PRIMERO.- Mediante escrito presentado por. a demandar en la vía Ordinaria Civil, del **********, las. siguientes prestaciones:

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 156/2015 Saltillo, Coahuila, nueve de octubre de dos mil quince.- VISTOS para dictar sentencia definitiva en los autos del juicio Ordinario Civil, expediente número 335/2014, promovido por **********, en contra del **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado por conducto de Oficialía Común de Partes el nueve de junio de dos mil catorce, **********, compareció ante este juzgado, a demandar en la vía Ordinaria Civil, del **********, las siguientes prestaciones: La liberación del adeudo derivado del crédito otorgado por el importe de $247,930.72 (doscientos cuarenta y siete mil novecientos treinta pesos 72/100 moneda nacional), que equivale a 174.2653 salarios mínimos del Distrito Federal, mediante escritura pública número un mil ochenta, pasada ante la fe de la licenciada **********, Notario Público

**********, a través de la venta a su favor, realizada por Constructora Davisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante el cual le transmitieron mediante compraventa con la constitución de garantía hipotecaria el lote de terreno marcado con el número dos de la manzana vientres del Fraccionamiento Lomas del Refugio de esta Ciudad y casa habitación en el construida, ubicada en la calle Todoro Sánchez Dávila, número trescientos tres, con una superficie total de 98.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: al norte en 7.00 metros y colinda con calle Bulevard Teodoro Sánchez Dávila; al sur en 7.00 metros y colinda con el lote 19; al oriente en 14.00 metros y colinda con lote número tres; y al poniente en 14.00 metros y colinda con el lote número uno. La cancelación o levantamiento del gravamen hipotecario, derivado del otorgamiento del crédito por el demandado ante las oficinas del Registro Público de la Propiedad y que corresponde a la partida **********. La libración del adeudo citado en forma definitiva y total, por haber operado una de las cláusulas y condiciones del contrato que se contiene en la escritura arriba indicada. Fundó su acción en las consideraciones que invoca en su escrito inicial de demanda las cuales en obvio de repeticiones se tiene por reproducidas como si se hubiesen insertado a la letra. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, quien en tiempo compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en

Seguido el juicio por sus demás trámites legales, se citó a las partes para oír sentencia, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Dispone el artículo 349 del Código Procesal Civil, que se tramitará en la vía ordinaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro, extinción, nulidad y cancelación de una hipoteca, así como el pago o prelación del crédito que se garantice, cuando en éstos dos últimos supuestos no se reúnan los requisitos para la tramitación de la vía especial hipotecaria. En consecuencia con la causa de pedir, se estima procedente la vía Ordinaria Civil intentada. SEGUNDO.- Previene el artículo 423 del invocado Ordenamiento Procesal, que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su

impeditivas de esa pretensión; el que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. TERCERO.- En ese tenor, para justificar sus pretensiones, la accionante argumentó, que para la adquisición del inmueble consistente en lote de terreno marcado con el numero dos de la manzana veintitrés del Fraccionamiento Lomas del Refugio en la ciudad de Saltillo, Coahuila, con una superficie total de 98.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 7.00 metros y colinda con calle Teodoro Sánchez Dávila; al sur mide 7.00 metros y colinda con lote diecinueve; al oriente mide 14.00 metros y colinda con el lote número tres; y al poniente mide 14.00 metros y colinda con el lote número uno, pactó con el **********, un contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria, mediante el cual el Instituto le otorgó un crédito por la suma de 174.2653 salarios mínimos mensuales en el Distrito Federal, los cuales se obligó a pagar en los términos y condiciones de la propia escritura. Que en las cláusulas décima tercera y décima

