PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIA: ALMA LETICIA VÁSQUEZ GARCÍA TOCA FAMILIAR 71/2016 (SENTENCIA 63/2016) Saltillo, Coahuila de Zaragoza, tres de mayo de dos mil dieciséis. ASUNTO: resolución del toca familiar 71/2016, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el **********, en contra de la sentencia interlocutoria 74/2015, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, en el juicio familiar de homologación de sentencia promovido por el representado del recurrente en contra de **********, expediente 1310/2013. A T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince se pronunció la resolución impugnada, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente: [ ] PRIMERO.- Procedió la Vía Especial de Homologación de sentencia extranjera intentada. SEGUNDO.- Por las razones vertidas en el resultando tercero de la presente resolución, se decreta que la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre ********** (nombre de casada, en los Estados Unidos de América) y/o ********** (nombre en los Estados Unidos Mexicanos) y ********** (nombre de casado en los Estados Unidos de América y/o ********** ( nombre en los Estados Unidos Mexicanos), dictada en la causa número FD-2012-708, por la Corte del Condado de Tulsa Oklahoma, no cumple con los requisitos necesarios para decretarse su homologación y consecuentemente ejecutarse en esta entidad. TERCERO.- No ha lugar a hacer especial condena en costas. CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.- [...]
SEGUNDO.- Inconforme el ********** con la mencionada resolución, con el carácter reconocido, la recurrió en apelación, misma que la jueza de origen admitió en el efecto suspensivo, y por auto de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, ordenó remitir los autos originales del expediente 1310/2013 a este Primer Tribunal Distrital, en el que formado el toca correspondiente y sustanciado legalmente el recurso, mediante auto del veintiuno de abril del año en curso, se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26, fracción I y 27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Objeto del recurso de apelación.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos si estima fundados los agravios del apelante, o bien, confirmar la resolución apelada, si consideran infundados dichos agravios. TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito recibido por el juzgado de origen en fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, el recurrente expresó como agravios lo siguiente: [ ] I.- Considera el juez inferior que de las constancias procesales se advierte que la diligencia de emplazamiento de la demandada **********, ordenada por el juez del condado de Tulsa, Estado de
- 2 - TOCA FAMILIAR 71/2016 SENTENCIA 63/2016 Oklahoma, se realizó por medio de correo certificado a cargo de FEDEX EXPRESS el día 14 de agosto del 2012 en el domicilio ubicado en Boulevard Sección 38 número 1395 del Fraccionamiento Magisterio de esta ciudad, agregando al respecto el juzgador que dicho emplazamiento no fue practicado válidamente conforme a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias y su Protocolo Adicional, por haber sido efectuado en forma directa por la autoridad extranjera, sin solicitar el auxilio de las autoridades mexicanas, señalando así el resolutor que por ello resulta evidente que la autoridad judicial extranjera carece de jurisdicción en el territorio mexicano para la diligencia de emplazamiento antes mencionada de donde se concluye, dice el juez, que se le violentó la garantía de audiencia a **********y el ejercicio de sus defensas, habiéndose incumplido así con el requisito señalado en la fracción IV del artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles y su correlativo artículo 1006 del Código Procesal Civil del Estado, negando por ello la homologación solicitada por mi representado. Carece de razón jurídica el juez inferior al negar a mi representado la homologación de la sentencia extranjera solicitada, toda vez que hace una incorrecta interpretación y aplicación de los preceptos legales en los que apoya su negativa, considerando al respecto que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos legales para el otorgamiento de la homologación solicitada. Así es, ya que el artículo 571, en su fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice lo siguiente: "ARTICULO 571. LAS SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES PRIVADOS DE CARACTER NO COMERCIAL Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES DICTADOS EN EL EXTRANJERO, PODRAN TENER FUERZA DE EJECUCION SI CUMPLEN CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES.- IV. QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO
