Consejo de la Magistratura RESOLUCION Nº 79/05 En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil cinco, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Eduardo D. E. Orio, los señores consejeros presentes, VISTO: El expediente 286/04, caratulado "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Dra. María Sira Beneventano", del que RESULTA: Se inician las actuaciones ante este Consejo de la Magistratura a partir de una presentación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a efectos de realizar formal denuncia respecto de la magistrada interinamente a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 11, doctora María Sira Beneventano, por violación a la legislación vigente en materia arancelaria para abogados. En ella se relata que los doctores Guillermo R. Valdés Naviero (Tº 6 Fº 339) y Julián Esteban Anastasio (Tº 6 Fº 338) pusieron en conocimiento del mencionado organismo que en los autos "Prisant Susana L. c/ Ludo S.A. s/ desalojo por falta de pago", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 11, intervinieron como letrados de la parte actora en la totalidad del proceso. Según los dichos de ambos letrados, la sentencia hizo lugar a la acción de desalojo, y condenó a la locataria, subinquilinos y/o ocupantes, a desalojar el departamento objeto del proceso dentro el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento, y procedió a regular los honorarios profesionales. Aclararon que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia dictada por la magistrada cuestionada. En razón del incumplimiento de la sentencia, debieron iniciar la ejecución de la misma, requerir que se ordenara el
lanzamiento del locatario, y que, a la vez, se procediera a la constatación del bien. El tribunal dispuso el desalojo del bien locado, como así también la constatación del estado físico del bien, el libramiento de mandamiento, y de oficio al Cuerpo Médico Forense para posibilitar la concreción de la medida procesal. Como consecuencia de la diligencia de lanzamiento, se recuperó la tenencia del bien objeto de estas actuaciones y se constató su estado material. Asimismo, requirieron que se regulen honorarios por los trabajos profesionales realizados con posterioridad a la sentencia que hizo lugar al desalojo, mediante presentación fundada respecto de su procedencia, con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicables. Se±alaron que la magistrada rechazó el planteo al sostener que los honorarios regulados en la sentencia comprendían los correspondientes a trabajos posteriores que debieran hacerse en el caso de que no se acatare la sentencia en forma voluntaria y hubiere necesidad de ejecutar la misma, por ser ello una carga tácita impuesta al abogado para efectivizar la condena. El representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal expone que la Comisión de Honorarios y Aranceles de ese organismo, ante la verificación de que la doctora María Sira Beneventano registraba tres infracciones comprobadas por violación a la Ley de Aranceles, aconsejó efectuar formal denuncia ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura para que se instruya el sumario administrativo correspondiente, a fin de que se produzca el dictamen contemplado en el artículo 27 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de la Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación. Se acompaña la siguiente prueba documental: 1º) Copia de la presentación efectuada por los doctores Guillermo R. Valdes Naviero y Julián Esteban Anastasio ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Anexo 1, fs. 4/6). 2º) Copia de sentencia de fecha 18 de junio del a±o 2002, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en
Consejo de la Magistratura lo Civil Nº 11, en los autos "Prisant, Susana Leonor c/ Ludo S.A. s/ desalojo por falta de pago" (Anexo 2, fs. 7/9). 3º) Copia de sentencia de Segunda Instancia, de fecha 6 de diciembre del a±o 2002, emitida en los referidos autos (Anexo 3, fs. 10/11). 4º) Copia de escrito titulado "Inicia Ejecución de Sentencia. Se ordene lanzamiento. Constatación. Mandamiento" (Anexo 4, fs. 12/14). 5º) Copia de proveído del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 11 en las actuaciones judiciales mencionadas, de fecha 7 de abril del a±o 2003 (Anexo 5, fs. 15/16). 6º) Copia de mandamiento de lanzamiento en los mismos autos (Anexo 6, fs. 17/19). 7º) Copia de escrito "Solicitan Regulación de Honorarios por Trabajos Realizados con Posterioridad a la Sentencia. Caso Federal" (Anexo 7, fs. 20/23). 8º) Copia de proveído del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 11 en los autos "Prisant Susana Leonor c/ Ludo S.A. s/ desalojo por falta de pago", de fecha 19 de junio del año 2003 (Anexo 8, fs. 24/25). 9º) Copia de dictamen emitido por la doctora María Cristina Berberian, de fecha 6 de octubre del a±o 2003 (Anexo 9, fs. 26/28). 10º) Copia del dictamen de la Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 6 de octubre del a±o 2003 (Anexo 10, fs. 29/30). 11º) Copia de la parte pertinente del Acta del Consejo Directivo del referido organismo, de fecha 30 de octubre del año 2003 (Anexo 11, fs. 31/33). 12º) Copia del dictamen de la Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 1º de diciembre del a±o 2003 (Anexo 12, fs. 34/35). 13º) Copia de la parte pertinente del Acta del Consejo Directivo del mencionado colegio, de fecha 18 de diciembre del a±o 2003 (Anexo 13, fs. 36/38).
