MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 01 UNO DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 816/2014 relativos a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento promovida por ---------------------- -----en contra del OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DE MATEHUALA, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O : UNICO: Mediante escrito recibido en la Oficiala Común de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de este Distrito Judicial, el 26 veintiséis de diciembre del 2014 dos mil catorce, compareció SUPRIMIDO, a demandar al C. OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DE MATEHUALA, S.L.P,; fundó su demanda en los hechos que narró; acompañó las probanzas que obran en autos, e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Mediante proveído de 26 veintiséis de diciembre del año 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda y se mandó dar la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción, así mismo se ordenó emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y documentos anexos para que dentro del término de 9 nueve días produjera su contestación,
apercibido legalmente para el caso de no hacerlo, se les tendría por presuntivamente confesos de los hechos de la misma, además, se ordenó la publicación de los edictos ordenados por la ley, llamando a los interesados a oponerse con el trámite del presente juicio. En 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la Audiencia de Pruebas y Alegatos en la que se hizo constar la inasistencia del Oficial 01 del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., y se desahogaron las pruebas ofrecidas por la parte actora, y se citó para oír sentencia definitiva; Sin embargo por auto de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó regularizar el procedimiento, una vez hecho, de nueva cuenta se cito para dictar sentencia y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 143, 144, 150 y 155 fracción XIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó acreditada al tenor de lo dispuesto por los imperativos 1, 44 y 46 del Código en comento, en razón de que el actor compareció a juicio por sus propios derechos; y el demandado Oficial del Registro Civil número uno de Matehuala, S.L.P., no dio contestación a la demanda, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado. TERCERO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar por rectificación de acta de nacimiento por la que se tramita el presente asunto es la correcta de acuerdo a lo estipulado por el numeral 1171 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO: El promovente, compareció ante este Juzgado mediante escrito recibido el 19 diecinueve de diciembre del 2014 dos mil catorce, y esencialmente expresó como hechos de su demanda, que el 27 veintisiete de octubre de 1937 mil novecientos treinta y siete, fue registrada por sus padres SUPRIMIDO ante el Oficial del registro Civil en este Municipio, pero su nombre fue anotado mal, ya que se anotó como SUPRIMIDO y lo correcto es SUPRIMIDOA, que fue deribado de un error en el cual se asentaron como sus padres los de SUPRIMIDOS Y SUPRIMIDO, quienes en realidad eran sus padrinos. Que a fin de acreditar que SUPRIMIDO Y SUPRIMIDO son sus padres, anexa actas de nacimiento de sus hermanos SUPRIMIDO Y SUPRIMIDO, ambos de apellidos SUPRIMIDO. Indicando que el 16 de febrero del año 1956 mil novecientos cincuenta y seis, contrajo matrimonio con la señora XXXXXXXXXXXX acta en la cual quedó registrado su nombre correcto como SUPRIMIDO, que en todos los actos de su vida como son el nacimiento de sus hijos SUPRIMIDO Y SUPRIMIDO de apellidos SUPRIMIDO y en documentos de importancia de su vida, los ha realizado con el nombre de SUPRIMIDO, razón por la cual solicita se
rectifique su acta de nacimiento y se asiente su nombre correcto que es el de SUPRIMIDO, además de que en este Municipio de donde es originario, la gente lo conoce con el nombre de SUPRIMIDO. La acción de rectificación de acta ejercitada por el promovente tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 550 y 551 del Código Familiar vigente en el Estado, que en su parte conducente establecen: ARTICULO 550.- La cancelación y nulidad de una acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en este artículo, no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. No obstante lo anterior, podrá modificarse una acta por enmienda administrativa en los casos a que se refieren este Código y las demás disposiciones legales aplicables.... ARTICULO 551.- Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: [...] II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son: [...] b) Los específicos son: [...], 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere, y, 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica. Por su parte, el artículo 19 del Código Civil vigente en el Estado establece: Artículo 19.- El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos. El nombre propio, será impuesto por quien declare el
nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán él del padre y el de la madre o, en su caso, sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado. Así, los artículos invocados determinan que la rectificación de un acta del registro civil procede en los casos de falsedad y cuando contengan vicios o defectos de carácter genérico o específico que indica la ley, y uno de los defectos específicos es la falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica, que es precisamente la hipótesis que plantea la promovente en este juicio, por lo que, conforme al diverso 273 del Código Adjetivo Civil, la actora debe probar los hechos de su acción, por lo que, de acuerdo a los artículos invocados se desprende que, los elementos que la actora se encuentra obligada a demostrar son: a) La existencia del acta cuya rectificación se demanda; b) La no correlación del nombre propio asentado en dicha acta con el que socialmente se le identifica al promovente. No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que el actor pretende, la rectificación de su acta de nacimiento, para el efecto de que se modifique sus apellidos SUPRIMIDO, para quedar con su nombre completo como SUPRIMIDO; aduciendo que por un error se asento como nombre de sus padres en su acta de nacimiento a quienes en realidad eran sus padrinos; Sin embargo, debe señalarse que la
modificación o variación del apellido o apellidos paterno y materno tiene naturaleza diversa, a aquellas correcciones que se pueden realizar en cuanto al nombre propio, pues en el caso se trata específicamente de un reconocimiento de paternidad de una persona diversa, y por ende, sus requisitos y forma de comprobación son distintos. No obstante lo anterior, la pretensión del actor, en el sentido de que se asiente en su acta de nacimiento que su apellido correcto es el SUPRIMIDO se estima improcedente, pues por una parte en el acta de su nacimiento claramente se desprende que los apellidos con los que fue registrado corresponden a los apellidos de quienes aparecen como sus progenitores, por otra parte, tal como lo contempla la ley familiar del Estado, los vicios o defectos que pueda contener una acta asentada ante una autoridad del Registro Civil podrán ser enmendados a través de una rectificación de acta, cuando se solicite variar algún defecto genérico o específico, como en el presente caso acontece, sin que tal variación afecte el estado civil, la filiación o la nacionalidad de la persona, siendo imprescindible además que con su rectificación, no se lesione el orden público, ni el interés social, debiendo ser cumplidas además las exigencias estipuladas por el artículo 1171 del Código de Procedimientos Civiles, para hacer procedente la rectificación del acta de nacimiento pretendida, sin embargo, tratándose de actas de nacimiento, el aspecto de mayor relevancia es que generan filiación, al contener los apellidos de su padre y su madre, reconociéndose con ello quiénes son sus progenitores, por lo que, es dable destacar que la institución del Registro Civil es una institución de carácter público y de
interés social, y las actas que de dicha institución emanen son de igual forma de carácter público, y sólo procederá su rectificación en casos excepcionales, contenidos en el artículo 551 del ordenamiento legal antes invocado, esto es, por falsedad, o por contener vicios o defectos de carácter genérico o específico que el mismo precepto dispone, sin embargo, tal variación deberá estimarse procedente, como se dijo, siempre y cuando no se afecte al estado civil, nacionalidad o filiación de la persona, por lo que, en el caso concreto, el promovente pretende que se asiente su nombre como el de SUPRIMIDO circunstancia que indiscutiblemente estaría variando la relación de filiación que el actor tiene con sus ascendientes tanto paternos como materno, toda vez que desaparecería la relación de parentesco que tiene con SUPRIMIDO Y SUPRIMIDO, quienes aparecen como su padre y madre en su acta de nacimiento, por lo que se deduce que habría un cambio en la filiación al entablar un nexo de parentesco con personas diversas a las que aparecen en su acta de nacimiento. No pasa por alto al suscrito Juzgador, que la actora expresa como hechos de su demanda que tal asentamiento se debió a un error en el que se asentó como nombre de sus progenitores el de quienes en realidad eran sus padrinos, y que se hubiere desahogado la prueba testimonial con cargo a UPRIMIDO Y SUPRIMIDO, quienes dijeron ser hermanos del actor, y que fue registrado como SUPRIMIDO, pero toda la vida a utilizado el nombre de SUPRIMIDO sin embargo, el derecho que tienen de establecer legal y jurídicamente la filiación de los padres con su hijo es innegable, y el reconocimiento de esa paternidad