Subcomisión Mixta de jubilaciones y Pensiones para los Decima Tercera.- Incapacidad de "El Trabajador".- De conformidad con lo dispuesto por la ley del Infonavit, si a "El Trabajador" le es dictaminada una incapacidad parcial permanente del 50 %(cincuenta por ciento) o más, o por invalidez definitiva en los términos de la ley del Seguro Social, la liberación de adeudo y la cancelación de gravámenes sobre el inmueble, sólo procederán cuando "El Trabajador" no sea sujeto de una nueva relación de trabajo en un periodo mínimo de 2 (dos) años a partir de la fecha del dictamen respectivo. "El Trabajador" deberá acreditar ante el "Infonavit" su estado de incapacidad o invalidez dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga el dictamen correspondiente emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que el "Infonavit" registre la prórroga respectiva. Decima Cuarta.-Seguro por fallecimiento o incapacidad.- el crédito otorgado está cubierto por un seguro: b).- para el caso de incapacidad parcial permanente, cuando esta sea del cincuenta por ciento o más, o invalidez definitiva en los términos previstos por la Ley del Seguro Social. Lo anterior, siempre y cuando "EL Trabajador" no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozara de una Prorroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito e intereses. Refiere, que en julio de dos mil trece, recibió por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la

parcial y permanente para trabajar, quedando legalmente pensionada por riesgo de trabajo, lo cual motivó que se encontrara en una situación de invalidez, sin posibilidad de poder laborar normalmente en cualquier trabajo que se le asigne; razón por la cual, solicita la cancelación del pago proveniente del crédito hipotecario otorgado por el Instituto, ya que se encuentra dentro del supuesto señalado en la cláusula décima tercera y décima cuarta. Para acreditar los extremos de su acción la parte actora ofreció y le fueron admitidas las siguientes probanzas: la confesional judicial provocada, a cargo del **********, a través de su representante legal o apoderado con facultades para ello; la declaración de parte, a cargo del **********, a través de su representante legal o apoderado con facultades para ello; testimonial a cargo del grupo integrado por Laura Patricia Dávila y Magaly Castro Martínez; documental vía informe, a cargo del Representante del Instituto Mexicano del Seguro Social; documental vía informe, a cargo del Delegado o en su caso al Representante Legal del **********; documentales, consistentes en copia certificada del instrumento público

simple con constitución de garantía hipotecaria que celebra el ********** en su carácter de parte vendedora y por otra parte ********** en su carácter de compradora; copia certificada de la resolución de pensión por riesgo de trabajo de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, emitida por la Subcomisión Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social así como su anexo consistente en dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo a nombre de **********; certificado de libertad de gravamen de la partida **********, expedido en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce; impresión de adeudo respecto del crédito número 0505150387 a nombre de ********** de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce; impresión de estado de cuenta histórico del **********, a nombre de **********; copias simples de confirmación de prorroga de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, respecto del crédito número 0505150387, expedido por el ********** a nombre de ********** así como de requerimiento de pago por la cantidad de $3,528.69 (tres mil quinientos veintiocho pesos 00/100 m.n); instrumental de actuaciones judiciales y

Probanzas que son valoradas en sana crítica, al tenor de lo dispuesto por los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil, ningún resultado favorable le arrojaron a su oferente para acreditar los extremos de su pretensión. Efectivamente, pues con la copia certificada de la escritura pública número mil ochenta, se encuentra demostrado, que el día treinta y uno de agosto de dos mil cinco, ante la fe de la licenciada **********, Titular de la Notaría Pública número sesenta y seis, de este Distrito Notarial, los litigantes de esta causa, pactaron un contrato de apertura de crédito simple con constitución de garantía hipotecaria, respecto del inmueble **********, con una superficie total de 98.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: al norte mide siete metros (7.00m) y colinda con calle Blvd. **********; al sur, mide siete metros (7.00 m) y colinda con lote diecinueve (19); al oriente mide catorce metros (14.00m) y colinda con lote tres (3); al poniente, mide catorce metros (14.00m) y colinda con lote uno (1). Pactándose en la cláusula primera que el Instituto demandado, otorgó a **********, un crédito simple por la

cuarenta y siete mil novecientos treinta pesos 72/100 moneda nacional), los cuales se obligó a cubrir la acreditada en términos de lo dispuesto de las cláusulas séptima a la décima primera. Probanza que al no haber sido desvirtuada su autenticidad, exactitud y contenido, o en su caso demostrada la falsedad las firmas que en éste se consignan, goza de valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 454, 455, 457, 513 y demás relativos del Código Procesal Civil de la Entidad; Lo anterior se corrobora con el desahogo de la prueba confesional judicial provocada a cargo del instituto demandado, quien en diligencia de pruebas y alegatos celebrada el cuatro de diciembre de dos mil catorce, admite la celebración del contrato de apertura de crédito simple con constitución de garantía hipotecaria en los términos descritos en la demanda, al contestar, a las posiciones marcadas con los números, uno, dos, tres y cinco, que dicen: Que si es cierto, como lo es que el origen de este juicio es la cancelación del adeudo crediticio que se reclama por virtud del crédito hipotecario otorgado por su representada en la venta de la casa construida en **********otorgado a la