14º) Poder general otorgado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a los letrados Gabriela Elena Nasser y Gustavo Horacio Martínez. CONSIDERANDO: 1º) Que el denunciante, en representación de sus colegiados, se agravia de la aplicación, a su entender incorrecta, de la normativa arancelaria vigente, específicamente respecto del criterio adoptado por la doctora María Sira Beneventano para denegar el pedido de honorarios en etapa de ejecución. La sentencia de desalojo tiene como efecto el lanzamiento de todos los que ocupan el inmueble (conforme Carlos Eduardo Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado", Editorial Astrea, a±o 2000, página 583), por lo que el diligenciamiento del mandamiento de lanzamiento y todos los actos tendientes a recuperar la posesión del inmueble no pueden reputarse actos de ejecución de sentencia. A fojas 21/23, se acompaña copia del escrito mediante el cual se solicita regulación de honorarios correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia, y en el que se denuncia que el último alquiler abonado, respecto del mes de noviembre del a±o 2001, ascendió a la suma de USD 500 (quinientos dolares estadounidenses). El artículo 7 de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores, establece que los honorarios por la labor de primera instancia serán fijados entre el 11% y el 20 % del monto del juicio. A la luz de lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 214/2002 y en el artículo 26 de la ley 21.839, cabe concluir que los honorarios regulados al letrado patrocinante y al apoderado de la actora, que en conjunto se fijaron en la suma de $ 1.400 (mil cuatrocientos pesos), constituyen el máximo legal al que habrían tenido derecho. 2º) Que la conducta objeto de agravio por parte del denunciante, concretamente su disconformidad con decisiones de la magistrada interviniente, se vincula con cuestiones de naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto es ajena al ámbito de la Comisión de Disciplina.
Consejo de la Magistratura Su competencia se limita a entender en aquellas cuestiones vinculadas con el eficaz servicio de justicia, sin trasuntar la conducta denunciada una irregularidad que infrinja, lesione o conculque la eficiencia de ese servicio. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula las vías de impugnación de providencias simples, interlocutorias y sentencias definitivas, por lo que son aquellas los únicos remedios legales hábiles para revertir decisiones de naturaleza jurisdiccional. A fojas 11 luce copia de la sentencia de segunda instancia dictada en el expediente caratulado "Prisant, Susana L. c/ Ludo S.A. s/ desalojo por falta de pago" que confirma los honorarios regulados en primera instancia, "por haber sido apelados sólo por bajos' y resultar altos". 3º) Que el artículo 114 de la Constitución Nacional atribuye a este cuerpo el ejercicio de las facultades disciplinarias sobre los magistrados (inciso 4), potestad que es ejercida por el Plenario del mismo, según lo establece el inciso 12 del artículo 7 de la Ley del Consejo de la Magistratura. El referido texto legal expresa que la competencia de la Comisión de Disciplina consiste en proponer al Plenario de este Consejo de la Magistratura las sanciones a los magistrados por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, cuyas causales enumera el apartado A) del artículo 14 de la Ley del Consejo de la Magistratura, que pueden implicar la imposición de una advertencia, un apercibimiento o una multa de hasta el 30% de sus haberes. El artículo citado, en su apartado B) titulado "Del ejercicio de la potestad disciplinaria", expresa en su segundo párrafo que "queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias". En consecuencia, no se configura en autos alguna de las faltas disciplinarias previstas en los incisos a) a g), apartado A), del artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), por lo que corresponde -con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Disciplina (dictamen 20/05)- desestimar la denuncia.
Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar la denuncia por resultar manifiestamente improcedente (artículo 5 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación). 2º) Notificar al denunciante y a la magistrada denunciada, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - Abel Cornejo - Joaquín P. da Rocha - Claudio M. Kiper - Juan Jesús Minguez - Eduardo D. E. Orio - Carlos A. Prades - Victoria P. Pérez Tognola - Humberto Quiroga Lavié - Marcela V. Rodríguez - Beinusz Szmukler - Jorge R. Yoma - Pablo G. Hirschmann (Secretario General).