es un derecho inalienable al promovente, sin embargo, las cuestiones de reconocimiento o desconocimiento de paternidad, deben ser obtenidas mediante la interposición de un juicio diverso al que nos ocupa, y que tiene un desarrollo y trámite especial para obtener la pretensión de la actora. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que en materia civil emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo número XVI, Julio de 2002, Tesis: VI.2o.C.259 C, Página: 1301 que al tenor literal establece: FILIACIÓN. NO ES VÁLIDO ESTABLECERLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE MODIFICACIÓN O RECTIFICACIÓN DE NOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del contenido de los artículos 70, 71 y 930 del Código Civil para el Estado de Puebla se concluye que los únicos supuestos de alteración judicial del nombre con el que fue inscrita una persona en el Registro Civil, son la modificación y la enmienda, procedentes, por una parte, por causas sustantivas originadas por cuestiones de hecho, como son el uso cotidiano e invariable de un nombre distinto en el ámbito social y jurídico, fehacientemente demostrado con documentos indubitables e inobjetables; la afrenta que causa al interesado el nombre propio y la homonimia que causa perjuicios de cualquier especie a determinada persona y, por otra, por cuestiones de falibilidad o error, ya sea por la indebida atribución de los apellidos (rectificación) o por la incorrecta ortografía asentada en el acta de nacimiento (aclaración); de ahí que a través del juicio de modificación de nombre no es factible obtener se agregue el apellido de una persona determinada, pues ello indiscutiblemente establece su filiación y hace surgir consecuentemente los derechos de alimentos, hereditarios y de parentesco; máxime si se considera, por un lado, que el artículo 549 del ordenamiento legal citado prevé la acción que compete a quien pretende el reconocimiento de hijo y, por ende, el derecho a usar el apellido correspondiente, lo que implica la necesidad de promover un juicio diverso a aquél para conseguir su filiación y, por otro, la salvedad de acudir a un órgano jurisdiccional para solicitar la
rectificación o modificación de un acta de estado civil en caso del reconocimiento que voluntariamente realice un padre de su hijo ante el Juez competente, prevista en el referido artículo 930 del mismo cuerpo legal. En atención a lo anterior, se considera que para la procedencia de la rectificación de un acta de nacimiento, no basta la voluntad de la persona que la promueve, pues se produce una afectación legal en la personalidad jurídica que tiene relación directa e inmediata con la filiación que le une a sus ascendientes, ya que estaría entablando una filiación con una persona distinta de las que registraron al compareciente, lo que no puede ser modificado mediante una simple rectificación, por no encuadrar en ninguna de las hipótesis a que se refiere la ley. Consecuentemente, este Órgano Judicial declara improcedente la Rectificación del Acta de Nacimiento número 1612 A mil seiscientos doce A, del Libro de Nacimientos con fecha 27 veintisiete de octubre de 1937 mil novecientos treinta y siete, asentada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., a nombre de SUPRIMIDO QUINTO: No se hace condenación en costas en el presente asunto, por no encontrarse dentro de ninguno de los presupuestos citados por el artículo 135 de la Ley Procesal de la materia. Por último, toda vez que ninguna de las partes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el
artículo 3 fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, en cuya virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los imperativos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- presente juicio. Este Juzgado fue competente para conocer del SEGUNDO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento en que se tramitó fue la correcta. TERCERO: La parte actora concurrió con personalidad al presente juicio y el demandado OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE MATEHUALA, S.L.P, no contestó la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- SUPRIMIDO, no probó su acción y el demandado OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE MATEHUALA, S.L.P, no opuso excepciones. QUINTO.- En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la rectificación del Acta de Nacimiento de SUPRIMIDO, asentada bajo el número 1612 A mil seiscientos doce A, del Libro de Nacimientos, con fecha 27 veintisiete de octubre de 1937 mil novecientos treinta y siete, asentada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Matehuala, S.L.P. juicio. SEXTO.- No se hace especial condenación de costas en el presente SEPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO ALFREDO OCHOA ROJAS, Juez Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, LICENCIADA MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES.- Doy Fe.-