NOTIFICADO O EMPLAZADO EN FORMA PERSONAL A EFECTO DE ASEGURARLE LA GARANTIA DE AUDIENCIA Y EL EJERCICIO DE SUS DEFENSAS." Por su parte, el diverso numeral 1006, en su fracción IV, del Código Procesal Civil del Estado, que resulta ser idéntica a la legislación federal, previene: "ARTÍCULO 1006.- REQUISITOS PARA QUE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS PUEDAN EJECUTARSE.- IV. QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO NOTIFICADO O EMPLAZADO EN FORMA PERSONAL A FIN DE ASEGURARLE LA GARANTIA DE AUDIENCIA Y EL EJERCICIO DE SUS DEFENSAS." En la especie se considera que carece de razón jurídica el juzgador al señalar que el emplazamiento efectuado a la demandada **********no fue en forma personal y que, por ello, se le violaron su garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas, ya que, contrario a dicho aserto, de autos se advierte que la citada demandada efectivamente tuvo conocimiento personal de la demanda promovida en su contra en los Estados Unidos, tanto así que firmó de notificada o emplazada de dicha demanda, sin que a pesar de ello, haya comparecido al ejercicio de sus defensas ante el tribunal americano, por lo que de manera alguna se admite, como lo sostiene el juez inferior, que dicha persona no haya sido legalmente notificada; que no haya sido personalmente notificada y que por consecuencia, se le conculcaron su garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas. Así es, ya que de los autos del expediente, foja 115, se advierte la TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE A LA INFORMACIÓN QUE ES LA PRUEBA DE LA ENTREGA DEL NÚMERO DE RASTREO 899458659778 CON FECHA DE ENTREGA A LA DEMANDADA, 14 DE MARZO DEL 2012, ahora bien, de dicha traducción se advierte que en el recuadro que aparece al centro de la hoja dice "FIRMA ILEGIBLE", correspondiente a la firma de RECIBIDO DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA DE DIVORCIO DE MI
- 3 - TOCA FAMILIAR 71/2016 SENTENCIA 63/2016 REPRESENTADO, sin embargo, el juzgador omitió el análisis del documento original en inglés en lo referente a la "FIRMA ILEGIBLE", ya que precisamente en la foja 85 del sumario, en la que aparece el citado documento, pero en el idioma inglés, AHÍ APARECE LA FIRMA DE RECIBIDO DE LA DEMANDADA, con su nombre usado en los Estados Unidos de América, de donde se concluye que dicha demandada no solamente recibió la notificación de la demanda, sino que, además firmó de enterada de dicha notificación o emplazamiento, CUMPLIÉNDOSE ASÍ LOS REQUISITOS LEGALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 571 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 1006 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO, DE CUYO CONTENIDO DE AMBOS SE INFIERE TEXTUALMENTE COMO REQUISITO PARA QUE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS PUEDAN TENER FUERZA DE EJECUCIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL, QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO NOTIFICADO O EMPLAZADO EN FORMA PERSONAL A EFECTO DE ASEGURARLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y EL EJERCICIO DE SUS DEFENSAS. por lo que si, como sucede en la especie, de la documental antes mencionada se advierte que LA DEMANDADA FUE NOTIFICADA O EMPLAZADA DE LA DEMANDA DE DIVORCIO EN SU CONTRA, HABIENDO FIRMADO DE RECIBIDO DE DICHA NOTIFICACIÓN, no es posible sostener como lo hace el juzgador, que la demandada fue emplazada "...de forma distinta a la establecida en las leyes mexicanas..." y que por ello, agrega, "...es dable concluir que se violentó la garantía de audiencia a **********y el ejercicio de sus defensas...", pues tal conclusión carece del soporte jurídico necesario al haber interpretado el juzgador de manera errónea los preceptos legales antes mencionados, toda vez que, se reitera, el resolutor NO CONSIDERÓ QUE EN EL DOCUMENTO EN INGLÉS SÍ APARECE LA FIRMA DE RECIBIDO Y DE NOTIFICADA Y EMPLAZADA DE LA DEMANDADA, habiéndose basado, en su caso, únicamente en la traducción de los documentos
exhibidos, en la que, obviamente, respecto a la firma del documento en el idioma inglés, ÚNICAMENTE SE HACE CONSTAR, EN SU TRADUCCIÓN, QUE SE TRATA DE "UNA FIRMA ILEGIBLE", pues dicha firma precisamente es la que acredita que la demandada tuvo conocimiento y fue notificada y emplazada del procedimiento americano en su contra, habiendo firmado precisamente de enterada del mismo, de donde deviene la improcedencia de lo resuelto por el inferior en el sentido de que la demandada no fue notificada de conformidad con las leyes mexicanas, pues precisamente se acredita su cabal cumplimiento mediante la firma de la propia demandada estampada en el documento mediante el cual fue notificada, siendo por ello violatoria de los preceptos legales antes invocados la sentencia ahora recurrida y procedente su revocación para el efecto de resolverse en el sentido de que al haberse cumplido los requisitos correspondientes, procede la homologación de la sentencia americana. [ ] CUARTO.- Solución del caso.- El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456, fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado, permite a este tribunal declarar inoperantes los agravios vertidos por la apelante, acorde a las siguientes consideraciones: En principio, habrá de mencionarse que los jueces y tribunales tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que sean planteadas en juicio, sin embargo, ello no implica que siempre deban pronunciarse sobre el fondo del tema materia de la impugnación, porque la realidad jurídica revela que existen ocasiones en que los tribunales encuentran dificultades para poder decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia objeto de la apelación, al no proporcionarse los elementos o bases suficientes
