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DICTAMEN 152 DICTAMEN Nº. 152/2006, de 28 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, por los daños y perjuicios derivados de la atención que le ha sido dispensada en el Hospital de T, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El día 6 de abril de 2005, D. X, presentó reclamación en el Hospital de T, debido a la rotura de piezas dentarias por intubación dificultosa que se le había producido en dicho Hospital, por lo que solicita una indemnización de 5.592 euros, correspondiente a los gastos que le ocasionó su reparación. En el informe emitido por Jefe del Servicio de Anestesiología-Reanimación, se dice que en la intervención quirúrgica que le fue realizada existieron dificultades para la intubación orotraqueal del citado paciente y que como consecuencia de ello dos piezas dentarias (el incisivo central izquierdo y el incisivo lateral izquierdo) fueron avulsionadas, que son además los dientes que suelen sufrir algún daño cuando la maniobra de intubar es difícil. En la historia clínica del paciente figura el consentimiento informado para la anestesia general, en el que dice que la anestesia puede conllevar algunos riesgos, procediendo a su descripción. Entre los riesgos posibles se señala dice que Excepcionalmente la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y dañar algún diente. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, como tampoco lo es emitir un pronóstico de futuro certero e indubitado, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis ; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 declararse ésta con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332) declaró que El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Para ello es preciso la existencia de relación causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que este daño sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar. Respecto al requisito de antijuridicidad, en el ámbito sanitario, la citada Sentencia añade que el daño debe reputarse antijurídico y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. A la vista de los informes que obran en el expediente, ha quedado suficientemente acreditado que, como consecuencia de la maniobra de la intubación dificultosa que se produjo para efectuar la anestesia general del paciente, se avulsionaron dos piezas dentarias, por lo que es preciso determinar si en el acto de anestesia se respetó la lex artis ad hoc. Según se dice en el informe de la Inspectora Médica, La rotura de las dos piezas dentarias fue motivada no sólo por la maniobra de intubación que resultó muy dificultosa, sino también debido al mal estado de la dentadura del paciente, añadiendo que de los documentos que obran en el expediente puede deducirse que el procedimiento de intubación endotraqueal se llevó a cabo conforme a la Lex Artis y que fue realizada dentro del procedimiento de anestesia general del paciente para llevar a cabo una intervención quirúrgica que debía ser efectuada a D. X. Respecto a la adecuada actuación médica con ocasión de la anestesia nada dice el reclamante, puesto que en su reclamación inicial se limita a especificar el asunto por el que reclama Rotura de piezas dentarias por intubación dificultosa, si bien ya admite que la intubación era dificultosa. La relación causal que a su juicio determinaría su derecho a ser indemnizado debe ser deducida del contenido de sus alegaciones y la misma pivota sobre la información que le fue dada con ocasión de la prestación del consentimiento para la anestesia. En las mismas dice que el Servicio de Anestesiología y Reanimación en ningún momento me comunicó que la dentadura estuviera en mal estado y como consecuencia se produjera la rotura de piezas dentales en el proceso de intubación para la anestesia, añadiendo que En el Consentimiento de Anestesia General firmado por mí, previo a la intervención quirúrgica, se dice que excepcionalmente se puede dañar algún diente, pero no que se pueda producir la rotura total de varias piezas dentales, añadiendo que en una intervención quirúrgica realizada anteriormente ya se produjo la rotura de varias piezas dentales, por lo que considera que no es cierto que el daño de piezas dentales tenga el carácter de excepcional, sino de probable, por lo que se reitera en su solicitud, concretando la indemnización en el abono de los gastos del dentista que ha tenido que sufragar de forma completa.

DICTAMEN 152 Del contenido de las alegaciones se desprende que la causa en la que fundamenta su solicitud de indemnización es la de no haber sido informado de forma real de los verdaderos daños que se podían producir. El consentimiento informado se encuentra actualmente regulado con el carácter de norma básica en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. En los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la citada Ley se establece que: 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. En el presente supuesto, en el folio 52 del expediente administrativo, se ha incorporado el consentimiento informado para la anestesia general, suscrito por el paciente y por el médico, en el que, después de expresar cuál es la finalidad de la anestesia y el procedimiento para llevarla a cabo, se especifican los diversos riesgos que puede tener. Entre estos riesgos se dice que Excepcionalmente la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y dañar algún diente Del examen del contenido del consentimiento informado se deduce que el mismo es claro, preciso y suficiente, habiendo admitido el interesado que Ha sido informado de forma comprensible de la utilidad, naturaleza y los riesgos de los procedimientos mencionados, consintiendo en ser anestesiado. En consecuencia, aunque el daño que ha sufrido el reclamante se ha originado como consecuencia del proceso de intubación para realizar la anestesia general que precisaba el paciente, el mismo no puede reputarse antijurídico, puesto que la anestesia general se realizó de acuerdo con la lex artis ad hoc. DICTAMEN Que careciendo de carácter antijurídico el daño por el que reclama D. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de T, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.