demuestra; que si es cierto como lo es que con motivo de tal adeudo crediticio con garantía hipotecaria se suscribió por ambas partes la escritura pub. Núm. 1088 de fecha treinta y uno de agosto del dos mil cinco pasada ante fe de la Lic. ********** notario público núm. ********** del distrito notarial de Ramos Arizpe Coahuila; que si es cierto que reconoce y es conforme en todos y cada de sus términos y cláusulas la escritura de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria otorgado por su representado a favor de la hoy actora que se contiene en la escritura pública ya mencionada anteriormente y que obra en los presentes autos; que si es conforme y está de acuerdo en que en las clausulas decima tercera u decima cuarta de tal escritura privada y de compraventa con crédito hipotecario ya antes referido señal las causas y condiciones de incapacidad del trabajador que lo libera del adeudo materia de esa venta, aclarando que las mismas deben interpretar en un contexto de inclusión en el resto de las cláusulas. Probanza que al ser desahogada con las formalidades de ley, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 437, 438, 439, 440 y 513 del Código Procesal Civil. Así como con el desahogo de la documental vía informe a cargo del **********, quien corroborara el otorgamiento de crédito a la accionante para la adquisición de la vivienda ubicada en **********, bajo el número de crédito **********.

Medio de convicción que merece valor probatorio eficaz, al tenor de lo dispuesto por los artículos 450, 451, 452, 453 y 513 del Código Procesal Civil. También, con el desahogo de la prueba documental consistente en copia certificada de la resolución emitida por la Subcomisión Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del IMSS, dentro del expediente número **********, abierto con motivo de la solicitud formulada por **********, de acuerdo al dictamen de incapacidad ST-3, se encuentra acreditado que la hoy accionante padece una incapacidad parcial permanente del treinta y cinco por ciento. Documental, que al no haber sido desvirtuada su autenticidad, exactitud y contenido, o en su caso demostrada la falsedad las firmas que en éste se consignan, goza de valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 454, 455, 457, 513 y demás relativos del Código Procesal Civil de la Entidad; y cuyo contenido se corrobora con el desahogo de la prueba documental vía informe a cargo de la representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social en la Delegación Coahuila, quien informara

de dos mil trece, de acuerdo al dictamen de incapacidad ST- 3, en resolución emitida el diecisiete de julio de dos mil trece, dentro del expediente número **********, le fue otorgada pensión por riesgo de trabajo en un treinta y cinco por ciento de incapacidad parcial permanente; al señalar: Se le otorgó Pensión por Riesgo de Trabajo, de acuerdo al Dictamen de Incapacidad Permanente ST-3, de fecha 27 de Junio del 2013, emitido por la Coordinación de Salud en el Trabajo del IMSS advirtiendo que las causas aparecen en el propio dictamen. Informe al que se anexó el dictamen ST-3, que advierte en su parte conducente: Se aplica artículo 17 de la LFT por similitud con la fracción 176 del artículo 514 con un.35% de incapacidad parcial permanente. Medio de convicción que merece valor probatorio eficaz, al tenor de lo dispuesto por los artículos 450, 451, 452, 453 y 513 del Código Procesal Civil. Probanzas que valoradas en su conjunto en sana crítica, al tenor de lo establecido por el artículo 513 del Código Procesal Civil, llevan a la firme conclusión del suscrito Juzgador, que el diecisiete de julio de dos mil cinco, la accionante le fue otorgada pensión por riesgo de trabajo de un treinta y cinco por ciento de incapacidad

