play station 2, sea CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL COLONES como en efecto se hace. POR TANTO 1) Se declara con lugar la denuncia interpuesta por ISABEL CRISTINA MENDEZ ZUÑIGA contra CELULARES GAMES DE SAN JOSE S.A (CELULARES Y VIDEO JUEGOS DE SAN JOSE S.A.), por lo que se le ordena la devolución de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL COLONES EXACTOS cancelados por la accionante, la que deberá realizarse en el negocio comercial de la accionada ubicado en el Mall San Pedro, segundo piso, pasillo lateral Q # 226, o bien el domicilio de la accionante sita en San Pedro de Coronado, del Super Chin, 75 este a mano izquierda, muro verde con techito rojo. 2) En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley número 7472 así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a los representantes legales de CELULARES GAMES DE SAN JOSE S.A (CELULARES Y VIDEO JUEGOS DE SAN JOSE S.A.), 3

CINTHIA GONZALEZ QUIROS cédula de identidad número uno- novecientos cincuenta y cinco- cuatrocientos treinta y seis o RICARDO RODRIGUEZ MURILLO pasaporte panameño número uno cero nueve cero cero nueve dos, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. EXPEDIENTE NUMERO 127-03. NOTIFIQUESE. 4