46-4CM-11-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del día veintidós de diciembre de dos mil once. VISTO en apelación la resolución pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del día ocho de noviembre de dos mil once, por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil, de este distrito, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado RAFAEL ALFONSO GOMEZ PEREZ, mayor de edad, abogado y del domicilio de Soyapango, como Apoderado General Judicial con Clausula Especial de BANCO DE AMERICA CENTRAL, SOCIEDAD ANONIMA, contra la señora YOHAMI IRENE ALVAREZ GAVIDIA, mayor de edad, empleada y de este domicilio. En la resolución impugnada el Juez a quo resolvió: Declárese IMPROPONIBLE la demanda que dio merito al presente proceso, por falta de títulos ejecutivos. Ha intervenido en ambas instancia el licenciado RAFAEL ALFONSO GOMEZ PEREZ, en el carácter dicho, como parte actora y apelante; asimismo, ha comparecido en ambas instancias el licenciado ENRIQUE ADALBERTO MARMOL, mayor de edad, Abogado y del domicilio de Soyapango, como Apoderado General Judicial de YOHAMY IRENE ALVAREZ DE QUINTEROS, conocida por YOHAMY IRENE ALVAREZ GAVIDIA, como parte demandada y apelada. LEIDOS LOS AUTOS; Y CONSIDERANDO: I- ANTECEDENTES DE HECHO 1 - El día diecisiete de agosto de dos mil once, el licenciado RAFAEL ALFONSO GOMEZ PEREZ, en el carácter señalado, presentó demanda que en lo principal expuso: Que con expresas instrucciones de mi poderdante vengo a demandar en Proceso Ejecutivo Mercantil la señora YOHAMY IRENE ALVAREZ GAVIDIA, ( ) -- Que según lo compruebo con los Pagarés sin protesto, suscritos por la señora YOHAMY IRENE ALVAREZ GAVIDIA, a favor de mi poderdante, estando el demandado en deber a mí representada las cantidades siguientes:--- Un primer Pagare suscrito por la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones, Según Decreto Legislativo Número Doscientos Uno de la Ley de Integración Monetaria, el día diez de octubre de dos mil uno, a favor de mi poderdante, que venció el día veintiséis de enero de dos mil diez, encontrándose en mora a partir del día veintisiete de enero de dos mil diez; adeuda además los intereses convencionales pactados del DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO mensual, calculados a partir del día veintiséis de enero de dos mil diez, además de los intereses moratorios pactados del CINCO POR CIENTO mensual, calculados a partir del día veintisiete de enero de dos mil diez.--- Un segundo Pagaré suscrito por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones, Según Decreto Legislativo Número Doscientos Uno de la Ley de Integración
Monetaria, el día seis de mayo de dos mil tres a favor de mi mandante, que venció el día veintiséis de marzo de dos mil diez, encontrándose en mora a partir del día veintisiete de marzo de dos mil diez y adeuda además los intereses convencionales pactados del DOS PUNTO DIECISIETE POR CIENTO mensual, calculados a partir del día veintiséis de marzo de dos mil diez, además los intereses moratorios del CINCO POR CIENTO mensual, calculados a partir del día veintisiete de marzo de dos mil diez.---es de aclarar señor Juez que el saldo a reclamar a la fecha es de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones por haber realizado pagos parciales que ascienden a DOS MIL TRECE DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o SU equivalente en colones.-- Que el derecho que sustenta como base a mi poderdante, para la presente demanda es el fundado en los Artículos DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, CUATROCIENTOS SESENTA, del Código Procesal Civil y Mercantil y SEISCIENTOS VEINTITRÉS y siguientes del Código de Comercio, todo amparado en los documentos base de la acción agregados en la demanda y que traen aparejada ejecución.--- Así mismo le manifiesto que con relación a la cláusula de fluctuación de los intereses que se mencionan en el documento de la obligación, que mi poderdante no la aplica, porque los intereses reclamados son los establecidos originalmente en el mismo.