INSTRUCCIÓN 3/2011 SOBRE LA FORMA DE CELEBRAR LAS DILIGENCIAS URGENTES DE JUICIO RÁPIDO ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA



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Fiscalía Provincial de Madrid El Fiscal Jefe INSTRUCCIÓN 3/2011 SOBRE LA FORMA DE CELEBRACIÓN DE LOS JUICIOS RÁPIDOS POR DELITO ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA Y A LA TRAMITACIÓN DE DILIGENCIAS URGENTES POR CONVERSIÓN DE DILIGENCIAS PREVIAS. La presente Instrucción tiene por objeto aclarar algunos extremos relativos a la forma de celebrar los juicios rápidos en el Juzgado de Guardia de modo que queden preservadas todas las garantías procesales. Tiene también por objeto unificar la forma de actuación Sres/as Fiscales cuando en el seno de unas Diligencias Previas el imputado reconoce los hechos y se procede a la convocatoria de la comparecencia prevista en el artículo 779.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SOBRE LA FORMA DE CELEBRAR LAS DILIGENCIAS URGENTES DE JUICIO RÁPIDO ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA La práctica de las diligencias de instrucción reguladas en el artículo 797 de la LECr. no ha de ser distinta a las practicadas en el seno de las Diligencias Previas o del Sumario Ordinario tanto en su forma como en las garantías de que han de estar revestidas, pues la tramitación inmediata o abreviada de aquéllas no pueden suponer merma de aquéllas. Tratándose de diligencias de instrucción, les es aplicable supletoriamente lo dispuesto para el Sumario Ordinario. 1

Así, es plenamente aplicable el artículo 435 de la LECr que dispone que los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez Instructor y del Secretario. También resulta de aplicación el artículo 301 de la Ley, que dispone el carácter secreto de las actuaciones hasta la apertura del juicio oral, que quedaría desvirtuado en el caso de que se recibiese declaración a varios imputados o a varios testigos o a imputados y testigos al mismo tiempo. En definitiva, las declaraciones de imputados han de recibirse de forma individualizada, sin la presencia de otros imputados por el mismo hecho o de los testigos del mismo, y tampoco puede recibirse declaración a los testigos de manera conjunta, debiendo oponerse los Sres/as Fiscales a que se celebren estas diligencias, que lo son de instrucción, en unidad de acto y al modo de un juicio de faltas. Solo una vez dictado oralmente el auto de apertura del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 800 de la LECr rige el principio de publicidad de las actuaciones. Ello supone que, una vez abierto el juicio oral, y en el momento en que el Fiscal presente su escrito de acusación y que el acusado, en su caso, preste su conformidad al mismo, no existe inconveniente en que se encuentren presentes las personas interesadas en el procedimiento. No puede considerarse revocado el principio general de que en fase de instrucción las actuaciones sean secretas por el solo hecho de que en las Diligencias Urgentes exista un acta guiada única, cuya unidad responde exclusivamente a razones de programación informática. El respeto a las garantías procesales y a la dicción literal de la LECr exige que la declaración de imputados y de testigos, la comparecencia del artículo 798 de la LECr, la manifestación, en su caso, de la conformidad del acusado y la sentencia de conformidad in voce, se hagan a presencia del Magistrado y del Secretario Judicial. Igualmente los Sres/as Fiscales velarán por que tales 2

actuaciones procesales tengan lugar en lugar distinto a la Oficina Judicial, con el fin de preservar la intimidad de quienes participan en ellas. Por último, la consecuencia de todo lo antedicho es que, tratándose de diligencias de instrucción hasta que se dicta oralmente el auto de apertura del juicio oral y siendo, por determinación legal, actuaciones secretas, los medios de comunicación no pueden tener acceso a las declaraciones de imputados, de testigos, ni a ninguna diligencia de prueba practicada antes del dictado del mencionado auto. En el supuesto, cada vez más frecuente, de que un medio de comunicación, ya se trate de prensa escrita, radio o televisión, solicite acceder al juzgado de guardia para realizar cualquier reportaje durante la celebración de unas Diligencias Urgentes de Juicio Rápido, los Sres/as Fiscales deberán oponerse a ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y debido a la naturaleza secreta de las diligencias de instrucción. TRAMITACIÓN DE DILIGENCIAS URGENTES POR CONVERSIÓN DE DILIGENCIAS PREVIAS. El artículo 779.1.5ª de la ley de Enjuiciamiento Criminal dispone si en cualquier momento anterior (a que el juez acuerde que ha de seguirse el procedimiento abreviado), el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801. Para la aplicación del citado precepto los Sres/Sras Fiscales deberán seguir las siguientes pautas de actuación: 3