- 4 - TOCA FAMILIAR 71/2016 SENTENCIA 63/2016 para encauzarse hacia lo fundado o infundado de sus planteamientos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente refiere que el juez de primera instancia realiza una incorrecta interpretación de los preceptos legales en los que apoya su negativa a homologar la sentencia extranjera solicitada. Añade, que el juzgador carece de razón jurídica al señalar que el emplazamiento de **********no fue realizado en forma personal, ya que de autos se advierte que tuvo conocimiento personal de la demanda promovida en su contra en los Estados Unidos, pues firmó de notificada o emplazada. Menciona el apelante, que a foja 115 se advierte la traducción del documento correspondiente a la entrega del número de rastreo 899458659778, con fecha de entrega a la demandada, el catorce de marzo de dos mil doce, cuyo documento original en inglés omitió analizar el juzgador, ya que en la foja 85 del sumario se aprecia el citado documento, pero en el idioma inglés, y ahí aparece la firma de recibido de la demandada. Que en tales condiciones, la notificación de emplazamiento cumplió los requisitos legales contenidos en los artículos 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1006 del Código Procesal Civil del Estado, para que la sentencia extranjera pueda tener fuerza de ejecución en el territorio nacional, y en especial, el relativo a que el demandado debe ser notificado o emplazado en forma personal para asegurarle la garantía de audiencia. Así mismo señala el apelante, que la conclusión del juez de primer grado en el sentido de que la demandada fue emplazada de forma distinta a la establecida a las leyes mexicanas, carece de soporte jurídico al haber interpretado en forma errónea los preceptos legales antes mencionados, ya que en el documento
en inglés sí aparece la firma de la demandada, pues la firma que en la traducción se señala "ilegible" es la que acredita que tuvo conocimiento del procedimiento americano en su contra. Dichos motivos de inconformidad son inoperantes. Lo anterior es así, toda vez que del análisis de la sentencia combatida se aprecia que las razones por las que la juez de primera instancia consideró que la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre **********(nombre de casada, en los Estados Unidos de América) y/o ********** (nombre en los Estados Unidos Mexicanos) y ********** (nombre de casado en los Estados Unidos de América y/o ********** ( nombre en los Estados Unidos Mexicanos), dictada en la causa número FD-2012-708, por la Corte del Condado de Tulsa Oklahoma, no cumple con los requisitos necesarios para decretarse su homologación, son las siguientes: Que el emplazamiento a la demandada **********, ordenada por el juez del condado de **********, se realizó por medio de correo certificado a cargo de la empresa Fedex Express, el día catorce de agosto de dos mil doce, **********. Que en tales condiciones, el emplazamiento no fue practicado válidamente conforme a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias y su Protocolo Adicional, instrumentos públicos en los cuales son signatarios tanto este país como los Estados Unidos de América, dado que el artículo 10 de la citada convención refiere que los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con la leyes y normas procesales del Estado requerido. Que a solicitud del órgano jurisdiccional requiriente, podrá otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuera
- 5 - TOCA FAMILIAR 71/2016 SENTENCIA 63/2016 contrario a la legislación del Estado requerido. Que por su parte, el Protocolo adicional refiere los formatos especiales a través de los cuales deberá realizarse el emplazamiento correspondiente, lo que no aconteció en la especie, pues como ya se señaló, el emplazamiento se llevó a cabo de forma directa por la autoridad extranjera, sin solicitar el auxilio de las autoridades mexicanas. Que la autoridad judicial extranjera carece de jurisdicción dentro del territorio Mexicano para llevar a cabo en forma directa la diligencia de emplazamiento, puesto que la diligencia debió llevarse a cabo a través de autoridades mexicanas, con observancia a las formalidades que para ese acto procesal se exigen en ese país. De ahí que si en la sentencia apelada, la jueza de primer grado expuso diversas razones para negar la homologación de la sentencia extranjera, en tanto que los motivos de inconformidad vertidos por el impugnante no las controvierten en su totalidad, los agravios antes expuestos son inoperantes. En efecto, del contenido del escrito mediante el cual la impugnante vierte sus motivos de inconformidad, se infiere que los mismos están encaminados a controvertir la interpretación que la juez de origen dio a los preceptos legales en los que apoyó su resolución, así como a la supuesta falta de razón jurídica en la que incurrió la juzgadora al señalar que el emplazamiento de ********** no fue realizado en forma personal, la omisión en que dice incurrió la jueza de origen al analizar el documento correspondiente a la entrega del número de rastreo 899458659778, en la que aparece la firma de recibido de la demandada, y que la notificación realizada a la demandada cumplió con los requisitos señalados en los artículos 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1006 del Código Procesal Civil del Estado.