--- En consecuencia atentamente le PIDO: Se me admita la presente demanda, se me tenga por parte en el carácter en que comparezco, se agregue la documentación que presento y vista la fuerza ejecutiva que contienen los documentos base de la acción, decrete Embargo en bienes propios de la demandada librando para ello el correspondiente Mandamiento de Embargo, que para efectos de ejecución comprende la suma de todas las cantidades reclamadas en concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios. y que a esta fecha ascienden a OCHO MIL CIENTO CUARENTA DOLARES CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones, sin perjuicio de la posterior liquidación según el articulo Seiscientos Ocho del Código Procesal Civil y Mercantil; Comisionando a un Ejecutor de Embargo para que lo diligencie, proponiendo para tal efecto al señor JOSÉ RICARDO DOÑAN RODRÍGUEZ quien esta debidamente facultado para ejercer dicho cargo y anexo copia certificada de credencial vigente, pudiendo ser notificado en ( ) y en Sentencia Definitiva se condene a la señora YOHAMY IRENE ALVAREZ GAVIDIA a pagar a mi mandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones, según Decreto Legislativo Número Doscientos Uno de la Ley de Integración Monetaria, dicha cantidad es el equivalente a la suma de las anteriores obligaciones, que contrajo el demandado en concepto de capital.---- Y además, se condene a la demandada al
pago de los intereses reclamados hasta su liquidación, sobre las cantidades en concepto de capital y en lo que corresponde a cada uno de los pagarés, de acuerdo al siguiente detalle:.---- En cuanto al primer pagaré, sobre el capital de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en Colones. Según Decreto Legislativo Número Doscientos Uno de la Ley de Integración Monetaria, se solicita el pago del interés convencional del DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO mensual, calculados a partir del día veintiséis de enero de dos mil diez, los cuales ascienden a esta fecha a NOVECIENTOS SEIS DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones, además se solicita el pago de los intereses moratorios del CINCO POR CIENTO mensual, calculados a partir del día veintisiete de enero de dos mil diez, los cuales ascienden a esta fecha a UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones.---- En cuanto al segundo pagaré, sobre el capital de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones, Según Decreto Legislativo Número Doscientos Uno de la Ley de Integración Monetaria, se solicita el pago del interés convencional del DOS PUNTO DIECISIETE POR CIENTO mensual, calculados a partir del día veintiséis de marzo de dos mil diez, y no desde la fecha de suscripción por haber efectuado parcial de los referidos intereses, los cuales ascienden a esta fecha a QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON TRECE CENTAVOS DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones además los intereses moratorios del CINCO POR CIENTO mensual, calculados a partir del día veintisiete de marzo de dos mil diez, los cuales ascienden a esta fecha a UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones; hasta su completa cancelación, transacción o remate y las costas procesales del presente juicio. 2- Por auto de las diez horas y quince minutos del día veintidós de agosto de dos mil once, que corre a fs. 13 p.p., se admitió la demanda presentada por el licenciado RAFAEL ALFONSO GOMEZ PEREZ, y se trabó embargo en bienes propios de la demandada. 3- Por escrito de fs. 16 de la p.p., la parte actora solicitó se notificara el decreto de embargo a la parte demandada. 4- Por resolución pronunciada a las ocho horas con dos minutos se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva, cuya diligencia corre debidamente realizada mediante acta de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del día veintidós de septiembre de dos mil once, que corre a fs. 19 p.p.
