Morón, 04 de octubre de 2013 I.- Proveyendo el escrito que antecede; téngase presente, por constituido el domicilio legal indicado, y agréguese. II.- Atento el tiempo transcurrido, y no habiendo la actora realizado manifestación alguna a lo requerido a fs. 369 y notificado el 02 de setiembre del corriente, pasen los autos a resolver la medida cautelar peticionada. ML
Morón, 21 de octubre de 2013 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FSM 52000853/2013 caratulada Food & Services Consulting S.A. c/s.a.d.s. y otros s/amparo del registro de la Secretaría nro. 5 de este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de Morón y en relación a la medida cautelar solicitada por Javier Francisco Antonio Muller en representación de la firma mencionada con el patrocinio legal de la Dra. Rossana Flavia Bril.- Y CONSIDERANDO: Que la génesis de dicha presentación resulta de una acción de amparo interpuesta por dicha empresa contra la Secretaría de Ambiente de la Nación, la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes resoluciones: 34/2010 y 372/2010 dictadas por la ACUMAR; 177/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y las resoluciones conjuntas 98/2007 y 1973/2007 de Política Ambiental de la Secretaría de Finanzas y Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Como fundamento de ello, sostiene que el agravio proviene del acto administrativo emitido por la ACUMAR, proveído del PRI nro. 791/2011, en marco del expediente 2936, en la que se le exige presentar un seguro de caución ambiental en conformidad con lo que establece el art. 2 de la resolución ACUMAR 372/2010. Argumenta que tal obligación es de cumplimiento imposible y que el citado organismo conmina a contratar un
seguro de caución ambiental que no ampara el riesgo exigido en el art. 22 de la Ley General de Ambiente, y asimismo, que sus condiciones de contratación resultan vulneratorios de la Ley nro. 24240 de Defensa al Consumidor y el Usuario, amparado ello por el art. 42 de la Constitución Nacional. En este sentido, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar del referido acto administrativo, tendiente a evitar la clausura por la no obtención de una póliza de caución ambiental y en consecuencia se tenga por presentado el PRI hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Que acorde con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19 de diciembre de 2012 en los autos caratulados: Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y Otros s/ Daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo se radican las presentes actuaciones en este Tribunal.- Sentado cuanto precede, y conforme nuestro Código de rito, a los fines de poder conceder y decretar una medida cautelar, se requiere la subsistencia de ciertos presupuestos a saber: la verosimilitud en el derecho (fumus boni iuris); el peligro en la demora (periculum in mora) y la contracautela. Respecto al primer presupuesto es dable recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las
distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (Fallos 314:711). Por ello, las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos 306:2060; 323:3853; 330:2470). El segundo presupuesto es el que constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde (conf. Fenochietto, C.E.-Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, t. I, págs. 664/6). Este requisito exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (Fallos: 319:1277; 329:5160). El tercer presupuesto consiste en la garantía que deben suministrar quienes las solicitan con el objeto de asegurar la reparación de los daños que aquellas pueden ocasionar al afectado, en el supuesto de haber sido decretadas indebidamente (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Decimoquinta Ed. Actualizada, Abeledo Perrot, 2000 Bs. As., pag. 780).
Que atento a ello, a los efectos de dirimir la medida cautelar por providencia con fecha 16 de agosto de 2013 y notificada el 02 de setiembre del corriente, se le requirió a la actora que considerando que la empresa ha contratado el seguro de caución bajo protesto en base a la resolución 791/2011 PRI expíe. 2936/2011 de ACUMAR y haber presentado el PRI respectivo, se expida en el término de 5 días si continuaba con dicha pretensión, no habiendo realizado manifestación alguna. Que el objeto de la acción solicitada, y los derechos cuya protección se persiguen, ha devenido abstracta toda vez que la empresa de marras ha sido clausurada con fecha 19/01/2012, y posteriormente con fecha 26/01/2012 se procedió al levantamiento de dicha medida, debido a que la misma presentó la póliza seguro de caución ambiental, conforme lo establece el art. 22 de la Ley General de Ambiente. Ergo, el temor al peligro de clausura del establecimiento ante la no contratación de un seguro de caución ambiental ha desaparecido. Asimismo, si bien al momento de realizar la presentación la actora, lo allí requerido revestía legitimidad para su análisis jurídico, durante el trámite del proceso la empresa ha efectuado la contratación del seguro de caución ambiental, lo que deja actualmente zanjada la petición ventilada en estos autos. De esta manera, el dictado de una resolución al respecto carecería de efecto jurídico. En diversas oportunidades se ha expedido la CSJN en que los tribunales sólo pueden conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión abstracta (conforme doctrina de fallos: 266:148; 308:1489; 318:2438; 326:4205 entre muchos).
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos es que RESUELVO: I.- Rechazar la medida cautelar solicitada por haber devenido abstracta. II.- En uso de las facultades conferidas por el art. 32 de la Ley General de Ambiente, y previo a correrle vista al Sr. Agente Fiscal a los efectos que se expida sobre las inconstitucionalidades planteadas, requiérase a la ACUMAR que informe en el término perentorio de 5 días el temperamento adoptado respecto al nivel de complejidad ambiental presentado por la firma Food & Services Consulting S.A. ante ese organismo con fecha 06/09/2012, atento a ello se encontraría dentro de los parámetros de la categoría 1 de la resolución 661/12 de ACUMAR. III.- Diferir el pronunciamiento sobre las costas, al momento del dictado de la sentencia definitiva (art. 14 de la ley 16.986). IV.- Notifíquese.