Sin embargo, no controvierte la determinación que esta autoridad considera fue la que llevó a la jueza de primera instancia a negar la homologación de la sentencia extranjera, que hizo consistir en que por haber sido notificada la demandada en forma directa por la autoridad extranjera, sin solicitar el auxilio de las autoridades mexicanas, el emplazamiento no fue practicado válidamente conforme a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias y su Protocolo Adicional, y dicha consideración, al no haber sido atacada, por sí misma soporta el sentido de la resolución. Lo anterior encuentra apoyo en las tesis que a continuación se transcriben: AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO. Si en la resolución recurrida el presidente de un Tribunal Colegiado sostiene diversas consideraciones para desechar el recurso de revisión de que se trata y el recurrente de la reclamación que se resuelve, lejos de combatirlas, se concreta a señalar una serie de razonamientos sin impugnar debidamente los argumentos expuestos por el presidente del órgano jurisdiccional en apoyo de su resolución, es evidente que los agravios resultan inoperantes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 1 Reclamación 9/2001. Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero. 21 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Reclamación 19/2001. Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero. 29 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Reclamación 26/2001. Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero. 11 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: Jaime Rigoberto Covarrubias Arrizon. Reclamación 29/2001. Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero. 11 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: Jaime Rigoberto Covarrubias Arrizon. 1 Novena Época Registro: 188892 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Septiembre de 2001, Materia(s): Común Tesis: XXI.3o. J/2 Página: 1120
- 6 - TOCA FAMILIAR 71/2016 SENTENCIA 63/2016 Reclamación 33/2001. Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero. 11 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 296, tesis 444, de rubro: "RECLAMACIÓN. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRIDA." y Semanario Judicial de la Federación, Séptima, Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 16, tesis de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. LO SON CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO.". AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE NO CONTROVIERTEN CADA UNA DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA ANALIZADAS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado reiteradamente el criterio de que los agravios en la revisión son inoperantes cuando no combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia de amparo. En ese sentido, si el inconforme no controvierte en su totalidad las causales de improcedencia relacionadas con los actos reclamados, las cuales fueron analizadas por el Juez de Distrito de manera independiente y desvinculadas entre sí, sustentándolas en razonamientos diversos, es incuestionable que prevalecen. Ello es así porque, invariablemente, los motivos de inconformidad en la revisión deben estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de todos los argumentos en que se sustenta la resolución impugnada ya que, de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos insuficientes para revocar la resolución recurrida. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 412/2008. Comunicación Técnica Integrada, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez. 2 Consecuente con lo anterior, procede confirmar la sentencia interlocutoria 74/2015, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Jueza Primera de Primera 2 Novena Época Registro: 168233 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.123 K Página: 2631
Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, en el juicio familiar de homologación de sentencia promovido por el representado del recurrente en contra de **********, expediente 1310/2013. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se confirma la sentencia interlocutoria 74/2015, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, en el juicio familiar de homologación de sentencia promovido por el representado del recurrente en contra de **********, expediente 1310/2013. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución junto con los autos originales al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes conforme a lo establecido por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante la licenciada Alma Leticia Vásquez García, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. RÚBRICAS.