Reconocimiento de hechos. Es necesario el reconocimiento de los hechos por parte del imputado en la declaración que haya prestado en el Juzgado de Instrucción en el seno de las Diligencias Previas y asistido de su Letrado. No basta para la transformación de unas Diligencias Previas en Diligencias Urgentes que el Letrado presente un escrito en el que solicite la transformación del procedimiento anunciando que en la comparecencia que necesariamente ha de celebrarse su defendido reconocerá los hechos. Procedimientos incoados como Diligencias Urgentes que son transformados en Diligencias Previas. En los supuestos de procedimientos que primitivamente hubiesen sido tramitados como Diligencias Urgentes, y que fueron transformados en Diligencias Previas por frustrarse aquella tramitación urgente, en el caso de que el imputado reconozca los hechos, puede volverse a tramitar el procedimiento como urgente, siempre que la causa de transformación a Diligencias Previas no fuera imputable al imputado (por ejemplo necesidad de oír a testigos, de confección de informes periciales.etc.). En ningún caso cabrá la nueva tramitación del procedimiento como inmediato, cuando la causa de transformación del procedimiento en Diligencias Previas se debió única y exclusivamente a la incomparecencia injustificada del imputado en el primitivo procedimiento urgente. Sí estaría justificada la incomparecencia del imputado, y por lo tanto, cabría la nueva tramitación urgente del procedimiento en casos de enfermedad o de viajes laborales previamente programados u otros motivos que los Sres/as Fiscales habrán de valorar cuidadosamente. Momento preclusivo para la transformación. Dicho reconocimiento debe efectuarse en su primera declaración como imputado, o en las siguientes que realice, pero siempre con anterioridad a que se hubiese incoado Procedimiento Abreviado, como establece la dicción literal del art. 779.1.5ª L.E.Cr. Si se hubiere dictado el auto de transformación en Procedimiento Abreviado los Sres/as Fiscales deberán oponerse a la transformación en Diligencias Urgentes. 4

Carácter preceptivo de la convocatoria a comparecencia. En todos los casos en que tenga lugar el reconocimientos de los hechos, sea en la primera declaración o en posteriores a ella, pero siempre antes del auto de transformación en Procedimiento Abreviado, el artículo 779.1.5ª obliga al Juez a convocar la comparecencia, pues expresamente se dice mandará convocar ; no se trata de una potestad del juez, sino que viene obligado a citar a la comparecencia para que, eventualmente, pueda tener lugar la conformidad y, con ella, la transformación en Diligencias Urgentes y el beneficio penológico para el acusado. Por ello, en los casos en que los Sres/as Fiscales aprecien la existencia del reconocimiento y se haya dictado auto de transformación en Procedimiento Abreviado, recurrirán este, solicitando se deje sin efecto e interesando se convoque a la comparecencia prevista en el artículo 779.1.5ª. Informe del Ministerio Fiscal sobre la convocatoria de la comparecencia. En el caso de que se acuerde dar traslado a Fiscalía, tras el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, los Sres/as Fiscales, se limitarán a informar si procede o no, según las circunstancias, convocar a la comparecencia señalada en el art. 779.1.5ª L.E.Cr, sin que quepa en ese momento informar en sentido favorable a la incoación de Diligencias Urgentes ni formular acusación e incorporarla al procedimiento. Ello es así pues tanto la incoación de Diligencias Urgentes como la formulación de escrito de acusación son actuaciones procesales posteriores a la celebración de la comparecencia que prevé el mencionado precepto, y siempre que el imputado reconozca los hechos y se conforme con la pena que el Fiscal proponga en la mencionada comparecencia. Celebración de la comparecencia. A la mencionada comparecencia los Sres/as Fiscales deberán llevar preparado el escrito de acusación provisional para el caso de que el imputado reconozca los hechos y se conforme con la pena que se solicite. 5

Si no se llegase a un acuerdo de conformidad, el procedimiento continuará su tramitación como Diligencias Previas, sin que quepa continuar el procedimiento por Diligencias Urgentes, ni formular acusación por parte del Ministerio Fiscal, ya que para ello será preciso que se dicte auto de transformación en Procedimiento Abreviado. Documentación de las actuaciones. Cuidarán los Sres/as Fiscales de recabar las copias del acta de celebración de la comparecencia, del auto de incoación de Diligencias Urgentes, acta de juicio rápido y sentencia de conformidad, así como dejar copia del escrito de acusación para completar la carpetilla, a efectos de constancia y registro en la aplicación informática Fortuny. Visado. En el caso de que previamente a la celebración de la comparecencia se hubiere dado traslado al Fiscal para informe acerca de la convocatoria de la misma, se confeccionará la carpetilla a la que se incorporará el escrito de acusación provisional, que pasará al Sr. Decano de la Guardia para su visado. En el caso de que se convoque directamente a la comparecencia y si no hubiese tiempo material para el visado con anterioridad a su celebración, se confeccionará la carpetilla incorporándose todos los documentos generados durante la misma y el escrito de acusación para su visado a posteriori por el Sr. Decano de la Guardia. Madrid a 18 de noviembre de 2011 Eduardo Esteban Rincón FISCAL JEFE ILMOS/ILMAS SRES/AS FISCALES DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE MADRID Y DE SUS SECCIONES TERRITORIALES Y FISCALES JEFES DE ÁREA 6