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su nombre y representándolo. Asimismo, la defensa del nombrado señaló en su memorial, que La omisión de audiencia denunciada y la privación del derecho de Cassagne a ser asistido oportunamente por un defensor de su elección y que expusiera argumentos no ya a favor exclusivamente de la inexistencia objetiva de un delito, sino los que existían a favor de su ajenidad a cualquier eventual delito que pudiera haberse perpetrado, le ha causado sin duda un perjuicio serio, pues la Cámara revocó su sobreseimiento, sin haber oído tales argumentos. III. En primer lugar corresponde destacar que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el auto del 1 de octubre de 2004 (fs. 1580/1600 vta.), no se sobreseyó a un testigo. En efecto, más allá de la consideración de la denuncia, su posición en el proceso -diversa a la de testigo- hallaba claro anclaje en la ampliación del requerimiento fiscal (ver fs. 1350), en cuanto se hizo allí una imputación genérica a los directivos de Thales Spectrum de Argentina (TSA). Bajo tales condiciones, su inclusión en el auto sobreseimiento no fue producto de un error material, como sostuvo el a quo en el resolutorio aquí apelado, sino de la conclusión a la que arribó el juez que en aquel momento se encontraba a cargo del Juzgado Federal n 7, sobre la inexistencia del hecho denunciado. Así las cosas, el sobreseimiento de Cassagne se estructuró sobre la base de una cuestión objetiva, esto es, la inexistencia de las irregularidades denunciadas, sosteniendo el a quo en aquella oportunidad que la ausencia de elementos objetivos fundamentales para la configuración del delito citado, exime a los causantes de ser responsabilizados de fraude contra el Estado Nacional, lo cual concurre asimismo con la tampoco posible acreditación del dolo defraudatorio que caracteriza al/los agentes que lo cometen y en base a ello encuadró legalmente la situación de los imputados en el art. 336, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que el hecho investigado no se cometió. Por ello, el

Poder Judicial de la Nación sobreseimiento abarcó a todos los imputados, sin fundamentarse la solución en consideraciones particulares respecto de cada uno de ellos. De este modo, el contenido de las apelaciones interpuestas por los acusadores, cuestionó principalmente que las probanzas reunidas hasta ese momento, permitieran aseverar que la empresa TSA había cumplido con las obligaciones asumidas contractualmente en su carácter de concesionaria y los funcionarios de la CNC con sus deberes de fiscalización y control sobre la actividad desarrollada por TSA. Consecuentemente, el auto revocatorio del sobreseimiento consistió en un análisis sobre la existencia o no del hecho denunciado, versando el USO OFICIAL argumento de la decisión, sobre la consideración del Tribunal de que con las constancias reunidas en el expediente, no podía descartarse la existencia de irregularidades en la licitación cuestionada. Desde esa óptica, sobre la base de considerar al auto de sobreseimiento como prematuro, esta Alzada concluyó en esa ocasión que De todo lo argumentado se desprende la necesidad de revocar el resolutorio en crisis y corresponde concluir que conforme al panorama fáctico cincelado por la totalidad de las evidencias recabadas, se halla estructurada en el caso que nos ocupa la existencia de sospecha bastante para que se escuche en declaración indagatoria -en los términos del artículo 294 del C.P.P.N.-, con relación a los hechos investigados, debiendo el a quo proceder en consecuencia (ver resolución del 15/11/2005, causa n 22.095, reg. n 24.488). Ahora bien, durante todo el trámite recursivo Cassagne contó con asistencia letrada. Si bien es verdad que desde lo formal no se trató de defensores que designó a título personal, no es menos cierto que los letrados actuantes fueron los nombrados como defensores de TSA (ver fs 451/53 del expediente principal.), -incluso respecto de uno de ellos por él mismo como presidente de la