Ahora bien, si en la cláusula décima tercera e inciso b) de la décima cuarta del contrato de apertura de crédito simple con constitución de garantía hipotecaria, se pactó: DECIMA TERCERA.- INCAPACIDAD DE EL TRABAJADOR.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley del **********, si a EL TRABAJADOR le es dictaminada una incapacidad parcial permanente del 50% (cincuenta por ciento) o más, o por invalidez definitiva en los términos de la Ley del Seguro Social, la liberación del adeudo y la cancelación de gravámenes sobre el inmueble, sólo procederán cuando EL TRABAJADOR no sea sujeto a una nueva relación de trabajo en un periodo mínimo de 2 (dos) años a partir de la fecha del dictamen respectivo. EL TRABAJADOR deberá acreditar ante EL INFONAVIT su estado de incapacidad o invalidez dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga el dictamen correspondiente emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que EL INFONAVIT registre la prórroga respectiva. DECIMA CUARTA.- SEGURO POR FALLECIMIENTO O ONCAPACIDAD El crédito otorgado esta cubierto por un seguro: b).- Para el caso de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del cincuenta por ciento o más, o invalidez definitiva en los términos previstos por la Ley del Seguro Social. Lo anterior siempre y cuando EL TRABAJADOR no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prorroga sin causa de intereses, para el pago del crédito e intereses

determinar, que no se encuentra en ninguno de los 1.- Le sea dictaminada una incapacidad parcial permanente del cincuenta por ciento o más, o invalidez definitiva en términos del la Ley del Seguro Social. Caso éste último, en el cual, de acuerdo al artículo 119 y 120 fracción II de la Ley del Seguro Social, corresponde al propio **********, la declaración de invalidez. Efectivamente, establece el artículo 119 y 120 fracción II de la Ley del Seguro Social: Artículo 119. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitados para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidentes no profesionales. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: Fracción II. Pensión definitiva. 2.- No sea sujeto de una nueva relación de trabajo en un periodo mínimo de dos años a partir de la fecha del dictamen de incapacidad o invalidez. Luego entonces, si de las pruebas aportadas al contradictorio, se advierte que la accionante padece una incapacidad parcial permanente del treinta y cinco por ciento, es infundado el argumento vertido por la accionante en el sentido de que padece una invalidez definitiva para laborar; y como consecuencia ello es suficiente para

para que proceda la liberación del adeudo y consecuente cancelación del gravamen en el inmueble adquirido, debe haberse dictaminado al trabajador, una incapacidad parcial permanente del 50% (cincuenta por ciento) o más, o en su caso, la invalidez definitiva en los términos de la Ley del Seguro Social. Circunstancias, una y otra, que en la especie no acontecieron, pues se insiste que de las pruebas aportadas al contradictorio, se obtiene que a **********, le fue dictaminada una incapacidad parcial permanente del treinta y cinco por ciento; y como consecuencia de ello, resulta irrelevante analizar el segundo de los requisitos previstos en la cláusula décimo tercera, relativo a si la actora no fue sujeta a una nueva relación de trabajo en un periodo mínimo de dos años a partir de la fecha del dictamen de incapacidad o invalidez; precisamente, por no haber justificado la invalidez ni la incapacidad a que se refiere la cláusula décima tercera que la propia actora consintió al celebrar el contrato. Entonces, resulta factible concluir que la parte

vertidos y medios de convicción aportados por la parte demandada, pues ello a nada práctico conduciría. Sin que se desatienda para Quien esto resuelve, que la actora también ofreció y le fueron admitidas las pruebas de declaración de parte a cargo del apoderado del **********; así como la testimonial a cargo de ********** y **********; sin embargo, en diligencia de pruebas y alegatos celebrada el cuatro de diciembre de dos mil catorce, la oferente se desistió del desahogo de la prueba de declaración de parte; y en la misma diligencia, se declaró precluido su derecho para desahogar la prueba testimonial antes referida. CUARTO.- Estimando que el caso a estudio queda comprendido en uno de los supuestos previstos por el artículo 130 del Código Procesal Civil, ha lugar a condenar a ********** a pagar en favor del ********** los gastos y costas causadas en esta instancia. resuelve: Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

SEGUNDO.- La parte actora, **********, no demostró los extremos de su pretensión; mientras que la contestación vertida por el **********, no fue objeto de estudio; en consecuencia: TERCERO.- Se absuelve a **********, de las prestaciones que se le reclaman. CUARTO.- Se condena a **********, al pago de los gastos y costas causados en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el licenciado IVAN ORTIZ JIMENEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante la licenciada LOURDES ESPINOZA CUBILLO, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos.- Conste. 335/2014 luly.