5- Por escrito de fs. 21 de la p.p., compareció el licenciado ENRIQUE ADALBERTO MARLON, como Apoderado de la señora YOHAMY IRENE ALVAREZ DE QUINTEROS, conocida por YOHAMY IRENE ALVAREZ GAVIDIA, contesto la demanda en sentido negativo y alegó la excepción de pago parcial. 6- Por autos de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de octubre de dos mil once, agregado a fs. 30 de la p.p., se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por opuesta y alegada la excepción de pago parcial y se le previno a la parte actora presentara contrato de las tarjetas de créditos, así como la certificación del saldo adeudado de las referidas tarjetas. 7- por resolución de las ocho horas con treinta minutos del día ocho de noviembre de dos mil once, de fs. 37 de la p.p., el Juez a quo declaró Improponible la demanda. 8- No estando conforme con ello el Licenciado RAFAEL ALFONSO GOMEZ PEREZ, interpuso recurso de apelación que hoy se conoce, escrito mediante el cual en lo principal expuso: Que he sido notificado de la Resolución dictada por este Tribunal a las ocho horas con treinta minutos del día ocho de noviembre de dos mil once, la cual me fue notificada el día dieciséis de noviembre de dos mil once. En la referida resolución se me declara improponible la demanda, citando el Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito inciso segundo, en el cual "queda prohibido el uso de títulos valores o documentos en blanco como medio para garantizar la obligación o cargo del titular", así mismo el inciso primero de la misma ley que dice "en los litigios a causa del incumplimiento del tarjetahabiente del contrato suscrito, la certificación de saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado" y el Art. 7 de la citada Ley que también establece en s i literal c), que se debe entregar copias del contrato a todos los intervinientes.--- No obstante el respeto absoluto que merece este digno tribunal, considero que en este caso en particular ha existido una inadecuada interpretación y aplicación de las leyes, de acuerdo al siguiente presupuesto procesal.- -- El primer pagare base de la acción fue suscrito el día diez de octubre de dos mil uno, y el segundo pagare el día seis de mayo de dos mil tres, y la Ley del Sistema de Tarjetas de crédito, entró en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 66 Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito), la cual se ordeno su publicación en Casa Presidencial el día veintiuno de diciembre de dos mil nueve.--- Lo anterior, pone en evidencia que el Art 13 en mención como el Art 7 de la misma, no era aplicable al presente proceso, ya que los documentos base de la acción ya habían sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley; por lo que conforme al Derecho Positivo, dichos pagares deben ser tratados conforme a leyes vigentes a la fecha de su suscripción, y no con la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, como se ha hecho en el presente caso, ya que dicha ley no tiene efecto retroactivo, y solo puede disponer sobre procesos judiciales que sean iniciados con documentos base suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. (Art. 9 Código civil y Art. 21 de la Constitución de la
República).--- En cuanto a la frase "tarjeta habiente" inserta en los pagare, es necesario hacer la siguiente aportación:--- Sin duda alguna "la relación causal" que permitió la suscripción de los pagare fue la de permitir la contratación, emisión y uso de un tarjeta de crédito; pero ello NO significa que los pagare deban ser tratados con una legislación que no estaba vigente al momento de su suscripción. Siendo aplicable a dichos pagare las reglas contenidas en el Código de Comercio, ya que a la fecha de suscripción de los mismos no existía derecho positivo salvadoreño que especialmente regulara los parámetros de las actividades de los emisores, co emisores o instituciones afiliadas y tarjeta habientes.---y es que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional y extrapatria, dogmatizan que el pagare es un "Titulo Valor Abstracto", lo cual significa que una vez emitido el Titulo Valor, hay una desvinculación total del acto causal con el titulo valor emitido y lo que suceda al acto causal, en nada afecta al Titulo Valor.--- Por lo anterior se concluye, que en el presente proceso no era necesario presentar la "Certificación de Saldo Adeudado" y tampoco los "Contratos de Tarjetas de Crédito" celebrados entre Banco de America Central S.A. y la demandada, según alude el Art 13 y Art 7 Literal c) de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, ya que para determinar el saldo adeudado y la obligación que existe entre la demandada y mi representada, era suficiente por sí solo los pagare presentados, ya que por la "literalidad de los Títulos Valores" se presume que el derecho es tal como aparece en el texto (Art. 634 Código de Comercio), siendo estos Títulos Ejecutivos para sustentar las pretensiones de la demanda como requisito indispensable para tramitar un proceso ejecutivo según el Art. 457 ordinal tercero C.Pr.C.M. 7- En esta instancia, a fs. 