empresa-. Dichos abogados estructuraron su defensa de manera acorde a la imputación, que hasta ese momento estaba dirigida exclusivamente a los actos de la empresa y sin disquisiciones personales, y alcanzaba a Cassagne en su condición de presidente de TSA. En este orden de ideas, la defensa consistió en mejorar la argumentación objetiva del sobreseimiento, basada en la inexistencia del hecho denunciado. En síntesis, claramente se desprende de lo actuado que tanto la denuncia, el requerimiento de instrucción y su ampliación y la respectiva decisión liberatoria del a quo, versaban sobre la configuración de un posible hecho ilícito que involucraba a la empresa TSA, y sólo consecuentemente a sus directivos, a partir de lo cual, y de un modo adecuado a la imputación, se proveyó a la defensa respecto de tales intereses. En el contexto descripto, no advierte el Tribunal el alegado estado de indefensión que haya generado un perjuicio al recurrente, que justifique la sanción de nulidad. Por otra parte, agregó la defensa en su memorial que afirmar que Cassagne contó con asistencia letrada es desconocer el verdadero alcance del art. 104 del CPPN, ya que no se trata de contar con cualquier asistencia sino con la de un abogado que se desempeñe a su propuesta como tal, y en subsidio, es decir, de no ejercer aquel derecho de elección, de un defensor oficial. La norma citada, en tanto establece el derecho del imputado a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza, debe interpretarse armónicamente con el art. 107 del mismo cuerpo legal, que especifica que Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Similar disposición contiene el artículo 197 del código de forma. Es decir que la asistencia se torna obligatoria si la convocatoria para exponer en indagatoria es ordenada. El espíritu del legislador ha sido claro: el imputado debe

Poder Judicial de la Nación contar con asistencia letrada designada, antes de concretar su primer acto de defensa en el proceso (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2004, tomo I, págs. 339 y 344). En igual sentido se ha expresado que la designación de un abogado defensor es un derecho que tiene el imputado desde que existe el proceso penal de manera formal. Esto es, en los casos de denuncia, a partir de que por requerimiento fiscal de instrucción se dirijan imputaciones concretas contra persona alguna, momento a partir del cual se adquiere el status jurídico de imputado. No obstante ello, ese derecho del imputado se hace patente en todo su esplendor como garantía más adelante, puesto que se impone al juez la obligación de que el imputado cuente con asistencia técnica antes de cumplir con el USO OFICIAL acto de indagatoria (ver Almeyra, Miguel A., Código Procesal Penal de la Nación, La Ley,BsAs, 2010, págs.396/7). Ahora bien, desde el momento del llamado a indagatoria de Cassagne, considerado decisivo por el legislador para garantizar la asistencia técnica designada por el imputado, tal extremo se ha cumplido con los alcances exigidos por la norma. De este modo, no se ha visto mermada su posibilidad de defensa por cuanto es en dicha diligencia que al nombrado se lo legitima pasivamente y -en su carácter de imputado- tiene la oportunidad de conocer el hecho y las pruebas y de hacer los descargos. En esa ocasión se verifica el acto de intimación al que se halla obligado el juez de poner al imputado en pleno conocimiento del hecho del proceso, con todas las circunstancias jurídicamente relevantes, para que pueda contestarlo eficazmente (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, obra citada, tomo II, pág. 804). IV. Por último, cabe agregar a la argumentación precedente, que la intervención posterior de los abogados defensores designados por Cassagne, consintió tácitamente la actuación de los letrados anteriores, en los términos del art. 171, inciso 2do del C.P.P.N.

En tal sentido, no puede perderse de vista lo que surge de fs. 2705 y siguientes, donde el nombrado designa sus defensores y pide postergación de la audiencia para preparar su defensa adecuadamente, luego de lo cual se sucedieron - como diligencias procesales más relevantes- la asistencia a la indagatoria junto con sus defensores, la apelación del auto de procesamiento, la presentación ante la Cámara de Apelaciones en los términos del art. 454 del C.P.P.N., sin que en ninguno de esos actos se cuestionara la actuación de los abogados que oportunamente representaran los intereses de Cassagne. En esta línea argumental, se ha sostenido que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales se pueda consolidar el derecho la situación se produce cuando deja de generarse, no obstante el vicio, cercenamiento al derecho de defensa en juicio (ver D Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo-Perrot, BsAs, 2003, tomo I, pág.314). En base a las consideraciones efectuadas es que corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por el apelante. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 77/80 de este incidente, en cuanto rechaza el planteo de nulidad impetrado por Juan Carlos Cassagne y en consecuencia no hace lugar a la nulidad articulada. Regístrese, hágase saber y oportunamente devuélvase a la anterior instancia. Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun.- Nota: El Dr. Farah no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.- Ante mi: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara.-