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se convocó a las partes para la audiencia de ley, verificándose según acta de fs.6 al 8 del presente incidente, la cual dio como resultado: de conformidad al Art. 514 CPCM se opone al recurso de apelación ya que el abogado apelante manifiesta que el artículo siete y 13 de la ley del sistema de tarjeta de crédito no aplican por ser los pagares títulos valores, además manifiesta que los documentos según el apelante gozan de titularidad y que los documentos fueros suscrito en el dos mil uno y dos mil tres, no obstante la demanda fue interpuesta en el dos mil once, por lo tanto la ley del sistema de tarjeta de crédito ya estaba vigente por lo que el artículo 645 la expresada ley manifiesta que dicha ley prevalecerá, manifiesta que los pagares fueron para garantizar las deudas de la tarjeta de créditos, no obstante dicha deuda ya fue cancelada, tal y como consta en la pieza principal, los pagares son las garantías de la tarjeta de crédito no obstante en la ley ya citada queda prohibido los títulos valores. A continuación le concede la palabra al apelante licenciado GOMEZ PEREZ, a fin de que se manifieste sobre la oposición planteada por la parte apelada, recordándole que no puede ampliar los motivos de la apelación, quien manifiesta: que efectivamente la demanda fue posterior a la entrada en vigencia con la tarjeta de crédito por lo que siguen sosteniendo que la ley vigente en el presente caso es el código de comercio por lo que sostiene lo dicho en su escrito de apelación. (.) los suscritos Magistrados RESUELVEN: Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas,
REVOCASE LA RESOLUCION venida en apelación, por no estar conforme a derecho, como consecuencia continúese con su tramite de ley. En este acto el Apelante manifiesta que va a recurrir de la presente resolución. Sin más que hacer constar se da por terminada la presente para lo cual firmamos. II- FUNDAMENTOS DE DERECHO 1- la parte apelante fundamenta sus agravios en que el juez a quo declaró Improponible la demanda haciendo una inadecuada interpretación y aplicación de la ley, ya que los pagares presentados fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito. 2- En el caso de autos la parte actora presentó como documento base de la pretensión dos pagares, los cuales son titulo valor mediante el cual la persona que lo firma se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo, en ese sentido, los títulos valores se encuentran regulados en el Art. 623 C. Com., el cual lo define como los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, derivamos de la definición las principales características de los títulos valores que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía. 3- En ese orden de ideas, tenemos que la incorporación, se refiere a que el titulo valor es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al titulo valor y su ejercicio esta condicionado por la exhibición del documento sin exhibir el titulo valor no puede ejercitar el derecho en él incorporado, quien posee legalmente el titulo, posee el derecho en él incorporado y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el titulo. 4- Respecto a la legitimación, como consecuencia de la incorporación, para ejercitar el derecho es necesario legitimarse exhibiendo el titulo valor. 5- La literalidad, es la característica de los títulos valores que consiste, en que el derecho consignado en el titulo valor se debe medir en su extensión y demás circunstancias que se han establecido en él, por lo que no se puede exigir cosa diferente o algo que no está plasmado en el titulo valor, es decir que la literalidad determina el alcance y extensión del derecho y la obligación que en ellos se consigna. 6- En cuanto a la autonomía, es la característica esencial de un titulo valor. No es propio decir que el titulo valor es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el titulo, lo que debe decirse que es autónomo (desde el punto de vista activo) es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el titulo y sobre los derechos en el incorporados, la expresión autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en el sentido que cada
persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del que tenia o podría tener quien le transmitió el titulo. Entendida así la autonomía desde el punto de vista activo y desde el punto de vista pasivo, debe entenderse que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un titulo valor porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el titulo; porque independientemente de ellas, serán validas las demás que en el titulo aparezcan legalmente incorporadas. 7- En ese orden de ideas, la parte actora presentó como documento base se su pretensión dos pagares los cuales reúnen los requisitos establecidos en el Art. 788 C. Com. y siendo este un documento autónomo no necesita ir acompañado por ninguna otra documentación como lo es la certificación del saldo adeudado extendida por el auditor externo con el visto bueno del gerente, ni los contratos de las tarjetas de créditos celebrados entre las partes, como lo exigen el Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, pues estos documentos por si solos tienen fuerza ejecutiva, excepto en los casos en que se consigne en el titulo valor la existencia de las relaciones causales debiendo presentarse adjunto al titulo valor, de igual forma, consta en el proceso que el primer pagare fue suscrito el uno de octubre de dos mil uno y el segundo el seis de mayo de dos mil tres, es decir antes de que entrara en vigencia la ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, por lo que dicha ley no le es aplicable al presente caso. 8- por lo expuesto, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el Juez a quo en cuanto a que en el proceso no consta los títulos ejecutivos puesto que los dos pagares presentados son títulos valores, los cuales tienen fuerza ejecutiva, por ello resulta procedente acceder a lo solicitado por el apelante y revocar la sentencia venida en apelación. POR TANTO: En base a las razones dichas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 15 y 515 CPCM, esta Cámara a nombre de la República FALLA: REVOCASE LA RESOLUCION venida en apelación, por no estar conforme a derecho, como consecuencia continúese con su tramite de ley. En su oportunidad vuelva el proceso al juzgado de origen, con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.